STC 115/2001, 10 de Mayo de 2001

PonenteDon Pablo García Manzano
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2001:115
Número de Recurso1786/1998

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio-Diego González Campos, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Tomás S. Vives Antón, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1786/98, interpuesto por don José Antonio B.R., representado por la Procuradora doña Raquel Gómez Sánchez y asistido por el Letrado don Mariano Casado Sierra, contra el Auto de la Sección Primera del Tribunal Militar Territorial Primero que desestimó el recurso de queja promovido contra el Auto del Juez Togado Militar Territorial núm. 13, por el que se denegaba la personación del recurrente como acusación particular en las diligencias previas que se instruían. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo García Manzano, quien expresa el parecer del Pleno.

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado ante este Tribunal el día 22 de abril de 1998, la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Gómez Sánchez, en nombre y representación de don José Antonio B. R., interpuso demanda de amparo constitucional contra el Auto de 27 de febrero de 1998, dictado por la Sección Primera del Tribunal Militar Territorial Primero, que desestimó el recurso de queja promovido contra Auto del Juez Togado Militar Territorial núm. 13 de fecha 30 de enero de 1998, por el que se denegaba al recurrente su personación, como acusación particular, en las diligencias previas núm. 13/11/98.

  2. La demanda descansa en la siguiente base fáctica:

    1. El día 18 de septiembre de 1997, el demandante de amparo, Cabo de la Guardia Civil, denunció ante el Juzgado de Instrucción núm. 33 de Madrid, en funciones de guardia, a un Teniente de su misma Unidad, por vejaciones e insultos. El día 25 de septiembre interpuso nuevo escrito de denuncia interesando que se investigase si los hechos puestos en conocimiento del Juzgado pudieran ser constitutivos de los delitos tipificados en los arts. 171, 172, 390, 404, 405 y 464 del Código Penal, e imputando esta vez la comisión de los mismos, no sólo al Teniente, sino también al Capitán y al Comandante de la Unidad.

    2. Dicha denuncia correspondió por turno de reparto al Juzgado de Instrucción núm. 18 que, el día 10 de octubre de 1997, dictó Auto incoando las diligencias previas núm. 5497/97. Mediante escrito de 15 de octubre de 1997 el denunciante, en su calidad de perjudicado, interesó que se le tuviese por personado en la causa, a lo que accedió el Juzgado mediante proveído de 6 de noviembre de 1997. Mediante escrito de 15 de octubre de 1997 solicitó la práctica de determinadas diligencias tendentes a la averiguación y esclarecimiento de los hechos puestos en conocimiento del Juzgado.

    3. El día 1 de diciembre de 1997 el Juzgado de Instrucción núm. 18 dictó Auto de inhibición a favor del Juzgado Togado Militar de Madrid, por considerar que "Los hechos denunciados pudieran ser constitutivos de uno o varios delitos descritos en el Código de Justicia Militar".

    4. Por Auto de 14 de enero de 1998 el Juzgado Togado Militar Territorial aceptó el conocimiento de las diligencias previas núm. 5497/97 que le eran remitidas y acordó su acumulación con las diligencias previas 13/117/97, que se tramitaban ante aquel Juzgado en virtud de solicitud de incoación realizada por el Fiscal Jurídico Militar del Tribunal Militar Territorial Primero, a la vista de los hechos investigados en el expediente disciplinario núm. 552/97 que se seguía contra el demandante de amparo, Sr. B. R..

    5. Mediante Auto de 30 de enero de 1998, el Juez Togado Militar modificó, de oficio, su resolución anterior, acordando "a la vista de que las actuaciones recibidas en inhibición presentan una mayor complejidad que la inicialmente apreciada y con unas circunstancias de tiempo, lugar y personas, distintas de aquellas por las que se siguen las presentes diligencias previas 13/117/97" (fundamento de Derecho primero), su continuación independiente.

      En ese mismo Auto se declaró que la personación del Sr. B. R. sólo se admitía para las diligencias previas núm. 13/117/97 en las que aparece como inculpado, con apoyo en el siguiente razonamiento contenido en el fundamento de Derecho segundo:

      "El artículo 127 de la Ley Procesal Militar establece que salvo el supuesto del artículo 168 de la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, podrá mostrarse parte en el procedimiento como acusador particular o como actor civil toda persona que resulte lesionada en sus bienes o derechos por la comisión de un delito o falta de la competencia de la jurisdicción militar, excepto cuando ofendido e inculpado sean militares y exista entre ellos relación jerárquica de subordinación.

      En el presente caso, y una vez desglosadas las actuaciones ..., la personación de la referida Procuradora, ha de entenderse circunscrita únicamente a las anteriores diligencias previas núm. 13/117/97 en las que su representado, el cabo de la Guardia Civil D. Juan Antonio B. R., aparece en calidad de inculpado, y no extensiva a las nuevas diligencias que se abren, toda vez que en las mismas la actuación del referido cabo es la de perjudicado y no la de acusador particular, al impedirlo el artículo transcrito. Ello es así sin necesidad de esfuerzo interpretativo alguno si apreciamos, como por otro lado resulta evidente, la condición de militares y la existencia de relación jerárquica de subordinación entre el perjudicado y los superiores denunciados".

    6. El referido Auto fue recurrido en queja ante el Tribunal Militar Territorial Primero que, por Auto de 27 de noviembre de 1998, desestimó el recurso con apoyo en la siguiente fundamentación:

      "El principio constitucional que permite el ejercicio de la acción penal, en razón del general derecho que ampara el artículo 24 de la Constitución Española puede, sin embargo, sufrir excepción en los supuestos en que así lo impidan o bien la naturaleza de la materia regulada o lo veden intereses constitucionalmente relevantes igualmente protegidos de condición preponderante como es la propia naturaleza de la profesión castrense y el carácter de un Cuerpo como el de la Guardia Civil que para el específico cometido de sus funciones se organiza en un sistema jerárquico que se manifiesta en una situación de sujeción enmarcada en la unidad y la disciplina como factor de cohesión que obliga a todos por igual (Reales Ordenanzas en sus artículos 1, 10, 11, 25, 28, 32, 42, 47, 177 y 203), como significan el Auto núm. 121/1984, de 29 de febrero y la Sentencia 97/1985 de 29 de julio del Tribunal Constitucional, por lo que en suma es perfectamente ajustado a la Constitución lo que los preceptos que combate el recurrente disponen, y por ello, no cabe atender la petición que formula y todo esto sin perjuicio de significar que la condición de superior e inferior es una situación de carácter permanente que no requiere que ambos se encuentren destinados en la misma Unidad como se infiere del artículo 12 del Código Penal Militar. No es pertinente en razón de lo dicho plantear cuestión alguna de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional". (fundamento jurídico único).

  3. La demanda de amparo se vertebra sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la igualdad que el actor imputa, por una parte, a los arts. 108.2 de la Ley Orgánica de la competencia y organización de la Jurisdicción Militar (en adelante LOJM) y 127 de la Ley Procesal Militar (LOPM), en tanto que impiden a la persona perjudicada en sus bienes y derechos ejercer la acusación particular cuando ofendido e inculpado son militares y exista entre ellos una relación jerárquica de subordinación; y, por otra parte, a los Autos del Juzgado Togado y del Tribunal Militar, recaídos en la vía judicial previa, por aplicar los referidos preceptos legales y hacerlo, además, del modo menos favorable al ejercicio del derecho fundamental, pues, aun admitiendo la constitucionalidad de la norma, ésta debe interpretarse de modo restringido, por lo que la constatación del superior empleo del acusado no significa, sin más, que se cumpla con el exigido requisito de la subordinación jerárquica entre ambos, ya que es perfectamente posible que, perteneciendo a un mismo cuerpo, denunciante y denunciado estén destinados en unidades distintas, como así ocurría en el caso de autos. Si se descarta, pues, la inconstitucionalidad de los arts. 108.2 LOJM y 127 LOPM, deberá declararse, en todo caso, que la interpretación de los citados preceptos realizada en los Autos impugnados es lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, al obstaculizar sin justificación alguna el derecho a comparecer como parte en el proceso y ejercitar la acusación particular.

  4. Mediante providencia de la Sección Primera, de 10 de noviembre de 1998, se admitió a trámite la demanda y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se requirió del Juzgado Territorial Militar núm. 13 de Madrid y de la Sección Primera del Tribunal Militar Territorial Primero que remitiesen copia adverada de las actuaciones, previo emplazamiento de quienes hubiesen sido parte en el procedimiento para que pudiesen comparecer en el plazo de diez días en este proceso constitucional.

  5. Por escrito de 7 de enero de 1999, el demandante de amparo solicitó la suspensión de los Autos impugnados, al objeto de que se le tuviese como acusador particular con las consecuencias previstas en la LOPM.

  6. Mediante providencia de 8 de marzo de 1999, la Sección Primera acordó tener por recibidas las actuaciones y dar vista de las mismas al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal para que, dentro del plazo común de veinte días, formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes.

  7. El día 6 de abril de 1999, el demandante presentó su alegato, profundizando en su argumentación anterior, y recogiendo la doctrina de las SSTC 235/1998 y 14/1999, dictadas con posterioridad a la interposición del recurso de amparo. En criterio del actor las mencionadas Sentencias constitucionales corroboran la vulneración de su derecho a una tutela judicial efectiva y la inconstitucionalidad de los preceptos legales que le impiden ejercer la acusación particular en el ámbito de la jurisdicción castrense. Por todo ello concluye solicitando que se otorgue el amparo solicitado.

  8. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el día 8 de abril de 1999. Tras una sucinta exposición de los hechos, considera que la queja de amparo atiende a una doble realidad: de un lado, los Autos impugnados obedecerían a una interpretación arbitraria e injustificada de la legalidad procesal, limitativa de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; y, de otro, la excepción contenida en el art. 127 LOPM, que se estima inconstitucional y contraria a los derechos fundamentales a la igualdad (art. 14 CE) y a la tutela judicial (art. 24 CE).

