STC 304/2000, 11 de Diciembre de 2000

PonenteMagistrado don Tomás S. Vives Antón
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2000:304
Número de Recurso3760/1999

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3760/99, interpuesto por don Claudio R.R., representado por el Procurador don Tomás Alonso Ballesteros, con la asistencia del Letrado don Manuel Cobo del Rosal, contra los Autos de 22 de abril y 14 de mayo de 1999 dictados por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Ourense en el procedimiento núm. 1/97, que mantuvieron su prisión provisional, y el Auto de 12 de agosto de 1999, dictado por la Sección Mixta de dicha Audiencia Provincial en el rollo núm. 2/97, que desestimó el recurso de apelación presentado contra los anteriores. Han intervenido el Ministerio Fiscal y doña Sara R.L., representada por la Procuradora doña María del Mar Hornero Hernández, y asistida del Letrado don Telmo Cao Méndez. Ha sido Ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 11 de septiembre de 1999, el Procurador antes citado, en nombre y representación de don Claudio R.R., formuló demanda de amparo contra las resoluciones judiciales reseñadas en el encabezamiento, por las que se fijó en cuatro años el límite máximo de duración de la prisión provisional decretada en la causa penal en la que era acusado de un delito de asesinato.

  2. Son antecedente de la pretensión de amparo los siguientes hechos que, resumidamente, se exponen:

    1. La prisión provisional del recurrente se acordó, inicialmente, el 28 de marzo de 1997, y fue prorrogada, hasta un máximo de dos años, por Auto de 23 de marzo de 1998.

    2. Ocho meses después, el 24 de noviembre de 1998, el acusado fue condenado por un Tribunal de Jurado, como autor de un delito de asesinato, a la pena de 17 años y 6 meses de privación de libertad. La Sentencia fue recurrida en apelación.

    3. El 23 de marzo de 1999, mientras se tramitaba y resolvía del recurso de apelación, el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado prorrogó mediante Auto la situación de prisión provisional fijando como límite máximo de su duración la mitad de la pena impuesta, es decir, un período de ocho años y nueve meses.

    4. Cuatro días después, el 27 de marzo de 1999, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia estimó parcialmente el recurso de apelación al apreciar la quiebra del derecho a usar los medios de prueba pertinentes para la defensa, por lo que declaró la nulidad de la condena y ordenó la retroacción de las actuaciones a fin de celebrar nuevo juicio. En dicha resolución ordenó remitir testimonio de la misma al órgano judicial de instancia a fin de que se pronunciara sobre la situación personal del acusado.

    5. Recibidas las actuaciones, el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado convocó al acusado y demás partes a una comparecencia a fin de pronunciarse sobre su situación personal. Tras oírles, dictó Auto, de fecha 22 de abril de 1999, por el que mantuvo la situación de prisión provisional fijando ahora, como límite máximo de su duración, a tenor de lo previsto en el art. 504 LECrim, el de cuatro años.

    6. Mientras tanto, la Sentencia de apelación que declaró la nulidad de la de instancia fue recurrida en casación. El recurso no había sido resuelto en el momento de interponerse la presente demanda de amparo.

    7. El Auto de 22 de abril de 1999 que extendió la prisión provisional hasta un máximo de cuatro años fue recurrido en reforma y apelación, siendo desestimadas ambas impugnaciones. La fundamentación de estas tres resoluciones, cuestionadas en la demanda de amparo, fue la siguiente:

