STC 217/2000, 18 de Septiembre de 2000

PonenteMagistrado Don Tomás S. Vives Antón
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2000:217
Número de Recurso2050/1997

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2050/97, interpuesto por don Emilio Jesús A.R., representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Olmos Gilsanz y asistido de la Letrada doña Natalia Graña Barreiro, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres, de 22 de abril de 1997, dictada en autos 104/97. Ha sido parte el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 16 de mayo de 1997, se interpuso el recurso de amparo que se deja mencionado en el encabezamiento y que se fundamenta en los siguientes hechos:

  1. El actor trabajó en la empresa Gracindo dos Santos Teixeira, C.B., desde julio de 1995 hasta el 19 de enero de 1996.

  2. Con fecha 17 de diciembre de 1996, mediante comparecencia en el Juzgado de Mieres, el recurrente en amparo solicitó la designación de Abogado de oficio para litigar en reclamación de cantidad contra la empresa citada. El órgano judicial libró oficio al Colegio de Abogados de Oviedo al objeto de que procediera a su designación, según acordó en providencia de esa misma fecha. El 3 de febrero de 1997 insistió el juzgador en el requerimiento al no haberse realizado aún el nombramiento, lo que fue atendido dos días después por el Colegio, el 5 de febrero de 1997, designando en esa fecha a la Letrada que debía asumir la defensa.

  3. El 19 de febrero de 1997 se presentó la papeleta de conciliación, celebrándose este acto sin efecto el día 27 del mismo mes. Se interpuso la demanda el día 4 de marzo siguiente, siendo su objeto la reclamación de cantidad por diversos conceptos que el actor consideraba adeudados por la empresa como liquidación de su contrato ("parte proporcional de pagas extras, vacaciones e indemnización", que se desglosaban en sus respectivas cuantías, sumando en total 135.233 pesetas).

  4. El Juzgado de lo Social de Mieres, en la Sentencia que se impugna en este procedimiento constitucional, acogió la excepción de prescripción de la acción opuesta por el Fondo de Garantía Salarial. La resolución judicial, en sus fundamentos de Derecho, era del siguiente tenor:

PRIMERO

Independientemente de que en la demanda no se especifica a que año corresponden las pagas extraordinarias cuya parte proporcional reclama y que las vacaciones indudablemente se refieren al año 1995 y por último que no acredita derecho a la indemnización que igualmente postula, lo que parece indudable es que si la terminación del contrato se produjo el 19 Enero 1996 sin que hasta el 19 Febrero 97 se haya hecho reclamación alguna al demandado, la acción para reclamar las cantidades a que se hace referencia en la demanda debe considerarse prescritas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 189 y concordantes de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, procede advertir a las partes que contra la presente resolución NO CABE INTERPONER RECURSO".

Y el Fallo decía:

"Que estimando la excepción de prescripción de la acción y desestimando la demanda formulada por DON EMILIO JESÚS A.R. contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL y la empresa GRACINDO DOS SANTOS TEIXEIRA, C.B., debo absolver y absuelvo a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra".

  1. La demanda de amparo se dirige contra la expresada resolución judicial, aduciendo una doble vulneración del art. 24 CE, por indefensión y privación del derecho a la asistencia letrada. Entiende el recurrente que la interpretación realizada por el juzgador del art. 59 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (LET), acogiendo la excepción de prescripción de la acción, lesiona su derecho a la tutela judicial efectiva puesto que antes de que hubiera transcurrido un año desde la terminación del contrato de trabajo efectuó una comparecencia en el Juzgado de lo Social para solicitar el nombramiento de Abogado de oficio, interrumpiéndose con ello el plazo de prescripción que sólo comenzó a computarse nuevamente desde que se hizo efectivo dicho nombramiento. Por consiguiente, se le ocasionó indefensión al considerar el órgano judicial que el plazo de prescripción debía continuar su curso hasta que se presentó la demanda, sin observar, por tanto, la interrupción prevista en la legislación procesal laboral cuando se solicita asistencia jurídica gratuita. A lo anterior añade la vulneración de su derecho a la asistencia letrada, que no puede restringirse ni siquiera porque no fuera preceptiva la intervención de Letrado en la instancia.

