STC 205/1999, 8 de Noviembre de 1999

PonenteMagistrado Don Fernando Garrido Falla
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1999:205
Número de Recurso3460/1997

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3.460/97, interpuesto por don Francisco R. C., representado por el Procurador de los Tribunales don Manuel Infante Sánchez, asistido del Letrado don Jerónimo Carrillo Retamal, contra la Sentencia de 26 de mayo de 1997 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de Sevilla, Sección 4ª), recaída en el recurso núm. 1.524/95, sobre Resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Huelva de 11 de julio de 1995, en materia de liquidación de cuotas de la Seguridad Social. Han comparecido el Letrado de la Administración de la Seguridad Social y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando Garrido Falla, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 31 de julio de 1997, don Francisco R. C., representado por el Procurador don Manuel Infante Sánchez y defendido por el Abogado don Jerónimo Carrillo Retamal, interpone recurso de amparo contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, Sección 4ª), de 26 de mayo de 1997 (autos 1524/95), que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el actor contra la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 11 de julio de 1995, confirmatoria de la liquidación de cuotas del Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos núm. 51/95, girada por un importe de 451.444 pesetas.

    En la demanda se pide que se declare la nulidad de la Sentencia impugnada, así como de la previa Resolución administrativa, para que la Sala de Sevilla entre a resolver el fondo de la cuestión.

  2. Los hechos relevantes para la pretensión de amparo son los que se expresan a continuación:

    1. Con fecha 23 de marzo de 1995 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Huelva levantó acta de liquidación por impago de cuotas del Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos al ahora recurrente en amparo, ascendiendo su importe a la cantidad total de 451.444 pesetas. y ello como consecuencia de haberle dado de oficio de alta en el referido Régimen Especial al encontrarse ejerciendo una actividad laboral por cuenta propia en la empresa Multigestión Paterna C.B.

      En el citado documento se hacía expresa advertencia de que el acta liquidatoria podría ser impugnada en el plazo de un mes a contar desde la fecha de su notificación, mediante recurso ordinario que podría ser interpuesto ante el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) de Huelva, conforme a la normativa legal que a continuación se señalaba.

      El acta de liquidación le fue notificado al Sr. R. C. mediante correo certificado cuyo acuse de recibo fue firmado por el demandante el día 2 de mayo de 1995.

    2. Contra el acta de liquidación el ahora demandante de amparo formuló el oportuno recurso ordinario, que tuvo entrada en el Registro general de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Huelva el 6 de junio de 1995. No obstante, consta en el expediente administrativo otro escrito de recurso ordinario del mismo contenido presentado el 1 de junio de 1995 en la Oficina de Correos de la localidad de residencia del recurrente (Paterna del Campo, Huelva).

      Tomando como referencia la indicada fecha de entrada del 6 de junio de 1995, el Director Provincial de la TGSS de Huelva dictó resolución en la que no consta fecha aunque sí registro de salida del día 11 de julio de 1995, por la que acordó la desestimación del recurso al estimar que había sido interpuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido el plazo de un mes establecido en el art. 114.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

    3. Contra la anterior resolución administrativa, la representación del Sr. R. C. interpuso recurso contencioso-administrativo que fue sustanciado en el rollo núm. 1.524/95 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección Cuarta, con sede en Sevilla).

      Además de otros argumentos sobre el fondo del asunto, el recurrente alegó, tanto en su escrito de demanda como en el de conclusiones, que su recurso ordinario había sido presentado dentro de plazo, mediante correo certificado el día 1 de junio de 1995, sin que se pueda tomar como fecha determinante la de su recepción en las oficinas de la Administración, a tenor del art. 38.4 de la Ley 30/1992.

    4. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía desestimó, sin embargo, el recurso interpuesto dictando Sentencia con fecha 26 de mayo de 1997 por la que confirmó íntegramente la Resolución administrativa impugnada.

      Para llegar a este fallo, en el fundamento jurídico segundo de la Sentencia se señala textualmente, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

      "... Sin embargo el citado recurso ordinario no se interpone hasta el 6 de junio de 1995, transcurrido por tanto el plazo citado y por esta razón es declarado inadmisible. Ello conlleva idéntico pronunciamiento en esta sede por cuanto concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 40 a) de la Ley reguladora de esta jurisdicción, al impugnarse un acto que es confirmación de otro anterior dejado firme por no haber sido recurrido en tiempo".