    Auto de 22 de abril de 1999: "PRIMERO.- La prisión provisional, como medida cautelar personal y excepcional, cuando venga acordada en la causa habrá de ser mantenida cuando sea estrictamente necesaria. La Constitución española (art. 17.1 y 4) consagra la legitimidad del referido instrumento cautelar, remitiendo a la ley ordinaria su fórmula y duración -art. 503 y 504 y concordantes de la L.E.Criminal-, señalando el art. 504 que el plazo legal de duración de la prisión provisional podrá prolongarse cuando concurran circunstancias que hagan prever que la causa no podrá ser juzgada en estos plazos y que el inculpado pudiera sustraerse a la acción de la justicia.- SEGUNDO.- En el presente caso, el hecho de que por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia (se) haya decretado la nulidad del juicio, no hace variar el estado circunstancial de los hechos contemplados cuando se adoptó la prisión provisional del inculpado ... y que, en su día, ya fueron valoradas por esta Audiencia, ya actuando como Tribunal colegiado, ya a través del Magistrado Presidente dentro del procedimiento de la Ley del Jurado. Lo que se plantea ahora es la oportunidad y proporcionalidad de la prolongación de la medida hasta un plazo máximo de cuatro años que prescribe el art. 504 de la L.E.Criminal, estimando que concurren ambos condicionamientos legales al ser evidente que la causa no podrá ser juzgada en el plazo de dos años y persistir la probabilidad de que el acusado pueda eludir la acción de la justicia, dado la gravedad de los hechos que se le imputan, la proximidad de la frontera y sus contactos personales en Alemania en donde vivió durante algún tiempo, se está en el caso de haberse de mantener la medida prolongándola hasta el plazo máximo de cuatro años que prescribe la Ley.".

    Auto de 14 de mayo de 1999 (que desestima el recurso de reforma): "La prisión provisional de Claudio R.R. se encuentra comprendida dentro del plazo máximo previsto en el párrafo cuarto del art. 504 de la L.E.Crim., sin que en su recurso de súplica [sic] se desvirtúen las razones que se vienen reiterando en autos sobre la procedencia y oportunidad de mantenerse tan grave medida personal, por lo que procede la confirmación del Auto recurrido".

    Auto de 12 de agosto de 1999 (que desestima el recurso de apelación): " ... La necesidad de evitar que el acusado se sustraiga a la acción de la justicia constituye la finalidad que más se identifica con la función cautelar de la prisión preventiva. Entre los datos a tomar en consideración para constatar la existencia de peligro de fuga cobra especial relevancia la gravedad del delito y de la pena a imponer pues, como señala, entre otras, la STC 128/95, a mayor gravedad más intensa cabe presumir la tentación de huida y mayor será el perjuicio que, en caso de materializarse la fuga, sufrirían los fines perseguidos por la justicia. En el caso que nos ocupa, resulta innegable la gravedad del delito imputado (asesinato, castigado con pena de quince a veinte años) y si bien es cierto que este elemento no puede operar como único criterio, en el Auto impugnado se alude también a los contactos personales del apelante en Alemania, donde residió algún tiempo. Conjugando ambos factores, se estima justificado el riesgo de fuga, lo que obliga al rechazo del recurso y, en definitiva, a la confirmación del Auto apelado por su propia fundamentación jurídica."

  3. En la demanda se aduce un único motivo de amparo: la lesión de derecho fundamental a la libertad personal (art. 17.1 CE), que se pone en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto exige la motivación de las resoluciones judiciales. Al fundamentar esta alegación, afirma el recurrente que el mantenimiento de su privación cautelar de libertad, treinta meses después de decretada, es desproporcionado e injustificado dado el estado procesal en que se hallaba la causa al interponer la demanda de amparo y la larga duración del proceso hasta ese momento. Pone también el acento en el hecho de que su presunción de inocencia se mantiene incólume por cuanto ha sido declarada nula la condena acordada en primera instancia, lo que unido a su acreditado arraigo familiar y la actividad laboral estable de que gozaba (es funcionario municipal), justificaría la reconsideración de su situación personal y su puesta en libertad. En el recurso se cuestiona también la razonabilidad de la apreciación de riesgo de fuga que sirve de justificación a las resoluciones impugnadas. Según se expresa, los datos utilizados para deducir el riesgo de fuga no han sido acreditados y permitirían deducir lo contrario, es decir, que dicho riesgo no existe. En definitiva, el recurrente considera que su situación procesal de privación de libertad carece de justificación dado el lapso de tiempo transcurrido desde que se decretó.

