STC 41/2000, 14 de Febrero de 2000

PonenteMagistrado Don Pablo García Manzano
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2000:41
Número de Recurso4278/1996

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4278/96, promovido por Uzturre, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Rosalva Yanes Pérez y defendida por el Abogado don Francisco Arregui Álava, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de San Sebastián, de 6 de junio de 1996. Ha comparecido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo García Manzano, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 25 de noviembre de 1996, la Procuradora de los Tribunales doña Rosalva Yanes Pérez interpuso, en nombre y representación de Uzturre, S.A., recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de San Sebastián, de 6 de junio de 1996, por considerar que vulnera el art. 24.1 CE.

  2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes hechos:

    1. La empresa Talleres Uzturre, S.A., pactó en su momento con tres de sus trabajadores una mejora económica tras la declaración de aquéllos en situación de invalidez permanente total. Puesto que las cantidades acordadas no fueron totalmente satisfechas, presentaron demanda en reclamación de las diferencias contra la mercantil citada y contra la recurrente Uzturre, S.A.; los trabajadores solicitaron la condena solidaria de ambas empresas afirmando la unidad económica entre ellas. En la demanda se hizo constar como domicilio común de las dos el de la Avenida de San Sebastián (Donosti Etorbidea), en Tolosa.

    2. El acto de conciliación se celebró sin la presencia de ninguna de las demandadas. Consta en el acta levantada al efecto que la incomparecencia se produjo pese a haber sido citadas, si bien las citaciones habían sido devueltas con la anotación de "se cerró".

    3. Por providencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de San Sebastián, de 18 de marzo de 1996, se admitió a trámite la demanda y se citó a juicio. Asimismo, el órgano judicial dirigió un exhorto al Juzgado correspondiente de Tolosa, con el fin de que procediera a citar en legal forma a los representantes legales de las empresas Talleres Uzturre, S.A. y Uzturre, S.A.

      A través del "Boletín Oficial de Guipuzkoa" del día 1 de abril de 1996 se citó mediante edictos a ambas empresas.

      Por providencia de 15 de abril de 1996, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Tolosa dispuso la devolución del exhorto sin cumplimentar, visto el contenido de la diligencia negativa extendida en la misma fecha por el Secretario Judicial. En dicha diligencia, referida a la recurrente Uzturre S.A., se hizo constar lo siguiente: "Solicité información de los vecinos, que me informaron que la citada empresa cerró hace dos años, dando por finalizada la presente diligencia de citación en sentido negativo".

    4. Entre la prueba de la parte actora que se aportó al acto del juicio, figura una nota simple informativa emitida por el Registro Mercantil de Guipúzcoa conteniendo los Estatutos de ambas empresas. Respecto a Talleres Uzturre, S.A., consta como domicilio social el ya mencionado en Tolosa, Avenida de San Sebastián (Donosti Etorbidea) número nueve; el de la recurrente Uzturre, S.A., queda fijado en Tolosa, Barrio de Santa Lucía, número nueve. Asimismo, se aportó copia del mismo Registro conteniendo la dimisión del anterior administrador único de Uzturre S.A. y el nombramiento en el cargo de doña María Rita Guibelalde Chacartegui, con domicilio en Ordizia, Avenida de Navarra, número seis.

    5. Por Sentencia de 6 de junio de 1996, el Juzgado de lo Social estimó la demanda y condenó solidariamente a las dos empresas al pago de las cantidades reclamadas. En el fundamento jurídico primero de la resolución judicial se afirma que Talleres Uzturre, S.A., y Uzturre, S.A., forman unidad de empresa, conclusión que el Juzgado justifica en el art. 91.2 LPL, con base en el cual tiene a ambas por confesas respecto a la alegación correspondiente de la demanda, a la vista de su injustificada incomparecencia al acto del juicio.

      La Sentencia fue notificada mediante edictos ("Boletín Oficial de Guipúzkoa" de 25 de junio de 1996).