    5. Notificada dicha Sentencia al recurrente el 10 de julio de 1997 y como quiera que en el fundamento jurídico primero de la misma se hacía constar por error que la resolución de la Dirección Provincial de la TGSS de Huelva inadmitiendo el recurso ordinario había sido dictada con fecha 31 de mayo de 1995, cuando en realidad figuraba sin fecha aunque con registro de salida del 11 de julio siguiente, la representación del Sr. R. C. solicitó aclaración de la misma, que fue admitida mediante Auto de 4 de septiembre de 1997, accediendo el Tribunal Superior de Justicia a efectuar la rectificación expuesta. Esta última resolución fue dictada cuando el Sr. R. C. había ya presentado demanda de amparo ante este Tribunal.

  3. En la demanda de amparo se alega la vulneración de los siguientes derechos fundamentales:

    1. En primer lugar, el recurrente denuncia que la no admisión por extemporáneos, primero de su recurso ordinario por parte de la Dirección Provincial de la TGSS de Huelva, y posteriormente del recurso contencioso-administrativo por el órgano judicial, son contrarias al principio de igualdad ante la ley del art. 14 CE, toda vez que, según su parecer, han incurrido en la misma causa de discriminación, en razón a la ubicación de su domicilio, sito en una localidad en la que no existe oficina de la Seguridad Social y que dista más de 50 km. de Huelva, ciudad donde la Dirección Provincial de la TGSS de esta provincia tiene su sede.

    2. En segundo término, aprovechándose del error de fechas en que inicialmente incurrió la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia al situar en el 31 de mayo de 1995 (en lugar de la del 11 de julio siguiente) la fecha de la resolución de la Dirección Provincial de la TGSS de Huelva, invoca la vulneración del art. 25. 1 CE, por cuanto la Administración y el órgano judicial actuantes, según reza textualmente la demanda de amparo "sancionan antes no ya de oír sino de recibir el recurso", pues el 31 de mayo de 1995 aún no había sido presentado siquiera su recurso ordinario.

    3. Finalmente, respecto de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), pues al no comprobar dicha Sala que en el escrito de formalización del recurso administrativo constaba el sello de correos y la fecha del 1 de junio de 1995 como la de su presentación en la oficina postal, ha violado este derecho fundamental, al no haber entrado a resolver la cuestión de fondo que era el objeto principal de su reclamación, por apreciar indebidamente extemporaneidad del recurso administrativo.

  4. Por providencia de 22 de febrero de 1999, la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y requerir a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía testimonio del recurso 1.524/95, con emplazamiento de quienes fueron parte en los mismos, compareciendo el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en representación de la TGSS, mediante escrito registrado en este Tribunal el 7 de abril de 1999.

  5. Por providencia de la Sección Primera de este Tribunal de 31 de mayo de 1999 se acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y dar vista de las mismas por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal, al Letrado de la Administración de la Seguridad Social y al solicitante de amparo, para formular alegaciones, de conformidad con el art. 52.1 LOTC.

  6. El demandante de amparo presentó su escrito de alegaciones el 25 de junio de 1999, reiterando en esencia los argumentos de la demanda, a los que añade que el no recibimiento del proceso a prueba, solicitado en su demanda, vulnera los arts. 9.1 y 24 C.E.

  7. El Letrado de la Administración de la Seguridad Social presentó su escrito de alegaciones el 28 de junio de 1999 oponiéndose al recurso de amparo. Alega el Letrado de la Administración de la Seguridad Social que la Sentencia impugnada de adverso es coherente con la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que invoca (SSTS de 23 de diciembre de 1980 y 5 de junio de 1993), relativa a los requisitos que ha de cumplir la presentación de escritos en las oficinas postales de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias a la sazón aplicables para considerar que la fecha de presentación de escritos y recursos administrativos es la de presentación en dichas oficinas.

    A juicio del Letrado de la Administración de la Seguridad Social, la fecha que ha de tomarse en cuenta en este caso es la de la entrada del recurso en el registro general de la Dirección Provincial de la TGSS de Huelva (esto es, el 6 de junio de 1995), como así lo entendió ésta y lo confirmó la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, y no la de presentación del recurso en la Oficina de Correos de Paterna (1 de junio de 1995) porque el recurrente no ha acreditado que dicha oficina tenga la categoría administrativa establecida en el Reglamento de Servicios de Correos para prestar el servicio de admisión de instancias y escritos dirigidos a centros y dependencias administrativas, como exige la jurisprudencia que cita en su escrito de alegaciones.

