STC 139/2000, 29 de Mayo de 2000

JurisdicciónEspaña
Número de resolución139/2000
Fecha29 Mayo 2000

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3775/96, promovido por doña Blanca Nieves P. M., representada por la Procuradora doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld y asistida por el Letrado don Guillermo Sendra Guardiola, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante de 12 de septiembre de 1996 que condenó a la recurrente como autora de un delito de estafa. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando Garrido Falla, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 21 de octubre de 1996, doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, Procuradora de los Tribunales, en nombre de doña Blanca Nieves P. M. interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante de 12 de septiembre de 1996 que, revocando la Sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Alicante de 19 de abril de 1996, condenó a la recurrente como autora de un delito de estafa a la pena de un año de prisión menor, accesorias legales, costas y al pago de 6.800.000 pesetas en concepto de responsabilidad civil a la Obra Social Virgen del Remedio.

  2. Los hechos y circunstancias procesales más relevantes para la resolución del presente amparo, sucintamente expuestos, son los que a continuación se detallan:

    1. La demandante de amparo fue absuelta del delito de estafa que se le imputaba en Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Alicante de 19 de abril de 1996, por entender que no concurrían los elementos típicos del delito, a partir de los siguientes hechos declarados probados:

      "Probado y así se declara que como consecuencia de la íntima amistad que le unía, y al encontrarse sola y enferma, Blanca Nieves P. M., mayor de edad y sin antecedentes penales, decidió compartir su hogar y domicilio con Mercedes C. A., a la que dispensó, hasta el día de su fallecimiento, ocurrido el 2 de Diciembre de 1993, todo tipo de cuidados y atenciones, correspondiéndole Mercedes, además de con su amistad, autorizándole en la ccte 41.438 del Banco de Santander que, le aseguró, a su muerte le correspondería./ Con fecha 22 de Noviembre de 1993, en el domicilio de Blanca Nieves y ante Notario, otorgó Mercedes testamento en el que, además de nombrar albacea al hijo de su bienhechora, acordaba instituir heredero universal a la Obra Social Virgen del Remedio, sin que en la literalidad de la institución se hiciese constar su voluntad, ya expresada con anterioridad, y reiterada ante otras personas, de disponer de la ccte en favor de Blanca Nieves, por entender probablemente que ello no era necesario./ El día 2 de Diciembre de 1993 Mercedes falleció, retirando de la ccte referida Blanca Nieves, disponiendo de ella como propia según la voluntad de Mercedes, el día 4 de ese mes, 7.200.000 ptas., dinero del que parte empleó en otras voluntades tampoco expresadas literalmente en su disposición testamentaria por Mercedes tales como un donativo de 400.000 ptas. en favor de la Parroquia de San José de Villafranqueza, y, desde luego, en los gastos funerarios./ Conocida la disposición testamentaria, el albacea puso en conocimiento de la Obra Social la misma y a su disposición los bienes de la fallecida con excepción de la ccte del Banco de Santander, motivando ello, tras diversas gestiones, la interposición de denuncia por la Obra frente a la hoy acusada".

    2. El Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación contra dicha Sentencia por error en la valoración de la prueba, siendo estimado por Sentencia de 12 de septiembre de 1996 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, que condenó a la recurrente como autora de un delito de estafa a la pena de un año de prisión menor, accesorias legales, costas y al pago de 6.800.000 pesetas en concepto de responsabilidad civil.

    3. En dicha Sentencia la Audiencia Provincial, tras manifestar que "se acepta el Antecedente de hechos probados de la sentencia apelada", razona que el "recurso es atendible y ello por entender que, efectivamente y a tenor de las pruebas practicadas en el acto del juicio la conducta de la acusada al disponer el 4 de Diciembre de 1993 de 7.200.000 ptas. de la C.C/nº 41.438 del Banco de Santander cuya titularidad era única y exclusivamente Dª Mercedes C. fallecida 2 días antes y en la que únicamente constaba como autorizada, fallecimiento que no hizo saber a la entidad bancaria, determinó que al ocultar tal circunstancia, se beneficiara directamente del importe citado en detrimento del heredero universal designado en la disposición testamentaria, a favor de la obra Social Virgen del Remedio de Alicante".

  3. La demandante de amparo alega la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y a la libertad personal (art. 17.1 CE).