    6. Por Auto de 12 de julio de 1996, se acordó la ejecución de la Sentencia y el embargo de bienes suficientes para ello.

      En trámite de ejecución, se dictó providencia de 18 de septiembre de 1996, acordando el embargo del derecho de renta de Uzturre S.A. sobre un local de negocio, así como la notificación de la decisión a la mercantil arrendataria. El domicilio del citado local era el de Avenida de San Sebastián (Donosti Etorbidea), núm. 9, de Tolosa.

    7. Por escrito de 24 de octubre de 1996, el Letrado y representante legal de Uzturre, S.A., compareció en el Juzgado de lo Social manifestando haber tenido noticia el día anterior de la traba de su derecho de renta sobre el local de negocio que se indica, y ello a través de la comunicación de la empresa arrendataria. Alegaba haber conocido así el procedimiento seguido contra ella, solicitando testimonio de la resolución ejecutada y, de ser cierta la existencia de ésta, dejaba constancia de la vulneración del art. 24.1 CE que se habría producido al haberse dictado infringiendo los arts. 57 y concordantes de la LPL.

      Por providencia de 7 de noviembre de 1996 se acordó expedir el testimonio solicitado.

  3. Uzturre, S.A., impugna en amparo la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de San Sebastián, de 6 de junio de 1996, que considera lesiva de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

    Alega que se ha vulnerado su derecho a no sufrir indefensión al haber sido condenada inaudita parte. Reprocha al Juzgado de lo Social falta de diligencia en los actos de emplazamiento en Tolosa, que se limitaron al intento de localización en un domicilio que afirma erróneo. Manifiesta que el nombre de la mercantil es bien conocido en dicha localidad y que hubiera bastado una gestión en el Ayuntamiento para comprobar el domicilio en el que se le requiere para el pago de las contribuciones.

    Consecuentemente, afirma que el órgano judicial no obró con la debida diligencia, que los actores actuaron con malicia al no aportar una certificación actualizada del Registro, incumpliéndose lo previsto en el art. 57 LPL en relación al emplazamiento personal de la parte demandada.

  4. Por providencia de la Sección Primera, de 3 de febrero de 1997, con carácter previo a decidir sobre la admisión del recurso de amparo y de conformidad con el art. 88 LOTC, se requirió al Juzgado de lo Social núm. 4 de San Sebastián para la remisión del testimonio de los autos del procedimiento y de la ejecución.

  5. Por providencia de la Sección Primera, de 5 de mayo de 1997, se acordó la admisión a trámite de la demanda. Asimismo, de conformidad con el art. 51 LOTC, se requirió de nuevo al Juzgado de lo Social para el emplazamiento en diez días de cuantos fueron parte en el procedimiento, con excepción de la recurrente, para que pudieran comparecer en el de amparo.

  6. Por providencia de la Sección Segunda, de 14 de julio de 1997, se tuvieron por recibidos los emplazamientos practicados y, de conformidad con el art. 52 LOTC, se acordó dar vista por un plazo común de veinte días al Fiscal ante el Tribunal Constitucional y a la solicitante de amparo, para efectuar las alegaciones que convinieran a su derecho.

  7. Mediante escrito registrado el día 8 de agosto de 1997, el Ministerio Fiscal presentó alegaciones interesando la estimación del amparo por vulneración del art. 24.1 CE.

    El Ministerio Público considera que se cumplen todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para apreciar una indefensión lesiva del derecho a la tutela judicial, al haberse dictado Sentencia condenatoria sin oír a la recurrente. Entiende que el Juzgado no agotó las posibilidades de citación, ya que habiéndole sido aportadas por los actores notas simples de las certificaciones registrales de las escrituras de constitución y estatutos de las dos empresas, pudo haber suspendido el juicio, declarado la nulidad en ese momento y emplazado a aquéllas en los domicilios que aparecían en los citados documentos. De las actuaciones se desprende, sin embargo, que todas las notificaciones han tenido lugar mediante edictos, incluida la Sentencia, en la cual se declara además tener por confesa a la recurrente en relación a la existencia de unidad empresarial, dada su injustificada incomparecencia al acto de la vista, de la que ha derivado el perjuicio real exigido por nuestra jurisprudencia.