    Por ello, entiende que el amparo debe ser denegado confirmando la Sentencia recurrida.

  8. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 24 de junio de 1999, en el cual, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, interesó el otorgamiento del amparo, por entender que la Sentencia impugnada incurrió en error patente al considerar extemporáneo el recurso ordinario presentado en la Oficina de Correos por el Sr. C. el 1 de junio de 1995, vulnerando así el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente (art. 24.1 C.E.) en su manifestación del derecho a la jurisdicción. En efecto, estima el Ministerio Fiscal que la Sentencia recurrida, que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo del hoy demandante de amparo, vulnera el referido derecho fundamental, al apreciar de forma patentemente errónea una causa legal de inadmisión inexistente como fue la de la inicial extemporaneidad del recurso administrativo precedente (cuando realmente éste fue interpuesto dentro del plazo legal) y deducir de ello que concurría otra causa de inadmisión, afectante ya al recurso formulado en vía jurisdiccional, como era la prevista en el art. 40 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956, es decir, la de impugnación de un acto administrativo consentido y, por ello, firme.

    En consecuencia, el Ministerio Fiscal interesa el otorgamiento del amparo, estimando que el mismo deberá limitarse a la anulación de la Sentencia de 26 de mayo de 1997, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Sevilla) ya que, como ha señalado reiterada doctrina constitucional, no compete a ese Tribunal el enjuiciamiento y consiguiente valoración de la cuestión sustantiva que era objeto del proceso judicial, por lo que el derecho fundamental vulnerado quedará restablecido si se retrotraen las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la sentencia para que la misma Sala, con plena jurisdicción, se pronuncie sobre la pretensión del recurrente.

  9. Por providencia de 5 de noviembre de 1999, se señaló para deliberación de la presente Sentencia el día 8 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. El recurrente interpone demanda de amparo contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Sevilla) de 26 de mayo de 1997, alegando que la misma ha vulnerado el derecho fundamental a la igualdad (art. 14 C.E.), el derecho a no ser sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan infracción administrativa (art. 25.1 C.E.) y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.).

  2. La supuesta vulneración del principio de igualdad ante la ley (art. 14 C.E.) debe ser rechazada porque, como bien advierte el Ministerio Fiscal, no fue invocado en la vía judicial previa, incurriendo por tanto dicha alegación en la causa de inadmisión prevista en los arts. 44.1 c) y 50.1 a) LOTC.

    Es doctrina constante de este Tribunal la de que el requisito exigido por el art. 44.1 c) LOTC no es un mero formalismo retórico o inútil, ni una fórmula inocua, pues tiene por finalidad, de un lado, que los órganos judiciales tengan oportunidad para pronunciarse sobre la violación constitucional, haciendo posible el respeto y restablecimiento del derecho constitucional en sede jurisdiccional ordinaria y, de otro, preservar el carácter subsidiario de la jurisdicción constitucional de amparo, que resultaría desvirtuado si ante ella se plantearan cuestiones sobre las que previamente, a través de las vías procesales oportunas, no se ha dado ocasión de pronunciarse a los órganos de la jurisdicción ordinaria correspondiente (SSTC 11/1982, 75/1984, 46/1986, 203/1987, 182/1990, 97/1994, 29/1996 y 77/1999, entre otras muchas).

  3. Igual suerte desestimatoria debe correr la segunda de las vulneraciones invocadas en la demanda, relativa a la infracción del derecho a la legalidad punitiva (art. 25.1 C.E.). En efecto, amén de que en todo caso esta alegación carece de fundamento, pues el alta en un Régimen de la Seguridad Social o la liquidación de sus cuotas es cuestión ajena al ejercicio de ius puniendi del Estado, se trata de una alegación improcedente, fundada en el error evidente sufrido en la Sentencia impugnada al reflejar la fecha de la resolución administrativa, error que fue corregido por el órgano judicial estimando la aclaración solicitada por el propio recurrente en amparo, por lo que todo su discurso sobre la supuesta imposición de una sanción antes de haberle oído carece de sentido.

  4. Por lo que se refiere a la queja relativa a la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba (alegación que no se contiene en el escrito de demanda, sino en el trámite de alegaciones del art. 52.1 LOTC, como ya se advirtió) debe ser asimismo rechazada, ya que, según doctrina reiterada, la pretensión queda fijada en la demanda sin que pueda ser ampliada en el escrito de alegaciones.