    Para determinar la viabilidad de esta pretensión ha de partirse de un examen más amplio, comprensivo de la legislación que regula la jurisdicción castrense. Se constata así que la excepción prevista en el art. 127 LOPM se encuentra establecida en similares términos en el art. 108.2 LOJM, en cuyo art. 168 se dispone además que: "En tiempo de guerra, en el ámbito de aplicación de este título, no se admitirán la acusación particular ni la intervención del actor civil, sin perjuicio de la posibilidad de ejercer la acción civil ante la jurisdicción ordinaria". Estas previsiones legales se justifican en el Preámbulo de la LOJM al afirmarse que "se permite la actuación del acusador particular y del actor civil, excepto en los casos en que el autor del hecho y el perjudicado fueran militares y mediare entre ellos una relación de subordinación, siguiendo en este aspecto la doctrina del Tribunal Constitucional." A esa misma pauta obedece la regulación de las partes que se contiene en el Título Primero del Libro I de la Ley Orgánica 2/1989. Además de lo dispuesto en el ya comentado art. 127 LOPM, en su art. 130, en el que se regulan las formas de inicio del procedimiento, se alude, en su apartado quinto, a la querella, estableciéndose como excepción a su ejercicio el hecho de que "perjudicado e inculpado sean ambos militares y con exclusión, en caso de guerra, de acuerdo con el artículo 168 de la misma Ley Orgánica".

    De este cuadro normativo se deduce que la citada prohibición se circunscribe a procesos penales en la jurisdicción militar entre militares que se hallen, respectivamente, subordinados, siendo irrelevante a estos efectos que lo estuvieran en línea ascendente o descendente, quedando en todo caso al perjudicado el ejercicio de la pertinente acción civil ante la jurisdicción ordinaria. Para el Ministerio Fiscal esta última posibilidad es demostrativa de que el legislador no ha querido privar de toda tutela al agraviado, ya que mediante el cauce civil puede satisfacer su derecho a la tutela judicial ex art. 24 CE.

    En otro orden de consideraciones es importante recordar que no existe un pronunciamiento expreso del Tribunal Constitucional sobre la constitucionalidad de los citados arts. 127 LOPM y 108.2 LOJM; y, si bien ciertos pronunciamientos del Tribunal Constitucional han insistido en la necesidad de que el carácter especial de la jurisdicción castrense no comporte una restricción al ejercicio legítimo de los derechos fundamentales y, particularmente, de aquellos que se proyectan directamente sobre el proceso, no es menos cierto que el ATC 121/1984 abordó esta problemática, justificando la limitación cuya inconstitucionalidad denuncia el demandante de amparo en la necesidad de salvaguardar la unidad y la disciplina como elementos fundamentales de la institución militar.

    Tampoco puede prosperar la segunda de las pretensiones alternativa y subsidiariamente propuesta por el demandante de amparo, y que viene directamente referida a la interpretación que realizaron los órganos de la jurisdicción castrense de los arts. 127 LOPM y 108.2 LOJM. En efecto, sostiene el recurrente que la interpretación de la excepción legalmente establecida al ejercicio de la acusación particular en el proceso penal militar ha de ser entendida de modo restringido y, por ende, sólo se aplicará cuando exista una relación de subordinación directa entre miembros de una misma unidad y vinculados por una misma cadena de mando, no así, cuando, como es el caso, no concurre esa circunstancia y la relación de subordinación no es directa.

    Frente a esta argumentación debe tenerse presente que, con independencia de que en el momento de ocurrir los hechos denunciados existía una relación de dependencia directa (cabo de guardia/oficial de guardia), la relación superior e inferior es de carácter permanente, como señalan las Reales Ordenanzas y la jurisprudencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, por lo que las resoluciones judiciales impugnadas han acogido una interpretación de la legalidad procesal razonable y no arbitraria, que en modo alguno puede reputarse contraria al art. 24.1 CE.

    Por último, entiende el Ministerio Fiscal, la queja relativa al art. 14 CE es absolutamente irrelevante, pues el recurrente pretende establecer un imposible juicio comparativo entre la regulación legal de la jurisdicción castrense y la de la jurisdicción ordinaria, cuando se trata de realidades distintas, cuya especificidad viene reconocida por la propia Constitución. Por todo ello, concluye el Ministerio Fiscal interesando la denegación del amparo solicitado.

  9. El Pleno del Tribunal Constitucional, mediante proveído de 31 de octubre de 2000, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10 k) LOTC, recabar para sí el conocimiento del presente recurso de amparo.

  10. Por providencia de 8 de mayo de 2001 se fijó para la deliberación y fallo de esta Sentencia el día 10 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. El recurrente, Cabo Primero de la Guardia Civil, que había formulado denuncia contra Oficiales del Instituto Armado como presuntos responsables de hechos delictivos por los que resultó ofendido, vio rechazada su pretensión de comparecer como acusador particular en el proceso penal militar al efecto tramitado, una vez aceptada la inhibición a favor de la jurisdicción militar que declaró el Juez de Instrucción núm. 18 de los de Madrid. Tal denegación de su pretendida condición de parte acusadora se produjo mediante sendos Autos, dictados por el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 13, en las diligencias previas número 13/11/98, de fecha 30 de enero de 1998, y por la Sección Primera del Tribunal Militar Territorial Primero en 27 de febrero siguiente, al desestimar el recurso de queja formulado por el referido suboficial y hoy demandante de amparo. Ambas resoluciones judiciales fundaron la denegación en lo dispuesto por el art. 108, párrafo 2, de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar (en adelante, LOJM), y por el art. 127, párrafo 1, de la también Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar (en adelante, LOPM), preceptos que vedan la comparecencia en concepto de acusador particular y actor civil "cuando ofendido e inculpado sean militares y exista entre ellos relación jerárquica de subordinación", en los términos del último de los preceptos legales citados.

    El recurrente sustenta su pretensión, dirigida frente a las mencionadas resoluciones de la jurisdicción militar, en un doble aspecto. En efecto, en primer término reprocha al Auto desestimatorio de la queja vulneración de su derecho a tutela judicial efectiva, por ausencia de motivación, en tanto que incurre el Tribunal Territorial Militar Primero en contradicción interna a través de su fundamentación, y en el mismo plano aplicativo, reprocha a ambas resoluciones judiciales una aplicación rigorista e inadecuada del presupuesto de hecho de la excepción contenida en tales preceptos, negando que concurra en el caso la relación jerárquica de subordinación entre el ahora recurrente, en calidad de denunciante y ofendido, y los denunciados, a pesar de ostentar éstos los empleos militares de Teniente, Capitán y Comandante de la Guardia Civil. En segundo lugar, y como verdadero problema o cuestión de fondo, propugna la inconstitucionalidad de las normas aplicadas, por hallarse en contradicción con el art. 24.1 y 2 en relación con el art. 117.5 de la Constitución, pretendiendo de la Sala que eleve al Pleno del Tribunal oportuna cuestión interna de inconstitucionalidad de los mencionados preceptos, con base en lo dispuesto por el art. 55.2 LOTC.

    Por su parte, el Ministerio Fiscal entiende, solicitando la desestimación del recurso de amparo, que la excepción al ejercicio por el ofendido o perjudicado de la acción penal, como acusador particular, contenida respecto del proceso penal militar, en los arts. 108, párrafo 2 LOJM y 127 LOPM, no puede tacharse de inconstitucional en cuanto obedece a las peculiaridades propias de la jurisdicción castrense; sin que, por otra parte, la aplicación jurisdiccional de dichos preceptos pueda considerarse lesiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

    El expuesto planteamiento, que ofrece dos dimensiones o perspectivas de muy diverso alcance desde el punto de vista de la constitucionalidad, determina que debamos comenzar examinando el primero de los aspectos en que se sustenta la queja del recurrente, pues solo si la aplicación del ordenamiento procesal se acomoda a las exigencias constitucionales, habremos de examinar el problema nuclear que este amparo suscita, cual es la conformidad al texto constitucional de los preceptos de constante cita.

  2. La pretensión del demandante de amparo, en cuanto imputa al Auto dictado el 27 de febrero de 1990, por la Sección Primera del Tribunal Militar Territorial Primero, desestimatorio del recurso de queja, ausencia de la motivación exigida por el art. 120.3 CE por adolecer de falta de congruencia, en su manifestación de contradicción interna en cuanto a su fundamentación, carece de toda consistencia y ha de rechazarse. En efecto, la indicada resolución judicial ofrece cumplida y cabal respuesta a las alegaciones del hoy demandante en su recurso de queja, haciendo explícitas las razones utilizadas por el órgano de la jurisdicción castrense para no acceder a la pretensión del denunciante de personarse como acusador particular en las diligencias previas sustanciadas ante el Juzgado Togado Militar. En tal sentido, no cabe olvidar que la mencionada decisión judicial se limitó, al igual que hiciera en instancia el Juez Togado Militar en el primero de los Autos objeto de este amparo, a una estricta aplicación de lo dispuesto, en cuanto a la prohibición de comparecencia en concepto de acusación particular, por los citados preceptos de la Ley de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar y de la Ley Procesal Militar, marco normativo que vincula a los órganos de la jurisdicción castrense, si bien fueran aquéllos interpretados en sentido distinto al pretendido por el Cabo de la Guardia Civil denunciante y ahora demandante de amparo. No puede aceptarse la tacha de contradicción interna en la fundamentación del Auto desestimatorio de la queja, por cuanto en su fundamentación jurídica comienza enunciando lo que constituye regla general, cual es la posibilidad del ejercicio de la acusación particular en el proceso penal militar, para, a renglón seguido, establecer la excepción contenida en los indicados preceptos, aduciendo al efecto la razón inspiradora de dicha excepción, con cita de resoluciones de este Tribunal (ATC 121/1984, de 29 de febrero, y STC 97/1985, de 29 de julio), entendiendo que en el caso se dan las circunstancias para la entrada en juego de la excepción, con la consecuente prohibición de la comparecencia como parte acusadora en la causa, rechazando en consecuencia la solicitud del interesado de plantear cuestión de inconstitucionalidad de los preceptos aplicados. Por ello, ha de rechazarse esta primera queja del recurrente.