    Tampoco aprecia el Ministerio Fiscal que la recurrente hubiera tenido conocimiento extraprocesal del procedimiento, ya que de las mismas actuaciones se deduce que únicamente pudo saber de aquél cuando a la entidad arrendataria del local le fue notificada la orden de embargo sobre las rentas de Uzturre, S.A., momento en que el Letrado representante procedió a comparecer en el Juzgado para conocer de lo actuado e instar la restitución de sus derechos.

    Con base en tales circunstancias, estima vulnerado el art. 24.1 CE, al no haber podido contradecir la recurrente las pretensiones actoras, siendo sin embargo condenada solidariamente con la otra empresa demandada. En consecuencia, solicita el otorgamiento del amparo, la anulación de la Sentencia del Juzgado de lo Social de 6 de junio de 1996, así como la retroacción de las actuaciones al momento de la citación a juicio.

  8. Por escrito registrado en este Tribunal el día 8 de septiembre de 1997, la Procuradora de los Tribunales, doña Rosalva Yanes Pérez presentó, en nombre y representación de Uzturre, S.A., alegaciones reiterando su petición de amparo.

    Insiste en ellas acerca de la falta de diligencia del Juzgado de lo Social para procurar su emplazamiento personal en el procedimiento, llamando la atención ahora sobre el hecho de que, según consta en la diligencia del Secretario Judicial de Tolosa, únicamente se preguntó sobre su domicilio a los vecinos, siendo manifiesto que éstos pueden conocer de la existencia de un taller mecánico (Talleres Uzturre, S.A.), pero no de una empresa inmobiliaria (Uzturre, S.A.) que, sin embargo, resulta fácilmente localizable mediante una gestión en el Ayuntamiento o en el Registro Mercantil.

  9. Por providencia de 11 de febrero de 2.000 se acordó señalar el día 14 del mismo mes y año para la deliberación y votación de la presente Sentencia.

Fundamentos jurídicos

  1. La cuestión suscitada en la presente demanda de amparo consiste en determinar si se ha vulnerado el derecho fundamental de la empresa recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE); la lesión se habría producido al no haber sido debidamente citada al procedimiento laboral sobre reclamación de cantidad en el que resultó condenada, y habérsele privado así de toda posibilidad de hacer valer en él sus derechos e intereses frente a la pretensión de la parte actora.

    Como ha quedado relatado en los antecedentes, la empresa demandante en amparo, Uzturre, S.A., afirma haber tenido conocimiento del proceso laboral seguido contra ella a raíz del embargo de su derecho de renta sobre un local de su propiedad, que le fue comunicado por la mercantil arrendataria de aquél. Tras su comparecencia en el Juzgado de lo Social para que le fuera expedido testimonio de las actuaciones y una vez satisfecha su solicitud, supo de su condena solidaria junto a la empresa Talleres Uzturre, S.A. en el proceso laboral instado contra ambas por tres trabajadores de esta última, los cuales afirmaron la existencia de unidad de empresa entre las dos. La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de San Sebastián de 6 de junio de 1996 estimó la demanda y declaró la unidad empresarial, al tener a las dos empresas como confesas por indebida incomparecencia al acto del juicio, y las condenó solidariamente al pago de la deuda.

    La empresa demandante alega que su desconocimiento del proceso laboral en el que fue demandada tiene origen en la falta de diligencia del órgano judicial en la realización de los actos de comunicación, incompatible con las exigencias constitucionales para preservar el derecho de defensa. El Juzgado procedió a la citación mediante edictos sin agotar, a juicio de la empresa, los medios para lograr la comunicación personal. Destaca que las diligencias de notificación en el Juzgado de Tolosa se limitaron a la presencia del Secretario Judicial en el erróneo domicilio indicado por los actores, y a recabar información de los vecinos, quienes contestaron que había cesado la actividad de la empresa hacía dos años, llamando la atención la demandante sobre la improbabilidad de que aquéllas personas conocieran el domicilio de una empresa dedicada a la actividad inmobiliaria. La sociedad condenada reprocha al Juzgado que no efectuase ningún otro mínimo intento para averiguar su paradero, bien acudiendo al Ayuntamiento para obtener el domicilio al que se dirigen las liquidaciones de los tributos municipales, bien al propio Registro Mercantil de la provincia, en el que podrían haberse obtenido tanto el domicilio social de la empresa como el particular de la administradora única.