    Concluye la demanda con la solicitud de que, otorgando el amparo interesado, sea dictada Sentencia en la que se declare la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas y se restablezca el derecho fundamental a la libertad del recurrente decretando su libertad provisional, sin perjuicio de la adopción de las cautelas que se estimen convenientes.

  4. Mediante providencia de 21 de diciembre de 1999, la Sección, de conformidad con lo previsto en el art. 84 LOTC, decidió poner de manifiesto al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal la posible existencia de una vulneración del art. 17.4 CE por el posible carácter extemporáneo de la prórroga de la decisión acordada, concediéndoles un plazo de diez días para que formularan las alegaciones que, al efecto, tuvieran por pertinentes.

    Mediante escrito registrado el 4 de enero de 2000, el recurrente afirmó que la segunda decisión de prórroga de la prisión provisional, acordada el 22 de abril de 1999, era extemporánea pues fue veinticinco días antes, es decir, el 28 de marzo de 1999, cuando expiró el plazo máximo de duración fijado anteriormente (dos años). De la misma opinión fue el Ministerio Fiscal, que en escrito registrado el 5 de enero de 2000, con cita de la STC 234/1998, coincide con el demandante en la posible violación del art. 17.4 CE, sin perjuicio de lo que el estudio completo de las actuaciones pusiera de manifiesto.

  5. El 22 de febrero de 2000, la Sala acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, en consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica de este Tribunal, dirigió comunicación a los órganos judiciales para que remitieran certificación adverada de las actuaciones y emplazaran a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto al recurrente en amparo, a fin de que en el término de diez días pudieran comparecer en este proceso y formular las alegaciones pertinentes.

    Durante el término de emplazamiento solicitó personarse doña Sara R.L., que había sido parte en el proceso penal precedente en el que se adoptó la prisión provisional del recurrente. La petición fue atendida por providencia de fecha 12 de abril de 2000, condicionada a la designación de Procurador de oficio y la acreditación de gozar de los beneficios de justicia gratuita. El 14 de julio de 2000, se tuvo por designada, en representación de doña Sara R.L., a la Procuradora doña María del Mar Hornero Hernández, y en la misma fecha, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas, por plazo común de veinte días, al recurrente y a las demás partes para que, de conformidad con el art. 52.1 LOTC, y dentro de dicho término, presentaran las alegaciones pertinentes.

  6. Las alegaciones del demandante de amparo fueron registradas el 16 de septiembre de 2000. En ellas ratificó los argumentos expresados en la demanda y en anteriores escritos, insistiendo en que su mantenimiento en prisión, más de dos años después de iniciado el proceso, vulnera al art. 17.1 CE, atendidas sus circunstancias personales, por lo que cuestiona los motivos aducidos por los órganos judiciales en las resoluciones impugnadas por apoyarse, básicamente, en la gravedad de los hechos imputados. Aduce, asimismo, que la decisión de prórroga acordada el 22 de abril de 1999, fue extemporánea pues se adoptó una vez vencido el plazo máximo dos años de duración antes fijado, sin que modifique esta situación el Auto de 23 de marzo de 1999 que acordó prorrogar la prisión provisional fijando el límite máximo de duración en la mitad de la condena impuesta.

    En la misma fecha se registró el escrito de alegaciones de doña Sara R.L., que se opuso a la estimación de la pretensión de amparo por considerar proporcionada y justificada la decisión judicial de mantenimiento de la privación de libertad del recurrente.

  7. Las alegaciones del Ministerio Fiscal tuvieron entrada en el Registro de este Tribunal el día 19 de septiembre de 2000. En ellas, después de resumir los antecedentes y fundamentos de la demanda de amparo, admite la complejidad del proceso en el que se han adoptado las resoluciones impugnadas, pero, de conformidad con la doctrina de este Tribunal, considera fundados y acordes con los fines constitucionales de la prisión preventiva los argumentos expuestos por los órganos judiciales que apreciaron, en el caso concreto, la existencia de riesgo de fuga.