  3. Entiende el demandante de amparo que los Autos impugnados han efectuado una interpretación rigorista e inadecuada del supuesto de hecho de los preceptos en que se contiene la excepción a que venimos aludiendo, al considerar que no concurre en el caso el requisito condicionante de que, siendo ambos (denunciante y denunciados) militares, "exista entre ellos relación jerárquica de subordinación", arguyendo al efecto que los denunciados, miembros de la Guardia Civil, aun cuando ostentan el empleo militar superior de Oficiales, se hallan destinados en unidad diversa a la del ofendido y denunciante, por lo que no se da entre ellos la relación de jerarquía exigida por los preceptos aplicados. Mas en modo alguno cabe tildar de ilógica, arbitraria, desprovista de razonabilidad, o desproporcionada, la aplicación que de los indicados preceptos han hecho los órganos de la jurisdicción castrense, habida cuenta no solo de la diversidad de empleos militares (como corresponde a la Guardia Civil, cuerpo de naturaleza militar, cuyos miembros son militares de carrera, a tenor de los arts. 1.1 y 2.1 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de régimen del personal del cuerpo de la Guardia Civil), sino también de que, tanto en la fecha de comisión de los hechos motivadores de la denuncia, como en aquella otra en que pretendió comparecer como parte, el Cabo denunciante y los Oficiales denunciados ejercían funciones orgánicamente vinculadas en el Servicio de Protección y Seguridad existente en la Dirección General de la Guardia Civil. Procede, en consecuencia, rechazar también esta segunda queja y concluir que los Autos impugnados no han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, al aplicar los arts. 108 de la Ley de Competencia y Organización y 127 de la Ley Procesal, ambas de la Jurisdicción Militar.

  4. La cuestión se desplaza así al plano, de mayor enjundia constitucional, de si tales preceptos contradicen las exigencias del principio de igualdad (art. 14 CE), y del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), igualmente predicable y exigible, obvio es decirlo, de los órganos de la jurisdicción militar, con las peculiaridades propias de esta jurisdicción especial. Importa, ante todo, transcribir el contenido de los preceptos legales cuya inconstitucionalidad se propugna por el demandante de amparo.

    El art. 108, en su segundo párrafo, de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, dispone:

    No se podrá ejercer, ante la jurisdicción militar, la acusación particular ni la acción civil, cuando el perjudicado y el inculpado sean militares, si entre ellos existe relación jerárquica de subordinación, sin perjuicio de ejercer la acción civil ante la jurisdicción ordinaria

    Por su parte, el art. 127, en su primer párrafo, de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, establece:

    "Salvo el supuesto del artículo 168 de la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, podrá mostrarse parte en el procedimiento como acusador particular o como actor civil toda persona que resulte lesionada en sus bienes o derechos por la comisión de un delito o falta de la competencia de la jurisdicción militar, excepto cuando ofendido e inculpado sean militares y exista entre ellos relación jerárquica de subordinación. A dicho efecto se hará el correspondiente ofrecimiento de acciones".

    Conviene subrayar que esta relación de subordinación no se refiere exclusivamente al supuesto en que el ofendido o perjudicado se encuentre en una situación jerárquicamente inferior a la del inculpado, sino que la excepción también comprende la hipótesis inversa.

    De otra parte, la exigencia de que exista una relación de subordinación entre agraviado e inculpado, siendo ambos militares, como requisito sine qua non para la aplicación de esa excepción a la regla general que permite al ofendido mostrarse parte en el proceso penal, pone de manifiesto la circunstancia de que el legislador ha querido atender a determinada singularidad propia de la jurisdicción castrense, estimando que, en virtud del status en que se encuentran los militares afectados, es plenamente constitucional introducir ciertas restricciones o limitaciones al ejercicio de la acción penal.

  5. Cualquier análisis sobre la tacha de inconstitucionalidad de los mencionados preceptos legales, ha de tomar en consideración lo establecido por el art. 117.5 CE, que obliga al legislador a regular el ejercicio de la jurisdicción militar "de acuerdo con los principios de la Constitución", tal como declaró la STC 113/1995, de 6 de julio, de manera que la alegada vulneración del principio de igualdad del art. 14 CE y del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión garantizado por el art. 24 CE ha de ser enjuiciada partiendo de la indicada premisa constitucional, que es reiterada por el art. 1 de la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, Ley Orgánica 4/1987, a cuyo tenor "La jurisdicción militar, integrante del Poder Judicial del Estado, administra justicia en nombre del Rey, con arreglo a los principios de la Constitución y a las leyes". La primera perspectiva de nuestro enjuiciamiento ha de venir referida al principio de igualdad en la ley, exigido por el art. 14 de la Constitución, a fin de determinar si al introducir una exclusión a la genérica facultad de constituirse como acusador particular y ser parte en el proceso penal militar, el legislador ha conculcado el mencionado principio constitucional.

  6. La presencia en el proceso penal, tanto el ordinario o común como el militar, de quienes suelen calificarse como partes contingentes o no necesarias (es decir, las diversas al Ministerio Fiscal y al acusado), implica la atribución o reconocimiento de un derecho de configuración legal, susceptible, pues, de ejercicio en los términos en que aparezca regulado por el legislador.

    Pues bien, ciñéndonos ya al proceso penal militar, y a diferencia de lo que acontece con la acción pública, en que el silencio que sobre ella guarda la Ley Procesal Militar no determina vulneración constitucional alguna (STC 64/1999, de 26 de abril), el legislador, tanto en el art. 108, párrafo 2 LOJM, como en el art. 127 LOPM, ha admitido, mediante un reconocimiento expreso y generalizado, el ejercicio, por el ofendido por un delito o falta de competencia de la jurisdicción castrense, de la acusación particular, es decir, ha reconocido el agraviado por el hecho punible la facultad de mostrarse parte en la causa penal a efectos de ejercitar la acción penal y eventualmente la acción civil aneja. Así se reconoce, en términos semejantes a lo dispuesto por el art. 109 LECrim, y de manera inequívoca por el último de los preceptos mencionados, según el cual: "Salvo el supuesto del artículo 168 de la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, podrá mostrarse parte en el procedimiento como acusador particular o como actor civil toda persona que resulte lesionada en sus bienes o derechos por la comisión de un delito o falta de la competencia de la jurisdicción militar", añadiendo, en su inciso final, que a tal efecto se hará el correspondiente ofrecimiento de acciones.

    El problema de constitucionalidad no radica en el transcrito texto del precepto, formulado en similares términos a los del art. 108, párrafo 1, LOJM, sino en la salvedad o excepción que, a renglón seguido, se introduce por el legislador para establecer una exclusión a dicho régimen, es decir, para impedir el ejercicio por el ofendido o víctima del delito de la acusación particular "cuando ofendido e inculpado sean militares y exista entre ellos relación jerárquica de subordinación".

  7. Antes de abordar el indicado análisis, ha de precisarse que el problema de constitucionalidad que se deja enunciado no ha sido decidido por este Tribunal.

    A tal efecto, es necesario advertir que los dos pronunciamientos de este Tribunal en los que apoya su alegato el Ministerio Fiscal han versado sobre asuntos que, si bien están relacionados por su temática, no guardan una sustancial identidad con el presente, por lo que la línea de razonamiento que les sirvió de fundamento sólo puede ser ahora considerada con muchas salvedades y matizaciones. Así, en la STC 97/1985, de 29 de julio, se otorgó el amparo solicitado frente a un decreto auditoriado que, con apoyo en el art. 452.2 del entonces vigente Código de Justicia Militar, denegaba a los padres de un soldado fallecido como consecuencia del disparo de un arma de fuego, la posibilidad de personarse en la correspondiente causa.

    Por su parte, la doctrina del ATC 121/1984, de 29 de febrero, se refiere también a lo dispuesto en el art. 452.2 del Código de Justicia Militar (en adelante CJM), según la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 9/1980, de 6 de noviembre, y respecto de la expresa prohibición de interposición de querellas, sin realizar valoración alguna en relación con lo dispuesto en el apartado primero de ese mismo artículo en el que se establecía que los procesos militares "se iniciarán de oficio o en virtud de parte o denuncia o a instancia del Fiscal Jurídico Militar". La prohibición de formular querella contenida en el citado art. 452.2 CJM no impedía la iniciación del proceso mediante denuncia ni, en todo caso, contenía restricciones al ejercicio de la acción penal en razón de la relación jerárquica de subordinación que pudiera existir entre inculpado y ofendido. Además, conviene no olvidar que el ya derogado art. 452.2 CJM es anterior en el tiempo a la aprobación de la Ley Orgánica 4/1985, de 9 de julio, de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, cuyo Título V, Capítulo II, otorgó nueva configuración al ejercicio de la acusación particular y de la acción civil en el ámbito castrense. Por todo ello, la única referencia expresa contenida en nuestra jurisprudencia, en relación con los arts. 127 LOPM y 108.2 LOJM, es la efectuada de modo indirecto en el fundamento jurídico 7 de la STC 177/1996, de 28 de febrero, en el que se señaló que, a los efectos de aquel amparo, era innecesario "examinar la corrección de esta singular previsión procesal". En definitiva, los argumentos que sirvieron para fundamentar los pronunciamientos de este Tribunal, y a los que hace referencia el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, además de su carácter aislado y del hecho de haberse dictado en supuestos diversos del presente, se referían a preceptos legales de contenido muy distinto al de los ahora examinados, por lo que carecen de la adecuada idoneidad para poder ser considerados como doctrina constitucional que nos vincule en el recurso de amparo que ahora enjuiciamos.