    Por su parte, el Fiscal ha interesado la estimación del recurso por apreciarse una vulneración del art. 24.1 CE. En su escrito de alegaciones hace especial hincapié en la circunstancia de que el Juzgado de lo Social tuvo conocimiento, en el propio acto del juicio, de otro diverso domicilio de la empresa recurrente, aportado por los trabajadores demandantes como parte de su prueba documental, pese a lo cual no suspendió dicho trámite para proceder a una nueva citación. Por lo demás, el Ministerio Público considera que se cumplen todos los requisitos recogidos en la jurisprudencia constitucional para afirmar la existencia de la invocada lesión, ya que no se aprecia falta de diligencia en la recurrente, como tampoco que tuviera conocimiento extraprocesal del procedimiento seguido contra ella.

  2. La decisión de este Tribunal debe adoptarse conforme a su reiterada jurisprudencia acerca de la indefensión producida a través de actos procesales de comunicación no ajustados a las exigencias constitucionales. Sin ánimo de reproducir nuestra conocida doctrina en la materia, ha de recordarse que la valoración, desde la perspectiva del art. 24.1 CE, de la actuación seguida por el Juzgado de lo Social en orden al eficaz emplazamiento de la recurrente, ha de tener en cuenta si de aquélla puede deducirse que el órgano judicial procuró que la citación a juicio llegase realmente a su conocimiento, a fin de que pudiese comparecer en el procedimiento laboral en defensa de sus derechos e intereses, empleando para ello los medios razonablemente exigibles en el caso. En definitiva, si el órgano jurisdiccional observó el especial deber de diligencia, constitucionalmente exigible, para asegurar la recepción efectiva del acto de comunicación (entre otras muchas, SSTC 51/1994, de 16 de febrero, 226/1994, de 18 de julio, 160/1995, de 6 de noviembre, 81/1996, de 20 de mayo, 82/1996, de 20 de mayo, 121/1996, de 8 de julio, 129/1996, de 9 de julio, 47/1997, de 13 de enero, 65/1999, de 26 de abril, y 109/1999, de 14 de junio).

    A estos efectos, hemos de recordar que la notificación edictal a la que procedió, sólo está contemplada legalmente con carácter excepcional (art. 59 de la Ley de Procedimiento Laboral, en adelante LPL), para el caso de que la comunicación se haya intentado sin éxito mediante correo certificado (art. 56 LPL), y tras la entrega, igualmente infructuosa, de cédula en los términos previstos al efecto en los arts. 57 y 58 LPL. Así lo pone de manifiesto la restrictiva aplicación de la fórmula edictal para los actos procesales de comunicación (notificación, citación y emplazamiento), que luce en el texto del mencionado art. 59 LPL, a cuyo tenor: "Cuando una vez intentada la comunicación utilizando los medios razonables, no conste el domicilio del interesado, o se ignore su paradero, se consignará por diligencia y el Juzgado o Tribunal mandará que se haga la notificación, citación o emplazamiento, por medio de edictos..." Este carácter excepcional de la utilización de edictos ha sido, por otra parte, reiteradamente declarado por este Tribunal (SSTC 312/1993, de 25 de octubre, 303/1994, de 14 de noviembre, 190/1995, de 18 de diciembre), que ha admitido la eficacia de la notificación por edictos tan sólo cuando el órgano judicial haya llegado a la convicción, razonablemente obtenida, de que no consta el domicilio o se ignora el paradero del interesado, así como de la inutilidad de otros medios de comunicación que posibiliten la comunicación personal o individualizada.

  3. A partir de lo expuesto, hemos de concluir que, en el caso ahora enjuiciado, el Juzgado de lo Social no se atuvo con rigor a las exigencias antes descritas, en orden a un eficaz emplazamiento en el proceso laboral de la empresa que ahora impetra el amparo. En efecto, los datos y circunstancias concurrentes en el momento procesal del acto del juicio conducen razonablemente a sentar tal aserto, como destaca el Fiscal en sus alegaciones.