    Considera, en primer término, lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva, con abundante cita de jurisprudencia constitucional, en cuanto que la Sentencia condenatoria carecería de motivación tanto en lo atinente a los hechos probados como a la calificación jurídica. Dicha falta de motivación sería tanto más relevante cuanto la resolución recurrida revoca una Sentencia absolutoria previa, precisa y profusamente motivada. Se razona que la falta de motivación afectaría especialmente a la prueba de la que pueden derivar los hechos, pues la Sentencia sólo contiene una apelación genérica a las pruebas practicadas en juicio, sin ninguna identificación o concreción de la actividad probatoria y de su nexo con los hechos y del contenido inculpatorio de los mismos respecto de la acusada. Tampoco se habría expresado el nexo causal que une los hechos probados con los hechos constitutivos de delito.

    A la carencia de motivación de la prueba y los hechos probados, anuda también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en cuanto que, al quedar ocultos los fundamentos probatorios y el proceso lógico-deductivo acerca de la prueba, no sería posible determinar si el proceso deductivo es arbitrario, irracional o absurdo, y, por tanto, no habría quedado desvirtuada la presunción de inocencia y la Sentencia condenatoria carecería de fundamento.

    Finalmente se aduce una nueva lesión del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la libertad y con el deber general de motivación del art. 120.3 CE, derivada de la falta de motivación de la Sentencia en lo que se refiere a la cuantía de la pena de un año de prisión impuesta. Con abundante cita doctrinal y jurisprudencial, se argumenta la necesidad de explicitar las circunstancias y criterios conforme a los cuales se determina la pena en un determinado grado y cuantía, afirmándose, además, que la exigencia de razonamiento del alcance del sacrificio del derecho a la libertad forma parte del propio derecho a la libertad del art. 17.1 CE. Con mención expresa de la STC 224/1992, se sostiene que la facultad de adoptar una decisión discrecional no implica que el deber de motivar la resolución se satisfaga con la mera mención del carácter discrecional de la decisión, sino que es necesario que la decisión finalmente adoptada exprese el fundamento de la misma. Finaliza su argumentación con la apelación al derecho del interesado a conocer el razonamiento seguido por el órgano judicial dentro de la discrecionalidad y los criterios rectores de la misma "para determinar un concreto o específico quantum de la pena finalmente impuesta, desterrando cualquier duda, sospecha o sombra de arbitrariedad, capricho, irracionalidad o voluntarismo en la aplicación del derecho, pues no olvidemos la trascendencia de tal específico pronunciamiento que supone la privación de un bien tan preciado como es el de la libertad".

  4. Por providencia de 27 de enero de 1997, la Sección Primera acordó admitir a trámite la demanda, y en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC dirigir comunicaciones a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante y al Juzgado de lo Penal núm. 4 de la misma ciudad, para que, en el plazo de diez días, remitieran, respectivamente, testimonio de las actuaciones del rollo de apelación núm. 294/96 y del juicio oral núm. 393/95, interesándose al propio tiempo para que se emplazare a los que fueran parte en el proceso, con excepción de la recurrente, para su posible comparecencia en el proceso de amparo constitucional. Igualmente se acordó abrir pieza separada de suspensión, que, tras las correspondientes alegaciones, dio lugar al Auto de la Sala Primera de 26 de febrero de 1997 que acordó la suspensión de la Sentencia impugnada únicamente en lo atinente a la pena de prisión impuesta.

  5. Por providencia de 17 de marzo de 1997, la Sección, tras tener por recibidos los emplazamientos, acordó dar vista de las actuaciones, por un plazo de veinte días, al Ministerio fiscal y al solicitante de amparo, para que dentro de dicho término, y a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, pudieran presentar las alegaciones que estimaren pertinentes.

  6. Por escrito registrado el 15 de abril de 1997, la representación del recurrente, en trámite de alegaciones, ratificó la demanda en toda su extensión y reiteró los fundamentos en que sustenta sus pretensiones.

