STC 91/2000, 30 de Marzo de 2000

JurisdicciónEspaña
Número de resolución91/2000
Fecha30 Marzo 2000

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Tomás S. Vives Antón, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3868/98, interpuesto por don Domenico P. , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Belén Aroca Flórez, y bajo la dirección del Letrado don José-Miguel Garrido Maestre, contra el Auto 49/1998 del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 17 de julio de 1998, dictado en el expediente de extradición 35/1996, que desestimó el recurso de súplica formulado contra el Auto núm. 21/1998, de 4 de mayo de 1998, de la Sección Segunda de la misma Sala, que declaró procedente la extradición solicitada por la República de Italia. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en el Juzgado de guardia de Madrid el 21 de agosto de 1998 se interpuso el recurso de amparo que se ha dejado mencionado en el encabezamiento.

  2. Los hechos más relevantes para su comprensión y resolución, tal y como se desprenden de la demanda y de las resoluciones impugnadas son, en síntesis, los siguientes:

    1. Por Nota verbal núm. 629, de 30 de diciembre de 1996, la Embajada de Italia en Madrid formuló solicitud de extradición de quien en este proceso es recurrente de amparo, nacido en San Lorenzo (Italia), por un total de once motivos, de los cuales nueve son órdenes de detención por imputación de delitos no juzgados (apartados 1 a 7 y 10 y 11 del informe del Ministerio Fiscal) y otros dos son órdenes para la ejecución de sentencias dictadas en ausencia del reclamado (apartados 8 y 9 del informe del Ministerio Fiscal). En estas últimas fue condenado a las siguientes penas: doce años, dos meses y quince días de reclusión y medida de seguridad de vigilancia especial de seguridad por un año, en el primero caso; en el segundo, veinte años de reclusión. Al reclamado se le acusa y se le condenó por ser miembro destacado de la organización mafiosa denominada N¿drangueta, dedicada a la venta de sustancias estupefacientes, así como por el asesinato de miembros de otros grupos mafiosos que competían por el control de tales actividades ilícitas, imputándosele un total de noventa y ocho asesinatos consumados, treinta y seis asesinatos frustrados, asociación ilícita o terrorismo, detención ilegal, receptaciones, falsificaciones, tenencia ilícita de armas, inhumación ilegal, amenazas y contrabando, entre otros delitos.

    2. Con anterioridad a la demanda de amparo que se analiza, el Sr. P. formuló el recurso de amparo núm. 2396/97 en el que cuestionó su mantenimiento en prisión provisional, el cual fue inadmitido a trámite mediante providencia de la Sección Primera de este Tribunal.

    3. Durante la tramitación ante la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de la solicitud de extradición, por providencia de 5 de febrero de 1998 se concedió al recurrente el plazo de tres días previsto en el art. 13.1 de la Ley de Extradición Pasiva (LEP), para que efectuara sus alegaciones. El 10 de febrero el actor solicitó la suspensión del procedimiento hasta tanto se acumulara una nueva petición de extradición tramitada por Italia, y subsidiariamente, dado lo voluminoso de la causa, pidió que se le otorgara igual plazo que al Ministerio Fiscal para formular las alegaciones (cuatro meses). Un mes más tarde, el 11 de marzo, la Sección dictó resolución por la que no accedía a ninguna de ambas pretensiones, daba por precluido el trámite de alegaciones y señalaba la vista de la extradición para el día 16 de marzo, es decir, cinco días más tarde.

    4. Las alegaciones fueron presentadas por escrito ante el Juzgado de guardia de Madrid el día 14 de marzo de 1998. En el acto de la vista --el 16 de marzo-- la defensa del ahora recurrente de amparo aportó una Sentencia dictada en Italia en la que se le condenaba, pese a su rebeldía, por un hecho que, aparentemente, según la solicitud de extradición, no había sido enjuiciado al formularla (hecho reseñado en el apartado núm. 6 del informe del Ministerio Fiscal), lo que demostraría la mala fe de las autoridades italianas. Se solicitó asimismo que tal resolución fuera traducida al castellano, lo que no fue acordado por la Sección Segunda.

    5. El Auto 21/1998 de la Sección Segunda, de 4 de mayo de 1998, declaró la procedencia de la extradición respecto a los hechos contenidos en las órdenes de detención números 1 a 7, así como las números 10 y 11, y respecto a las condenas comprendidas en las órdenes de ejecución núms. 8 y 9, siempre de conformidad con la numeración del informe del Ministerio Fiscal.

    6. Formulado recurso de súplica, el Auto 49/1988 del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 17 de julio de 1998, lo desestimó y confirmó la procedencia de la extradición por las mismas órdenes de detención y de ejecución que la resolución impugnada.

  3. El recurrente solicita en la demanda, para obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados, la declaración de nulidad de los Autos impugnados y de todo el procedimiento previo. Subsidiariamente pide que si se concediera la extradición, quede condicionada a la repetición de los juicios celebrados en ausencia del reclamado y a la no imposición de una pena de prisión de carácter perpetuo. Mediante sucesivos otrosíes solicita el recibimiento del pleito a prueba, el requerimiento de testimonio de las actuaciones y la suspensión de la ejecución del acuerdo de extradición. En la demanda se consideran vulnerados los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE); el derecho a no ser sometido a penas o tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE) en relación con el art. 25.2 CE y con el art. 14 CE; y el derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión (art. 24.1 CE), así como el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE).

    1. En el primer motivo de amparo, el recurrente cuestiona la constitucionalidad de la decisión judicial que autoriza su entrega a Italia tomando como título dos de las peticiones de extradición que tienen por objeto el cumplimiento de sentencias condenatorias dictadas en ausencia del reclamado. Dice el recurrente, sin mayor argumentación, que tal decisión judicial vulnera su derecho a obtener la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 CE.

      Añade que dicha decisión de entrega vulneraría también su derecho a la presunción de inocencia pues ratifica una decisión, la italiana, que considera lesiva de tal derecho por haber sido dictada pese a su ausencia, sin que se razone dicha supuesta lesión.

      También lesionaría la decisión impugnada su derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, pues, pese a que no se cita en este motivo resolución previa alguna, se dice que con esta decisión se rompe una tradición jurisprudencial uniforme conforme a la cual, en estos casos, bien se venía denegando la extradición o bien se condicionaba la entrega al compromiso de celebrar un nuevo juicio.

      Por último, se alega, por la misma causa, la lesión del principio de legalidad penal, al entender que la extradición acordada otorga eficacia jurídica a la retirada, por parte de la república de Italia, de la reserva formulada al Titulo III del Segundo Protocolo Adicional del Convenio Europeo de Extradición. En opinión del recurrente, para que dicha retirada de la reserva tuviera efectos jurídicos en España era exigible su previa publicación, y al haberse producido ésta en el Boletín Oficial del Estado de 18 de julio de 1998, la publicación de la retirada de la reserva fue posterior a la decisión de entrega. Según la demanda, que cita en su apoyo la STC 141/1998, de 29 de junio, las previsiones del citado Protocolo no son aplicables a las extradiciones solicitadas por Italia sino a partir de su publicación en el BOE, siendo aplicable, por ello, a este supuesto la LEP, y concretamente su art. 2.3, que exige condicionar la entrega a que el país requirente ofrezca garantías suficientes de que el reclamado será sometido a un nuevo juicio en el que deberá estar presente y debidamente defendido.

    2. La segunda queja del recurrente denuncia que en ninguno de los supuestos sometidos a la consideración de los órganos judiciales, ya sean las peticiones de extradición para enjuiciamiento ya sean las de cumplimiento de condena, la Audiencia Nacional ha condicionado la entrega a que el Estado italiano dé garantías de que no se hará cumplir al recurrente una pena de reclusión perpetua.

      En la fundamentación jurídica del inicial Auto 21/1998 se razona sobre esta cuestión señalando expresamente que la Sala "teniendo en consideración que el reclamante es un Estado del mismo entorno jurídico-cultural, caracterizado por ostentar un sistema jurídico sumamente perfeccionado y respetuoso con las libertades públicas, que ha dado lugar a que por sus Tribunales se hayan tenido en cuenta planteamientos semejantes a los aquí indicados ... estima que no es necesario pedir ninguna clase de garantías específicas y, por el contrario, considerar suficiente a los fines indicados hacer mención a la genérica garantía de que el reclamado debe gozar en el Estado italiano del mismo trato que cualquier otro reo y de que en caso de ser condenado a prisión perpetua se tendrá en cuenta su evolución penitenciaria de cara a una posible excarcelación anticipada" (fundamento jurídico quinto, subepígrafe "B.C.", págs. 28 y ss).

      Según el demandante, al no exigirse dicha garantía en la parte dispositiva de la resolución, la defensa del Sr. P. solicitó aclaración de la misma, sin que la Sección entendiera que había lugar a dicha aclaración. Se alega, sin razonamiento adicional alguno, que dicha pena es imponible conforme al Ordenamiento penal italiano, y no supeditar la extradición al cumplimiento de la condición propuesta supone la lesión de sus derechos a no sufrir penas o tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE) y a que las penas privativas de libertad estén orientadas a la reinserción y reeducación social (art. 25 CE).

      Denuncia también, por esta misma causa, la presunta lesión de su derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, pues, según afirma, en casos similares, la Audiencia Nacional siempre condicionó la entrega a que no se impusiera una pena de reclusión perpetua, lo que habría sido reconocido por las propias resoluciones impugnadas, citando como términos de comparación los Autos de la Sección Segunda de la Audiencia Nacional, dictados en el procedimiento de extradición 36/1996, de fecha 1 de diciembre de 1997 y 29 de junio de 1998. En su posterior escrito de alegaciones ofrece como término de comparación un Auto de 3 de noviembre de 1998, de la Sección Tercera de la Audiencia Nacional, en el que sí se impone esta condición en una petición de extradición italiana.

    3. El tercer motivo del recurso se centra en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión (art. 24.1 CE) y del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE). Según la demanda, aquél ha sido vulnerado ya que la Sala, a pesar de la complejidad del expediente, no accedió a prolongar el plazo de tres días para instrucción y alegaciones de la defensa previsto en el art. 13.1 LEP, pese al criterio favorable del Ministerio Fiscal, ni tampoco accedió a la suspensión de la celebración de la vista. Según alega, aunque dispuso de un plazo de un mes y dos días para presentar su escrito de alegaciones, el Fiscal dispuso para el mismo objetivo de un plazo de cuatro meses, por lo que se le debería haber otorgado a la defensa del Sr. P. un plazo igual al del Ministerio Fiscal.

      En cuanto a la segunda pretensión de amparo formulada en este motivo, cabe destacar que en el acto de la vista su Letrado aportó como prueba documental una Sentencia dictada por las autoridades judiciales italianas en la que se condenaba al Sr. P. supuestamente por los hechos descritos en el apartado 6 del informe del Ministerio Público, estableciéndose una pena de reclusión perpetua en un proceso celebrado en ausencia del condenado. Aunque el documento fue admitido, la Sala no accedió a traducirlo. La prueba propuesta pretendía poner de manifiesto lo que estimaba mala fe de las autoridades italianas, pues en la demanda de extradición los hechos enjuiciados habían dado lugar a una petición para enjuiciamiento. Según la demanda, al no ordenar la Sala la traducción del documento y no hacer nada para comprobar su veracidad ha vulnerado el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa.

  4. Mediante providencia de 14 de septiembre de 1998, la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto por el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda, prevista en el art. 50.1 c) de la misma disposición.

    El recurrente presentó su escrito de alegaciones en el Registro de este Tribunal el 2 de octubre de 1998, en el que para justificar el contenido constitucional de la demanda de amparo reiteró los argumentos que ya había expuesto en la misma.

    Por su parte, el Ministerio Fiscal, en escrito registrado en este Tribunal el 13 de octubre de 1998, interesó la admisión a trámite del recurso, apuntando la posibilidad de que en su momento fuera necesario hacer un saneamiento de los derechos fundamentales invocados a la luz de la doctrina de este Tribunal y, en particular, de la sentada por la STC 141/1998. A continuación se centra en el motivo que a juicio del Fiscal tiene mayor trascendencia, esto es, la entrega del recurrente para el cumplimiento de penas impuestas en rebeldía sin que las resoluciones impugnadas impongan condicionamiento alguno respecto a la procedencia de la extradición. El Fiscal consideró que, dada la semejanza de las cuestiones objeto de este recurso de amparo con las abordadas en la STC 141/1998, era procedente, con relación al primer motivo de la demanda, acordar la admisión a trámite de la misma.

  5. Mediante escrito registrado en la sede de este Tribunal el 13 de octubre de 1998, la representación del recurrente adujo que habiendo acordado el Consejo de Ministros en su sesión de 2 de octubre de 1998 la entrega del recurrente a Italia y habiéndose comunicado dicho acuerdo al Servicio de Interpol, resultaba urgente un pronunciamiento inmediato de este Tribunal acerca de la admisión del recurso y de la suspensión de dicha entrega. En apoyo de esta solicitud, al día siguiente presentó un nuevo escrito acompañado de varios documentos, de los que se deducía que la entrega se podría llevar a cabo a partir del día 15 de octubre, por lo que se reiteraba la solicitud de suspensión.

  6. El 15 de octubre de 1998, la Sección Tercera de este Tribunal dictó providencia por la que acordó admitir a trámite la demanda y ordenó, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir las actuaciones a la Sala y que ésta emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento de extradición, excepto el recurrente de amparo, para que pudieran comparecer, si lo deseaban, en el presente procedimiento. Por otra providencia de la misma fecha, acordó tramitar el incidente sobre suspensión, de conformidad con lo previsto por el art. 56 LOTC.

  7. Tras las alegaciones de las partes, la Sala Segunda de este Tribunal dictó el Auto 221/1998, de 21 de octubre, en el que suspendió la ejecución de los Autos impugnados, sin que tal suspensión alcanzara a las medidas referidas a la situación personal del recurrente, que correspondía adoptar a la Audiencia Nacional.

  8. Mediante providencia de 16 de noviembre de 1998, la Sección Tercera acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por un plazo común de veinte días, para que durante el mismo pudieran formular las alegaciones que estimasen pertinentes, de acuerdo con el art. 52.1 LOTC.

  9. La representación de don Domenico P. formuló sus alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el 15 de diciembre de 1998. Además de reiterar y dar por reproducidos los argumentos ya expuestos en la demanda, el escrito insiste en que los órganos judiciales han infringido el principio de igualdad, acompañando un Auto dictado esta vez por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal que en relación con otro proceso de extradición --expediente 10/98-- seguido también contra el Sr. P. declara procedente la extradición a Italia, pero, eso sí, en este caso condicionada a que la pena impuesta no sea la de prisión perpetua. Este Auto es posterior a los impugnados en la demanda de amparo, ya que lleva fecha de 3 de noviembre de 1998.

