STC 20/2001, 29 de Enero de 2001

PonenteMagistrado Don Tomás S. Vives Antón
Fecha de Resolución29 de Enero de 2001
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2001:20
Número de Recurso2064/1998

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego G. Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2064/98, promovido por doña María del Carmen M. G., representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Cañedo Vega y asistida de la Letrada doña Rosa María Benavides Ortigosa, contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de 13 de abril de 1998, que desestimó el recurso, seguido con el núm. 3699/95, deducido frente a la declaración administrativa de cese por inidoneidad para el desempeño de su puesto, con carácter interino, de Oficial de la Administración de Justicia. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Tomás S. Vives Antón, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado el día 8 de mayo de 1998, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Isabel Cañedo Vega y asistida de Letrado, doña María del Carmen M. G. formula demanda de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, a la que se ha hecho referencia en el encabezado.

  2. El recurso de amparo se fundaba en los siguientes hechos:

    1. Que la actora, doña María del Carmen M. G., ha prestado servicios desde el año 1984 para la Administración de Justicia como funcionaria interina.

      Que con fecha 15 de diciembre de 1993 fue de nuevo nombrada funcionaria interina con destino en el Juzgado de lo Penal núm. [...] de Motril, dándose de baja por enfermedad el día 15 de junio de 1994, situación en la que permaneció hasta el día 25 de octubre de 1994, dándose de nuevo de baja por enfermedad el día 18 de noviembre de 1994, que enlazó con la licencia por maternidad el día 5 de enero de 1995 hasta su cese el día 17 de febrero de 1995. Las bajas producidas con anterioridad a la baja maternal fueron consecuencia de los problemas derivados del embarazo, habiendo necesitado asistencia hospitalaria durante dos meses.

    2. Que hallándose la actora disfrutando de su licencia maternal, recibió Resolución de la Gerencia Territorial de Granada del Ministerio de Justicia por la que se acordaba cesar a la recurrente, con efectos del día 16 de febrero de 1995, como Oficial interina de la Administración de Justicia, alegando esa Administración "no reunir los requisitos de idoneidad que permiten seguir sustentando su nombramiento debido a encontrarse la recurrente en situación de baja por maternidad".

    3. Contra dicha comunicación la actora presentó el correspondiente recurso ordinario, en fecha 17 de marzo de 1993, sobre cese por baja maternal en el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Motril. Dicho recurso fue desestimado por silencio administrativo, anunciando la actora recurso contencioso-administrativo el día 28 de julio de 1995, en el que impugnaba el cese en situación de baja maternal por entender que era discriminatorio y vulneraba el art. 14 de la Constitución Española.

      d)En fecha 13 de abril de 1998 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, desestimó el recurso, tramitado con el número 3699/95, deducido frente al mencionado cese. La enervación del alegato construido sobre la lesión del art. 14 CE se funda en la no aportación por la recurrente de "ningún elemento de contraste o término válido de comparación", en la medida en que no puede ser conceptuado como tal el status de los funcionarios de carrera a fin de extender a los interinos el régimen previsto para aquéllos. En este sentido, entiende el órgano a quo, deviene "absurda" la invocación de una discriminación por razón de sexo, "por cuanto que, por un lado, no puede establecerse relación alguna entre el sexo de la recurrente y su cese como interina, y, por otro, tampoco se ha acreditado que a ningún funcionario varón, en la misma situación que la mencionada recurrente, se le haya deparado un trato distinto".

      Y, en esta línea de razonamiento, insiste el órgano judicial en la inviabilidad de asimilar las situaciones de los funcionarios de carrera y de los interinos, según lo que se desprende de la normativa que se cita. Añade a lo anterior el referido pronunciamiento que la situación de excedencia voluntaria por el cuidado de hijos (art. 29 de la Ley 30/1984, en la redacción introducida por la Ley 3/1989) no puede ser extendida a los funcionarios interinos, cuyo nombramiento se justifica en razones de urgencia, tanto de índole objetiva (la necesidad perentoria o ineludible de proveer el puesto de trabajo de que se trate) como subjetiva (la concurrencia de las debidas aptitudes físicas en quien pretenda tal nombramiento), de modo que "una larga enfermedad, que incapacite al interino durante un tiempo superior al normal de una ligera incapacidad transitoria, hace desaparecer las circunstancias por las que fue nombrado", que es, justamente, lo que acaece en el caso presente, sin que sobre la Administración, en consecuencia, deban recaer las consecuencias dimanantes de la situación de baja por maternidad en que se encontraba la hoy recurrente.