  2. Por providencia de 3 de julio de 1998, la Sección tercera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo, solicitando al Juzgado de lo Social de Mieres la remisión de las actuaciones y la práctica de los emplazamientos pertinentes.

  3. No existiendo otras partes personadas, por providencia de 23 de noviembre de 1998 y de conformidad con lo previsto en el art. 52.1 LOTC, se acordó dar vista de las actuaciones a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que efectuaran sus alegaciones.

  4. Únicamente lo hizo el Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 16 de diciembre de 1998. Recuerda, en primer lugar, que la tutela judicial efectiva puede satisfacerse con una resolución que deje imprejuzgada la acción si concurre la prescripción. En segundo término, aduce que el art. 59 LET fija como plazo de prescripción de las acciones derivadas del contrato de trabajo, cuando no tengan señalado otro especial, el de un año desde su terminación. Y, finalmente, indica que el art. 21 LPL prescribe que la solicitud de designación de Abogado por el turno de oficio, por parte de los trabajadores y beneficiarios del régimen público de Seguridad Social, comporta la suspensión de los plazos de caducidad o la interrupción de la prescripción de acciones, así como la paralización del curso de los autos, en su caso.

    Con base en esos referentes normativos, entiende el Ministerio Público que se ha producido efectivamente la lesión denunciada, toda vez que el Juzgado se ha limitado a verificar la fecha en que se produjo la extinción de la relación laboral y el día en que se llevó a efecto la primera reclamación, sin tener en cuenta lo que la propia resolución impugnada establecía en el apartado tercero de los hechos probados (la solicitud de designación de Abogado de oficio), determinante, según lo expuesto, de la interrupción del plazo de prescripción.

  5. Por providencia de 14 de septiembre de 2000, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 18 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. El presente procedimiento tiene por objeto dilucidar si la Sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres, de 22 de abril de 1997, ha lesionado los derechos del recurrente a la asistencia letrada (24.2 CE) y a la tutela judicial efectiva sin indefensión (24.1 CE). Quejas que se someten a la jurisdicción de este Tribunal porque a instancias de uno de los codemandados en el proceso judicial la resolución impugnada acogió la excepción de prescripción de la acción, olvidando (según se alega) la interrupción del plazo que imponía la solicitud de designación de Abogado de turno de oficio que efectuó el actor.

  2. Hemos declarado en reiterada jurisprudencia que el derecho a la defensa y a la asistencia letrada consagrado en el art. 24.2 CE tiene por finalidad asegurar la efectiva realización de los principios procesales de igualdad de armas y de contradicción, que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición de las partes en el proceso, lo mismo que atajar las limitaciones en la defensa que puedan provocar a alguna de ellas un resultado de indefensión constitucionalmente prohibido por el art. 24.1 CE, al estar relacionado estrechamente aquel derecho con éste (STC 71/1999, de 26 de abril). Esos parámetros no varían ni siquiera cuando la intervención letrada en la instancia sea facultativa (art.18 LPL), puesto que, incluso no siendo preceptiva, es un derecho que la parte gobierna en su ejercicio, decidiendo con libertad si servirse o no de un experto en Derecho para defender sus intereses (SSTC 47/1987, de 22 de abril, 216/1988, de 14 de noviembre, 208/1992, de 30 de noviembre).

  3. Es igualmente doctrina constante de este Tribunal que la tutela judicial efectiva recibe satisfacción cuando concurre una causa impeditiva que justifique la ausencia de pronunciamiento sobre el objeto litigioso, siendo la prescripción de la acción ejercitada una de ellas, sin que eso impida la excepcional revisión en esta sede de la decisión adoptada caso de que el defecto tomado como base de la resolución adquiera relevancia constitucional desde la perspectiva de la efectividad de la tutela judicial (art. 24.1 CE), lo que ocurrirá en materia de prescripción y caducidad de acciones, según tenemos dicho en varios pronunciamientos (SSTC 201/1992, de 19 de noviembre, 322/1993, de 8 de noviembre, 160/1997, de 2 de octubre, 215/1997, de 27 de noviembre, y 228/1999, de 13 de diciembre), básicamente cuando la resolución impugnada carezca de todo razonamiento que la fundamente, resulte arbitraria por ilógica o absurda (SSTC 89/1992, de 8 de junio, 245/1993, de 19 de julio, 322/1993, de 8 de noviembre, 63/1999, de 26 de abril, y 228/1999, de 13 de diciembre) o incurra en un cómputo manifiestamente erróneo en la determinación de los plazos (SSTC 201/1992, de 19 de noviembre, y 228/1999, de 13 de diciembre).