  10. El escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal fue registrado en la sede de este Tribunal el 16 de diciembre de 1998, interesando la estimación parcial del presente recurso de amparo, en el sentido de que se declare que los Autos recurridos, en cuanto han accedido a dos solicitudes de extradición ejecutiva antes de que se hubiese publicado en España la retirada de la reserva formulada por Italia al Título III del Segundo Protocolo Adicional del Convenio Europeo de Extradición, han vulnerado el derecho del recurrente a un proceso con todas las garantías. El Fiscal en definitiva solicita la anulación parcial de los referidos Autos en dicho extremo, y que se desestime el recurso en todo lo demás.

    Tras resumir los hechos procesales más relevantes del caso, el escrito del Fiscal reitera las alegaciones formuladas al evacuar el trámite del art. 50.3 LOTC (supra, antecedente 4), es decir, considera preciso depurar las quejas del recurrente de amparo y concretar las vulneraciones de derechos fundamentales. En esta dirección, el Fiscal considera improcedente la denuncia de violación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que el recurrente ha recibido una respuesta motivada y razonada en Derecho. Tampoco aprecia que los Autos impugnados hayan vulnerado per se el derecho a la presunción de inocencia, puesto que su contenido se limita a determinar la procedencia o improcedencia de la extradición, sin prejuzgar la culpabilidad. Finalmente, tampoco estima que exista una violación del principio de legalidad penal, garantizado en el art. 25.1 CE porque, como se indicó en la STC 141/1998, "este principio se refiere a las normas penales ... no a las procesales".

    En consecuencia, el representante del Ministerio Público reduce las quejas del recurrente a dos: en primer término, la falta de garantía expresa de que se celebre un nuevo juicio con presencia del recurrente, respecto a las peticiones de extradición ejecutiva, identificadas con los números octavo y noveno; en segundo lugar, referida a peticiones de extradición procesales, la falta de exigencia de que, en caso de que fuera aplicable una pena de cadena perpetua, no sea impuesta o no se ejecute incondicionalmente.

    Se trata de dos quejas diferentes que son objeto de un análisis también separado y que afectan cada una de ellas a derechos fundamentales también distintos: la primera la sitúa el Ministerio Fiscal en el ámbito del derecho a un proceso con todas las garantías, mientras que la segunda viene referida al derecho a no sufrir tratos o penas inhumanos o degradantes --que el demandante funda tanto en el art. 15 como en el 25.2 CE--, así como al principio de igualdad en la aplicación de la ley.

    Para el Ministerio Fiscal el primer problema jurídico suscitado, relativo al derecho a un proceso con todas las garantías en relación con la autorización de entrega del recurrente para cumplir una condena dictada en ausencia, es idéntico al resuelto por la STC 141/1998: es decir, la falta de publicación en España de la retirada de la reserva formulada en su día por Italia provoca que dicha decisión aún no formara parte de nuestro Ordenamiento jurídico, y por ello, al autorizar la entrega incondicionada antes de que se publicase la retirada de la reserva, la Audiencia Nacional ha vulnerado "la garantía fundamental de la extradición de que ésta sólo pueda ser concedida en cumplimiento de un Tratado o de la Ley, atendiendo al principio de reciprocidad", por lo que "no siendo subsanable este vicio constitucional, no procede ordenar la retrotracción de las actuaciones", tal y como declaró la STC 141/1998, FJ 7, in fine. En el presente caso ello debe traducirse en la anulación parcial de los Autos recurridos, en el apartado que concede la extradición para el cumplimiento de las órdenes de ejecución núms. 551/86 de la Fiscalía de Turín y 154/96 de la Fiscalía General de Bari.

    A esta conclusión no empece que el Auto 49/1998, dictado por el Pleno, sí tuviera en cuenta el contenido de dicha Sentencia pues, pese a ello, no estableció la condición de que el condenado tuviera que ser sometido a un nuevo juicio, sino que, por el contrario, consideró directamente aplicable el art. 1 del Convenio Europeo de Extradición, que, en su opinión, da cobertura a la petición y autorización de la extradición, sin que se vea afectado por la limitación legal establecida en el art. 2 párrafo tercero LEP, dado su carácter subsidiario, es decir, que sólo será aplicable en defecto de lo estipulado en el citado Convenio. En efecto, según el Ministerio Fiscal, esta argumentación no es satisfactoria desde la perspectiva del derecho del recurrente a un proceso con todas las garantías, pues si bien es cierto que el Estado español, al adherirse al Convenio Europeo de Extradición no formuló ninguna reserva respecto de las condenas en rebeldía, tal decisión es indiferente, ya que lo relevante es que en el momento en que se solicitó y se acordó la extradición ahora recurrida ya estaba vigente el Segundo Protocolo Adicional a dicho Convenio --ratificado por España poco después de la entrada en vigor de la LEP--, cuyo Título III contiene previsiones específicas sobre las Sentencias dictadas en rebeldía, lo que permitiría una perfecta integración de su contenido con el art. 2 párrafo tercero de nuestra Ley interna.

    En torno a la segunda queja del recurrente considera el Fiscal que la supuesta lesión de los arts. 15 y 25 CE no es atendible, puesto que no se trata de una vulneración efectivamente producida sino del temor de que llegue a producirse, cuando el recurso de amparo se dirige a la restauración de los derechos fundamentales verdaderamente vulnerados y no a la prevención de hipotéticas vulneraciones futuras. Además, estima que una pena de prisión perpetua no es indiscutiblemente contraria al derecho a no sufrir tratos inhumanos, y no parece contraria al art. 25.2 CE, a tenor de la propia jurisprudencia constitucional, pues la reeducación y reinserción social son únicamente aspectos orientadores de la finalidad de las penas privativas de libertad, pero ni constituyen los únicos fines de la pena, ni el art. 25.2 CE consagra derechos fundamentales protegibles en amparo por lo que al cumplimiento de las citadas finalidades respecta, sino mandatos dirigidos a los poderes públicos a la hora de concretar la política penitenciaria en todas sus facetas (STC 2/1987; AATC 15/1984, 739/1986, 1112/1988 y 360/1990).

    Tampoco desde la perspectiva del art. 14 CE considera el Fiscal viable la demanda. Aun admitiendo que sean idénticos con el caso que aquí se considera los supuestos de hecho contemplados en los Autos aportados como términos de comparación --concretamente el de 1 de diciembre de 1997 de la Sección Segunda y el de 29 de junio de 1998 de la misma Sección--, cabe observar que el segundo de ellos es posterior al de 4 de mayo de 1998 ahora impugnado, por lo que no resulta término de comparación adecuado, ya que han de ser resoluciones anteriores y no posteriores a la impugnada. En todo caso, los Autos recurridos ofrecen una explicación razonada y fundada de los motivos que llevan al Tribunal penal a no exigir formalmente la no imposición o no ejecución de la pena de prisión perpetua. No se observa, pues, infracción del art. 14 CE, dado que éste protege no tanto la exacta igualdad en la aplicación de la Ley, cuanto que el cambio de criterio --que por otra parte no es tan sustancial como pretende el recurrente-- no responda a una decisión arbitraria, sino fundada.

  11. Por providencia de fecha 28 de marzo de 2000, se señaló para deliberación y votación de esta Sentencia el día 30 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. La extradición del recurrente, de nacionalidad italiana, fue solicitada por las autoridades de su país de origen, tomando como base once motivos distintos. Nueve de ellos se refieren a hechos de los que está acusado y pendiente de enjuiciamiento, los dos restantes son sentencias condenatorias en las que, como en el resto de los supuestos, se le acusa de gravísimos delitos contra la vida, la propiedad y la salud pública. Como con mucho más detalle se recoge en los antecedentes de esta resolución y en los de las resoluciones judiciales impugnadas, las autoridades del Estado requirente han acusado o condenado al Sr. P. por ser miembro destacado de la asociación de tipo mafioso denominada N¿drangheta, cuyo objetivo principal era la venta de drogas y la eliminación de los miembros de otros grupos competidores que aspiraban al control de dichas actividades ilícitas, habiéndosele atribuido un total de noventa y ocho asesinatos consumados y treinta y seis asesinatos frustrados. Asimismo se le imputa la comisión de otros hechos que podrían ser constitutivos de los delitos de asociación ilícita, terrorismo, detención ilegal, tenencia ilícita de armas, amenazas, inhumación ilegal, receptación, falsificación y contrabando.

    La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en primera instancia a través de su Sección Segunda (Auto 21/1998, de 4 de mayo), y el Pleno de la misma (Auto 49/1998, de 17 de julio), dictado al resolver el recurso de súplica, ha accedido a la extradición solicitada atendiendo a todos los motivos que justificaron la petición. A tales decisiones judiciales se imputan en la demanda múltiples y diversas violaciones de derechos fundamentales, las cuales, para facilitar su comprensión y análisis, agruparemos en los tres siguientes apartados

    1. El recurrente considera que en la tramitación judicial de la petición de extradición se ha vulnerado su derecho a no padecer indefensión y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa. Dichas lesiones serían consecuencia de la decisión de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de no suspender la celebración de la vista ni ampliar en su favor el plazo para formular alegaciones previsto en el art. 13.1 de la Ley de Extradición Pasiva (en adelante LEP), pese a que el Ministerio Fiscal dispuso de cuatro meses para realizarlas y pese a la complejidad del expediente. Considera también que la decisión de la Sección de no ordenar la traducción ni contrastar la veracidad de una sentencia italiana relacionada con las peticiones de extradición, que aportó en el acto de la vista, ha vulnerado su derecho a valerse de los medios de prueba pertinentes para su defensa.

    2. Se entienden también vulnerados los derechos a no sufrir penas o tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE) y a que las penas estén orientadas a la reinserción y reeducación social (art. 25 CE), con razón de la decisión de la Audiencia Nacional de no condicionar la entrega para ser juzgado del reclamado a que la República de Italia ofreciera garantías de que no se haría cumplir al reclamado una pena de reclusión perpetua. En la medida en que dicha condición ha sido impuesta en otras resoluciones judiciales que ofrece como término de comparación, estima también que tal omisión ha lesionado su derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE).

    3. Por último, la demanda de amparo cuestiona desde diversos ángulos la constitucionalidad de la decisión judicial que autoriza su entrega a Italia tomando como título dos de las peticiones de extradición que tienen por objeto el cumplimiento de sentencias penales condenatorias dictadas en ausencia del reclamado. A dicha decisión se imputa, ex art. 24 CE, la lesión de los derechos fundamentales a obtener la tutela judicial efectiva y a ser presumido inocente, a la igualdad en la aplicación de la ley y a la legalidad penal (arts. 14 y 25 CE).

    El orden que se seguirá en el análisis de las diversas quejas viene impuesto por su propia naturaleza y las consecuencias que podrían derivarse de su eventual estimación. Analizaremos en primer lugar las que denuncian defectos en la fase judicial de la extradición, pues de estimarse tales quejas sería preciso retrotraer las actuaciones a fin de garantizar el respeto al debido proceso en la resolución de las peticiones de extradición, lo que impediría el análisis de las restantes quejas referidas tanto al fondo de las decisiones de entrega como a la justificación de sus condiciones.

  2. El hecho de que la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional no ampliara el plazo para alegaciones de la defensa, establecido en el art. 13.1 LEP, al objeto de que el Letrado del Sr. P. formulara las suyas en contra de la solicitud de extradición y de las del Ministerio Fiscal, ni aplazara, aún más de lo que lo hizo, la celebración de la vista señalada al efecto, no ha provocado al recurrente la indefensión que veda el art. 24.1 CE.

    En efecto, para que exista indefensión constitucionalmente relevante, es preciso que el órgano judicial, en el curso del proceso, limite indebidamente a una de las partes la posibilidad de defenderse, alegando o practicando prueba en defensa de sus propios intereses (SSTC 89/1986, de 1 de julio, 102/1987, de 17 de junio o 145/1990, de 1 de octubre). Por eso, para que un defecto procesal pueda ser apreciado por este Tribunal como vulneración de la Constitución, se requiere que una vez valorada la situación en cada caso concreto, se produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa (SSTC 48/1984, de 4 de abril, 155/1988, de 22 de julio, 145/1990, 188/1993, de 14 de junio, 185/1994, de 20 de junio, 1/1996, de 15 de enero, 89/1997, de 5 de mayo y 186/1998, de 28 de septiembre). Sobre la indefensión que el art. 24.1 CE proscribe se ha dicho reiteradamente por este Tribunal que solo cabe otorgar relevancia constitucional a aquélla que resulta efectiva, de tal forma que no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos, la eliminación o disminución material de los derechos que corresponden a las partes en el proceso (SSTC 35/1989, de 14 de febrero y 52/1989, de 22 de febrero). De esta manera, la indefensión prohibida por el art. 24.1 CE no nace de la simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, sino que es necesario que tenga una significación material y que produzca un efectivo y real menoscabo o limitación del derecho de defensa como consecuencia directa de la acción u omisión de los órganos judiciales (SSTC 194/1987, de 9 de diciembre, 155/1988, 43/1989, de 20 de febrero, 123/1989, de 6 de julio, 145/1990, 196/1990, de 29 de noviembre, 154/1991, de 10 de julio, 366/1993, de 13 de diciembre y 18/1995, de 24 de enero, entre otras), toda vez que el recurso de amparo no es una vía orientada a corregir cualquier infracción procedimental, sino exclusivamente aquellas que produzcan, efectivamente, la lesión de un derecho fundamental (SSTC 34/1991, de 14 de febrero, 106/1993, de 22 de marzo, 117/1993, de 29 de marzo, 180/1993, de 31 de mayo, 15/1995, de 24 de enero, 80/1995, de 5 de junio, 37/1996, de 11 de marzo y 9/1997, de 14 de enero).

    Ninguna de estas circunstancias se dan en el presente caso. Frente al tajante tenor literal del art. 13.1 de la Ley de Extradición Pasiva, que fija un plazo de tres días para instruirse del expediente de extradición e impide terminantemente la formulación de recurso al respecto, el propio actor reconoce que dispuso de más de un mes para alegar lo que estimara oportuno (desde el 9 de febrero, en que se le dio traslado para alegaciones, hasta el 15 de marzo de 1998, día en que se celebró la vista), por ello, en la negativa del órgano judicial a prolongar el plazo no hubo tan siquiera infracción de la norma procesal.