    En cuanto a la supuesta lesión del art. 17.4 CE, parte el Fiscal de resaltar que, en una interpretación de la legalidad que no ha sido cuestionada en este proceso, la competencia para pronunciarse sobre la situación personal del acusado ha sido deferida, en todo momento (pese a la interposición del recurso apelación) al órgano judicial de instancia. Niega la supuesta extemporaneidad de la decisión de prórroga adoptada el 22 de abril de 1999, pues "en el momento de vencimiento de la prórroga de la prisión, y en el período inmediatamente precedente en el que por el órgano competente se debía adoptar la decisión en cuanto al mantenimiento o no de la misma, el órgano judicial pudo, y así lo hizo y nadie lo cuestiona, alargarla hasta un plazo de ocho años y nueve meses, por lo que sería simplista considerar que un hecho sucedido a posteriori y en el que el órgano judicial no tiene ni competencia ni conocimiento, la prorroga hasta cuatro años devenga extemporánea y que obviamente no se estaría analizando la presente cuestión si el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado hubiera dictado el Auto de 23 de marzo de 1999, circunscribiendo el período a los cuatro años, y que siendo correcta, en principio, una decisión de prórroga en ocho años y nueve meses y pudiéndola adoptar, devenga limitadora de derecho alguno por haber sido de un límite temporal inferior a la mitad, en virtud de circunstancias ajenas al órgano decisor". Todo lo cual le lleva a solicitar el rechazo del amparo pretendido.

  8. Por providencia de 7 de diciembre de 2000 se señaló, para deliberación y votación de la presente Sentencia, el día 11 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. En el momento de interponerse la demanda de amparo el recurrente llevaba treinta meses privado cautelarmente de libertad desde que el 28 de marzo de 1997 el Juez de Instrucción acordara inicialmente su prisión provisional. A lo largo de dicho período de tiempo se prorrogó la misma hasta un máximo de dos años y, antes de vencer dicho plazo, un Tribunal de Jurado, constituido en la Audiencia Provincial de Orense, le condenó -el 24 de noviembre de 1998- como autor de un delito de asesinato con la agravante de parentesco (la víctima era suegro del recurrente) a la pena de diecisiete años y seis meses de privación de libertad. Una vez condenado el recurrente y estando cercana la fecha de vencimiento del plazo máximo de dos años prefijado, el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, en aplicación de lo previsto en el párrafo 5 del art. 504 LECrim, elevó hasta 8 años y 9 meses (la mitad de la pena impuesta) el plazo máximo de duración posible de dicha prisión provisional. Tal decisión se adoptó mediante Auto de fecha 23 de marzo de 1999, es decir, cinco días antes de que transcurrieran dos años desde que se decretó inicialmente la prisión preventiva.

    La condena, que había sido recurrida en apelación, fue revocada y declarada nula por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, mediante Sentencia de fecha 27 de marzo de 1999, que ordenó la repetición del juicio. Dicha Sentencia, a su vez, ha sido recurrida en casación sin que conste que, en esta fecha, el recurso haya sido resuelto. Debe precisarse, por último, que en ejecución de la Sentencia de apelación, el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, tras oír a las partes, dictó nuevo Auto, de fecha 22 de abril de 1999, por el que redujo a cuatro años el plazo máximo de duración de la prisión provisional decretada.

  2. La secuencia de hechos anterior sirve, por sí sola, para resolver la primera de las dos cuestiones planteadas en este proceso de amparo: la temporaneidad de la decisión de 22 de abril de 1999 por la que se mantuvo en prisión provisional al recurrente.