  3. Denuncia la interesada el trato discriminatorio a que se hace acreedora la resolución administrativa que declaró la extinción de la relación como funcionaria interina. Un trato discriminatorio que dimana de la toma en consideración de un factor, el sexo, directamente vinculado a la situación de licencia maternal, que resulta prohibido por el art. 14 CE amén de por diversos textos internacionales (Convenio 111 de la OIT; Convenio sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de 1979). Precisa la actora la doctrina mantenida en este Tribunal, en las SSTC 173/1994, de 7 de junio, 94/1984, de 16 de octubre, y 166/1988, de 26 de septiembre. En este sentido estima improcedente el argumento expuesto por el órgano a quo a propósito de la no aportación como término de contraste, de una válida referencia al distinto tratamiento observado para con un funcionario varón interino en situación similar a la de la recurrente, al juzgar de imposible acreditación el exigido extremo, y resultar, en todo caso, incuestionable el perjuicio que para el colectivo de mujeres se desprende de la adopción de una decisión como la aquí discutida.

    Asimismo entiende que esta decisión es generadora de discriminación respecto de los funcionarios de carrera, en la medida en que, reconocida por la legislación funcionarial la posibilidad de obtener licencias por embarazo y enfermedad, la declaración de extinción de la relación funcionarial de una interina, que disfrutaba de licencia por maternidad, además de no resultar amparada por aquella legislación, es contradictoria con los mandatos de igualdad que se contienen en los arts. 9.2 y 14 CE.

    Por todo lo anterior solicita de este Tribunal que dicte Sentencia estimatoria en la que declare la nulidad de la resolución impugnada.

  4. Por providencia de 16 de julio de 1998 la Sección Cuarta de este Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la demanda de amparo. Asimismo, y a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requirió a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, sede de Granada, para que remitiera certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso núm. 3699/95, y se emplazase a quienes hubieran sido parte en el mencionado procedimiento para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

  5. El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se personó con fecha 20 de julio de 1998.

  6. Por providencia de 5 de octubre de 1998 la Sección Cuarta de la Sala Segunda acordó tener por recibidas las actuaciones remitidas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, sede de Granada, y, según lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se concedió un plazo común de veinte días a la parte recurrente, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal para que, con vista de las actuaciones, alegasen lo que a su derecho convenga.

  7. Por escrito registrado el 30 de octubre de 1998 la parte efectuó sus alegaciones, en las que daba por reproducidas todas las realizadas en el escrito de interposición del recurso de amparo sin formular ninguna otra manifestación.

  8. El Abogado del Estado efectuó las suyas por escrito registrado con fecha 27 de octubre de 1998, en el que solicitaba la desestimación del recurso de amparo al considerar que la resolución judicial impugnada no había vulnerado el art. 14 CE. En su argumentación destacaba el carácter especial del régimen jurídico aplicable a los servicios interinos de oficiales de la Administración de Justicia respecto del que rige con carácter general en la Administración Civil del Estado. Desde los argumentos utilizados por la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, la Abogacía del Estado considera que el elemento comparativo sobre el que se asentaría la discriminación no estaría en el sexo, sino en el hecho genérico de la paternidad, y ésta "afectaría por igual a varones y a hembras, en cuanto la imposibilidad o dificultad de trabajar no estaría en el embarazo, sino en los deberes de atención y cuidado de los hijos". Continúa su razonamiento el Abogado del Estado señalando que "tampoco sería exacto afirmar que la causa del cese se haya situado en la maternidad como hecho en sí, materialmente impeditivo del trabajo, sino en la no disposición de la recurrente al trabajo al afirmar un derecho propio a la licencia con subsistencia de la relación de interinidad", por lo que concluye que "la maternidad no es materialmente incompatible con el desempeño del trabajo". A los anteriores argumentos añade, como lógica derivación de lo anterior, que la comparación adecuada sólo puede situarse en aquellos otros casos en los que existe el derecho a la licencia para caso de maternidad, como sería el supuesto de los funcionarios de carrera, de modo que los términos adecuados de comparación, se situarían "no en el sexo, como pretende la recurrente, ni siquiera en la maternidad, sino en el distinto alcance estatutario de los derechos y deberes de las varias situaciones prefiguradas por el ordenamiento jurídico", lo que lleva al Abogado del Estado a recordar la doctrina establecida el Auto del Pleno 317/1996 y, de forma refleja, lo mantenido en la STC 7/1984, de 25 de enero.