    Tampoco ha razonado el recurrente sobre el supuesto desequilibrio material que le habría producido el hecho de que el Ministerio Fiscal gozara de un plazo mayor para instruirse del expediente y formular sus alegaciones. Frente a este silencio, la lectura de las resoluciones impugnadas, y de la propia demanda, pone de relieve que la defensa del recurrente ya tenía conocimiento de gran parte del expediente judicial previo, toda vez que participó en la fase de instrucción, como lo acredita el que interpusiera el recurso de amparo núm. 2396/97 contra la denegación de la puesta en libertad del Sr. P. , recurso que es silenciado ahora por el recurrente. Además, pese a denegar la ampliación del plazo, el Tribunal le permitió formular sus alegaciones fuera de plazo, mediante providencia de 11 de marzo de 1998, alegaciones que, finalmente se presentaron mediante escrito presentado ante el Juzgado de guardia el 14 de marzo de 1998, como se reconoce en la demanda y consta en su solicitud de aclaración dirigida a la Sala con fecha 20 de mayo de 1998. Dichas alegaciones, reforzadas por su intervención oral en la vista del día 15 de marzo, fueron contestadas por la Sección y por el Pleno de la Sala de lo Penal, ya que la defensa formuló su recurso de súplica sin ningún impedimento y obtuvo respuesta adecuada a sus pretensiones.

    En cuanto a la queja derivada de haber tenido que celebrar la vista "con la prueba que se pudo reunir en apenas 48 horas", debe afirmarse que si así fue, lo ocurrido se debió únicamente a la falta de diligencia de la defensa del recurrente, que se desinteresó de sus obligaciones materiales de defensa ex art. 13.1 LEP, confiando indebidamente en el éxito de sus peticiones de aplazamiento y prórroga, por lo que sólo a ella sería imputable la presunta limitación denunciada (STC 137/1996, de 16 de septiembre). Si la Sección Segunda no tuvo conocimiento del escrito de alegaciones del Letrado del Sr. P. fue porque dicho escrito resultó presentado el día anterior a la celebración de la vista pero no en la Secretaría de la Audiencia Nacional, sino en el Juzgado de guardia de Madrid. Y, en todo caso, la representación del Sr. P. estuvo presente en el mismo acto de la vista y tuvo la oportunidad de exponer sus alegaciones oralmente, o por lo menos no acredita que se le hubiera opuesto algún impedimento a este respecto por el órgano judicial. Cabe recordar que para poder apreciar la indefensión que fundamenta la queja es siempre preciso que la situación en la que el ciudadano se ha visto colocado no se haya debido a una actitud voluntariamente aceptada por él o imputable a su propio desinterés, pasividad, malicia o falta de la necesaria diligencia (SSTC 48/1984, 68/1986, de 27 de mayo, 58/1988, de 6 de abril, 166/1989, de 16 de octubre, 50/1991, de 11 de marzo, 167/1992, de 26 de octubre, 103/1993, de 22 de marzo y 334/1993, de 15 de noviembre).

    En definitiva, el art. 24.1 de la Constitución no resultó infringido por estas razones.

  3. La misma suerte desestimatoria ha de correr la pretensión de amparo que imputa a la Sección Segunda de la Audiencia Nacional haber conculcado su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa [antecedentes 2, letra d) y 3, letra c) de esta resolución]. Para apreciar una vulneración de estas características es preciso que, siendo relevante para la decisión final del litigio, el medio de prueba propuesto en legal forma, sea inadmitido inmotivadamente o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable (SSTC 149/1987, de 30 de septiembre, y 1/1996); o que, siendo admitido, no se practique por causas imputables al órgano judicial o que éste no lo valore al resolver el litigio (SSTC 116/1983, de 7 de diciembre, 147/1987, de 25 de septiembre, 50/1988, de 22 de marzo, 205/1991, de 30 de octubre, 65/1992, de 29 de abril, 357/1993, de 29 de noviembre, 110/1995, de 4 de julio, 131/1995, de 11 de septiembre, 164/1996, de 28 de octubre y 205/1998, de 26 de octubre). En el caso presente el recurrente no ha acreditado que alguno de estos defectos haya tenido lugar, ni tampoco la relevancia que tal medio de prueba hubiera tenido sobre la decisión final adoptada en el proceso, pues las razones de oposición a la entrega, planteadas por el recurrente quedaron ceñidas a impugnar la constitucionalidad de la misma si ésta no quedaba condicionada a la celebración de un nuevo juicio y a la no imposición de la pena de reclusión perpetua.

    En efecto, durante la vista celebrada ante la Sección Segunda, la defensa del Sr. P. aportó una Sentencia dictada por un Tribunal italiano con la pretensión de que se tradujera y se acreditara su veracidad para así demostrar la "mala fe" de las autoridades italianas, pues en la solicitud de extradición presentaban uno de los procesos como no concluido mediante un fallo definitivo, cuando tal Sentencia evidenciaba que el correlativo proceso penal estaba concluso. Como queda expuesto, el objetivo perseguido por la prueba no era relevante para la decisión de fondo que habría de adoptarse. Se constata, además, que la actuación de la Sección Segunda de la Audiencia Nacional no desoyó totalmente las pretensiones de la parte, sino que admitió el documento y lo incorporó a la causa, si bien no ordenó su traducción. En conclusión, el recurrente pudo proponer sin indebida limitación los medios de prueba pertinentes para su defensa, y por ello no se produjo la infracción denunciada.

  4. Desechada la relevancia de las quejas referidas al procedimiento judicial de extradición, nos corresponde ahora analizar las que impugnan la constitucionalidad de las resoluciones judiciales que le pusieron fin acordando la entrega incondicionada del recurrente a las autoridades italianas, pese a que las dos condenas penales que sirven de título a la extradición han sido dictadas in absentia, y se alega la posibilidad de que, por el resto de peticiones, le sea impuesta al recurrente la pena de reclusión perpetua. De entre tales quejas hemos de distinguir las que suponen una violación directa de los derechos fundamentales del recurrente por parte de los órganos de la jurisdicción española, de aquellas otras en las que se imputa a nuestra jurisdicción una actuación lesiva de dichos derechos en la medida en que otorga validez a ciertos actos de una jurisdicción extranjera que se estiman contrarios a ellos.

    Comenzando el análisis por las primeras, se queja el recurrente de que las resoluciones impugnadas vulneran su derecho a la igualdad (art. 14 CE) en la aplicación de la ley, tanto en relación con la no imposición de condiciones a la entrega para cumplir condenas en rebeldía como a la entrega para enjuiciamiento por hechos que podrían ser castigados con pena de reclusión perpetua. La supuesta desigualdad se razona siempre ofreciendo, como término de comparación, otras resoluciones de distintas Secciones de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que o bien proceden de órganos judiciales distintos, o cuando se trata de la misma Sección, fueron integradas por Magistrados diferentes de los que dictaron las resoluciones que aquí se combaten.

    Como reiteradamente ha declarado este Tribunal, la lesión que se denuncia no se produce, sin más, cuando existe una divergencia entre dos resoluciones judiciales. Para apreciar la existencia de una desigualdad en la aplicación de la ley se requiere que las resoluciones que se contrastan hayan sido dictadas por el mismo órgano judicial (SSTC 134/1991, de 17 de junio, 183/1991, de 30 de septiembre, 245/1994, de 15 de septiembre, 285/1994, de 27 de octubre y 104/1996, de 11 de junio) y que hayan resuelto supuestos sustancialmente iguales (SSTC 79/1985, de 3 de julio, 27/1987, de 27 de febrero, 140/1992, de 13 de octubre, 141/1994, de 9 de mayo y 165/1995, de 20 de noviembre), junto con la ausencia de toda motivación que justifique en términos generalizables el cambio de criterio. Se trata, en fin, de excluir la arbitrariedad o la inadvertencia, así como de establecer diferencias tomando en consideración no criterios generales, sino circunstancias personales o sociales de las partes que no debieran serlo.

    Se necesita, pues, que un mismo órgano judicial, en supuestos sustancialmente iguales resuelva en sentido distinto, basándose para ello en criterios que supongan un voluntarismo selectivo a partir de argumentos ad personam o ad casum, es decir no fundados en criterios de alcance general (STC 132/1997, de 15 de julio). El valor constitucional de la igualdad en la aplicación de la ley protege, fundamentalmente, frente a divergencias arbitrarias de trato en resoluciones judiciales, evitando el capricho, el favoritismo, o la arbitrariedad del órgano judicial e impidiendo que no se trate a los justiciables por igual y se discrimine entre ellos. Pero ni el principio de igualdad, ni su configuración como derecho subjetivo, permiten asegurar un tratamiento idéntico uniforme o unificado por los distintos órganos judiciales, ya que el repetido principio ha de hacerse compatible con el principio de independencia de los mencionados órganos (STC 104/1996, por todas).

    Además, en el caso presente, las resoluciones impugnadas, contienen un razonamiento explícito del porqué se accede a la entrega incondicionada, razonamiento que, al margen de su acierto, permite contemplar dichas resoluciones como la expresión de un criterio jurídico fundado, y no como un acto de arbitrariedad que introduce una diferencia de trato artificiosa o injustificada por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables (SSTC 49/1985, de 28 de marzo, 120/1987, de 10 de julio, 110/1993, de 25 de marzo, 160/1993, de 17 de mayo, 192/1994, de 23 de junio, 105/1996, de 11 de junio, 96/1997, de 19 de mayo, 132/1997, 188/1998, de 28 de septiembre y 25/1999, de 8 de marzo). No ha existido, por tanto, la lesión denunciada del art. 14 CE, porque no existe apartamiento arbitrario por un órgano judicial de su doctrina anterior aplicada a un mismo supuesto, lo que vacía de contenido la supuesta irrazonabilidad de la decisión combatida.

    Por todo lo expuesto, las quejas del recurrente formuladas al amparo de lo previsto en el art. 14 CE, han de ser desestimadas dada su manifiesta carencia de contenido constitucional.

  5. En cuanto a las segundas, que se formulan al amparo de los arts. 15, 24.1 y 25 de la Constitución, parten de entender que cuando los poderes públicos nacionales (entre ellos, la jurisdicción) reconocen, homologan o dan validez a una resolución adoptada por una autoridad extranjera cuya ejecución se reputa lesiva de un derecho fundamental, sus actos han de entenderse también lesivos de dicho derecho. Dicho de otro modo, dan por supuesto que la lesión del derecho fundamental en que pueda incurrir la actuación de un poder público extranjero vicia de inconstitucionalidad la del órgano judicial español que, al cumplimentarla u otorgarle validez, da lugar a que dicha lesión se materialice. La primera premisa del recurso es, pues, la de que, en virtud de la repercusión que los actos de otro Estado tienen sobre la actuación de los poderes públicos españoles puede darse el caso de que éstos, al otorgar efectividad a determinadas actuaciones de otros Estados, vulneren "indirectamente" alguno de los derechos fundamentales susceptibles de amparo.

    De ser correcta esa presuposición (e inmediatamente veremos hasta qué punto lo es) se plantean problemas ulteriores que, pese a su carácter aparentemente teórico, requieren un análisis que permita definir las pautas desde las que fundamentar la solución que haya de darse al caso.

    Así, y partiendo de dicha presuposición, es preciso esclarecer cómo es posible que una actuación de los poderes públicos que no está sometida, obviamente, a la Constitución española, pueda dar lugar, siquiera sea de forma indirecta, a la vulneración de ésta, para poder determinar en virtud de qué canon cabe apreciar si tal vulneración se produce o no. Dicho de otro modo, es necesario indagar el fundamento de la posible vulneración constitucional cometida sobre la base de la asunción de los actos de otros Estados, pues sólo a partir de él podrán establecerse los imprescindibles criterios de determinación y aplicación de la mencionada lesión "indirecta". Pues la cuestión que analizamos no se resuelve por la simple afirmación de que son posibles lesiones indirectas; sino que requiere determinar hasta qué punto y con qué criterios los Tribunales españoles pueden y deben examinar la regularidad constitucional de la actuación de los poderes públicos de otros Estados.

  6. Examinando en primer término la presuposición de que los poderes públicos españoles pueden vulnerar "indirectamente" los derechos fundamentales cuando reconocen, homologan o dan validez a resoluciones adoptadas por autoridades extranjeras, ha de afirmarse inequívocamente que se apoya en una jurisprudencia reiterada de este Tribunal. Nuestros pronunciamientos en este sentido se refieren tanto a casos de extradición, como a decisiones judiciales de homologación de sentencias dictadas por Tribunales extranjeros, a través del mecanismo del exequatur, supuestos ambos en que los órganos judiciales españoles han de pronunciarse sobre la validez constitucional de resoluciones dictadas por Tribunales no nacionales, pese a que la Constitución española rige solamente en el territorio nacional. Y abarcan, desde luego, la actuación extraterritorial de nuestras autoridades nacionales.

    Por referencia a este último supuesto, en la STC 21/1997, de 10 de febrero, establecimos, en términos generales, que "en efecto, es procedente recordar aquí, de un lado, que `los poderes públicos españoles no están menos sujetos a la Constitución cuando actúan en las relaciones internacionales ... que al ejercer ad intra sus atribuciones¿, como se ha dicho en la Declaración de este Tribunal de 1 de julio de 1992, fundamento jurídico 4, y ello es aplicable a las autoridades y funcionarios dependientes de dichos poderes". A partir de lo cual concluimos que "si el mandato del art. 10.2 CE impone que los preceptos constitucionales sean interpretados de conformidad con las normas internacionales sobre protección de los derechos humanos, ha de recordarse también que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado, en relación con el art. 1 del Convenio de Roma de 1950, que el ámbito de la jurisdicción estatal, a los fines de la protección que ese instrumento garantiza, no se circunscribe al territorio nacional. Por lo que cabe imputar al Estado una lesión de los derechos que el Título I del Convenio reconoce en relación con actos realizados por sus autoridades fuera del territorio estatal (asunto Drozd y Janousek c. Francia y España, Sentencia de 26 de junio de 1992, y asunto Loizidou c. Turquía, Sentencia de 23 de marzo de 1995), presupuestos que indudablemente concurren en el presente caso, dado que nos encontramos ante una actividad realizada por autoridades españolas en un espacio situado más allá del territorio español, como antes se ha dicho".

    En los casos de extradición la posibilidad de lesión de derechos fundamentales ha sido presupuesto implícito de la STC 11/1983, de 21 de febrero y de los AATC 204/1983, 780/1984 y 924/1987, y explícito en las SSTC 13/1994, de 17 de enero, 141/1998, de 29 de junio y 147/1999, de 4 de agosto. En los casos de exequatur lo hemos reiterado en las SSTC 43/1986, de 15 de abril, 54/1989, de 23 de febrero y 132/1991, de 17 de junio, así como en los AATC 276/1983, 147/1987 y 795/1988.