    Debido al carácter constitucionalmente insubsanable de una decisión extemporánea de prórroga, nos corresponde en primer lugar poner de manifiesto la falta de relevancia constitucional de esta queja. Para ello basta recorrer la secuencia fáctica antes descrita, pues a tenor del relato de hechos expuesto en la demanda, al no hacerse en ella referencia alguna ni aportarse el Auto de 23 de marzo de 1999, la cuestión parecía dotada de verosimilitud. Sin embargo el estudio completo de las actuaciones pone de relieve el carácter temporáneo de las decisiones de prórroga adoptadas en el curso del proceso penal y, con ellas, el de la última, de fecha 22 de abril de 1999, que es la específicamente impugnada en este recurso.

    En efecto, como se ha expuesto antes, decretada inicialmente la prisión provisional el 28 de marzo de 1997, la misma fue prorrogada por sendos Autos de 23 de marzo de 1998 (hasta dos años) y 23 de marzo de 1999 (hasta la mitad de la pena impuesta en primera instancia, es decir, hasta ocho años y nueve meses). Ambas decisiones se adoptaron temporáneamente, es decir, antes de la fecha de vencimiento del límite legal máximo fijado con anterioridad. En el transcurso de este segundo plazo máximo de ocho años y nueve meses, la Sentencia condenatoria del Tribunal del Jurado fue revocada y declarada nula lo que motivó un nuevo pronunciamiento sobre la situación personal del reo (el Auto de 22 de abril de 1999), el cual, pese a su parte dispositiva, no tuvo por finalidad la de prorrogar la prisión provisional, pues ya había sido prorrogada antes, sino la de reducir a cuatro años su límite máximo de duración, por lo que, en ningún caso, el órgano judicial incurrió en un defecto de extemporaneidad pues, en el momento de ratificarse la privación cautelar de libertad del recurrente, la decisión ratificada contaba en cuanto a su duración máxima con la cobertura legal (y, con ello, constitucional) del párrafo 5 del art. 504 LECrim, a cuyo tenor "una vez condenado el inculpado, la prisión provisional podrá prolongarse hasta el límite de la mitad de la pena impuesta en la sentencia cuando ésta hubiere sido recurrida".

    En definitiva, la decisión judicial por la que se redujo a cuatro años el límite máximo de duración de la prisión provisional, no incurrió, como tampoco lo hubiera hecho la de mantenerlo en la mitad de la pena impuesta en primera instancia (STC 206/2000, de 24 de julio, FJ 4), en extemporaneidad desde el punto de vista legal ni, por ello, desde la perspectiva del art. 17.4 CE, ahora analizada, contraviene la Constitución.

  3. Nos corresponde, en segundo lugar, analizar la legitimidad constitucional y la suficiencia de los motivos expresados en las resoluciones impugnadas para mantener la prisión provisional del recurrente. A tales resoluciones imputa el recurrente la lesión de los arts. 17.1 y 24 CE, éste último en lo que protege la pretensión de obtener la tutela judicial a través de una resolución fundada en Derecho. Pues bien, ya que las resoluciones judiciales impugnadas expresan, en todo caso, los motivos por los que mantienen la medida cautelar cuestionada, debe descartarse, como hemos hecho en otras ocasiones (STC 164/2000, de 12 de junio, FJ 4, y 206/2000, de 24 de julio, FJ 3) cualquier lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que la queja se ciñe, únicamente, a la eventual lesión del art. 17.1 CE, ya que, cuando de resoluciones limitativas de derechos fundamentales se trata, la falta de motivación de las mismas infringe, ya, por esta sola causa, los derechos fundamentales afectados. Por ello, sólo desde esta perspectiva, la del contenido constitucional del derecho fundamental a la libertad personal, pudiera adquirir relevancia la queja acerca de la fundamentación de las resoluciones impugnadas.