  9. A su vez el Ministerio Fiscal evacuó el trámite conferido por escrito registrado con fecha 5 de noviembre de 1998. El Fiscal insta la estimación del amparo solicitado. El Ministerio Público considera que la Sentencia objeto de impugnación reconoce expresamente que la finalización anticipada de la situación funcionarial tuvo su única causa en la maternidad de la actora y en su consiguiente carencia de idoneidad física para el desempeño de sus funciones. Considera, por ello, aplicable la doctrina constitucional contenida en las SSTC 94/1984, de 16 de octubre, 166/1988, de 26 de septiembre, 173/1994, de 7 de junio, y 136/1996, de 23 de julio, conforme a la cual la discriminación por razón de sexo comprende aquellos tratamientos peyorativos que se fundan, no sólo en la pura y simple constatación del sexo de la víctima, sino en la concurrencia de razones o circunstancias que tengan con el sexo de la persona una conexión directa e inequívoca, como sucede con el embarazo, elemento o factor diferencial que, por razones obvias, incide de forma exclusiva sobre las mujeres. Por todo ello concluye que los tratos desfavorables basados en el embarazo o en la maternidad, constituyen una discriminación de sexo prohibida por el art. 14 CE, siendo mantenida la misma doctrina por la normativa comunitaria. El Ministerio Fiscal, por último, considera que, de otorgarse el amparo solicitado, éste debería quedar dotado de "una extensión análoga a la que se atribuye a los casos de discriminación en el ámbito laboral", y, por ello, "la concesión del amparo, implica, en este caso, la anulación de la Sentencia impugnada y, al propio tiempo, la de las resoluciones y actos administrativos que determinaron el cese de la demandante".

  10. Por providencia de 25 de enero de 2001 se acordó señalar el día 29 siguiente, para la deliberación y votación de la presente Sentencia.

Fundamentos jurídicos

  1. La cuestión que debemos resolver en el presente proceso constitucional de amparo consiste en determinar si el cese de la recurrente en su condición de funcionaria interina durante el período en el que se encontraba disfrutando de un permiso por maternidad ha conculcado el derecho a la igualdad proclamado en el art. 14 CE y, muy especialmente, el derecho a no ser discriminada por razón de sexo establecido en el citado precepto constitucional.

    El pronunciamiento judicial objeto del presente recurso de amparo funda la licitud del cese de la funcionaria interina en el argumento de la no aportación por la recurrente de "ningún elemento de contraste o término válido de comparación", en la medida en que no puede ser conceptuado como tal el status de los funcionarios de carrera a fin de extender a los interinos el régimen previsto para aquéllos. En este sentido, entiende el órgano a quo, deviene "absurda" la invocación de una discriminación por razón de sexo, "por cuanto que, por un lado, no puede establecerse relación alguna entre el sexo de la recurrente y su cese como interina, y, por otro, tampoco se ha acreditado que a ningún funcionario varón, en la misma situación que la mencionada recurrente, se le haya deparado un trato distinto". Añade a lo anterior el referido pronunciamiento que las situaciones contempladas por el art. 29 de la Ley 30/1984, en la redacción introducida por la Ley 3/1989, no pueden ser extendidas a los funcionarios interinos, cuyo nombramiento se justifica en razones de urgencia, tanto de índole objetiva (la necesidad perentoria o ineludible de proveer el puesto de trabajo de que se trate) como subjetiva (la concurrencia de las debidas aptitudes físicas en quien pretenda tal nombramiento), de modo que "una larga enfermedad, que incapacite al interino durante un tiempo superior al normal de una ligera incapacidad transitoria, hace desaparecer las circunstancias por las que fue nombrado", que es, justamente, lo que acaece en el caso presente, sin que sobre la Administración, en consecuencia, deban recaer las consecuencias dimanantes de la situación de baja por maternidad en que se encontraba la hoy recurrente.