    En el mismo sentido, en relación con supuestas dilaciones indebidas padecidas en el proceso penal subyacente a una petición de extradición, se expresó la STC 13/1994 al establecer que "la responsabilidad de los órganos judiciales españoles por acción u omisión en los procedimientos de extradición no se limita a las consecuencias de su propia conducta. En la medida en que con dicho procedimiento se concreta un estrecho complejo de actuaciones imbricadas, en el país requirente y en el requerido, el destino del extraditado en aquél no es ni puede ser indiferente para las autoridades de éste. Por ello, se encuentran obligadas a prevenir [esto es, a impedir que se convierta en daño un peligro efectivo] la vulneración de derechos fundamentales, que les vinculan como bases objetivas de nuestro Ordenamiento, incluso si esa vulneración se espera de autoridades extranjeras, atrayéndose la competencia de los Tribunales españoles por el dominio de que disponen sobre la situación personal del extraditado, y, por tanto, por los medios con que cuentan para remediar los efectos de las irregularidades denunciadas".

    A lo que inmediatamente se añade lo que sigue: "El marco territorial expansivo en que se mueven los supuestos de extradición y el necesario cuidado que incumbe a las autoridades del país requerido para velar por el respeto de los derechos fundamentales del extraditado, ya ha sido puesto de relieve -bien que en un contexto diverso-- por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencia Soering, de 7 de julio de 1989). También lo fue, en su momento, por este Tribunal, que tuvo ocasión de recordar que `la concesión de una extradición para que el extranjero extraditado fuera sometido al cumplimiento de una sentencia condenatoria pronunciada en un proceso en el cual no se hubiera respetado alguno de los derechos fundamentales antes mencionados, sería nula, por contraria a nuestra Constitución, y para ello no sería obstáculo el hecho de que las vulneraciones directas contra los derechos fundamentales se hubieran cometido en otro país ... pues constándoles a nuestros Tribunales aquellas vulneraciones, no podrían acceder ellos a la extradición sin hacerse autores eo ipso de una nueva lesión contra los derechos del extranjero extradido¿ (STC 11/1983). Una doctrina, en suma, que ha de reiterarse en este caso, y que autoriza a entrar a conocer de las alegaciones de fondo hechas por el recurrente" (FJ 4).

    También en relación con el exequatur, la STC 132/1991 estableció que estas exigencias "suponen que el Tribunal español, a la hora de decidir sobre la ejecución en España de una resolución judicial extranjera, ha de tener en cuenta las garantías contenidas en el art. 24 CE y ha de comprobar si, al dictarse la resolución cuya ejecución se solicita, se han respetado las citadas garantías".

    Por tanto, el control del Poder Judicial español (y, en su caso, del Tribunal Constitucional) sobre la conformidad a los derechos fundamentales de la actuación de un poder público extranjero se basa en que la sujeción a esos mismos derechos del propio Poder Judicial, según hemos reconocido reiteradamente, no desaparece cuando la actuación del juez español produce un riesgo relevante de vulneración de los derechos fundamentales por parte de los órganos de un Estado extranjero o ejecuta resoluciones de tales órganos vulneradoras de dichos derechos.

    En parecidos términos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el caso Soering (Sentencia de 7 de julio de 1989) ha declarado que el hecho de que el CEDH tenga un ámbito territorial determinado no excusa a los Estados de toda responsabilidad por las consecuencias previsibles que una extradición pueda entrañar más allá de sus fronteras.

    En efecto, según se afirma en dicha resolución, en principio el ámbito de aplicación del CEDH se halla territorialmente limitado: en particular, el compromiso de los Estados signatarios se limita a reconocer a las personas sometidas a su jurisdicción los derechos y libertades que proclama. Además, ni el Convenio rige los actos de terceros Estados ni pretende exigir a los firmantes que impongan a aquéllos sus normas, ni, por otra parte, puede entenderse que consagra un principio general según el cual cada Estado firmante, pese a sus obligaciones en materia de extradición, no puede entregar a una persona sin convencerse de que las condiciones en el país de destino encajan plenamente con todas y cada una de las garantías del CEDH.

    Sin embargo, estas consideraciones no relevan a los Estados contratantes de su responsabilidad (en el caso, a tenor del art. 3 CEDH) por todas o parte de las consecuencias previsibles que una extradición entraña fuera de su jurisdicción (núm. 86).

  7. Establecida así la posibilidad de vulneraciones "indirectas" de los derechos fundamentales, y pasando a analizar su fundamento, se advierte que la exposición que antecede comporta, al menos prima facie, un resultado paradójico. El hecho de que la actuación que se examine desde la perspectiva constitucional sea la de los Tribunales españoles no lo elimina enteramente; pues lo cierto es que la apreciación de si los Tribunales nacionales han vulnerado o no la Constitución se basa en una valoración previa, relativa a si la actuación pasada o futura de los órganos de un Estado extranjero (obviamente no sometidos a la Constitución española) resulta o puede resultar vulneradora de los derechos fundamentales reconocidos en la misma, hasta el punto de invalidar el principio general de excluir toda indagación al respecto. En términos semejantes, según hemos visto, se plantea la cuestión en el ámbito europeo.

    Para solventar tal paradoja hemos aludido a la especial fuerza vinculante de los derechos fundamentales que, como bases objetivas de nuestro Ordenamiento, se imponen a los poderes públicos de forma incondicionada (STC 13/1994, FJ 4).

    En efecto, el art. 53.1 CE subraya la específica vinculación de los poderes públicos a los derechos fundamentales. Según conviene recordar dice, literalmente, así: "Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161, 1, a)". De ese tenor literal del precepto se extrae inmediatamente que los poderes públicos españoles se hallan vinculados de modo incondicionado ad intra por los derechos fundamentales en tanto en cuanto esté en juego el "contenido esencial" de los mismos.

    Queda por determinar en qué consista el contenido vinculante de los derechos fundamentales cuando se proyectan ad extra, esto es, el que, en virtud de su validez universal, pudiéramos denominar "contenido absoluto".

    Pues bien, para llevar a cabo esa determinación, la Constitución española de 1978, al proclamar que el fundamento "del orden político y de la paz social" reside, en primer término, en "la dignidad de la persona" y en "los derechos inviolables que le son inherentes" (art. 10.1) expresa una pretensión de legitimidad y, al propio tiempo, un criterio de validez que, por su propia naturaleza, resultan universalmente aplicables. Como hemos afirmado en varias ocasiones "proyectada sobre los derechos individuales, la regla del art. 10.1 CE implica que, en cuanto `valor espiritual y moral inherente a la persona¿ (STC 53/1985, de 11 de abril, FJ 8) la dignidad ha de permanecer inalterada cualquiera que sea la situación en que la persona se encuentre ... constituyendo, en consecuencia un minimum invulnerable que todo estatuto jurídico debe asegurar" [STC 120/1990, de 27 de junio, FJ 4; también STC 57/1994, de 28 de febrero, FJ 3 A)]. De modo que la Constitución española salvaguarda absolutamente aquellos derechos y aquellos contenidos de los derechos "que pertenecen a la persona en cuanto tal y no como ciudadano o, dicho de otro modo ... aquéllos que son imprescindibles para la garantía de la dignidad humana" (STC 242/1994, de 20 de julio, FJ 4; en el mismo sentido, SSTC 107/1984, de 23 de noviembre, FJ 2 y 99/1985, de 30 de septiembre, FJ 2).

    Para precisar, en concreto, cuáles son esos derechos y esos contenidos de derecho que la CE proclama de modo absoluto y, en consecuencia, proyecta universalmente, hemos de partir, en cada caso, del tipo abstracto de derecho y de los intereses que básicamente protege (es decir, de su contenido esencial, tal y como lo definimos en las SSTC 11/1981, de 8 de abril, 101/1991, de 13 de mayo y ATC 334/1991) para precisar si, y en qué medida, son inherentes a la dignidad de la persona humana concebida como un sujeto de derecho, es decir, como miembro libre y responsable de una comunidad jurídica que merezca ese nombre y no como mero objeto del ejercicio de los poderes públicos.

    Especial relevancia revisten, en ese proceso de determinación, la Declaración Universal de Derechos Humanos y los demás tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España, a los que el art. 10.2 CE remite como criterio interpretativo de los derechos fundamentales. Esa decisión del constituyente expresa el reconocimiento de nuestra coincidencia con el ámbito de valores e intereses que dichos instrumentos protegen, así como nuestra voluntad como Nación de incorporarnos a un orden jurídico internacional que propugna la defensa y protección de los derechos humanos como base fundamental de la organización del Estado. Por eso, desde sus primeras sentencias este Tribunal ha reconocido la importante función hermenéutica que, para determinar el contenido de los derechos fundamentales, tienen los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por España (SSTC 38/1981, de 23 de noviembre, 78/1982, de 20 de diciembre y 38/1985, de 8 de marzo) y, muy singularmente, el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Públicas, firmado en Roma en 1950, dado que su cumplimiento está sometido al control del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a quien corresponde concretar el contenido de los derechos declarados en el Convenio que, en principio, han de reconocer, como contenido mínimo de sus derechos fundamentales, los Estados signatarios del mismo (SSTC 36/1984, de 14 de marzo, 114/1984, de 29 de noviembre, 245/1991, de 16 de diciembre, 85/1994, de14 de marzo y 49/1999, de 5 de abril).

  8. Por lo tanto, hemos de afirmar desde ahora que al contenido absoluto de los derechos fundamentales, determinado en la forma que acaba de indicarse y que, según lo dicho, comporta necesariamente, una proyección ad extra, no pertenecen todas y cada una de las características con las que la Constitución consagra cada uno de ellos, por más que, en el plano interno, todas ellas vinculen inexcusablemente incluso al legislador, en razón de su rango. Sólo el núcleo irrenunciable del derecho fundamental inherente a la dignidad de la persona puede alcanzar proyección universal; pero, en modo alguno podrían tenerla las configuraciones específicas con que nuestra Constitución le reconoce y otorga eficacia. Así, al analizar esta cuestión en relación con las garantías contenidas en el art. 24 CE, las SSTC 43/1986, FJ 2 y 54/1989, FJ 4, han señalado que, si bien los Tribunales extranjeros no se hallan vinculados por la Constitución española ni por su elenco de derechos protegidos por el recurso de amparo, sí lesionan los derechos fundamentales las resoluciones de los órganos judiciales españoles que homologan "una resolución judicial foránea en un supuesto en que, por ser contraria a los principios esenciales contenidos en el art. 24 de la Constitución, debiera haber sido repelida por el orden público del foro". Este último concepto "ha adquirido así en España un contenido distinto, impregnado en particular por las exigencias del art. 24 de la Constitución", ya que "aunque los derechos fundamentales y libertades públicas que la Constitución garantiza sólo alcanzan plena eficacia allí donde rige el ejercicio de la soberanía española, nuestras autoridades públicas, incluidos los Jueces y Tribunales, no pueden reconocer ni recibir resoluciones dictadas por autoridades extranjeras que supongan vulneración de los derechos fundamentales y libertades públicas garantizados constitucionalmente a los españoles o, en su caso, a los españoles y extranjeros" (STC 43/1986, FJ 4).

    No son, pues, todas y cada una de las garantías que hemos anudado al art. 24 CE las que pueden proyectarse sobre la valoración de la actuación pasada o futura de los poderes públicos extranjeros, determinando, en su caso, la inconstitucionalidad "indirecta" de la actuación de la jurisdicción española; sino sólo sus principios básicos o, dicho de otro modo, la esencia misma del proceso justo.

    En parecidos términos se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Así, en el caso Soering (ya citado) se afirma, según vimos, que la Convención no rige los actos de los Estados ajenos a ella ni consagra un principio general según el cual los Estados firmantes hayan de comprobar que en el país de destino del extraditado se cumplen plenamente todas y cada una de las garantías del CEDH. Sin embargo, han de atender al carácter específico del Tratado como garantía colectiva de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales, y tener en cuenta su espíritu general "destinado a salvaguardar y promover los ideales y valores de la sociedad democrática" (núm. 87). De modo que no pueden conducirse de forma incompatible con los valores subyacentes a la Convención, esto es, "el patrimonio común de ideales y de tradiciones políticas, de respeto a la libertad y de preeminencia del Derecho al que se refiere el Preámbulo" (núm. 88). E, igualmente, respecto a los valores esenciales reconocidos en sus respectivas Constituciones, se han pronunciado tanto el Tribunal Constitucional Federal alemán (Sentencia de 2 de junio de 1992) como -y ese dato resulta aquí especialmente significativo-- la Corte Constitucional de la propia República de Italia (Sentencia de 25 de junio de 1996), al declarar contraria a su Constitución la entrega a Estados Unidos de un condenado a muerte.

    Ciertamente el Tribunal Europeo de Derechos Humanos realiza esa afirmación en el marco de la prohibición de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes que, como con razón se destaca, constituye uno de los valores fundamentales de las sociedades democráticas. Pero no se refiere sólo a ellas; sino que en otro lugar de la misma Sentencia (núm. 113) se señala que "tal como lo consagra el artículo 6" (del Convenio) "el derecho a un proceso penal equitativo ocupa un lugar preeminente en una sociedad democrática" y no queda, por tanto, excluido que una decisión de extradición pueda plantear un problema de vulneración del Convenio cuando el fugitivo haya sufrido o exista peligro de que sufra una "flagrante denegación de justicia". Afirmación que se repite en resoluciones anteriores y posteriores (Colozza c. Italia, 12 de febrero de 1985; FCB c. Italia, 28 de agosto de 1991; Caso T. c. Italia, 12 de octubre de 1992; Poitrimol c. Francia, 23 de noviembre de 1993; Pelladoah c. Holanda, 22 de septiembre de 1994; Lala c. Holanda, 22 de septiembre de 1994 y Guerin c. Francia, 29 de julio de 1998).

    De todo lo expuesto parece inevitable concluir que hay un núcleo absoluto de los derechos fundamentales y, en particular, del derecho a un proceso justo establecido en el art. 24 CE que ha de determinarse según las pautas antes enunciadas y conforme al cual los Tribunales españoles pueden y deben valorar la repercusión de los actos de los poderes públicos de los Estados extranjeros. Si tales actos han producido una lesión o representan un peligro relevante para ese núcleo de los derechos de cualquier ciudadano la resolución de la jurisdicción española que les otorga validez o eficacia puede infringir "indirectamente" la Constitución española.

  9. Admitida en tales términos la posible relevancia constitucional de las quejas consistentes en las que hemos denominado "vulneraciones indirectas" de los derechos fundamentales, nos corresponde analizar ahora la supuesta lesión de los arts. 15 y 25 CE que se anuda a la decisión de entrega incondicionada basada en los mandamientos de prisión (Ordinanze di custodia in carcere) por los que se concedió la extradición, en la medida en que los hechos investigados en ellas son, según dice, de los que podrían dar lugar a la imposición de la pena de "reclusión perpetua", pena que considera inhumana y degradante e incompatible con los fines de reinserción social que nuestra Constitución proclama como orientación de las penas privativas de libertad.