    Pues bien, lo que la demandante denuncia en el presente caso es la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión sobre la base de un cómputo del plazo de prescripción que estima manifiestamente erróneo.

    Situándonos, pues, en el ámbito del error patente, según hemos afirmado en numerosas ocasiones, sólo es constitucionalmente relevante aquél que siendo inmediatamente verificable y no imputable a quien lo esgrime resultó determinante del fallo, generando un perjuicio material en la posición jurídica del afectado. Es decir, la relevancia constitucional del error se produce cuando la resolución judicial no se corresponde con la realidad por haber cometido el órgano judicial una equivocación manifiesta en la determinación y selección del presupuesto fáctico sobre el que se asiente su decisión, produciendo efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, se vulnerará el derecho a la tutela judicial efectiva y procederá otorgar el amparo, siempre que el error constituya el soporte único o básico de la resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haberse incurrido en él (SSTC 55/1993, de 15 de febrero, 203/1994, de 11 de julio, 117/1996, de 25 de junio, 63/1998, de 17 de marzo, 112/1998, de 1 de junio, 180/1998, de 17 de septiembre, 165/1999, de 27 de septiembre, 206/1999, de 8 de noviembre, 96/2000, de 10 de abril).

  4. Aplicando la anterior doctrina al caso enjuiciado, es claro que el Juzgado de lo Social ha incurrido en un error patente en el cómputo del plazo de prescripción, al no advertir que el demandante solicitó designación de Abogado de oficio al objeto de reclamar judicialmente las cantidades económicas que estimaba no liquidadas. En efecto, el actor cesó en su actividad laboral por extinción de su contrato el día 19 de enero de 1996 y con fecha 17 de diciembre de ese mismo año compareció ante el Juzgado de lo Social de Mieres solicitando designación de Abogado de oficio.

    El órgano judicial se limitó a poner en relación la fecha de la extinción del contrato y la de presentación de la demanda. De esa forma vinculó el supuesto a lo previsto en el apartado primero del art. 59 LET y no a lo prescrito en su apartado segundo, de conformidad con su competencia de interpretación de la legalidad procesal en materia de prescripción de las acciones (SSTC 49/1987, de 23 de abril, 117/1987, de 8 de julio, 223/1991, de 25 de noviembre, 220/1993, de 30 de junio). Pero olvidó tras ello, sin embargo, incurriendo en un patente error de hecho, la interrupción ocasionada por la solicitud efectuada el día 17 de diciembre de 1996, que determinó la designación de Letrado el 5 de febrero de 1997. El plazo, en definitiva, contado desde la fecha de la extinción e interrumpido con la solicitud de asistencia, sólo podía volver a computarse una vez que fuera cumplido el requerimiento de designación del Letrado que el propio juzgador libró al Colegio de Abogados de Oviedo.

  5. Por tanto ha de concluirse que, puesto que fue acogida su petición de asistencia letrada, no se vulneró el derecho de defensa del recurrente (art. 24.2 CE) y, por el contrario que, a tenor de lo expuesto, se produjo una denegación de justicia nacida de un error judicial manifiesto y determinante del fallo, en el que descansó el pronunciamiento, resultando por ello incompatible con la efectividad del derecho a la tutela judicial (art. 24.1 CE).

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Emilio Jesús Alvarez Rivero y, en su virtud:

  1. Reconocer que se ha vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

  2. Restablecerle en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la Sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres, de 22 de abril de 1997, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dictarla, para que se pronuncie otra respetuosa con las exigencias del derecho fundamental.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil.

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