  7. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 15 de abril de 1997 y cumplimentando el trámite de alegaciones, interesó la estimación del amparo, por entender vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva debido a la insuficiencia de motivación de la calificación jurídica en la Sentencia recurrida. En efecto, el Ministerio Fiscal comienza advirtiendo que no se ha producido ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que la Sentencia impugnada no haga explícitas las razones por las que se impone a la recurrente la pena de un año de prisión menor, pues el órgano judicial habría hecho uso en este punto del arbitrio que legalmente tiene establecido para imponer la pena dentro del grado mínimo. Por el contrario, sí considera el Fiscal que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por ausencia de motivación suficiente de la Sentencia de apelación en cuanto al delito por el que se condenó a la recurrente. Sostiene el Ministerio Fiscal que, aceptando la Sentencia dictada en apelación los hechos probados de la Sentencia apelada sin ninguna modificación y sin aclaración alguna de los mismos, no es posible que los mismos hechos probados puedan servir para dictar una sentencia absolutoria y una sentencia condenatoria sin decirse nada respecto de que esos hechos son constitutivos de delito y que la revocación de un primer pronunciamiento absolutorio exige un mayor esfuerzo argumentativo que el que se contiene en la Sentencia impugnada. Finalmente entiende el Fiscal que en la Sentencia condenatoria sólo se mencionan genéricamente los requisitos que jurisprudencialmente se han establecido para considerar la existencia del delito de estafa, pero sin aplicación de tales requisitos al caso concreto, lo que no puede considerarse suficiente para entender cumplidas las exigencias del art. 24.1 CE.

  8. Por providencia de 10 de marzo de 2000, se señaló el día 13 del mismo mes y año para deliberación y votación de la presente Sentencia, en que se inició el trámite que ha finalizado en el día de la fecha.

Fundamentos jurídicos

  1. La pretensión de amparo se centra, como se ha expuesto con detalle en el antecedente tercero, en la lesión de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y la libertad personal (art. 17.1 CE).

    La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se habría producido, en primer lugar, porque la Sentencia condenatoria dictada por la Audiencia Provincial adolece de insuficiente motivación tanto en lo atinente a los hechos probados como en lo referente a la calificación jurídica de los mismos, toda vez que la Sentencia de apelación no fundamenta las razones que la llevan a apartarse de fallo absolutorio de la Sentencia de instancia al que ésta llega mediante una extensa motivación.

    Asimismo se habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho a la libertad personal, por la ausencia de motivación de la Sentencia recurrida en lo referente a la cuantía de la pena de un año de prisión menor impuesta a la solicitante de amparo.

    Finalmente, la recurrente sostiene que la referida ausencia de motivación de la Sentencia impugnada en cuanto a la valoración de la prueba y la calificación jurídica de los hechos probados, apartándose de forma irrazonable de la absolución acordada en la Sentencia de instancia, conlleva la lesión del derecho a la presunción de inocencia, ya que, en definitiva, la recurrente resulta condenada sin que se haya practicado prueba de cargo suficiente que desvirtúe esa presunción.

    Para el Ministerio Fiscal, la queja relativa a la lesión del derecho a la presunción de inocencia aparece íntimamente ligada a la queja relativa a la lesión del derecho a la tutela judicial por insuficiencia de motivación en la valoración y calificación jurídica de los hechos probados, debiendo darse la razón a la recurrente y otorgar el amparo solicitado, a juicio del Ministerio público, porque la Audiencia no hace explícitos los razonamientos que la llevan a la decisión de dictar sentencia condenatoria, pese a partir de la aceptación de los mismos hechos probados que llevaron al Juzgador de instancia a dictar Sentencia absolutoria.

  2. Delimitado en estos términos el núcleo de la demanda de amparo, conviene precisar que las quejas relativas a la lesión de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, en cuanto al supuesto déficit de fundamentación de la Sentencia de apelación que condenó a la recurrente como autora de un delito de estafa, deben ser examinadas conjuntamente, dado que, en puridad, como bien advierte el Ministerio Fiscal, aparecen íntimamente ligadas entre sí y obedecen a un mismo discurso argumental.

    De este modo, nuestro examen debe atender en este punto a dilucidar si, como sostienen la recurrente de amparo y el Ministerio Fiscal, la Sentencia recurrida adolece de insuficiencia de motivación tanto en lo referente a la determinación de los hechos probados como a la calificación jurídica de los mismos y la pena impuesta, careciendo de razonamiento explícito tendente a desvirtuar o poner en evidencia la irrazonabilidad de la absolución de instancia, pues, de verificarse esas supuestas carencias de motivación, la conclusión no podría ser otra, en efecto, que el reconocimiento de la existencia de las lesiones invocadas del artículo 24.1 y 2 CE.