  8. Debemos determinar, pues, si esta exclusión del régimen reconocido de manera general para el ejercicio de la acusación particular en el proceso penal militar, encuentra suficiente justificación, de carácter objetivo y razonable, para no infringir el principio constitucional de igualdad ex art. 14 CE, dado que la excepción así configurada viene a establecer dos grupos diversos de personas respecto del ejercicio de la acción penal en su condición de ofendidos por un delito de naturaleza militar; de modo que se introduce un régimen desfavorable para los militares vinculados entre sí por relación de subordinación, que implicaría un trato discriminatorio si no encontrase justificación bastante en el principio de disciplina y jerarquía propio de la institución militar en que aparece inspirado.

    De este modo, el núcleo de la controversia es si, como sostiene el Ministerio Fiscal, la exclusión que al ejercicio de la acusación particular se establece por los mencionados preceptos legales, encuentra o no razonable justificación en la necesidad de salvaguardar la disciplina y jerarquía de la institución militar, con la finalidad de evitar el enfrentamiento jurisdiccional, en su condición de partes procesales, entre quienes se hallan vinculados por relación de subordinación en el seno de las Fuerzas e Institutos Armados.

    A tal efecto, no cabe cuestionar que la disciplina es un valor imprescindible en toda organización jerarquizada que, en el caso de las Fuerzas Armadas, se convierte en un ineludible principio configurador, sin cuya garantía y protección se dificulta el cumplimiento de los cometidos que constitucional y legalmente tienen asignados por el art. 8.1 CE. Por ello, si bien la particular relación de sujeción especial en que se encuentran los militares no puede ser aducida como fundamento para justificar toda limitación al ejercicio de sus derechos fundamentales, no cabe considerar contrarias a dichos derechos, aquellas disposiciones legales limitativas de su ejercicio que resulten estrictamente indispensables para el cumplimiento de su misión (SSTC 21/1981, de 15 de junio, FJ 15, y 31/2000, de 3 de febrero, FJ 4), entre las que, indudablemente, han de situarse todas las que sean absolutamente imprescindibles para salvaguardar ese valor esencial en toda institución militar, que es la disciplina.

    Sin embargo, del carácter esencial que tiene la disciplina en los Cuerpos e Institutos armados no se deriva que, frente al régimen general de reconocimiento en la jurisdicción castrense del derecho a ejercitar la acusación particular y comparecer como parte en el procedimiento, tal régimen deba excepcionarse cuando entre inculpado y ofendido medie una relación de subordinación jerárquica. Es, por lo tanto, imprescindible indagar por qué la oposición entre partes, con sujeción a las normas procesales y bajo la autoridad de un Juez o Tribunal, puede suponer riesgo cierto de menoscabo o deterioro de la disciplina militar, a cuyo fin resulta imprescindible partir de un concepto jurídico de esta última en su proyección a la esfera procesal de la jurisdicción militar. Obviamente, no corresponde a este Tribunal elaborar, previa interpretación de las distintas disposiciones legales, un concepto jurídico de disciplina propio de la institución militar, pues esa tarea hermenéutica corresponde exclusivamente a los órganos de la jurisdicción castrense y, en particular, a la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, que sienta la doctrina jurisprudencial en relación con su significado jurídico. Resumiendo ahora una consolidada línea jurisprudencial, cabe decir que el concepto de disciplina hace referencia a la observancia del conjunto de reglas y preceptos a los que un militar debe acomodar su conducta y, por tanto, a la idea de "respeto mutuo que preserve el principio de jerarquía" (STS de 21 de noviembre de 1996).

  9. Pues bien, así entendida la disciplina militar se impone, ante todo, una consideración previa. La relación jerárquica entre los miembros de la institución militar, exteriorizada en el rango atribuido por los diversos empleos militares en que se halla estructurada y en el mando a ellos asociado, cumple su cometido en el ámbito que le es propio, es decir, en los aspectos atinentes a la organización y funcionamiento de la Administración militar, para lograr de este modo tanto la plena operatividad del principio constitucional de eficacia que se predica de dicha Administración, al igual que de las restantes (art. 103.1 CE), como el efectivo y cabal cumplimiento de la misión encomendada por el art. 8.1 de nuestra Constitución a las Fuerzas Armadas. Por ello, el mencionado principio de la disciplina militar no debe extravasar su propio ámbito para proyectarse en el seno del proceso, en cuanto éste es instrumento de enjuiciamiento y satisfacción de pretensiones, y ello aunque tal proceso, como el sustanciado por la jurisdicción militar en averiguación y castigo de los delitos y faltas militares, ofrezca algunas peculiaridades, que deberán, en todo caso, atenerse a la exigencia del art. 117.5 CE, de estar reguladas "de acuerdo con los principios de la Constitución".

    No cabe olvidar, por otra parte, que el posible menoscabo de la disciplina militar que pudiera hallar justificación en una anterior configuración de la jurisdicción militar, en cuanto directamente vinculada ésta a los Mandos militares, no encuentra en nuestro actual Ordenamiento jurídico respaldo alguno, por cuanto tal jurisdicción es desempeñada en la actualidad por Juzgados Togados y Tribunales Militares dotados de independencia en el ejercicio de su función jurisdiccional y desvinculados por completo del Mando militar.

  10. Habida cuenta de lo expuesto, no se alcanza a comprender la razón de que dicho principio de jerarquía y disciplina militar sea puesto en entredicho por la circunstancia de que se reconozca la condición de parte procesal, en un procedimiento penal militar, a quien como el recurrente pretende ejercer la acción penal como ofendido frente a otro militar, de superior empleo, y a quien se imputa responsabilidad por la lesión de bienes y derechos de la víctima a consecuencia de la presunta comisión del hecho delictivo objeto de denuncia y consecuente averiguación, pero con el que media una relación de subordinación jerárquica. En primer lugar, porque si la disciplina se configura, en este contexto, como expresión de acatamiento a las reglas externas e internas que configuran el propio Instituto armado, la jurisdicción castrense es, en cierto modo, el instrumento más adecuado para la defensa de esa disciplina, por lo que, sólo poniendo en duda la condición y aptitud de la jurisdicción militar para desempeñar su cometido, como jurisdicción sometida a los principios constitucionales de independencia del órgano judicial y a las garantías sustanciales del proceso y de los derechos de defensa (por todas, SSTC 60/1991, de 14 de marzo, y 113/1995, de 6 de julio), es posible apreciar que el enfrentamiento procesal entre militares unidos por una relación de subordinación jerárquica es causa de potencial deterioro de la disciplina militar.

    En segundo término, porque la vigente regulación incurre en el siguiente contrasentido: como el art. 14.1 LOJM prevé que "la jurisdicción a que está atribuido el conocimiento del delito que tenga señalada legalmente pena más grave conocerá de los delitos conexos", puede suceder que la jurisdicción penal ordinaria juzgue, por conexión, de delitos militares, en cuyo caso no opera la exclusión de los arts. 108.2 LOJM y 127.1 LOPM. Y, finalmente, porque en el ámbito de la prueba, la propia LOPM permite los careos entre inferior y superior, cuidando el Juez Togado "especialmente de que en modo alguno se produzca quebranto de la disciplina y de que el careado de inferior empleo no se vea coartado en sus manifestaciones" (art. 179 LPM); a lo que se ha de añadir que, en la mayoría de los procesos penales iniciados por denuncia, el ofendido, aunque no comparezca como parte lo hará normalmente en calidad de testigo de la acusación pública, por lo que tampoco se salvaguarda en tales casos la imagen pretendidamente lesiva de la disciplina, de un inferior que litiga con un superior o la situación inversa.

    Atendido lo expuesto, ha de concluirse que no existe justificación razonable y objetiva que legitime constitucionalmente la exclusión, en el supuesto enunciado, del ejercicio de la acusación particular por el ofendido o víctima del delito que, como el demandante de amparo, pretende mostrarse parte en el procedimiento penal militar iniciado en virtud de su denuncia, y siendo ello así, tal exclusión o prohibición vulnera el principio de igualdad en la ley garantizado por el art. 14 de la Constitución.

  11. La exclusión del ejercicio de la acusación particular que, frente al régimen legal general, efectúan los preceptos de repetida cita incide, por otra parte, en la facultad de formular pretensiones ante los órganos jurisdiccionales para, si son admitidas y mediante el adecuado proceso, obtener de ellos una tutela judicial efectiva y sin indefensión garantizada por el art. 24.1 CE. Por ello, y con independencia de que la legitimidad constitucional de dicha exclusión o prohibición hubiera requerido de una justificación asentada en poderosas razones, orientadas a la protección de bienes o derechos constitucionalmente relevantes, la eliminación de tal facultad de constituirse en parte procesal para formular la acusación particular produce, como consecuencia, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción, ex art. 24.1 CE, al impedir, con un resultado falto de proporcionalidad, el ejercicio de la acción penal a determinados miembros de la institución militar.

    A tal efecto, ha de recordarse que la STC 113/1995, con invocación del art. 117.5 CE, delimitó la competencia y actuación de la jurisdicción militar a partir de dicho mandato constitucional, estableciendo que "el resultado querido o permitido por la Norma fundamental es la de unos órganos que, adaptados a los principios de la Constitución, en su estrecho ámbito competencial, presten la tutela judicial efectiva sin indefensión y con todas las garantías a que se refiere el art. 24 de la Constitución".

    Asimismo ha de traerse a colación la doctrina de este Tribunal sobre el derecho a la acción en el proceso penal. Tal derecho ha sido considerado como un ius ut procedatur que no forma parte propiamente de ningún derecho fundamental sustantivo, razón por la que ha sido tratado como una manifestación del derecho fundamental a la jurisdicción (SSTC 31/1996, de 27 de febrero, y 199/1996, de 3 de diciembre), lo que explica que ese ius ut procedatur no pueda quedar reducido "a un mero impulso del proceso o a una mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso" (STC 218/1997, de 4 de diciembre, FJ 3).