    Como se ha dejado constancia en los antecedentes, entre la prueba documental aportada por los trabajadores demandantes al acto del juicio, figuraba una nota simple informativa del Registro Mercantil de Guipúzcoa sobre los estatutos sociales de las dos empresas demandadas. La documental presentada ponía de manifiesto un dato fundamental para la cuestión que nos ocupa: mientras que, como domicilio social de Talleres Uzturre, S.A., figuraba el ya mencionado de Avenida de San Sebastián, núm. 9, en Tolosa, para la empresa Uzturre, S.A., se hacía constar el de Barrio de Santa Lucía, núm. 9 de la misma localidad. Resulta también trascendente que, con ocasión de la inscripción registral sobre el cambio de administrador único de la empresa que pide amparo, aparezca en la nota el domicilio de la nueva administradora, en la localidad de Ordizia, Avenida de Navarra, núm. 6. Si algo ponía de relieve este dato es que, al menos en lo que se refería al domicilio social de las empresas, éstos no eran idénticos, extremo que permitía dudar razonablemente de la idoneidad del aportado en la demanda por los actores para poder localizar a Uzturre, S.A.

    Pues bien, la constancia de un nuevo domicilio social de la empresa Uzturre, S.A., evidenciada por la nota simple del Registro Mercantil ya mencionada, debió conducir al órgano judicial a intentar un nuevo e individualizado emplazamiento en dicho domicilio, propiciando así la comparecencia en el proceso laboral de aquélla, para evitar la condena inaudita parte de la empresa demandada y hoy recurrente en amparo.

    Sin embargo, el órgano judicial no procedió en tal sentido, dictando Sentencia condenatoria en la que, no obstante, tuvo por confesas a ambas empresas demandadas, a los efectos de declarar la unidad económica afirmada por los trabajadores recurrentes, con base en el art. 91.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ante la "injustificada incomparecencia al acto del juicio oral". Difícilmente puede considerarse una incomparecencia de tal naturaleza aquélla a la que el propio Juzgado contribuyó, al no dar relevancia a los nuevos y diversos domicilios de los que tuvo conocimiento en el acto del juicio, y ello habida cuenta de la trascendencia de la actuación jurisdiccional, en orden no sólo a la imposibilidad de que la empresa recurrente acudiera al proceso en defensa de sus intereses sino, además por la aplicación de un precepto legal que permitía tenerla por confesa respecto de la existencia del grupo empresarial, a fin de imputarle una responsabilidad solidaria en la deuda reclamada.

  4. Finalmente, no se aprecia en este caso ninguna circunstancia que determine la aplicación de la jurisprudencia de este Tribunal, según la cual el deber reseñado del órgano judicial no puede entenderse tan amplio como para negar relevancia a los comportamientos negligentes de la parte que invoca la indefensión, incluyendo el conocimiento extraprocesal del proceso seguido en su contra.

    En efecto, ni de las actuaciones remitidas a este Tribunal ni de las alegaciones efectuadas por la recurrente se desprende ningún dato o indicio razonable de que hubiera concurrido negligencia en su comportamiento procesal, puesto que compareció en el Juzgado en cuanto tuvo conocimiento del embargo de las rentas procedentes del alquiler de uno de sus locales, y no existen otros indicios de los que deducir inequívocamente el conocimiento extraprocesal del proceso laboral seguido contra ella. En este sentido, conviene dejar constancia de que tampoco la parte actora en el procedimiento a quo ha presentado alegaciones en éste de amparo que contradigan las efectuadas por la empresa demandante.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por la sociedad Uzturre, S.A. y, en consecuencia:

  1. Reconocer a la demandante su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

  2. Restablecerle en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de San Sebastián el 6 de junio de 1996, así como del resto de actuaciones seguidas con posterioridad en el proceso laboral núm. 201/96, y en la ejecutoria núm. 140/96.

  3. Retrotraer las actuaciones al momento procesal adecuado, para que la sociedad demandante pueda comparecer en el proceso laboral de referencia.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a catorce de febrero de dos mil.

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