    Coincide el Abogado del Estado en su alegato con la tesis mantenida por el reseñado pronunciamiento judicial y considera que el elemento comparativo sobre el que se asentaría la discriminación no estaría en el sexo, sino en el hecho genérico de la paternidad, y ésta "afectaría por igual a varones y a hembras, en cuanto la imposibilidad o dificultad de trabajar no estaría en el embarazo, sino en los deberes de atención y cuidado de los hijos". Continúa su razonamiento el Abogado del Estado señalando que "tampoco sería exacto afirmar que la causa del cese se haya situado en la maternidad como hecho en sí, materialmente impeditivo del trabajo, sino en la no disposición de la recurrente al trabajo al afirmar un derecho propio a la licencia con subsistencia de la relación de interinidad", por lo que concluye que "la maternidad no es materialmente incompatible con el desempeño del trabajo". A los anteriores argumentos añade, como lógica derivación, que la comparación adecuada sólo puede situarse en aquellos otros casos en los que existe el derecho a la licencia para caso de maternidad, como sería el supuesto de los funcionarios de carrera, de modo que los términos adecuados de comparación se situarían, "no en el sexo, como pretende la recurrente, ni siquiera en la maternidad, sino en el distinto alcance estatutario de los derechos y deberes de las varias situaciones prefiguradas por el ordenamiento jurídico", lo que lleva al Abogado del Estado a recordar la doctrina establecida el Auto del Pleno 317/1996 y, de forma refleja, a lo mantenido en la STC 7/1984, de 25 de enero.

    Denuncia la interesada el trato discriminatorio que se manifiesta en la resolución administrativa que declaró la extinción de la relación como funcionaria interina. Un trato discriminatorio que dimana de la toma en consideración de un factor, el sexo, directamente vinculado a la situación de licencia maternal, que resulta prohibido por el art. 14 CE amén de por diversos textos internacionales (Convenio 111 de la OIT; Convenio sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de 1979). Precisa la actora la doctrina mantenida en este Tribunal, en las SSTC 173/1994, de 7 de junio, 94/1984, de 16 de octubre, y 166/1988, de 26 de septiembre. En este sentido estima improcedente el argumento expuesto por el órgano a quo a propósito de la no aportación como término de contraste de una válida referencia al distinto tratamiento observado para con un funcionario varón interino en situación similar a la de la recurrente, al juzgar de imposible acreditación el exigido extremo, y resultar, en todo caso, incuestionable el perjuicio que para el colectivo de mujeres se desprende de la adopción de una decisión como la aquí discutida. Asimismo, entiende que esta decisión es generadora de discriminación respecto de los funcionarios de carrera, en la medida en que, reconocida por la legislación funcionarial la posibilidad de obtener licencias por embarazo y enfermedad, la declaración de extinción de la relación funcionarial de una interina que disfrutaba de licencia por maternidad, además de no resultar amparada por aquella legislación, es contradictoria con los mandatos de igualdad que se contienen en los arts. 9.2 y 14 CE.