    Es cierto que la pretensión punitiva de quien ejercita la acusación, desde su condición de persona agraviada o perjudicada, no obliga al Estado, único titular del ius puniendi, a castigar en todo caso, pues la Constitución no otorga a los ciudadanos un pretendido derecho a obtener condenas penales (SSTC 31/1996, de 27 de febrero, FJ 10; 41/1997, de 10 de marzo, FJ 4; 116/1997, de 23 de junio, FJ 5; 67/1998, de 18 de marzo, FJ 2, y 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 1). Tampoco el ejercicio de la acción penal conlleva la existencia de un "derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación" (STC 157/1990, de 18 de octubre, FJ 4).

    No es menos cierto, sin embargo, que a ese ius ut procedatur en que el ejercicio de la acción penal consiste, le son aplicables las garantías del art. 24.2 CE (STC 41/1997, de 10 de marzo, FJ 5), y que "no cabe sostener que el haz de derechos cobijados en el art. 24 CE a la hora de configurar la efectividad de la tutela judicial se agote, en el proceso penal, con el mero respeto de las garantías allí establecidas a favor del imputado, procesado o acusado, según las distintas fases de aquél", pues dicho precepto constitucional "incorpora, también, el interés público, cuya relevancia no es posible, y ni siquiera deseable, desconocer, en un juicio justo donde queden intactas tales garantías de todos sus partícipes" (STC 116/1997, de 23 de junio, y STC 138/1999, de 22 de julio, FJ 5).

    Pues bien, la posibilidad real de manifestarse como parte en el proceso, "sólo puede sufrir excepción, en los supuestos en que lo impida la naturaleza de la materia regulada o lo veden intereses también constitucionalmente protegidos de condición más relevante o preponderante" (FJ 3), ya que, "aunque el derecho a la tutela judicial efectiva es de configuración legal, el legislador ha de respetar siempre su contenido esencial (art. 53.1 CE) de suerte que no son constitucionalmente admisibles obstáculos ... que sean innecesarios y excesivos y carezcan de razonabilidad y proporcionalidad respecto de las finalidades para las que se establecen (SSTC 3/1983, 99/1985, 60/1989, 164/1991, 48/1995, entre otras)" (STC 76/1996, de 30 de abril, FJ 2).

  12. La prohibición de mostrarse parte en la causa penal seguida ante la jurisdicción militar comprende también, como expresamente disponen los dos preceptos legales a que venimos aludiendo, el ejercicio de la acción civil, en sí misma considerada, que es remitida para su ejercicio a la jurisdicción ordinaria (art. 108, párrafo 2, inciso final LOJM).

    Pues bien, esta prohibición o exclusión del ejercicio de la acción civil derivada del delito, constituye por sí misma una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE. En efecto, al impedirse al agraviado y perjudicado por el delito o falta militar que, actuando su interés legítimo, se constituya como actor civil en la causa penal militar, ejercitando al efecto la adecuada pretensión resarcitoria, se está obstaculizando la obtención y efectividad del deber de reparación a cargo del responsable criminal, sin que para ello ofrezca justificación suficiente el principio de jerarquía entre los diversos empleos militares ni esté, en modo alguno, concernida la disciplina propia de la institución militar, dado que mediante dicha pretensión resarcitoria no se persigue la inculpación y condena penal del militar acusado, sino tan sólo la fijación de la adecuada indemnización de la lesión producida en los bienes y derechos del militar agraviado por el hecho punible.

    La anterior conclusión no queda enervada por la cláusula de remisión a la jurisdicción ordinaria antes mencionada, pues el ejercicio ante ésta de la pretensión de resarcimiento de daños encontraría serios obstáculos para su estimación, dado que, con independencia de que se produzca la formal prejudicialidad del proceso penal (art. 111 LECrim), lo cierto es que los eventuales pronunciamientos de la jurisdicción militar podrían obstaculizar la decisión sobre dicha pretensión ejercitada fuera del proceso penal, y en el que no ha podido intervenir el militar que ha sufrido los daños y perjuicios de cuya reparación se trata.

  13. En virtud de lo razonado, hemos de concluir que la prohibición del ejercicio de la acción penal, en calidad de acusador particular, contenida en el art. 108, párrafo 2 LOJM, y en el art. 127, párrafo 1, LOPM, no encuentra justificación constitucional suficiente en la protección de la disciplina militar, ni en el principio jerárquico en que se asienta la organización de las Fuerzas Armadas y de los Institutos armados de naturaleza militar como es la Guardia Civil, por lo que conculca el principio constitucional de igualdad en la ley ex art. 14 CE y, al propio tiempo, lesiona el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión garantizado por el art. 24.1 CE, en su vertiente de acceso a la jurisdicción, en relación con el mandato contenido en el art. 117.5, inciso final, del texto constitucional, precepto este que exige al legislador, al regular el ejercicio de la jurisdicción militar, que lo haga "de acuerdo con los principios de la Constitución".

    El alcance del otorgamiento del amparo que se impetra determina la nulidad de los Autos impugnados, así como el planteamiento ante el Pleno de este Tribunal, conforme a lo prevenido en el art. 55.2 LOTC, de cuestión de inconstitucionalidad, de los siguientes preceptos legales:

    1. Art. 108, párrafo 2, de la Ley Orgánica 4/1987, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, cuyo texto se dejó transcrito en el fundamento jurídico cuarto de esta Sentencia; y

    2. art. 127, párrafo 1, de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, respecto del siguiente inciso:

    "excepto cuando ofendido e inculpado sean militares y exista entre ellos relación jerárquica de subordinación".

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don José Antonio B. R. y, en consecuencia:

  1. Reconocer el derecho del recurrente a la igualdad en la ley (art. 14 CE), y a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

  2. Declarar la nulidad del Auto dictado el 27 de febrero de 1998 por el Tribunal Militar Territorial Primero, Sección Primera, así como el del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 13, de 30 de enero de 1998.

  3. Retrotraer las actuaciones al momento procesal oportuno, a fin de que la solicitud del recurrente de mostrarse parte en la causa como acusador particular sea resuelta de conformidad con los derechos fundamentales reconocidos.

  4. Plantear ante el Pleno del Tribunal cuestión de inconstitucionalidad respecto de los artículos 108, párrafo 2, de la Ley Orgánica 4/1987, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, y 127, párrafo 1, de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, por su contradicción con los arts. 14 y 24.1 CE, en relación con el inciso final del art. 117.5 de la Constitución.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a diez de mayo de dos mil uno.

Voto particular que formula el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera a la Sentencia recaída en el recurso de amparo núm. 1786/98, al que prestan su adhesión los Magistrados don Rafael de Mendizábal Allende y don Fernando Garrido Falla.

Mi discrepancia se apoya, por un lado, en una interpretación que estimo inexacta de ciertos datos jurídicos y, por otro lado, en una consideración y valoración distintas de la disciplina militar.

Con el respeto que me merece la opinión de la mayoría del Pleno, expongo a continuación las razones concretas que me llevan a disentir de tan autorizado parecer.

  1. Doctrina constitucional sobre la jurisdicción militar.

    No comparto las afirmaciones contenidas en el fundamento jurídico 7 de la Sentencia acerca de una carencia de doctrina constitucional para enjuiciar el presente asunto. Es cierto que la STC 97/1985 y el ATC 121/1984 versaron sobre supuestos de hecho distintos del que ahora se enjuicia. Pero en una y otra resoluciones se deja establecida una doctrina clara que sirvió para solucionar aquellos litigios y sirve para proporcionar un sólido basamento jurídico al que estamos considerando.

    En el ATC 121/1984, FJ 4, y en la STC 97/1985, FJ 4, casi con las mismas palabras se dijo: "La importante función que el art. 8.1 CE asigna a las Fuerzas Armadas representa un interés de singular relevancia en el orden constitucional para el logro de los altos fines que han de cumplir según dicha norma específica, lo que exige por su naturaleza una configuración idónea y eficaz, de las que, entre otras singularidades, deriva el reconocimiento en el art. 117.5 de la Ley superior de una jurisdicción militar específica en el ámbito penal castrense, diversa por sus peculiaridades a la jurisdicción ordinaria, y muy especialmente en el supuesto que afecte a las relaciones existentes entre el personal militar en sus diferentes grados, al exigir la profesión castrense, por su especial naturaleza, una organización fuertemente apoyada en el sistema jerárquico, manifestada por una situación de sujeción, enmarcada en la unidad y disciplina, que impone una precisa vinculación descendente para conseguir la máxima eficacia y que es factor de obligada conexión, que obliga todos por igual, como claramente se deriva de las Reales Ordenanzas militares vigentes, en sus arts. 1, 10, 11, 25, 28, 32, 42, 47, 177 y 203, entre otros".

    En la doctrina de este Tribunal Constitucional, por tanto, constan los siguientes asertos esenciales:

    1. El reconocimiento constitucional de una jurisdicción militar específica en el ámbito estrictamente castrense;

    2. Que esa jurisdicción militar es distinta, por sus peculiaridades, de la jurisdicción ordinaria;

    3. Que la especificidad de la jurisdicción castrense se destaca en el supuesto de las relaciones entre militares de graduación distinta;

    4. Que el sistema jerárquico comporta una situación de sujeción;

    5. Que esta situación de sujeción se configura por los principios de unidad y disciplina.

    Nuestra jurisprudencia menciona varios artículos de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas (Ley 85/1978, de 28 de diciembre). La transcripción del artículo primero refuerza la argumentación que expongo: "Estas Reales Ordenanzas constituyen la regla moral de la Institución Militar y el marco que define las obligaciones y derechos de sus miembros. Tienen por objeto preferente exigir y fomentar el exacto cumplimiento del deber inspirado en el amor a la Patria y en el honor, disciplina y valor".