  3. Para dar respuesta cumplida a la cuestión planteada es preciso comenzar recordando que, con arreglo a nuestra reiterada doctrina, no cabe afirmar que el derecho a la presunción de inocencia quede vulnerado cuando el órgano judicial de apelación procede a una nueva valoración de la prueba, sustitutiva de la realizada por el Juez a quo. Tal posibilidad ha sido repetidamente admitida por este Tribunal, quien ha declarado que "el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen" (STC 323/1993, de 8 de noviembre, FJ 4, y 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4). Y ello por cuanto el recurso de apelación, como novum iuditium que es, "conlleva, con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" (SSTC 102/1994, de 11 de abril, FJ 3; 120/1994, de 25 de abril, FJ 2; 277/1994, de 17 de octubre, FJ 2; 157/1995, de 6 de noviembre, FJ 4; 176/1995, de 11 de diciembre, FJ 1; y 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4).

    Por tanto, si con los mismos medios de prueba que llevan a un órgano judicial a dictar un determinado fallo el Tribunal de apelación llega a un resultado contrario, no cabe por ello concluir, en absoluto, que se haya producido violación alguna de los derechos que enuncia el artículo 24 CE, pues, en puridad, se trata de una discrepancia en la apreciación de la prueba llevada a cabo por dos órganos judiciales con plena competencia para ello (art. 117.3 CE) y no es dudoso, dada la naturaleza y finalidad del recurso, que entre ambas valoraciones ha de prevalecer la del Tribunal de apelación (STC 152/1998, de 13 de julio, FJ 2).

  4. Por lo que se refiere a la motivación, es doctrina igualmente reiterada de este Tribunal que la obligación de motivar las sentencias que el art. 120.3 CE impone a los órganos judiciales, se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), entendido como derecho a obtener una resolución judicial razonablemente fundada en Derecho.

    Las exigencias inmediatas que cumple dicha exigencia de motivación son, de un lado, exteriorizar las reflexiones que han conducido al fallo como factor de racionalidad en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, que paralelamente potencia el valor de la seguridad jurídica, de manera que sea posible lograr el convencimiento de las partes en el proceso respecto de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido este Tribunal a través del recurso de amparo (SSTC 55/1987, de 13 de mayo, FJ 1; 22/1994, de 27 de enero, FJ 2; 184/1995, de 12 de diciembre, FJ 2; y 47/1998, de 2 de marzo, FJ 5, entre otras).

    Más concretamente, este Tribunal ha reconocido un deber reforzado de motivación en el caso de las Sentencias penales condenatorias, en cuanto título jurídico habilitante de la privación del derecho a la libertad personal (por todas, SSTC 43/1997, de 10 de marzo, FJ 6; 81/1997, de 22 de abril, FJ 4; 116/1998, de 2 de junio, FJ 4; y 5/2000, de 17 de enero, FJ 2). Conforme a esta doctrina, el deber de motivación de una Sentencia penal incluye, en definitiva, la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica (SSTC 27/1993, de 25 de enero, FJ 2 y 193/1996, de 26 de noviembre, FJ 3), así como la pena finalmente impuesta (SSTC 193/1996, de 26 de noviembre, FJ 3; 43/1997, de 25 de enero, FJ 2; y 47/1998, de 2 de marzo, FJ 6; ATC 204/1996, de 15 de julio, FFJJ 3 y 4). Es decir, los Tribunales deben hacer explícitos en la resolución los elementos de convicción que sustentan la declaración de los hechos probados, a fin de acreditar la concurrencia de prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia, y asimismo ofrecer un razonamiento jurídico lógico y sustentado en valores constitucionalmente aceptables de la fundamentación que sostiene la subsunción de los hechos declarados probados en la norma penal aplicada.

    Ahora bien, ello no significa que el derecho a la tutela judicial efectiva garantice ni el acierto o corrección jurídica de la fundamentación, ni el triunfo de las pretensiones de las partes, como también hemos dicho reiteradamente (SSTC 50/1988, de 22 de marzo, FJ 2; 22/1994, de 27 de enero, FJ 2; y 107/1994, de 11 de abril, FJ 2, por todas), siendo únicamente atribución de este Tribunal controlar si el órgano judicial ejercitó su función jurisdiccional sometido al imperio de la Ley, como exige el art. 117.1 CE. La tarea asignada a este Tribunal requiere tan sólo verificar si la Sentencia impugnada "hace referencia a la manera en que debe inferirse de la Ley la resolución judicial y expone las consideraciones que fundamentan la subsunción del hecho bajo las disposiciones legales que aplica" (STC 55/1987, de 13 de mayo, FJ 1). Expresado en otros términos, "la esencia del control a desarrollar por este Tribunal es ... comprobar la relación directa y manifiesta existente entre la norma que el Juzgador declara aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica de la misma" (STC 22/1994, de 27 de enero, FJ 2).