    Hemos de comenzar dicho análisis llamando la atención sobre el hecho de que la clave en la que la parte sitúa las alegadas lesiones del art. 15 y 25 CE no se concreta con claridad en la demanda. Pues el recurrente aduce, en ocasiones, la inconstitucionalidad del carácter indefinido de la pena de reclusión perpetua; pero, dado que, como se relata en el antecedente 3, letra b), lo que exige es que se lleven al fallo las consideraciones que la Audiencia Nacional efectúa en el fundamento jurídico 5 de su resolución, parece conformarse con la igualdad de tratamiento que comporta que se tenga en cuenta su evolución penitenciaria.

    Esta última pretensión enlaza con la alegada vulneración del principio constitucional contenido en el art. 25.2 CE, conforme al cual las penas privativas de libertad han de hallarse orientadas a la reeducación y reinserción social. Al respecto ha de destacarse, en principio, que dicha vulneración carece de entidad autónoma para justificar, por sí sola, la pretensión de amparo (SSTC 2/1987, de 21 de enero, 28/1988, de 23 de febrero, 112/1996, de 24 de junio, 75/1998, de 31 de marzo). En efecto, este Tribunal se ha ocupado en numerosas ocasiones de interpretar el inciso del art. 25.2 de la Constitución invocado por el recurrente. En el ATC 15/1984 (Sección Tercera) ya se dijo que dicho precepto no contiene un derecho fundamental, "sino un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, mandato del que no se derivan derechos subjetivos". Tras estas resoluciones, y tras los AATC 303/1986 y 780/1986, en los que se reiteraron las afirmaciones contenidas en los antes transcritos, añadiéndose además que "el art. 25.2 de la Constitución no establece que la reeducación y la reinserción social sean la única finalidad legítima de la pena privativa de libertad" (ATC 780/1986), este Tribunal, en su STC 2/1987, de 21 de enero, volvió a insistir en que, aunque no debe desconocerse la importancia del principio constitucional en él contenido, "el art. 25.2 no confiere como tal un derecho amparable que condicione la posibilidad y la existencia misma de la pena a esa orientación" (STC 28/1988). A lo que habría de añadirse, a mayor abundamiento, que la Audiencia Nacional ha estimado fundadamente que la legislación penal y penitenciaria italiana, incluso en el caso de la pena de ergastolo, cumple las exigencias dimanantes del art. 25.2 CE, sin que por el recurrente se hayan aportado razones que desvirtúen esa apreciación.

    En cuanto al carácter eventualmente perpetuo de la pena de ergastolo hemos reiterado, que la calificación como inhumana o degradante de una pena no viene determinada exclusivamente por su duración, sino que exige un contenido material, pues "depende de la ejecución de la pena y de las modalidades que ésta reviste, de forma que por su propia naturaleza la pena no acarree sufrimientos de una especial intensidad (penas inhumanas) o provoquen una humillación o sensación de envilecimiento que alcance un nivel determinado, distinto y superior al que suele llevar aparejada la simple imposición de la condena" (STC 65/1986, de 22 de mayo, FJ 4). Tales consideraciones han sido también claramente expresadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su Sentencia de 25 de abril de 1978 (Caso Tyrer c. Reino Unido) y 16 de diciembre de 1999 (casos T. y V. c. Reino Unido), al interpretar el art. 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, y son plenamente aplicables a la interpretación del art. 15 de la Constitución española.

    Esto sentado, la demanda y las alegaciones subsiguientes resultan argumentalmente insuficientes. Se limitan a señalar que la pena de "reclusión perpetua" (ergastolo) es imponible conforme al Código penal italiano. Pero no justifican la aplicación de tal posibilidad a los hechos que sustentan cualquiera de los nueve mandamientos de prisión que fundamentan la petición de extradición para enjuiciamiento, conditio sine qua non a la hora de determinar la posible concurrencia de la vulneración alegada. Y, además, no expresan cuál sería el modo de cumplimiento de dicha pena, ni el grado de sujeción que comporta. En concreto, no justifican que su ejecución haya de consistir en un riguroso encarcelamiento indefinido, sin posibilidades de atenuación y flexibilización, por lo que, en realidad, no se desarrolla en la demanda argumento alguno del que se derive, indefectiblemente, el supuesto carácter inhumano y degradante de dicha pena.

    Reiteradamente hemos señalado que sobre quien impetra el amparo constitucional pesa, no solamente la carga de abrir la vía para que este Tribunal pueda pronunciarse sobre las vulneraciones de la Constitución que se aleguen, sino además la de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente quepa esperar, y que se integra en el deber de colaborar con la justicia del Tribunal Constitucional, sin que le corresponda a éste reconstruir de oficio las demandas, ni suplir las razones de las partes, ni suscitar la eventual existencia de motivos relevantes fuera de los supuestos contemplados por el art. 84 LOTC (ATC 256/1991; en sentido similar: SSTC 45/1984, de 27 de marzo, 1/1996, de 15 de enero, 7/1998, de 13 de enero; AATC 369/1989, 399/1990, 154/1992, 201/1996, 291/1997, 32/1999). Por otro lado, con carácter general al demandante le corresponde acreditar el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para la viabilidad del recurso de amparo (ATC 2/1991). Es carga del recurrente aportar al Tribunal los elementos de convicción mínimos que permitan corroborar sus afirmaciones (STC 7/1998, FJ 3), exigencia especialmente aplicable a supuestos como el presente, en los que la base de la pretensión de amparo radica en la supuesta lesión cometida en el ámbito de aplicación de un Ordenamiento jurídico de otro Estado. Por lo que resulta especialmente significativa la pobreza argumental de los planteamientos del demandante, a los que en todo caso debemos ceñirnos y que, según lo dicho, determinan la desestimación de este motivo de amparo.

  10. Nos resta por examinar la supuesta lesión del derecho de defensa que el recurrente deriva del hecho de haberse accedido a su entrega pese a que dos de las peticiones de extradición vienen fundadas en sendas órdenes de ejecución -designadas con los núms. 551/1996 y 154/1996- derivadas de condenas por delitos graves (las penas impuestas fueron de doce y veinte años de reclusión) dictadas tras un juicio en contumacia.

    Al resolver la petición de extradición, las resoluciones judiciales que se impugnan han considerado aplicables las reglas contenidas en el Convenio Europeo de Extradición (en adelante CEEx), de cuyas prescripciones, como dijimos en la STC 11/1985, de 30 de enero, la Ley 4/1985, de Extradición Pasiva (en adelante LEP), es supletoria.

    Hemos de destacar, sin embargo, que a diferencia del supuesto analizado en la STC 141/1998, si bien la resolución dictada en primera instancia fundó la entrega en la aplicación del Título III del Segundo Protocolo Adicional al CEEx, el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, al resolver el recurso de súplica, rectificó dicho criterio y apoyó la entrega en las prescripciones del artículo 1 del Convenio, aceptando expresamente que, conforme al FJ 7 de la STC 141/1998, dicho Título III no formaba parte del Ordenamiento jurídico español, en las relaciones con Italia, en tanto no había sido publicada la retirada de la reserva formulada por aquella República (lo que ocurrió el pasado 18 de julio de 1998). Al hacerlo, la Sala interpreta sus prescripciones conforme a la Constitución, de manera que no se limita a constatar que la entrega no viene prohibida por el texto del Convenio (pues la petición se refiere a un hecho de los que dan lugar a la extradición por ser constitutivo de uno de los delitos por los que ésta no viene vedada: arts. 2 a 5 CEEx), sino que da un paso más, al extender su análisis --fundamento jurídico 4-- a comprobar si al acceder a la entrega incondicionada no se contravienen los derechos fundamentales del reclamado garantizados por la Constitución.

    De este modo, integrando en la norma convencional las prescripciones constitucionales, la Sala no solo respeta el art. 13.3 CE, al apoyar su decisión en el Tratado (lo que permite rechazar las quejas fundadas en esta presunta lesión), sino que pretende cumplir la obligación constitucional de prevenir la eventual vulneración de derechos fundamentales, que le vinculan como bases objetivas de nuestro Ordenamiento. Por tanto, pese a su semejanza, el supuesto se plantea en términos distintos al analizado en la STC 141/1998, lo que nos obliga a continuar el examen de las pretensiones de amparo.

    Como dijimos, el recurrente considera que la interpretación de las exigencias que derivan del art. 24 CE que ha hecho el Pleno de la Sala es contraria a su contenido, ya que, en su opinión, las cautelas frente al juicio penal en rebeldía no tienen sólo un origen convencional (segundo Protocolo Adicional al CEEx) o legal (art. 2, párrafo 3 LEP), sino que derivan directamente de nuestro texto constitucional, más específicamente de las garantías procesales del juicio justo que se consagran en el art. 24 CE. En su opinión, la Constitución veda absolutamente el juicio penal en rebeldía, y tal prohibición debería haber conducido a denegar la entrega, o a condicionarla a la celebración de un nuevo juicio potencialmente rescisorio del fondo de la resolución. A dicha actuación judicial, anuda el recurrente, sin argumento adicional alguno, la supuesta lesión de sus derechos a la presunción de inocencia, a la legalidad penal y a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

    Dichas quejas se reducen, a falta de todo otro fundamento expreso, a la de indefensión pues nada aduce el demandante, en este punto, respecto a la vulneración de la legalidad penal ni, por lo que toca a la presunción de inocencia, consigna más razonamiento que el resultante de la disminución del derecho de defensa que pudiera comportar un juicio in absentia.

  11. El órgano judicial, al desestimar el recurso de súplica, ha considerado que es posible la entrega incondicionada del recurrente a Italia porque, pese a haber sido juzgado en ausencia bajo la acusación de haber cometido un delito grave, las circunstancias del enjuiciamiento permiten entender garantizado el derecho de defensa en el proceso que ha dado lugar a su condena. Al justificar su decisión señala que el derecho del acusado a estar presente en la audiencia, siendo una de las garantías básicas del juicio justo integrada en el más amplio concepto de derecho de defensa, es un derecho disponible que, por lo tanto, admite su renuncia expresa o tácita. Entiende, por ello, que la decisión de no comparecer ante el Tribunal del juicio tras la oportuna citación, no es sino una forma de renunciar a tal derecho y a los que se pueden ejercer mediante la participación en la vista oral. Para la Sala, tales consideraciones vienen reforzadas por las siguientes circunstancias: el acusado fue regularmente citado a la vista oral, se permitió la intervención en todo el proceso, también en la vista, del Letrado de su elección y que recurrió la sentencia con éxito parcial. Todo ello sería exponente de "un ejercicio activo y eficaz de su derecho a la defensa" (fundamento jurídico cuarto del Auto de 17 de julio de 1998).

    Constituye, pues, el objeto de nuestro enjuiciamiento determinar, en aplicación de los principios sentados en los fundamentos jurídicos 7 y 8, la validez de este razonamiento y su conformidad con la estructura básica del derecho de defensa, y en definitiva, con el núcleo esencial de la idea de juicio justo.

  12. Conviene destacar, en principio, que en el caso que nos ocupa, a diferencia del resuelto en la reciente STC 147/1999, no se discute ni la efectiva convocatoria del recurrente al juicio oral, ni la participación en éste del Letrado de elección del acusado, ni la posibilidad de recurrir la sentencia condenatoria dictada en primera instancia, supuestos éstos reiteradamente abordados por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. No se cuestiona, pues, la citación a juicio ni la corrección constitucional de la asistencia técnica. Todo el peso de la queja recae sobre la compatibilidad del juicio que se desarrolla pese a la incomparecencia del acusado debidamente citado, en causa por delito grave, con las exigencias constitucionales del derecho de defensa, cuando no es posible instar un juicio rescisorio contra la decisión de condena.

    El análisis debe partir de la constatación de que este Tribunal, al analizar resoluciones judiciales sobre peticiones de extradición basadas en condenas dictadas en rebeldía, ha puesto de manifiesto la relevancia constitucional de esta cuestión. Así, en la STC 11/1983, FJ 2, denegamos el amparo tras constatar que la entrega del reclamado, condenado en ausencia en los Estados Unidos, había sido sometida por la Audiencia Nacional a la condición de que se celebrara un nuevo juicio de fondo. Y en el ATC 204/1983 (FJ 4), se rechazó la pretensión de amparo que alegaba indefensión al no haber acreditado el recurrente, respecto a una condena dictada en rebeldía, que en el derecho belga no rigiera el principio según el cual "si el acusado se constituye en prisión o es detenido antes de que la pena se extinga por prescripción, el juicio en rebeldía se anula y se procede a su celebración en la forma ordinaria". Similar argumentación puede leerse, al desestimar la queja, en el fundamento jurídico 3 del ATC 780/1984, que examinaba una petición de extradición formulada por Italia.

    Sin embargo, la queja ahora analizada se refiere a una situación que no está legalmente prevista en nuestro Ordenamiento procesal penal. En efecto, la conformidad a la Constitución de la posibilidad del juicio penal in absentia, en causa por delito grave, no se ha planteado nunca ante nosotros como fundamento de una pretensión de amparo, en tanto que nuestras leyes procesales penales lo prohíben terminantemente para hechos cuya pena privativa de libertad prevista sea superior a la de un año (art. 841 LECrim). Y en los demás supuestos (pena privativa de libertad inferior a un año) en que la suspensión no es obligada y la ley permite celebrar el juicio oral sin la presencia del acusado --arts. 789.4 y 793.1, párrafo segundo, LECrim--, la eventual sentencia condenatoria queda siempre sometida a la posibilidad de un posterior juicio rescisorio (art. 797 LECrim).

    Únicamente en el juicio de faltas la dicción literal del art. 971 LECrim podría inducir a pensar que era posible el juicio in absentia sin más condicionamientos. Sin embargo, al analizar dicho supuesto, en la STC 135/1997, de 21 de julio, expusimos que las exigencias constitucionales del derecho fundamental a conocer la acusación y del derecho de defensa imponían, también en el juicio de faltas, la suspensión de la celebración de la vista oral, salvo que se tuviese constancia de que la citación hubiera llegado a conocimiento del acusado (SSTC 196/1989, de 27 de noviembre, FJ 3 y 123/1991, de 3 de junio, FJ 4), y en todo caso, la necesidad de abrir siempre, frente a la condena dictada in absentia, la posibilidad de un juicio rescisorio.

    La relevancia de la cuestión planteada quedó, entonces, expresada en los siguientes términos: "la condena in absentia en juicios penales sólo es constitucionalmente admisible si se garantiza suficientemente el derecho del acusado a defenderse en un juicio contradictorio, dándole, mediante la citación que produzca un conocimiento efectivo, oportunidad de comparecer en él con anterioridad para que pueda conocer los hechos que se le imputan y garantizándole, en cualquier caso, la posibilidad de instar un procedimiento rescisorio frente a la condena penal in absentia, sin que tal posibilidad haya de extenderse necesariamente a los pronunciamientos civiles de la sentencia" (STC 135/1997, FJ 7).