    Poseemos, en suma, una doctrina constitucional que debió tenerse en cuenta para afrontar y resolver este recurso de amparo.

  2. La disciplina como principio organizativo de las Fuerzas Armadas.

    Se afirma bien en la Sentencia de la mayoría (FJ 8) que, para enjuiciar la excepción relativa al ejercicio de la acusación particular cuando media una relación de subordinación entre el inculpado y el ofendido, es "imprescindible indagar por qué la oposición entre partes, con sujeción a las normas procesales y bajo la autoridad de un Juez o Tribunal, puede suponer riesgo cierto de menoscabo o deterioro de la disciplina militar, a cuyo fin resulta imprescindible partir de un concepto jurídico de esta última en su proyección a la esfera procesal de la jurisdicción militar". También estoy de acuerdo con que "un concepto jurídico de disciplina propio de la institución militar" es una "tarea hermenéutica [que] corresponde exclusivamente a los órganos de la jurisdicción castrense y, en particular, a la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo".

    Mi disentimiento, en este punto, se centra en el resumen que la Sentencia de la mayoría ofrece de la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo. La doctrina de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo es más rica de contenido que lo que se afirma en las líneas finales del fundamento jurídico 8 de la Sentencia objeto de mi discrepancia: "Resumiendo ahora una consolidada línea jurisprudencial, cabe decir que el concepto de disciplina hace referencia a la observancia del conjunto de reglas y preceptos a los que un militar debe acomodar su conducta y, por tanto, a la idea de ‘respeto mutuo que preserve el principio de jerarquía’ (STS de 21 de noviembre de 1996)".

    El Tribunal Supremo no se limita a considerar la disciplina militar como "un conjunto de reglas y preceptos". La disciplina es un principio configurador de las Fuerzas Armadas. Lo tiene afirmado el Tribunal Supremo en distintas Sentencias, entre ellas la STS del día primero de octubre de 1990: "La disciplina es así, pues, una exigencia estructural"; postulado reafirmado rotundamente en la STS de 15 de enero de 1992: "No de otro modo puede garantizarse el principio esencial de la disciplina militar que en el Ejército anida".

    La idea de principio configurador se expone en algunas Sentencias de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo como "factor de cohesión". Así en la STS de 22 de junio de 1998, quedó dicho que los arts. 11 y 28 de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas "se refieren muy directamente a la disciplina como factor de cohesión", habiendo concretado la STS de 10 de noviembre de 1992 que "el recto entendimiento de la disciplina militar postula una actividad de respeto mutuo entre los miembros de la estructura ligados por una relación de mando y subordinación".

    Acerca de la Guardia Civil, que es el Instituto al que pertenece el recurrente, la STS de 26 de mayo de 1992 recuerda nuestra STC 194/1989, y, en especial, que "el mantenimiento de la disciplina en las relaciones internas de subordinación y supraordenación, de un Instituto Armado de naturaleza militar y estructurado jerárquicamente (art. 13 de la Ley Orgánica 2/1986) pertenece al ámbito estrictamente castrense (art. 117.5 CE)".

    La disciplina militar, en definitiva, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no es sólo —como se resume en la Sentencia de la mayoría del Pleno— "la observancia del conjunto de reglas y preceptos a que un militar debe acomodar su conducta", sino algo más hondo y penetrante: un principio que, como tal, estructura las Fuerzas Armadas. Una buena síntesis de esta doctrina, encontramos en la STS de 29 de noviembre de 1995, FJ 3: "El bien jurídico que se protege es, ciertamente, la disciplina militar, que se refiere a la cohesión y buen orden de los Ejércitos, y al mejor sistema de equilibrio entre los militares según su grado y jerarquía, lo que, desde luego, no es una exigencia arbitraria, sino absolutamente necesaria —y, por tanto, imprescindible— para dotar a las Fuerzas Armadas de la eficacia que precisan para el cumplimiento de los objetivos que tienen asignados constitucionalmente en nuestro Estado democrático de derecho".

  3. El art. 24 CE no reconoce un derecho fundamental al ejercicio de la acusación particular.

    El fundamento jurídico 11 de la Sentencia no da una respuesta clara a una cuestión que tiene importancia en este proceso de amparo constitucional. Podría haberse sostenido que el ejercicio de la acusación particular es un derecho reconocido por la Constitución, formando parte del contenido del art. 24. En tal caso, se tendría que ponderar ese derecho con las exigencias de la disciplina militar, y aceptar o rechazar la excepción de los artículos 108, párrafo segundo, de la Ley Orgánica 4/1987, y 127, párrafo primero, de la Ley Orgánica 2/1989, ambas relativas a la Justicia Militar.

    Pero nuestra Jurisprudencia no considera el derecho al ejercicio de la acusación particular como un derecho fundamental, constitucionalmente reconocido. Por el contrario, y como se expone en el fundamento jurídico 5 de la STC 41/1997, con cita de abundantes referencias al tema en otras SSTC, "el Tribunal Constitucional ha configurado el derecho de acción penal esencialmente como un ius ut procedatur, es decir, no como parte de ningún otro derecho fundamental sustantivo, sino, estrictamente, como manifestación específica del derecho a la jurisdicción". La Sentencia de la mayoría se hace eco de esta doctrina jurisprudencial, precisando que "la posibilidad real de manifestarse como parte en el proceso ‘sólo puede sufrir excepción en los supuestos en que lo impida la naturaleza de la materia regulada o lo veden intereses también constitucionalmente protegidos de condición más relevante o preponderante’". (FJ 11, in fine).

    En el presente caso, la disciplina militar es, cabalmente, según la entiendo, de una "condición más relevante o preponderante", que justifica la excepción en los supuestos analizados.

  4. Constitucionalidad de los arts. 108, párrafo segundo, de la Ley Orgánica 4/1987, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, y 127, párrafo primero, de la Ley Orgánica 2/1989, Procesal Militar.

    Discrepo, como consecuencia de lo que vengo exponiendo, del fallo de la Sentencia, en cuanto considera que se han violado los artículos 14 CE (igualdad en la ley) y 24.1 CE (tutela judicial efectiva sin producir indefensión). Desde mi punto de vista, además, no resulta procedente plantear ante el Pleno una cuestión de inconstitucionalidad.

    Encontrándonos, como nos encontramos, en un proceso penal que la Constitución reconoce y guarece, con una especificidad que se destaca en el supuesto de las relaciones entre militares de graduación distinta, es fácilmente comprensible (en contra de lo que se sostiene en los fundamentos jurídicos 9 y 12 de la Sentencia) que, por Leyes Orgánicas, se excluya del ejercicio de la acusación particular y limitadamente de la acción civil a un perjudicado que sea militar frente a un inculpado, igualmente militar, si entre ellos existe relación jerárquica de subordinación.

    Con un juicio de razonabilidad hubiéramos ido derechamente a la denegación del amparo. Falta en la Sentencia ese juicio de razonabilidad, formado con apreciaciones de pura racionalidad y con ponderaciones de valores constitucionales. La racionalidad (en cuanto componente del juicio de razonabilidad) se proyecta sobre la conexión entre los medios empleados por el legislador, en determinadas circunstancias, y los fines que los preceptos analizados persiguen. En el caso que enjuiciamos, la acusación es asumida por el Fiscal Jurídico Militar. La Fiscalía Jurídico Militar depende del Fiscal General del Estado y forma parte del Ministerio Fiscal (art. 87 de la Ley Orgánica 4/1987), el cual "tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados" (art. 124.1 CE). El ius ut procedatur no padece, ni es desvirtuado, con las excepciones establecidas para los militares, con el alcance indicado.

    Pero la razonabilidad nos lleva a considerar también, además de la racionalidad de las normas, los valores contenidos en ellas, que deben ser comparados con otros valores consagrados en el ordenamiento constitucional: en este caso, la disciplina militar, la cual desempeña "un papel crucial" para alcanzar los fines que el art. 8.1 CE asigna a las Fuerzas Armadas (STC 97/1985, de 29 de julio, FJ 4).

    Con este voto favorable a la denegación del amparo, con mi pronunciamiento en contra del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, lamento disentir del parecer de la mayoría del Pleno, cuyas opiniones siempre respeto y pondero, examinándolas con cuidado.

    En Madrid a catorce de mayo de dos mil uno.

    Voto particular que formula el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas respecto de la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 1786/98.

  5. En uso de la facultad prevista en el artículo 90.2 LOTC formulo por medio de este voto mi disidencia respecto del criterio mayoritario de la Sala en que se basa la Sentencia, expresando, ello no obstante, mi sincero respeto personal a los Magistrados que con su voto han dado lugar a la misma.

    Disiento del fallo de la Sentencia y de la fundamentación conducente a él, en la medida en que éste se funda en la afirmada inconstitucionalidad de los artículos 108, párrafo 2 de la Ley Orgánica 4/1987, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, y 128, párrafo 1, de la Ley Orgánica 2/1989, Procesal Militar, con la consecuencia, obligada en ese caso, del planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad respecto de dichos preceptos legales.

    Frente a la tesis mayoritaria estimo que éstos no vulneran la Constitución, sino que responden a una opción legislativa constitucionalmente lícita, dentro de la libertad de configuración de la Ley que corresponde al legislador en un Estado democrático. La diferencia entre la jurisdicción ordinaria y la militar que nace directamente del art. 117.5 de la Constitución, creo que justifica que la Ley que regule el ejercicio de la segunda, según el mandato contenido en dicho precepto constitucional, pueda incluir regulaciones distintas de las que son propias del ámbito de la jurisdicción ordinaria.

    Desde esta base constitucional de arranque no veo obstáculo en que el régimen legal del ejercicio de la acción penal en el ámbito de la jurisdicción ordinaria y de la militar puedan ser distintos.