  5. Sentado lo anterior, procede ahora aplicar la doctrina expuesta al caso que nos ocupa a fin de determinar si la motivación contenida en la Sentencia impugnada cumple las exigencias constitucionales a que se ha hecho referencia, y sin que este Tribunal pueda entrar a valorar el mayor o menor acierto en su fundamentación, pues ésta es cuestión que no le compete, por ser de estricta legalidad ordinaria, como ha quedado señalado.

    En esta operación de interpretación y valoración de los hechos sometidos a su conocimiento, la Audiencia discrepa del Juzgador de instancia en un elemento esencial. Para éste, la creencia de la recurrente de estar obrando legítimamente al disponer de la cuenta corriente de la finada (convicción fundada en que ésta le había asegurado que le correspondería a su muerte la cantidad existente en dicha cuenta) excluye la existencia de delito de estafa, porque no ha existido engaño. Por el contrario, para la Audiencia Provincial la exoneración de responsabilidad penal de la recurrente únicamente podría venir determinada por la existencia de un error esencial e invencible, que la Audiencia estima que no concurre en el presente caso, toda vez que la recurrente conocía que la última voluntad expresada en testamento por la causante no contenía disposición alguna que la legitimase para disponer de la cuenta, ya que en dicho testamento (otorgado en el domicilio de la recurrente y en el que fue nombrado albacea el hijo de ésta) se nombraba heredera universal de los bienes de la causante a la Obra Social Virgen del Remedio, sin exclusión alguna.

    Por lo que se refiere a la motivación de la calificación jurídica, podría asimismo admitirse en principio que, pese a la innegable deficiencia en la redacción de los fundamentos jurídicos de la Sentencia impugnada (pues ni siquiera cita expresamente los preceptos del Código Penal aplicables al delito de estafa por el que se condena a la recurrente), ésta cumple las exigencias mínimas de la doctrina constitucional. Ello es así por cuanto la Audiencia considera que en la conducta de la recurrente concurren los elementos objetivos y subjetivos que configuran el delito de estafa que se le imputa (engaño, disposición patrimonial fraudulenta, perjuicio económico), exteriorizando la forma en que los hechos pueden ser subsumidos lógicamente en el tipo penal, pues la Sentencia razona que la recurrente retiró la práctica totalidad de la cantidad existente en una cuenta corriente, en la que únicamente figuraba como autorizada, dos días después del fallecimiento de la titular de dicha cuenta, ocultando la circunstancia del fallecimiento a la entidad bancaria, y en detrimento económico de la entidad designada como heredera universal de los bienes de la causante, según la última voluntad de ésta, expresada inequívocamente en el testamento otorgado ante Notario pocos días antes de su fallecimiento.

    Sin embargo, el cumplimiento de las exigencias mínimas de motivación quiebra cuando se deduce de la pena aplicada en la Sentencia impugnada (un año de prisión menor) que la calificación jurídica de los hechos no ha sido la propia del delito básico de estafa, sino la correspondiente al delito agravado, como seguidamente se verá al abordar la alegada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE).

  6. Ha de tenerse en cuenta que de los antecedentes del caso se infiere que la figura delictiva aplicada fue el tipo agravado de estafa por el especial valor de la defraudación, apreciando dicha circunstancia como muy cualificada (art. 528 en relación con el art. 529.7 del Código Penal, texto refundido 1973) sin que dicha calificación fuera ni mencionada ni fundamentada en ningún lugar de la Sentencia impugnada. En efecto, de la imputación realizada por el Ministerio Fiscal en el escrito de acusación –que sólo se menciona en los antecedentes de la Sentencia de primera instancia– y de la pena finalmente impuesta se deduce que la figura delictiva aplicada fue el tipo agravado y no el tipo básico de estafa, pues, de conformidad con el art. 528, párrafo 2, CP de 1973, la pena de un año de prisión menor se encuentra en el quantum de pena aplicable a los supuestos de estafa en los que concurran dos circunstancias agravantes de las reguladas en el art. 529 CP de 1973 (salvo que concurriesen las circunstancias 1 ó 7 con la 8, en cuyo caso la pena prevista es la de prisión mayor), o una muy cualificada. Por el contrario, para el delito de estafa sin agravantes la pena prevista es la de arresto mayor (art. 528, párrafo 2, CP de 1973), cuya duración no sería superior a seis meses en su grado máximo (art. 30 CP de 1973).