  4. Una vez delimitada esta pretensión de amparo, su análisis debe partir de la consolidada doctrina expresada por este Tribunal acerca de la necesidad de fundamentar las resoluciones limitativas de derechos y, específicamente, las que afectando a la libertad personal tienen por causa la investigación de un delito (SSTC 164/2000, de 12 de junio, 206/2000, de 24 de julio, y 231/2000, de 2 de octubre, FJ 4, entre las más recientes). En las Sentencias citadas hemos reiterado que cualquier restricción en el ejercicio de un derecho fundamental necesita encontrar una causa específica prevista por la ley y que el hecho o la razón que la justifique debe explicitarse para hacer cognoscibles los motivos que la legitiman. En concreto, al analizar el contenido del art. 17.1 CE en relación con la prisión provisional hemos destacado la inexcusabilidad de concebirla "tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcionada a los fines que, constitucionalmente la justifican y delimitan", pues "se trata de una medida justificada en esencia por la necesidad de asegurar el proceso y ese fundamento justificativo traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad y condiciona, a la vez, su régimen jurídico" (STC 128/1995, de 26 de julio, FJ 3).

    Desde la perspectiva de la Constitución, la prisión provisional es, pues, una medida cautelar cuya profunda incidencia en la libertad personal condiciona su aplicación en términos muy estrictos. De lo expuesto se desprende que, como reiteradamente hemos destacado, la adopción de tan drástica medida, además de partir como presupuesto de la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, ha de perseguir como objetivo algún fin constitucionalmente legítimo, y, en este ámbito, lo es únicamente la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso (entre ellos hemos identificado ya en anteriores pronunciamientos, el peligro de fuga, la posibilidad de obstrucción de la investigación y la reiteración delictiva). Por consiguiente, en la resolución que la acuerde o la mantenga han de reflejarse datos que permitan apreciar no sólo la concurrencia de motivos bastantes para creer responsable del delito a la persona afectada (lo que no se cuestiona en este caso), sino también la concurrencia de alguno de esos fines justificativos.

    Conocidos los límites de la jurisdicción de amparo, nos corresponde, pues, constatar si la fundamentación que las resoluciones judiciales impugnadas exponen es suficiente (por referirse a todos los extremos que autorizan y justifican la medida), razonada (por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de la ley al caso concreto) y proporcionada (esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad).

  5. Al aplicar estos parámetros a las resoluciones recurridas se aprecia, en primer lugar, que las mismas, tomadas tras dictar Sentencia condenatoria en primera instancia, asumen expresamente los argumentos exteriorizados en anteriores resoluciones dictadas en la causa (específicamente las que acordaron la prórroga de la prisión provisional). Este método de fundamentación, hemos dicho, es compatible con las exigencias constitucionales antes mencionadas (SSTC 66/1997, de 7 de abril, FJ 1, y 107/1997, de 2 de junio, FJ 6), pues no cabe olvidar que pudiendo solicitarse la modificación de la medida cautelar analizada tantas veces como se quiera, la resolución del órgano judicial por la que se mantiene la prisión antes decretada puede partir de la fundamentación expresada anteriormente, y analizar desde ella si las razones alegadas en la petición para decretar la libertad justifican o no un cambio en la apreciación anteriormente expresada, o si el mero transcurso del tiempo -como hemos dicho en anteriores ocasiones (SSTC 128/1995, 37/1996, de 11 de marzo, 62/1996, y 66/1997)- obliga a revisar el fundamento o la propia decisión de mantener la privación de libertad.

    De la misma forma, la lectura de las resoluciones cuestionadas (que han sido literalmente transcritas en los antecedentes) permite afirmar que las mismas expresan razonadamente el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga del acusado. La presencia de dicho riesgo se apoya en la contundencia de un dato objetivo inicial, la gravedad de los hechos y de la pena prevista para ellos, que se conjuga, expresamente, con otro dato que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales. Así, las resoluciones impugnadas hacen referencia a los contactos del recurrente con otro país europeo (Alemania) en el que residió cierto tiempo, lo que, en opinión del órgano judicial, refuerza la verosimilitud del riesgo de fuga apreciado.

    Por tanto, al fundamentar la adopción de la medida cautelar en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, que se apoya, además, en un dato objetivo y comprobado (sus relaciones con un tercer país) todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de motivación a que antes hemos hecho referencia.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar la petición de amparo formulada por don Claudio R.R..

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a once de diciembre de dos mil.

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