    La Sentencia parte de un planteamiento, en el que se sitúa en el primer plano de consideración el principio de igualdad, para ponderar si las normas cuestionadas lo respetan o lo vulneran, y ello, dado que en el ámbito actual es posible ejercicio de la acción penal y civil por particulares, si bien no se reconoce tal posibilidad en los supuestos cuestionados en la Sentencia. Y tras ello la Sentencia presenta, en un plano que se califica de consecuencial la relación de los preceptos cuestionados con el art. 24.1 CE. Creo que tal global planteamiento no es el adecuado a los elementos en juego, y que el orden lógico de análisis debe ser el inverso; esto es, que debe analizarse en primer lugar la cuestión relacionada con el art. 24.1 CE, y situar en un segundo plano la referida al principio o derecho de igualdad. Tal debe ser el orden de análisis porque, si como pienso, el reconocimiento de la acción penal a los particulares en el proceso penal in genere no es una exigencia del art. 24.1 CE, sino una opción contingente abierta al legislador, que puede reconocerla o no, la ulterior justificación del no reconocimiento en unos casos, cuando se ha establecido con carácter genérico en el ámbito de la jurisdicción castrense se presenta con un más reducido nivel de tensión entre valores en contraste desde el prisma constitucional del derecho de igualdad.

  6. Partiendo de la relación entre la acusación particular y el art. 24.1 CE, hay que tener en cuenta que el derecho a la tutela judicial efectiva, que ese precepto constitucional otorga a todas las personas, tiene un elemento de referencia al "ejercicio de sus derechos e intereses legítimos", y en la medida en que en los Estados actuales el jus puniendi no es un derecho de titularidad de los particulares sino del Estado, que ostenta su monopolio, no existe una exigencia constitucional de principio para que el derecho de tutela judicial deba incluir en su contenido esencial un ejercicio de la acción penal de particulares, que ex Constitucione, no tendría como objeto un derecho o interés de éstos.

    Cuestión diferente es que en un plano infraconstitucional la ley pueda conceder a los particulares la posibilidad de ejercicio de la acción penal, en cuyo caso el ejercicio de ese derecho de creación legal puede ya integrarse como contenido del derecho fundamental de tutela judicial efectiva.

    De este modo sólo en el caso de que la ley otorgue a los particulares la posibilidad de ejercicio de la acción penal, su negativa por resolución judicial puede suponer vulneración del derecho fundamental de tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), pues en tal caso el derecho o interés legítimo, como elemento de referencia del derecho fundamental, tendrá una previa existencia legal, no así en el caso contrario, que creo que es el actual.

    En otro orden de consideraciones, si la ley que no reconoce el ejercicio de la acción penal por particulares incurre en alguna vulneración constitucional distinta de la del derecho de tutela judicial efectiva, de ello no cabe derivar como consecuencia la vulneración de este derecho por la ley. En tal sentido mi discrepancia de la argumentación del fundamento jurídico 11 de la Sentencia y del contenido del fallo en el que se acuerda el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, que en él se indica, en relación con el art. 24.1 CE, es especialmente fuerte.

    Aun en el negado supuesto de que pudiera considerarse que la ley cuestionada vulnerase el art. 14 CE, creo que esa vulneración no generaría por sí la del art. 24.1 CE. Cuestión distinta sería que, considerada inconstitucional la salvedad analizada en la Sentencia, por razones atinentes al derecho de igualdad, y centrado en consecuencia el caso en el marco genérico de la norma que permite el ejercicio de la acción penal a los perjudicados por el delito, la aplicación de la ley, que no ésta, se pudiera considerar vulneradora del derecho fundamental de tutela judicial efectiva; pues en tal hipótesis la inclusión del caso en la norma general de atribución de la acción establecería el vínculo de conexión con el derecho fundamental.

    Creo, en suma, que el precepto aplicado en el caso actual, cuya aplicación se cuestiona en este recurso de amparo, no es contrario al art. 24.1 CE, y que, por tanto, el amparo en su relación con ese precepto constitucional debía haberse desestimado.

  7. El otro plano de consideración es el de la relación de los arts. 108, párrafo 2, Ley Orgánica 4/1987 y 127, párrafo 1, Ley Orgánica 2/1989 con el art. 14 CE. Frente a la tesis de la Sentencia mayoritaria, y compartiendo en ese punto el planteamiento del Ministerio Fiscal, creo que la disciplina militar, como principio básico de la organización militar, es razón suficiente para la diferencia de tratamiento que en dichos preceptos se consagra entre los perjudicados por el delito en orden al posible ejercicio de la acción penal, según que entre el perjudicado y el inculpado exista o no una relación jerárquica de subordinación.

    Que la ley otorgue la posibilidad de un ejercicio de la acción cuando no existe tal relación, y que lo niegue en el caso contrario, creo que es una opción constitucionalmente legítima, en la que la referencia al dato objetivo de la relación jerárquica de subordinación tiene entidad suficiente para justificar en términos de razonabilidad la diferencia de trato, que no es directamente de personas, sino de supuestos genéricos distintos, aunque lógicamente en cada uno de ellos se encuentren personas.

    En la medida en que la existencia o no de relación jerárquica de subordinación determina situaciones de hecho y jurídicas distintas, no veo dificultad constitucional ex art. 14 CE para que en orden al ejercicio de la acción penal el legislador pueda atribuir derechos distintos a los inmersos en una u otra situación.

    El elemento de diferenciación dentro de la propia estructura de las Fuerzas Armadas no creo que sea irreal ni arbitrario, ni que, por tanto, pueda partirse, como a mi juicio se hace en la Sentencia, de una apriorística homogeneidad de las situaciones personales analizadas, la que, a mi juicio, sería precisa en un correcto planteamiento del respeto del principio de igualdad por la ley. Entiendo que la ley no hace sino tratar de modo distinto situaciones que son en sí mismas distintas.

    Téngase en cuenta que por principio la jurisdicción militar opera "en el ámbito estrictamente castrense" (art. 117.5 CE), y ese ámbito (por completo distinto del propio de la jurisdicción común) tiene unas características tan acusadas, que precisamente en consideración a ellas el constituyente consideró oportuno el establecerla.

    Ciertamente su establecimiento tiene un condicionante: "de acuerdo con los principios de la Constitución". Pero no creo que pueda chocar con esos principios el que el régimen del ejercicio de acciones en la jurisdicción militar se configure en relación con la existencia o no de relación jerárquica de subordinación entre perjudicado e inculpado. Partir de la intranscendencia de la distinción de tales situaciones en un ámbito tan rígidamente estructurado con el de las Fuerzas Armadas, a las que se refiere el art. 8 CE, y que son un elemento natural de la referencia del art. 117.5 CE al "ámbito estrictamente castrense", me parece una visión inadecuada de la especial idiosincrasia de dichas Fuerzas.

  8. Las explicaciones de la Sentencia (FJ 7) en las que se rechaza la virtualidad, como pauta jurisprudencial, de la STC 97/1985 y el ATC 121/1984, no me resultan convincentes. Aun aceptando que el referente normativo de dichas resoluciones sea una norma distinta de las que están en juego en el caso actual, no puede negarse que tanto en una como en otra resolución existen proclamaciones inequívocas que atribuyen a la disciplina militar entidad suficiente para justificar constitucionalmente el no otorgamiento de la acción penal al perjudicado por el delito, que es el problema que se reitera en el caso objeto de la actual Sentencia, aunque sea con referencia a otras normas.

    En tal sentido creo que son suficientemente expresivos sus respectivos FFJJ 4, en los que se expone una doctrina, que tiene perfecta aplicación en este caso a la hora de enjuiciar la constitucionalidad de unos preceptos, que establecen un óbice similar al que se derivaba del precepto en tales resoluciones analizado.

    Creo que, cuando el Preámbulo de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar concluía diciendo que "se permite la actuación del acusador particular y del actor civil, excepto en los casos en que el autor del hecho y el perjudicado fueran militares y mediare entre ellos una relación de subordinación siguiendo en este aspecto la doctrina del Tribunal Constitucional", al decir que se seguía nuestra doctrina, lo hacía con total ajuste a ella. Al declarar la inconstitucionalidad de los artículos discutidos, debemos ser conscientes de que estamos revisando nuestra anterior doctrina. No veo obstáculo de principio en que el Pleno pueda hacerlo, rectificando criterios precedentes de sus Salas (en este caso de la Primera); pero no puedo compartir un modo de argumentar en el que se niega la realidad de una doctrina preexistente, y menos, cuando dicha doctrina ha sido pauta de orientación para el ejercicio de su potestad constitucional por el legislador.

  9. No me resulta compartible la argumentación de la Sentencia mayoritaria contenida en el FJ 9, en la que, para minimizar la virtualidad posible en el proceso de la jerarquía militar y de la disciplina, las sitúa extramuros del mismo, y reduce su única posible proyección en el ámbito de la Administración militar. La afirmación de que "el mencionado principio de la disciplina militar no debe extravasar su propio ámbito para proyectarse en el seno del proceso, en cuanto éste es instrumento de enjuiciamiento y satisfacción de pretensiones", no me resulta convincente. El que el proceso sea "instrumento de enjuiciamiento y satisfacción de pretensiones", creo que no tiene por qué suponer una barrera lógica para que el legislador, al determinar quiénes puedan formular dichas pretensiones, pueda tener en cuenta intereses diferentes de los de la mera ordenación interna del proceso. Que el ámbito propio de la jerarquía militar y de la disciplina sea el de la Administración militar, y no el del proceso, afirmación que comparto, es perfectamente compatible con el hecho de que el legislador, al regular el proceso, pueda tener en cuenta consideraciones extraprocesales relativas a la posición jurídica de las personas que puedan enfrentarse en él, optando por cerrar el paso a enfrentamientos personales entre quienes fuera del proceso se encuentran en una posición de miembros de una relación jerárquica de subordinación. En definitiva, no otras que consideraciones extraprocesales son las que explican en el ámbito de la jurisdicción penal ordinaria un precepto como el del art. 103 LECrim, que excepciona el principio, general en ese ámbito, de la acción penal pública, impidiendo que puedan ejercitarla entre sí los familiares indicados en dicho precepto. El proceso no es una realidad aislada en sí misma, sino un espacio de coincidencia de personas e intereses que existen fuera de él; por lo que no es en modo alguno inadecuado que en su ordenación el legislador pueda tener en consideración las situaciones de esas personas.