    En dicha resolución, al justificar la trascendencia constitucional del juicio en ausencia del acusado, ya sea ésta voluntaria o involuntaria, señalamos que "el derecho fundamental recogido en el art. 24.1 CE comporta la exigencia de que en todo proceso judicial deba respetarse, a través de la contradicción, el derecho de defensa de las partes contendientes", exigencia ésta que "alcanza su máxima intensidad en el ámbito penal por la trascendencia de los intereses en juego, y los principios constitucionales que lo informan (presunción de inocencia, derecho a conocer la acusación y ejercicio del derecho de autodefensa, entre otros), pues no en vano --como destacamos en la STC 41/1997, de 10 de marzo, FJ 5--, al proceso penal se acude postulando la actuación del poder del Estado en su forma más extrema --la pena criminal-- y esta actuación puede implicar una profunda injerencia en la libertad del imputado y en el núcleo más `sagrado¿ de sus derechos fundamentales. Por ello su plena efectividad ha de ser singularmente exigente en la fase plenaria, en la que se ha de practicar contradictoriamente la prueba capaz de desvirtuar la presunción de inocencia, para garantizar el equilibrio entre las partes acusadoras y acusadas y brindar al Tribunal amplios elementos de juicio para pronunciarse sobre las pretensiones ejercitadas (STC 4/1982, de 8 de febrero, FJ 5)".

    Sin embargo, ha de matizarse que tales afirmaciones se proyectaban meramente ad intra, partiendo de la interpretación de la CE según una tradición muy rotunda en orden a las exigencias de presencia del acusado en juicio y de una norma constitucional omnicomprensiva, que proclama el derecho a un proceso "con todas las garantías" (art. 24.2 CE) exigiendo, así, una plenitud del derecho de defensa que pudiera ir más allá de las pretensiones de universalización que aquí estamos analizando. A lo que cabe añadir que efectuábamos tales afirmaciones en el marco de una posible interpretación de la LECrim, secundum constitutionem, favorable, por consiguiente, a la plenitud del derecho fundamental.

  13. No obstante, nuestra jurisprudencia (SSTC 37/1988, de 3 de marzo, 181/1994, 29/1995, de 6 de febrero y 162/1999, de 27 de septiembre), ha reconocido que el derecho a participar en la vista oral y a defenderse por sí mismo forma parte del núcleo del derecho de defensa que ha de considerarse esencial desde la perspectiva del art. 24 CE y, por lo tanto, que constituye el punto de partida en la fijación del que hemos denominado "contenido absoluto" de los derechos fundamentales que, necesariamente, ha de proyectarse ad extra.

    En el proceso penal, el derecho del acusado a estar presente en la vista oral no es únicamente una exigencia del principio de contradicción, sino el instrumento que hace posible el ejercicio del derecho de autodefensa para contestar a las imputaciones de hechos que, referidas a su propia conducta, conforman la pretensión acusatoria. Sólo mediante la presencia física en el acto del juicio puede prestarse o negarse la conformidad a la acusación, puede convertirse la declaración del acusado en un acto de defensa, puede interrogarse a los testigos y ser examinado por éstos, puede coordinarse la defensa que se ejerce a través de la asistencia técnica del Letrado, y, en fin, puede ejercerse el derecho a la última palabra que, en nuestro Ordenamiento, hemos reconocido como una manifestación del derecho de autodefensa (STC 181/1994, de 20 de junio). La vista oral no es una simple secuencia del proceso penal, sino el momento decisivo en el que con publicidad y plena contradicción se debate acerca de la fundamentación de las pretensiones de condena y la fuerza de convicción de las pruebas aportadas por la acusación y la defensa.

    El derecho del acusado a estar presente en el acto del juicio oral puede inferirse inmediatamente de los arts. 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de 10 de diciembre de 1948, según los cuales "Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial ... para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal" y "a que se presuma su inocencia mientras no se prueba su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa"; y del art. 14, núms. 1 y 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 19 de diciembre de 1966, en la medida en que reconoce a toda persona el derecho a "ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal ... en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella", y se establece como garantía mínima de toda persona acusada de un delito el derecho "a hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección ...", sin que sea necesario volver a destacar la importancia que, a tenor del art. 10.2 CE, revisten tales textos a la hora de determinar el contenido absoluto del derecho a un proceso justo (art. 24 CE).

    Especialmente significativo resulta al respecto el tenor literal del art. 6.3 c) CEDH, en el que se reconoce el derecho "a defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor". Se pone así de manifiesto que el que ha de ejercer el derecho de defensa es el acusado: el Letrado se limita a "asistirle" técnicamente en el ejercicio de su derecho, habiéndose reiterado, tanto por nuestra jurisprudencia (vid. las SSTC antes mencionadas) como por la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que la opción por la asistencia jurídica gratuita o por la de un Letrado de elección, no puede entenderse como renuncia o impedimento para ejercer la defensa por sí mismo. Ambas son compatibles, de modo que la defensa técnica no es, en definitiva, sino un complemento de la autodefensa.

    Merecen destacarse, en tal sentido, las SSTEDH de 16 de diciembre de 1999 (casos T y V contra Reino Unido). En dichas resoluciones el Tribunal Europeo reafirma de modo inequívoco que el derecho del acusado a defenderse comporta el de poder dirigir realmente su defensa, dar instrucciones a sus Abogados, interrogar a los testigos y ejercer las demás facultades que le son inherentes.

    En ese contexto han de entenderse las numerosas resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativas a la importancia capital que ha de darse a la presencia del acusado en el marco de un juicio justo (SSTEDH de 12 de febrero de 1985 --caso Colozza c. Italia, núm. 27--; de 28 de agosto de 1991 -caso FCB c. Italia, núms. 28 a 36--; de 23 de noviembre de 1993 --caso Poitrimol c. Francia, núms. 31 y 35--; de 22 de septiembre de 1994 -casos Lala y Pelladoah c. Holanda, núms. 27 y 40, respectivamente).

    Ello no comporta, sin embargo, la proscripción constitucional de la condena in absentia. En efecto, en determinadas condiciones, atendiendo a intereses que son dignos de protección, puede admitirse la condena en ausencia pues la sentencia penal condenatoria, con independencia de la efectividad de la pena impuesta, produce otros efectos jurídicos plausibles (cierra la vía de prescripción de los delitos para abrir la más dilatada de las penas, posibilita la satisfacción de los daños y perjuicios causados por el delito, asegura de forma documentada la producción de medios de prueba cuya fiabilidad el tiempo puede perjudicar, y puede contribuir a la prevención general y a la restauración del orden jurídico perturbado por la infracción); pero, en tales casos, las exigencias más elementales del juicio justo pueden llegar a imponer que la efectividad de la condena quede supeditada a que exista una posibilidad de impugnación posterior, esto es, una vez sea habido el condenado, que resulte suficiente para subsanar el déficit de garantías que, en el caso concreto, haya podido ocasionar la falta de presencia en la vista.

  14. Esto sentado, hemos de partir de que lo que de ningún modo resulta compatible con el contenido absoluto del derecho a un juicio justo (art. 24.2 CE) es la condena in absentia sin la aludida posibilidad ulterior de subsanar las deficiencias que la falta de presencia haya podido ocasionar en los procesos penales seguidos por delitos muy graves.

    En efecto, más allá de las exigencias que se proyectan generalmente sobre cualquier clase de proceso penal, en los supuestos, como el aquí examinado, en que el objeto de la acusación lo constituyen delitos muy graves que, como tales, se hallan muy gravemente sancionados, la garantía de que el acusado esté presente o pueda, en otro caso, impugnar la condena in absentia por el eventual menoscabo de sus derechos fundamentales cobra una significación especial que, por encima de las razones procesales a que se acaba de aludir, obliga a entender que, sin ella, no pueda hablarse, en puridad, de juicio justo, en tanto expone al extraditado a un peligro cierto de "flagrante denegación de justicia", según la expresión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ya citada.

    Pues la reprobación que implica la condena por delito grave se halla referida a comportamientos tan perturbadores para la comunidad que degradan o anonadan la estima de que pudiera gozar quien los lleva a cabo. De modo que el juicio jurídico sobre los hechos y su imputación acaba proyectándose sobre el acusado como persona y afectándole en su condición de sujeto de derecho y miembro de la comunidad. Singular consideración merece, en estos casos, la entidad de la pena, impuesta sin audiencia previa ni posterior del condenado: sin oírle personalmente se descarga sobre él una sanción que recorta profundamente sus derechos más personales.

    Imponer, sin audiencia y defensa personal previa ni posterior, penas que afectan profundamente a los derechos más estrechamente ligados a la personalidad, sobre la base de imputaciones que comportan una reprobación de tal gravedad que se proyecta sobre la condición de la persona misma parece ya, prima facie, incompatible con su dignidad. Y lo es tanto más si se atiende a la esencia comunicativa que, como sujeto de derecho, corresponde a la persona: ese núcleo de imputación jurídica y, por tanto, de acción y expresión en que la personalidad consiste, quedaría radicalmente negado si se condenase en ausencia cerrando toda posibilidad de oír directamente en justicia al acusado de un delito muy grave.

    Todo ello permite, además, afirmar que, al menos, en los procesos penales por delito muy grave, aquellos en los que está en juego una imputación que afecta a su dignidad personal y que comporta una seria privación de su libertad, la presencia en el acto del juicio oral no es sólo un derecho fundamental del acusado sino también una de las que hemos denominado "reglas esenciales del desarrollo del proceso" (SSTC 41/1997, 218/1997, de 4 de diciembre y 138/1999, de 22 de julio), sin cuya concurrencia la idea de juicio justo es una simple quimera. De ahí se desprende, inmediatamente, que la falta de comparecencia temporánea no determina la preclusión de la facultad de estar presente en el juicio, pues, según acaba de verse, no se trata de una facultad cualquiera, sino de un componente básico de los juicios penales por delito grave.

    Por lo tanto cabe concluir que constituye una vulneración "indirecta" de las exigencias absolutas dimanantes del derecho proclamado en el art. 24.2 CE, al menoscabar el contenido esencial del proceso justo de un modo que afecta a la dignidad humana, según precisamos en el fundamento jurídico 8, acceder a la extradición a países que, en casos de delito muy grave, den validez a las condenas en ausencia, sin someter la entrega a la condición de que el condenado pueda impugnarlas para salvaguardar sus derechos de defensa.

  15. Pues bien, dicho ésto, la argumentación del Auto recurrido se basa en considerar que el acusado renunció tácitamente a ejercer su autodefensa al decidir de forma voluntaria no comparecer en el acto del juicio y, a partir de dicha supuesta renuncia, concluye que no hubo lesión del derecho de defensa a la vista del resto de circunstancias antes descritas, pese a admitir que no existe en el Ordenamiento jurídico italiano la posibilidad de un juicio rescisorio de fondo sobre el fundamento fáctico y jurídico de la condena en los casos de contumacia.

    No podemos, sin embargo, estimar constitucionalmente correcta dicha fundamentación. En primer lugar porque implícitamente atribuye a los derechos fundamentales del acusado una función secundaria, meramente limitativa del ejercicio del ius puniendi estatal, y no, como es constitucionalmente obligado, la de ser principios determinantes del modo de enjuiciar. En segundo lugar porque no puede aceptarse la tesis según la cual, en tales supuestos (acusación por delito muy grave) la incomparecencia no es sino una renuncia tácita al ejercicio del derecho de defensa, y la continuación del juicio la adecuada reacción procesal a su inasistencia.

    No es necesario determinar aquí si estamos o no ante un derecho irrenunciable. Baste recordar, como ha hecho el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (casos Barberá, Messegué y Jabardo, de 6 de diciembre de 1988, núm. 82, Oberschlick, de 23 de mayo de 1991, núm. 51, F.C.B. c. Italia, de 28 de agosto de 1991, núms. 33 a 35 y Poitrimol, de 23 de noviembre de 1993, núm. 31), que la renuncia al ejercicio de los derechos fundamentales, cuando es posible, ha de ser expresa y formulada en términos inequívocos: de lo contrario podrían legitimarse, a través de ella, situaciones contrarias a la dignidad humana. Y, en el caso de los derechos procesales, precisamente por su naturaleza formal, la voluntad de renuncia ha de hallarse, con mayor razón, rodeada de un mínimo de garantías para que no quede desnaturalizada. Lo que, evidentemente, ocurre en casos como el presente en que, al hallarse el acusado sometido a una imputación que comporta una pena muy grave, la comparecencia implica normalmente su ingreso en prisión y, por consiguiente, una constricción en virtud de la cual no cabe otorgar a la falta de comparecencia valor de renuncia (en el mismo sentido, STEDH, de 29 de julio de 1998, caso Guerin contra Francia, núm. 43; en términos análogos, ya se pronunció el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en Sentencia de 27 de febrero de 1980 -caso Deweer c. Bélgica, núm. 54).

    Por ello no podemos considerar que cumpla tales requisitos la supuesta renuncia tácita que es consecuencia de la decisión de sustraerse a la acción de la justicia para tratar de evitar la posibilidad de una condena penal grave. No estamos aquí ante una renuncia voluntaria al ejercicio de los derechos de defensa como pudiera entenderse que concurre en los supuestos en que, estando ya a disposición del Tribunal para la celebración del juicio, el acusado, mediante su actitud pasiva, su silencio en la vista oral o por medio de alteraciones del orden determinantes de su expulsión de la sala, o de cualquier otro modo, decide no ejercitar dichos derechos.

    Tampoco desde la perspectiva adoptada podría aceptarse que la continuación del juicio, sin posibilidad de audiencia y defensa posterior, constituye una sanción adecuada a la decisión de incomparecencia. Ciertamente, el acusado tiene el deber de comparecer al llamamiento del Tribunal, hasta el punto de que, de no hacerlo así, la orden de comparecencia puede transformarse en orden de detención (STC 87/1984, de 27 de julio, FJ 4); pero cualquier otra sanción procesal que pretenda anudarse a la incomparecencia ha de ser proporcionada a la conducta que se sanciona y, por consiguiente, no puede alterar las garantías básicas del proceso justo, máxime cuando lo que se ventila en él es una pena especialmente grave, adecuada, tal vez, al delito cometido, pero irrazonable y arbitraria como sanción del incumplimiento de un deber procesal (SSTEDH en los casos Poitrimol, núm. 38; Lala, núm. 27; Guerin, núm. 44 y 45, ya citadas, y Omar, de 29 de julio de 1998, núms. 40 a 44).

  16. Por ello las quejas referidas a la autorización de entrega incondicionada para el cumplimiento de las Órdenes de ejecución núm. 551/1996 de la Fiscalía de Turín, y núm. 154/1996 de la Fiscalía General de Bari, han de ser atendidas. La argumentación ofrecida por las resoluciones de la Audiencia Nacional no se ajusta a las exigencias absolutas que dimanan del derecho de defensa, tal y como las hemos definido, pues admiten la legitimidad constitucional del juicio en contumacia por delito castigado con pena grave cuando no se dan al acusado posibilidades de impugnación ulterior que salvaguarden adecuadamente sus derechos de defensa, lo que determina la estimación parcial de la demanda.