  5. La queja que constituye el núcleo de la pretensión del demandante es la relativa a la vulneración de su derecho a una efectiva tutela judicial (art. 24.1 C.E.) en su vertiente de acceso a la justicia a fin de obtener una resolución motivada y congruente con la reclamación formulada, esto es, la anulación del acta de liquidación de cuotas impagadas a la Seguridad Social que le había sido formalizada por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Huelva.

    Dicha vulneración se imputa a la Sentencia recurrida por cuanto que a pesar de que, en su momento inicial, fue admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo y el mismo fue sustanciado en su totalidad hasta llegar a la sentencia final, la decisión adoptada por el órgano judicial fue de inadmisión al confirmar íntegramente la precedente resolución administrativa que había rechazado por extemporáneo el previo recurso ordinario, sin haber tenido en cuenta las alegaciones del recurrente relativas a su temporaneidad, al haber sido presentado dentro de plazo en una Oficina de Correos.

  6. El recurrente en amparo se remite, para demostrar la existencia de error, a la copia de la impugnación que interpuso contra el acta de liquidación de cuotas de la Seguridad Social por importe de 451.444 pesetas y cuya notificación se produjo el día 2 de mayo de 1995. Según se indica en la demanda de amparo, y se constata en las actuaciones, el recurso fue sellado en la Oficina de Correos de Paterna del Campo, el día 1 de junio de 1995, lo cual vendría claramente a demostrar que se interpuso dentro del plazo de un mes establecido en el art. 114.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; cuyo art. 38.4, apartado c), permite presentar las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas en las Oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca. Al inadmitir, sin embargo, la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Huelva dicho recurso por extemporáneo, y confirmar la Sentencia impugnada la conformidad a Derecho de dicha resolución, ha impedido al recurrente obtener una resolución sobre la cuestión de fondo planteada en la vía contencioso-administrativa, que era cabalmente la improcedencia de la liquidación de cuotas girada.

    Del mismo parecer que el recurrente en amparo es el Ministerio Fiscal, quien considera que la documentación obrante en autos, y en concreto la copia sellada del escrito del recurso administrativo presentando en la Oficina de Correos el 1 de junio de 1995 y el resguardo del certificado, acreditan su interposición en plazo, incurriendo la Sentencia impugnada en error patente al tomar como fecha de interposición del recurso ordinario la recepción del mismo en el órgano administrativo que había de resolverlo. Por el contrario, para la representación legal de la Tesorería General de la Seguridad Social dicho error no existe, sino que lo que hace la Sentencia es constatar la falta de acreditación por el recurrente de los requisitos que permiten presentar válidamente recursos administrativos en las Oficinas de Correos.

  7. Sin necesidad de dilucidar si hubo o no error, debe recordarse la consolidada doctrina de este Tribunal en relación con el principio pro actione, señalando que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface también con una respuesta de inadmisión, si bien ésta ha de estar fundada en una causa legal apreciada razonablemente por el órgano judicial. El control constitucional de las decisiones de inadmisión se realiza de forma especialmente intensa cuando aquéllas determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial (SSTC 118/1987, 216/1989, 154/1992, 55/1995, 104/1997, 112/1997, 38/1998 y 35/1999, entre otras) , como acontece en el presente caso y se matiza en fase de recurso (STC 37/1995), pero sin perder sus perfiles esenciales, de tal manera que el principio pro actione impone la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican (SSTC 150/1997, 184/1997, 38/1998 y 35/1999, entre otras muchas).

  8. Pues bien, en el presente caso figura un escrito presentado en la Oficina de Correos con fecha 1 de junio, es decir, en lugar procedente y dentro de plazo, luego el principio pro actione exige que la Sala de lo Contencioso-Administrativo entrase a examinar las cuestiones de fondo planteadas por el ahora recurrente en amparo, corrigiendo la extemporaneidad apreciada por la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social. Por consiguiente, al desestimar la pretensión del recurrente vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 C.E.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Francisco R. C. y, en su virtud:

  1. Declarar que la Sentencia impugnada ha vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

  2. Restablecerle en la integridad de su derecho y, a este fin, declarar la nulidad de la Sentencia de 26 de mayo de 1997 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Sevilla), en el recurso núm. 1.524/95.

  3. Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictar Sentencia, para que sea dictada otra en la que se resuelvan fundadamente las pretensiones oportunamente llevadas al proceso.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a ocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

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