  10. En la misma línea de distanciamiento de la argumentación de la Sentencia, y en relación con la de su FJ 10, me parece forzada la proposición de que "no se alcanza a comprender la razón de que dicho principio de jerarquía y disciplina militar sea puesto en entredicho por la circunstancia de que se reconozca la condición de parte procesal, en un procedimiento penal, a quien como el recurrente, pretende ejercer la acción penal como ofendido frente a otro militar, de superior empleo y a quien se imputa responsabilidad por la lesión de bienes y derechos de la víctima". Lo que la Sentencia dice no comprender me resulta, por el contrario, perfectamente comprensible. Y al propio Tribunal le resultó comprensible en el ATC 121/1984 y en la STC 97/1985 (FJ 4), cuando alcanzó a ver la razón de un precepto limitativo similar a los que ahora se cuestionan, del que dijo que "encuentra su convalidación constitucional en cuanto está pensado para evitar disensiones y contiendas entre miembros de las Fuerzas Armadas, las cuales necesitan imperiosamente, para el logro de los altos fines que el artículo 8, número 1 de la CE, les asigna, una especial e idónea configuración, de donde surge, entre otras singularidades, el reconocimiento constitucional de una jurisdicción castrense estructurada y afianzada en términos no siempre coincidentes con los propios de la jurisdicción ordinaria, de forma muy particular en lo que atañe a la imprescindible organización profundamente jerarquizada del Ejército, en la que la unidad y disciplina desempeñan un papel crucial para alcanzar aquellos fines, no resultando fácil compatibilizarlas con litigios entre quienes pertenecen a la institución militar en sus diferentes grados". Los párrafos transcritos reflejan mi propia y personal comprensión del problema, y no la incomprensión de él que expresa la Sentencia de la que disiento. Abriendo los ojos a la realidad de la condición humana, no creo que sea difícil de comprender y aceptar que los enfrentamientos entre personas en el seno de un proceso pueden generar secuelas de animadversión, susceptibles de mantenerse fuera del proceso en que se han generado, y que, referidas a una relación de jerarquía entre ellas, pueden suponer un riesgo indudable para que ésta se mantenga en los términos de objetividad y ponderación deseables.

    No creo que captar la posibilidad de ese riesgo suponga poner en duda "la condición y aptitud de la jurisdicción militar para desempeñar su cometido", ni desconocer que la misma sea "el instrumento más adecuado para la defensa de esa disciplina"; pues una cosa es la aptitud de la jurisdicción militar para desempeñar su cometido desde la posición superior a las partes, que es propia de cualquier jurisdicción, y otra distinta, que su indiscutible objetividad pueda evitar las heridas anímicas que los enfrentamientos entre quienes acuden a ellas en posición de partes puedan dejarles a éstas como secuelas, con su arriesgado efecto negativo fuera del proceso en las relaciones de jerarquía y disciplina.

  11. Finalmente, y para agotar mi distanciamiento del FJ 10, no creo que los posibles efectos negativos respecto de la disciplina en los supuestos a que el FJ 10 se refiere (enfrentamientos en casos de conexión de delitos con conocimiento atribuido a la jurisdicción ordinaria, careo, declaración como testigos ante la propia jurisdicción militar) no evitados, puedan ser argumento válido en contra del designio legal de su evitación en el caso más grave que ahora nos ocupa.

    Sin salirnos del ámbito de la jurisdicción militar, no creo que los careos y declaraciones testificales puedan equipararse al ejercicio de la acción, para tachar de irrazonable el que se impida éste, cuando la Ley no impide aquéllos.

    Hay una diferencia de grado entre una y otras actuaciones que se desconoce en el argumento, forzadamente maximalista, de la Sentencia.

    Y lo propio ocurre con la referencia a los posibles enfrentamientos ante la jurisdicción penal común.

    El que por exigencias de los principios rectores de ésta no puedan evitarse los enfrentamientos derivados del ejercicio de la acción penal en ese ámbito, no me parece argumento válido para censurar el precepto legal que se explica por ese designio en el ámbito más reducido y específico de la jurisdicción militar.

  12. Pero es que, a mayor abundamiento, mi discrepancia de la Sentencia en el punto de análisis de igualdad se sitúa más en la raíz del planteamiento de regla-excepción, o exclusión, en que se mueve el discurso de la Sentencia.

    Creo que más que de una regla y de una excepción a ella, o de una exclusión, se trata propiamente de dos reglas distintas para casos distintos; por lo que me parece forzado tener que explicar la una en referencia a la otra, por más que deba reconocer que la formulación literal de los preceptos cuestionados facilita un planteamiento de tal tipo.

    Ello no obstante, si se profundiza en el sentido de los preceptos cuestionados en relación con sus antecedentes, y con el dato real del ámbito limitado consustancial, a la jurisdicción militar, puede llegarse a la conclusión de que, a pesar de los enunciados gramaticales, el radio de la excepción resulta más extenso que el de la regla, pues, por la índole de los delitos de que conoce la jurisdicción militar y de sus naturales protagonistas, el círculo de implicación de los que están ligados por relaciones jerárquicas de subordinación normalmente incluirá los supuestos más numerosos. Mientras que el círculo de los no afectados por relaciones de ese tipo, que será el que incluya los supuestos en que la ley permite el ejercicio de la acción penal, será normalmente más reducido. Explicados así los preceptos cuestionados, y relacionándonos con sus antecedentes, cuya constitucionalidad admitió este Tribunal cuando le fue planteada, el sentido de la reforma más que de exclusión de la acción en los casos de relaciones jerárquicas, es el de mantenimiento del régimen precedente en esos casos, y de apertura a su ejercicio en casos más limitados en ese ámbito jurisdiccional, en los que no entra en juego la relación jerárquica.

    Enunciado así el sentido de los preceptos, no creo que la regla de no otorgamiento (que no propiamente de exclusión) de acción penal a los militares ligados por relaciones jerárquicas de subordinación, pueda merecer ningún reproche en un juicio constitucional de igualdad.

  13. Por último, debo referirme al contenido de los preceptos cuestionados alusivos a la acción civil.

    Creo que en este punto la argumentación de la Sentencia desborda el planteamiento del recurrente en amparo, que no se duele de que se le haya impedido el ejercicio de la acción civil, sino el de la penal; por lo que nuestra respuesta debiera haberse limitado a ese planteamiento.

    A diferencia de mi precedente negativa (vid apartado 2) de que la posible acción penal de particulares perjudicados por el delito pueda ser una exigencia del art. 24.1 CE, tratándose del ejercicio de la acción civil creo que existe de partida un derecho o interés legítimo, que se inserta de modo inmediato en dicho precepto constitucional, sin necesaria intermediación de la Ley.

    Ahora bien, no creo que del art. 24.1 CE pueda derivarse una determinada configuración procesal, en el sentido de una exigencia de que la acción civil derivada de los hechos calificables, en su caso, como delito, deba ir aneja a la acción penal y pueda o deba ejercitarse en el proceso penal. Creo que unas u otras regulaciones de la acción civil en relación con la penal son opciones abiertas al legislador. Y en tal sentido no creo que por el hecho de no permitir al perjudicado por el delito el ejercicio de la acción civil en el proceso militar, cuando se le permite su ejercicio fuera de él ante la jurisdicción común, pueda resultar vulnerado el art. 24.1 CE, cuyas exigencias, a mi juicio, pueden satisfacerse perfectamente ante la jurisdicción común.

    El que la pendencia del proceso penal pueda, en su caso, operar un efecto prejudicial respecto del proceso ante la jurisdicción común en que se ejercita la acción civil, con las varias derivaciones procesales posibles de la prejudicialidad, o incluso un efecto de fuerza de cosa juzgada, serán cuestiones que tengan que ver con los límites constitucionalmente aceptables de dichas prejudicialidad y cosa juzgada; pero no directamente con la constitucionalidad del no otorgamiento de acción civil en el proceso penal militar a quienes no se les reconoce la titularidad de acción penal en esa jurisdicción.

    Dar por sentado, como hace la Sentencia mayoritaria, que la exclusión de la acción civil en el proceso penal militar generará serios obstáculos a los excluidos a la hora de ejercitar su pretensión de resarcimiento de daños ante la jurisdicción común, porque "los eventuales pronunciamientos de la jurisdicción militar podrían obstaculizar la decisión sobre dicha pretensión ejercitada fuera del proceso penal, y en el que no ha podido intervenir el militar que ha sufrido los daños y perjuicios de cuya reparación se trata", supone una inversión de los factores en juego, para mí no compartible. Lo lógico desde un planteamiento constitucional riguroso es cuestionar (si es que existieran, y cuando, en su caso, se produzcan) los obstáculos que pudieran oponerse al ejercicio separado de la acción civil ante la jurisdicción común, por la previa existencia de resoluciones, absolutorias o condenatorias, dictadas por la jurisdicción militar en procesos en los que el militar afectado no haya sido parte. La Sentencia de la que disiento invierte, a mi juicio, forzadamente los términos del problema, alterando el punto de referencia del mismo.

  14. Por todo lo expuesto, concluyo que los preceptos cuestionados por la Sentencia mayoritaria, de los que afirma su inconstitucionalidad, son, en mi opinión, conformes tanto al art. 24.1, como al 14 CE, y que la aplicación de los mismos al demandante no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales por los que se solicita nuestro amparo, que debiera, en mi criterio, haberse desestimado.

    En este sentido evacúo mi Voto.

    Madrid, a dieciséis de mayo de dos mil uno.

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