    Dicha estimación tiene como efecto inmediato la nulidad, también parcial, de las resoluciones que pusieron término al procedimiento de extradición, sólo en la medida en que accedieron a la entrega del demandante para el cumplimiento de las Órdenes de ejecución núm. 551/1996 de la Fiscalía de Turín, y núm. 154/1996 de la Fiscalía General de Bari, sin someterla a la condición de que, mediante un nuevo proceso, se dén al recurrente las posibilidades de impugnación suficientes para salvaguardar sus derechos de defensa.

    Lo dicho conlleva la retroacción de las actuaciones, sólo en lo que a dichas órdenes de ejecución se refiere, para que se dicte en el procedimiento una resolución adecuada a la Constitución, en los términos que acaban de exponerse.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar en parte el recurso de amparo presentado y, en su virtud:

  1. Declarar que las resoluciones judiciales impugnadas a que se ha hecho referencia en el encabezamiento de esta resolución han vulnerado el derecho de defensa del recurrente (art. 24.2 CE).

  2. Restablecerle en su derecho y, a tal fin:

    1. Anular parcialmente el Auto núm. 49/1998 del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de fecha 17 de julio de 1998, dictado en el expediente de extradición 35/1996, que desestimó el recurso de súplica formulado contra el Auto núm. 21/1998, de 4 de mayo de 1998, de la Sección Segunda de la misma Sala, únicamente en cuanto declara procedente, de modo incondicionado, la extradición solicitada por la República de Italia para el cumplimiento de las Órdenes de ejecución 551/1996 de la Fiscalía de Turín, y 154/1996 de la Fiscalía General de Bari, manteniendo el resto de pronunciamientos del mismo.

    2. Retrotraer, también parcialmente, las actuaciones, en lo que se refiere a las citadas Órdenes de ejecución, para que el órgano judicial competente dicte nueva resolución sobre las mismas, conforme a las exigencias constitucionales especificadas en el fundamento jurídico núm. 16 de esta resolución.

  3. Desestimar el recurso en todo lo demás.

    Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

    Dada en Madrid, a treinta de marzo de dos mil.

    Voto particular que formula el Presidente don Pedro Cruz Villalón a la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 3868/98.

    Con el mayor respeto a la opinión de la mayoría, considero que el presente recurso de amparo constitucional debió haber sido enteramente desestimado toda vez que, en mi modesto criterio, el demandante de amparo tampoco ha sufrido una vulneración de su derecho fundamental a la defensa (art. 24.2 CE).

    1. Mi discrepancia se limita a la respuesta al problema que se aborda a partir del FJ 10, y que es enunciado en el FJ 12 en los siguientes términos: "Todo el peso de la queja recae sobre la compatibilidad del juicio que se desarrolla pese a la incomparecencia del acusado debidamente citado, en causa por delito grave, con las exigencias constitucionales del derecho de defensa, cuando no es posible instar un juicio rescisorio contra la decisión de condena" (FJ 12).

      No hay, por tanto, divergencia en lo que se refiere a la posibilidad de pronunciar condenas en ausencia, cuya licitud en determinados supuestos, entre los que se encuentra implícitamente el presente, la mayoría acepta: "en determinadas ocasiones, atendiendo a intereses que son dignos de protección, puede admitirse la condena en ausencia" (FJ 13). La discrepancia se plantea sólo en relación con el alcance y trascendencia de la falta en el ordenamiento italiano de la posibilidad incondicionada de instar un juicio rescisorio frente a las condenas en ausencia (FJ 15). La Sentencia de la que respetuosamente discrepo entiende, en efecto, que, al no haber condicionado la Audiencia Nacional la extradición a "un nuevo proceso" (FJ 16) mediante el que se den al recurrente las posibilidades de impugnación suficientes, se ha producido una vulneración del derecho fundamental de defensa: "Por lo tanto cabe concluir que constituye una vulneración `indirecta¿ de las exigencias absolutas dimanantes del derecho proclamado en el art. 24.2 CE, al menoscabar el contenido esencial del proceso justo de un modo que afecta a la dignidad humana, según precisamos en el fundamento jurídico 8, acceder a la extradición a paises que, en casos de delito muy grave, den validez a las condenas en ausencia, sin someter la entrega a la condición de que el condenado pueda impugnarlas para salvaguardar sus derechos de defensa" (FJ 14).

      La Sentencia, por tanto, no se limita a declarar que la extradición incondicionada en cuestión ha vulnerado el derecho fundamental a la defensa (art. 24.2 CE), sino que se trata de una vulneración cualificada o de particular intensidad, pues se declara que se han vulnerado de modo indirecto "las exigencias absolutas dimanantes del derecho proclamado en el art. 24.2 CE, al menoscabar el contenido esencial del proceso justo de un modo que afecta a la dignidad humana, según precisamos en el fundamento jurídico 8". También desde esta perspectiva conviene delimitar el alcance de mi divergencia.

      No tengo discrepancias de fondo respecto del planteamiento subyacente a la idea de una vulneración "indirecta" de los derechos fundamentales como consecuencia de la colaboración de nuestros poderes públicos en la efectividad de resoluciones de poderes públicos situados más allá de nuestras fronteras, singularmente por la vía de la extradición o del exequatur (FJ 6). Igualmente comparto la idea de que, en orden a la apreciación de esta categoría de vulneración, es necesario operar con el canon más restringido que básicamente se designa como "contenido absoluto" del derecho (FJ 7) y que más adelante se describe como "el núcleo irrenunciable del derecho fundamental inherente a la dignidad de la persona" (FJ 8). Mi discrepancia surge en el momento en que la exigencia, en el caso que nos ocupa, de un nuevo proceso como condición de la extradición es declarada "contenido absoluto" del derecho a la defensa y determinante, por tanto, de una vulneración indirecta del mencionado derecho fundamental.

      Una última precisión me parece necesaria antes de pasar al fondo de mi disentimiento. Creo que en la fundamentación de la Sentencia hubiera sido preferible prescindir de toda la polémica acerca de si era o no correcto el razonamiento de la Sala de la Audiencia Nacional basado en la constatación de que el demandante de amparo renunció al derecho fundamental al no comparecer voluntariamente y haberse limitado a hacerse defender por el letrado de su elección, tal como dicha polémica se desenvuelve en el fundamento jurídico núm. 15. Pues si el problema está en el modo de razonar y no necesariamente en la conclusión que se alcanza, como máximo hubiéramos debido "devolver" el caso a la Audiencia Nacional para que razonase correctamente. Pero si el problema es de fondo, es decir que, se razone como se razone, no cabe conceder la extradición incondicionada de ningún condenado en rebeldía a una pena grave (prácticamente, los términos del art. 2 de la Ley de Extradición Pasiva, párrafo tercero), lo que hay que determinar, desde la perspectiva de este Tribunal Constitucional, es sencillamente si se vulnera o no el derecho fundamental, prescindiendo de si la explicación concreta es más o menos satisfactoria.

    2. Abordando ya el fondo, la primera afirmación que entiendo debe hacerse es que la categoría de las "vulneraciones indirectas" debe someterse a una relativización determinante cuando estamos ante Estados que, desde hace medio siglo, se encuentran integrados en una misma comunidad de derechos y libertades, entendiendo por tal la integrada por el reconocimiento común de una tabla de derechos y libertades, y sometida efectivamente a un órgano jurisdiccional supranacional al que pueden acceder directa y libremente todas las personas sometidas a la soberanía de los respectivos Estados. Tal es desde luego nuestro caso, en el que dicha comunidad existe en los indicados términos: hay un Convenio Europeo de Derechos Humanos, cuyo artículo núm. 6 es decisivo en la materia, así como también hay una autoridad jurisdiccional encargada de asegurar la eficacia de estos derechos, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Por otra parte, las autoridades a quienes se imputa la vulneración directa del derecho lo son de un Estado que, lejos de acabar de ingresar en esta comunidad, forma parte de la misma desde su propia fundación.

      La referida relativización se impone por cuanto, en estos casos, la intervención de las autoridades públicas de un determinado Estado no es condición suficiente para que la vulneración indirecta se produzca. Por el contrario, es necesario que haya fracasado, ante la instancia supranacional aludida, la pretensión de obtener la condena del Estado que supuestamente ha vulnerado, o va a vulnerar, de modo directo el derecho, algo que desde luego hasta el momento no se había siquiera intentado. La circunstancia de que argumentemos, en hipótesis, con lo que el Tribunal Europeo de Derecho Humanos en este caso hubiera hecho no hace sino reforzar este planteamiento.

      En esta misma línea de razonamiento, la STC 86/2000, apenas tres días anterior a ésta, acaba de admitir el "desplazamiento" de la específica previsión de la Ley de Extradición Pasiva en relación con la prohibición de extradición de nacionales por la muy genérica previsión del Convenio Europeo de Extradición, declarando, entre otras cosas, que "no se puede olvidar que la extradición de nacionales en el ámbito de los países firmantes del Convenio de Roma, e Italia lo es, no puede suscitar sospechas genéricas de infracción de los deberes estatales de garantía y protección de los derechos constitucionales de sus ciudadanos, dado que se trata de países que han adquirido un compromiso específico de respeto de los derechos humanos y que se han sometido voluntariamente a la jurisdicción del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, garante en última instancia de los derechos fundamentales de todos con independencia de las diferentes culturas jurídicas de los países firmantes de dicho Convenio" (FJ 5).

    3. Prescindiendo sin embargo de lo anterior, y abordando la consideración sustantiva que la mayoría cree necesaria, habría ante todo que suponer que el contenido de este "contenido absoluto" del derecho fundamental no debería causar problemas: el instinto debería decirnos inmediatamente lo que pertenece a ese núcleo irrenunciable, a esa idea mínima del proceso justo extraída de la dignidad de la persona que no puede valer en unos sitios sí y en otros no. Admitiendo, sin embargo, que esa común percepción inmediata no se produjera, habría dos procedimientos para indagar dicho contenido: uno, realizado en solitario, es decir, sin asomarnos fuera de nuestras fronteras, que trataríamos de proyectar sobre los demás; otro, realizado junto con los Estados que comparten una misma concepción de los derechos y libertades, dado que se trata de un concepto, el de contenido absoluto, llamado a ser operativo en este ámbito. A menos, lógicamente, que ya exista una norma, de cuya constitucionalidad no se dude, y que permita resolver el problema planteado sin necesidad de ulterior indagación.

      La Sentencia de la que respetuosamente discrepo da por supuesta la necesidad de abordar dicha indagación, operando sucesivamente con ambos criterios, el que podríamos llamar nacional, y el que podríamos llamar supranacional, o regional en este sentido. Con independencia de que considere al segundo criterio más adecuado que el primero, ninguno de ambos caminos me parecen que permitan llegar a la conclusión que se alcanza.

      Por lo que hace al primero, el fundamento jurídico núm. 12 intenta construir el contenido absoluto del derecho a la defensa (art. 24.2 CE), en el extremo que nos ocupa, a partir de una tradición jurídica propia contraria a la condena en ausencia. Ocurre, sin embargo, que nuestro ordenamiento no desconoce supuestos de dicha condena en ausencia. Y, sobre todo, por lo que hace a nuestra jurisprudencia sobre la materia (así, STC 137/1995), todas las afirmaciones se encuentran referidas al contenido esencial del derecho, no a este otro contenido, claramente distinto, que hemos llamado "contenido absoluto". La insistencia en que se trata de una doctrina afirmada exclusivamente respecto de los delitos graves relativiza mucho una exigencia que se pretende configurar como absoluta.

      Tampoco creo que el canon supranacional, tal como es utilizado, nos de como resultado la vulneración indirecta que la mayoría aprecia del derecho a la defensa. El fundamento jurídico núm. 13 invoca la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con el art. 6 CEDH para subrayar la importancia de la presencia física del acusado, que ha dado lugar a diversas condenas, comenzando por la más conocida de ellas (Colozza c. Italia). De dicha doctrina, sin embargo, no puede inferirse que el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales imponga incondicionadamente la celebración de un juicio rescisorio en todo supuesto de condena en ausencia a una pena grave. En todo caso, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos no ha exigido nunca la celebración de tal juicio en supuestos de comunicación suficiente de la acusación y adecuada asistencia letrada.

    4. Creo, sin embargo, que la labor de indagación del contenido absoluto del derecho a la defensa (art. 24.2 CE) es innecesaria cuando existe una norma de ámbito supranacional, respecto de la que no se suscitan dudas de constitucionalidad, que aborda específicamente el problema de la extradición de los condenados en rebeldía en el marco del Convenio Europeo de Extradición, el art. 3.1 del segundo Protocolo adicional al mismo, ratificado por nuestro país sin formulación de reserva alguna. Entiendo, a estos efectos, que dicho Convenio es tratado internacional en el sentido del art. 10.2 CE, por lo que está llamado a operar como pauta interpretativa de nuestros derechos.

      En esta línea, debe ante todo subrayarse que es indiferente el momento, más o menos reciente, en el que se haya publicado en España la retirada de la reserva que Italia había formulado en su día respecto de este art. 3 del segundo Protocolo adicional. Pues desde el punto de vista de la constitucionalidad, que es el que aquí interesa, lo que importa es la existencia de un canon, vigente en el ámbito europeo desde 1983, que nos permita identificar un contenido, por así decir, "trasnacional" del derecho a la defensa proyectado sobre el supuesto de las condenas en rebeldía, con el fin de determinar si ha existido una vulneración indirecta del mismo.

      El referido artículo 3.1 del Protocolo autoriza a denegar, por excepción, la extradición cuando, en opinión de la parte requerida, el proceso que dió lugar a la Sentencia no respetó los "derechos mínimos de defensa". Ahora bien, la extradición debe, a pesar de ello, tener lugar si la parte requirente da la seguridad que se estime suficiente para garantizar a la persona cuya extradición se solicita el derecho a un nuevo proceso que salvaguarde los derechos de defensa.

      Por tanto, con arreglo a dicho artículo 3.1, la celebración del nuevo proceso del extraditado no es una consecuencia ineluctable de la condena en ausencia. Es necesario, por el contrario, que precisamente la parte requerida (véase el informe explicativo del Protocolo) llegue a la conclusión de que no se han respetado los "derechos mínimos de defensa". En tal caso, desde luego, dicha parte puede denegar la extradición en tanto no reciba seguridad de que va a tener lugar un nuevo proceso del extraditado.