    Pues bien, aquí está cabalmente el déficit de motivación que se observa en la Sentencia recurrida, ya que resulta imposible conocer cuál sea la argumentación que ha llevado al órgano judicial a la convicción de que concurría la circunstancia agravante prevista en el art. 529.7 CP de 1973. Cierto es que la mera apreciación de si concurren o no circunstancias agravantes es una cuestión de estricta legalidad ordinaria que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales (al igual que hemos dicho respecto de las circunstancias atenuantes y eximentes en SSTC 211/1992 y 133/1994), pero esa apreciación, en cuanto afecta a un derecho fundamental como es la libertad personal (art. 17.1 CE) ha de venir suficientemente motivada. En el presente caso no puede considerarse suficiente la fundamentación de los presupuestos fácticos del elemento agravatorio pues aunque la Audiencia, al establecer la indemnización por responsabilidad civil, fija en 6.800.000 ptas. el perjuicio causado (cifra resultante de restar a la suma de 7.200.000 ptas. que se encontraban en la cuenta corriente de la finada y de la que la acusada dispuso, el donativo que por importe de 400.000 ptas. entregó a una parroquia, en cumplimiento de voluntades de la finada no expresadas en testamento, según consta en los hechos probados, sin que la Audiencia tome en cuenta que también se afirma que empleó parte de esa suma en los gastos funerarios, cuyo importe no consta), no se encuentra en la Sentencia impugnada argumento alguno que permita conocer cuál es la razón que lleva a la Audiencia a considerar que una estafa de esa cuantía implica una especial gravedad, ni tampoco se exterioriza la ratio decidendi de su consideración como estafa muy cualificada. O dicho de otra forma: resulta imposible conocer cuáles fueron las razones que llevaron a la Audiencia a considerar que los hechos debían considerarse como constitutivos de un delito de estafa agravado, determinante de la imposición de la pena de prisión menor.

    No nos encontramos, pues, ante un supuesto en el que el órgano judicial, cumpliendo su legítima función en cuanto a la individualización de la pena, haya hecho uso del arbitrio legalmente establecido para imponerla, dentro de los grados previstos para el delito de estafa del que la recurrente en amparo fue acusada, en cuyo caso nuestro control se limitaría a verificar que el quantum de la pena impuesta no resulte manifiestamente arbitrario o irrazonable (por todas STC 47/1998, de 2 de marzo, FJ 6).

    Por el contrario, se trata, sencillamente, de que el órgano judicial ha impuesto una pena que está prevista para los supuestos de estafas agravadas (prisión menor), sin motivar la concurrencia de la circunstancia agravante, con el carácter de muy cualificada, que parece que ha aplicado (la prevista en el art. 529.7 CP, esto es, que la estafa revistiere especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación), que es lo que justificaría la imposición de esa pena privativa de libertad, más grave que la prevista para el delito básico de estafa (arresto mayor). Esta ausencia de exteriorización de las razones que llevan al órgano judicial a apreciar la concurrencia de la circunstancia agravante, con el carácter de muy cualificada, que ha aplicado, determina el incumplimiento del deber constitucional de motivación reforzada de las Sentencias penales condenatorias del que antes se ha hecho mención.

    Por consiguiente, ha de darse la razón a la recurrente en que la ausencia de fundamentación de la pena de un año de prisión menor impuesta en la Sentencia impugnada generó la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la libertad personal (arts. 24.1 y 17.1 CE), pues esa falta de motivación determina que la duración de la privación de libertad no haya quedado fundada de manera razonable y no arbitraria.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el presente recurso de amparo, y en su virtud:

  1. Reconocer a la recurrente su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE).

  2. Declarar la nulidad de la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante de 12 de septiembre de 1996.

  3. Retrotraer las actuaciones al momento anterior a dictarse dicha Sentencia, al efecto de que la Audiencia Provincial dicte otra ajustada a los derechos a la tutela judicial efectiva y a la libertad personal.

Publíquese esta Sentencia el "Boletín Oficial del Estado"

Dada en Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil.

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    • 13 Diciembre 2021
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