      El problema, en nuestro caso, es que nuestras autoridades no han podido constatar vulneración alguna de esos derechos mínimos de defensa, por la sencilla razón de que el demandante de amparo no la ha denunciado. La única queja del demandante, en este extremo, concierne a su no presencia física en el juicio. Ahora bien, esta última circunstancia no opera en el marco de la norma que nos ocupa, la cual parte ya, como premisa o presupuesto, de una condena dictada en ausencia. Por otro lado, no estamos en un caso en el que debiéramos controlar la apreciación hecha por la Audiencia Nacional acerca del respeto de dichos "derechos mínimos de defensa" en el juicio en ausencia, porque esta misma no ha tenido ocasión de examinarlo. Por el contrario, consta al menos que se dispuso de asistencia letrada de libre designación y que se obtuvo la estimación parcial del recurso interpuesto frente a la condena dictada en la instancia.

      En suma, respetado materialmente ese canon o estándar supranacional que supone el art. 3.1 del Protocolo, no hay tampoco razón, desde una perspectiva sustantiva, para entender que, por medio de la resolución impugnada, se haya producido una vulneración indirecta del derecho a la defensa (art. 24.2 CE) del demandante de amparo como consecuencia de la infracción del contenido absoluto, inherente a la dignidad de la persona, de tal derecho fundamental.

      Madrid, a cinco de abril de dos mil.

      Voto particular discrepante que formula don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, al que se adhieren don Rafael de Mendizábal Allende y don Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrados del Tribunal Constitucional, a la Sentencia recaída en recurso de amparo núm. 3868/98.

      Mi respetuosa discrepancia con esta Sentencia se debe a una consideración distinta de varias de las cuestiones aquí disputadas y, en primer lugar, a la manera de enfocar el tema.

    5. Error de enfoque.-

      No se tiene en cuenta, a mi juicio, que las garantías que un ordenamiento jurídico establece, para el disfrute de los ciudadanos, adquieren la plenitud de su sentido dentro de ese ordenamiento, concebido éste como una estructura. Quiero con esto decir que no cabe valorar una garantía jurídica fuera de su propio ordenamiento. Una garantía en éste o en aquel ordenamiento siendo la misma no es lo mismo. Son entre sí homólogas, no son iguales, ni tampoco distintas.

      Cuando la Sentencia afirma (FJ 14) que es una violación de las garantías del art. 24.2 CE "acceder a la extradición a países que, en casos de delito muy grave, den validez a las condenas en ausencia, sin someter la entrega a la condición de que el condenado puede impugnarlos para salvaguardar sus derechos de defensa", está poniendo esa pieza (la garantía) fuera de la estructura donde estaba contenida (el ordenamiento jurídico español), olvidándose de que la misma garantía puede tener un valor y un sentido distintos en el ordenamiento jurídico italiano.

      Creo que la exigencia de un juicio rescisorio de fondo sobre el fundamento fáctico y jurídico de la condena en los casos de contumacia, aunque fuera una integrante de los derechos contenidos en el art. 24 CE (luego veremos que no lo es) sólo tendría un sentido pleno en el ordenamiento español. El ordenamiento jurídico italiano se configura de otra manera.

      Más aún: en distintos procedimientos, dentro de un mismo ordenamiento jurídico, las garantías no son "exportables" de unos a otros. Eso, al menos, es lo que dijimos en la STC 141/1998, de 20 de junio, con invocación de la STC 102/1997: "Siendo la extradición pasiva un procedimiento que no tiene por finalidad la sanción penal de una conducta sino sólo hacer posible el proceso penal propiamente dicho en otro Estado, no son trasladables miméticamente las garantías del proceso penal al procedimiento extraditorio, de modo que alguna de las que rigen en este último se revisten de ciertas modulaciones y requieren matizaciones particulares" (FJ 4).

    6. La proyección de los derechos ad intra y ad extra, y la dignidad de la persona.

      Otro de los supuestos previos de que parte la Sentencia (según aflora en sus FFJJ 6, 7 y 8) es la distinción entre derechos de validez universal, los cuales se hallan reconocidos en nuestra Constitución y se proyectan ad extra por todos los lugares del orbe, y los derechos ad intra, cuya validez sería exclusivamente nacional.

      Se trata de otro modo de aproximarse a la diferenciación de los derechos humanos, de los que son titulares todas las personas que habitan este planeta, y los derechos fundamentales, que son aquellos que proporcionan fundamento y razón de ser a las diversas Constituciones.

      Nada hay que objetar a cuanto se afirma en la Sentencia respecto a las posibles "vulneraciones indirectas" de los poderes públicos nacionales cuando hacen suyas resoluciones extranjeras que violan derechos humanos (FFJJ 5 y 6), siendo también muy estimables las proclamaciones de la Sentencia a favor de nuestra incorporación a un orden jurídico internacional "que propugna la defensa y protección de los derechos humanos como base fundamental de la organización del Estado" (FJ 7). Sin embargo, no puede aceptarse, sin unas matizaciones, que la dignidad de la persona, uno de los fundamentos del orden político y de la paz social (art. 10.1 CE), sea utilizada para proyectar ad extra la garantía de la impugnación ulterior de la Sentencia dictada en los casos de contumacia, cuando el delito fuere castigado in absentia con pena grave.

      Las garantías, repetimos, son componentes de una estructura (el ordenamiento jurídico de cada Estado), adquieren la plenitud de valor y sentido en esa estructura, y la proyección ad extra puede generar confusión. La dignidad de la persona, por el contrario, es uno de los fundamentos de todos los sistemas democráticos. Por ello, precisamente, tiene que utilizarse con sumo cuidado, poniendo la máxima atención al argumentar con la dignidad de la persona para sostener una tesis jurisprudencial. No se ha hecho así, a mi entender, al considerar afectada la dignidad de la persona sólo a partir de delitos castigados con penas graves.

    7. Todas las infracciones penales afectan a la dignidad de la persona.-

      No resulta admisible, como se sostiene en la Sentencia, que la dignidad de la persona únicamente quede menoscabada o perjudicada cuando se trate de delitos graves o muy graves. Estas líneas del FJ 14 resumen esa idea que anida en todo el texto: "Imponer, sin audiencia y defensa personal previa ni posterior, penas que afectan profundamente a los derechos más estrechamente ligados a personalidad, sobre la base de imputaciones que comportan una reprobación de tal gravedad que se proyecta sobre la condición de la persona misma parece ya, prima facie, incompatible con su dignidad".

      Discrepo de esas apreciaciones. La dignidad de la persona es afectada con la imputación de delitos menores e, incluso, con el enjuiciamiento de faltas penales. No es razonable trazar una frontera: a un lado, los delitos graves, que dañan la personalidad; a otro lado, delitos menores y faltas, en las que los acusados no sufren un menoscabo de su dignidad.

      En la Sentencia 135/1997, de 21 de julio, se había expresado bien lo que estoy sosteniendo en este Voto discrepante: "En el juicio de faltas, pese a su menor entidad, se ventilan cuestiones de la misma índole que en los demás juicios penales y que, por lo tanto, afectan a los mismos derechos fundamentales ..." (FJ 6, in fine).

      Me hago cargo de que una Sentencia estimatoria del amparo (como es ésta de la mayoría) tenía que superar el obstáculo de la existencia en el ordenamiento jurídico español de juicios que pueden celebrarse sin la presencia del acusado. La Sentencia menciona estos supuestos en el FJ 12. Abundantes problemas de legalidad plantea la regulación de esos juicios in absentia, como se reconoce en la Circular 1/1989, de 8 de marzo, de la Fiscalía General del Estado, concentrándose nuestra jurisprudencia, hasta ahora, en enjuiciar la validez de las citaciones efectuadas al acusado (STC 135/1997, por ejemplo). Lo que ha preocupado, preferentemente, es garantizar el derecho a intervenir de forma contradictoria en el juicio penal.

      Una intervención por medio de Abogado libremente designado por el acusado, el cual ha sido citado correctamente con cumplimiento estricto de las normas establecidas al efecto, sin que se hayan alegado motivos para la ausencia, que es, en suma, absolutamente voluntaria, nos lleva a un terreno nuevo por el que, en el ordenamiento jurídico español, no está vedado transitar, y que la Justicia italiana considera protegido por las garantías mínimas de los derechos de defensa reconocidos a cualquier persona acusada de un delito.

    8. La presencia personal del acusado.

      La presencia física del acusado en el juicio no está exigida por el art. 24 CE. Si lo estuviera tendríamos que declarar la inconstitucionalidad de los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que permiten la celebración del juicio oral, sin la presencia del acusado, en determinados supuestos (art. 793.1), o con la ausencia del presunto culpable de una falta, el cual, sin embargo, puede apoderar a un tercero para que le defienda (art. 970), o con la pura y simple ausencia del acusado (art. 971).

      No cabe distinguir, a estos efectos, entre delitos con pena superior al año de privación de libertad y delitos y faltas de inferior castigo, pues, como ha afirmado nuestro Tribunal Constitucional (y hemos recordado antes), los mismos derechos fundamentales resultan afectados en todos los procesos penales a que se somete una persona (STC 135/1997, cit.).

      No comparto, dicho sea con el debido respeto, la interpretación que se efectúa en el FJ 13 de la Sentencia, según lo cual en los Textos Internacionales que invoca (Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 10 y 11; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 14, núms. 1 y 3; Convenio Europeo de Derechos Humanos, art. 6.3 c) la defensa técnica, o por Abogado, debe entenderse como un complemento de la autodefensa.

      Una lectura de esos textos permite otra interpretación, a saber: que el acusado puede defenderse por sí mismo, estando personalmente presente en el juicio, o por medio de un Abogado de su elección, permaneciendo voluntariamente ausente. Lo que interesó dejar claro a los redactores de esos textos es la exigencia de la contradicción en los procesos penales. Contradicción posible cuando el acusado, libremente, decide no acudir al juicio y otorga su representación a un defensor. Nuestra jurisprudencia, hasta ahora, había estimado la garantía que supone la contradicción, pero no la exigencia de que uno de los interlocutores fuera necesariamente el acusado, presente siempre en el juicio.

    9. Las circunstancias concurrentes del caso.

      En la STC 141/1998, de 29 de junio, dijimos que en las diversas modalidades extraditorias "deben ser tenidas en cuenta las demás circunstancias concurrentes, en particular si el Estado requirente garantiza de iure y de facto análogos derechos fundamentales a los reconocidos por nuestra Constitución" (FJ 1 in fine).

      Pues bien, según consta en el Auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 17 de julio de 1998 (y se alude a ello en el FJ 11 de la Sentencia), "el examen de las actuaciones pone claramente de manifiesto que las condenas impuestas al reclamado, dictadas en sendos procesos seguidos en rebeldía, y recurridas posteriormente en apelación por su Abogado defensor, han respetado los derechos reconocidos al acusado. Aunque la condena se pronunció inaudita parte, tuvo por causa la propia actuación del acusado, el cual no sólo conocía la existencia del proceso, sino que, además, estuvo representado por los defensores que él mismo había designado, que no sólo estuvieron presentes en los debates celebrados ante el tribunal de primera instancia, sino que, siguiendo las instrucciones del reclamado, recurrieron la sentencia condenatoria con un resultado parcialmente favorable, lo cual, como subraya la resolución impugnada, pone de manifiesto un ejercicio activo y eficaz de su derecho a la defensa" (FJ 4).

      En los antecedentes de la Sentencia se recoge que "por Nota verbal núm. 629, de 30 de diciembre de 1996, la Embajada de Italia en Madrid formuló solicitud de extradición de quien en este proceso es recurrente de amparo, nacido en San Lorenzo (Italia), por un total de once motivos, de los cuales nueve son órdenes de detención por imputación de delitos no juzgados (apartado 1 a 7 y 10 y 11 del informe del Ministerio Fiscal) y otros dos son órdenes para la ejecución de sentencias dictadas en ausencia del reclamado (apartados 8 y 9 del informe del Ministerio Fiscal). En estas últimas fue condenado a las siguientes penas: doce años, dos meses y quince días de reclusión y medidas de seguridad de vigilancia especial de seguridad por un año, en el primer caso; en el segundo, veinte años de reclusión. Al reclamado se le acusa y se le condenó por ser miembro destacado de la organización mafiosa denominada N´drangueta, dedicada a la venta de sustancias estupefacientes, así como por el asesinato de miembros de otros grupos mafiosos que competían por el control de tales actividades ilícitas, imputándosele un total de noventa y ocho asesinatos consumados, treinta y seis asesinatos frustrados, asociación ilícita o terrorismo, detención ilegal, receptaciones, falsificaciones, tenencia ilícita de armas, inhumación ilegal, amenazas y contrabando, entre otros delitos".

      Es cierto, y también lo tenemos establecido en nuestra jurisprudencia, que en el proceso en vía judicial de la extradición no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado ni se realiza un pronunciamiento condenatorio, pero -según acabamos de advertir- hay que tener en cuenta las garantías, tanto de iure como de facto, que ofrece el Estado requirente, en esta ocasión la República italiana.

      Italia forma parte de la Unión Europea. El espacio judicial europeo es un horizonte que enmarca nuestro quehacer jurídico y jurisprudencial. Recientemente la Presidencia del Consejo Europeo (Tampere, 15 y 16 de octubre de 1999), ha llegado a la conclusión de que en materia penal el Consejo Europeo debe instar a los Estados miembros a que ratifiquen con celeridad los Convenios de extradición de la UE de 1995 y 1996. Se considera que el procedimiento formal de extradición debe suprimirse entre los Estados miembros en el caso de las personas condenadas por Sentencia firme que eludan la justicia, y sustitutirse por el mero traslado de dichas personas, de conformidad con el art. 6 TUE. También deben considerarse procedimientos acelerados de extradición, respetando el principio de juicio justo. El Consejo Europeo invita a la Comisión a que formule propuestas en este sentido, a la luz del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen.

    10. El Convenio de Roma.

      Tanto en la Sentencia, de la que discrepamos, como en este Voto particular se ha invocado, como uno de los fundamentos jurídicos esenciales, el Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950.

      "Hay que tener en cuenta, en particular, si el Estado requirente garantiza de iure y de facto análogos derechos fundamentales a los reconocidos por nuestra Constitución" (STC 141/1998, FJ 1). El Estado requirente, la República italiana, cuya capital es Roma, tiene establecidas unas garantías procesales cuestionadas en la Sentencia. El Convenio protector se hizo precisamente en Roma, hace medio siglo, en el año 1950, con una situación jurídico-política en España de la que no quiero acordarme.

      Mi opinión, en definitiva, fue denegar el amparo y que el quejoso ante nosotros defendiese sus derechos en los Tribunales italianos, con recurso, en último término, al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, cuya sede está en Estrasburgo, Tribunal creado por el Convenio que en 1950 se hizo curiosamente en Roma, capital de la República italiana.

      Firmo este Voto en Madrid, a cinco de abril de dos mil.

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