    El Ministerio Fiscal considera que la Sentencia objeto de impugnación reconoce expresamente que la finalización anticipada de la situación funcionarial tuvo su única causa en la maternidad de la actora y en su consiguiente carencia de idoneidad física para el desempeño de sus funciones. Considera, por ello, aplicable la doctrina constitucional contenida en las SSTC 94/1984, de 16 de octubre, 166/1988, de 26 de septiembre, 173/1994, de 7 de junio y 136/1996, de 23 de julio, conforme a la cual la discriminación por razón de sexo comprende aquellos tratamientos peyorativos que se fundan, no sólo en la pura y simple constatación del sexo de la víctima, sino en la concurrencia de razones o circunstancias que tengan con el sexo de la persona una conexión directa e inequívoca, como sucede con el embarazo, elemento o factor diferencial que, por razones obvias, incide de forma exclusiva sobre las mujeres. Por todo ello concluye que los tratos desfavorables basados en el embarazo o en la maternidad constituyen una discriminación de sexo prohibida por el art. 14 CE, siendo mantenida la misma doctrina por la normativa comunitaria.

  2. El enjuiciamiento del fondo de la cuestión planteada en este proceso constitucional de amparo debe partir de la constatación de que, a tenor de las disposiciones aplicables al caso, la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado, de 7 febrero de 1964, incluye en su art. 3 entre los funcionarios de empleo a los interinos, que, según su art. 5.2, son aquellos que, por razones de necesidad o urgencia, ocupan plazas en plantilla en tanto no se provean por funcionarios de carrera, estableciendo en su art. 105 que a tales funcionarios de empleo -por lo tanto a los interinos- les será aplicable por analogía y en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición el régimen general de los funcionarios de carrera. Esta caracterización del funcionario interino delata, por un lado, su naturaleza jurídica temporal y precaria (aun cuando de hecho en ciertos supuestos no sea así); y, por otro lado, y por conexión con dicho rasgo esencial, su similar régimen jurídico, tal y como establece el art. 105 del Decreto 315/1964, de 7 de febrero, al disponer: "a los funcionarios de empleo les será aplicable por analogía, y en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera, con excepción del derecho a la permanencia en la función, a niveles de remuneración determinados, o al régimen de clases pasivas"; precepto que se ha de considerar vigente en lo que no se oponga a la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

    Desde el punto de vista de la normativa específica que concierne a los Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, el art. 56 de su Reglamento Orgánico, aprobado por Real Decreto 2003/1986, de 19 septiembre (sustituído en 1996), mantiene el régimen de nombramientos de interinos para ocupar plazas cuando no sea posible la prestación del servicio por funcionarios de carrera, señalando que los interinos, que deberán reunir los requisitos necesarios para ingresar en el Cuerpo y demostrar su aptitud, "tendrán los mismos derechos y deberes que los funcionarios, si bien sus retribuciones serán las que fijen las disposiciones que les sean expresamente aplicables", deduciéndose de la redacción del precepto la identidad del trabajo desarrollado por los interinos en relación con los funcionarios de carrera, desempeñando la misma plaza con el contenido funcional propio del puesto de que se trate. Incluso el precepto lo reafirma al exigir la concurrencia en el interino de los requisitos de acceso al Cuerpo y aptitud correspondiente, pudiendo señalarse también que, conforme al art. 465 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el art. 2.1 del Real Decreto 2003/1986, el referido personal queda sujeto a la legislación general del Estado sobre funcionarios públicos en lo no previsto en las citadas normas específicas.

    Entre los derechos reconocidos a los Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia se encuentra la licencia de embarazo que, a tenor del art. 64.1 del citado Reglamento Orgánico, se otorga "a toda funcionaria" que, en caso de embarazo, tendrá derecho a un período de licencia de seis semanas antes del parto y ocho semanas después del parto. La referida norma atribuye de forma incondicionada e irrestricta el referido beneficio sin establecer diferenciación alguna en razón del estatuto funcionarial que la mujer posea.

    Como queda dicho, para la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, es precisamente la necesidad y urgencia de la prestación del servicio y la consiguiente imposibilidad de interrumpir su prestación lo que caracteriza la vinculación de los funcionarios interinos con la Administración, lo que impide reconocerles el derecho a solicitar la excedencia voluntaria para el cuidado de los hijos. Esta imposibilidad no conculcaría el derecho a la no discriminación por razón de sexo, ya que el criterio aplicado para negar la excedencia es únicamente la condición de interinidad, con independencia del sexo de quien presta el servicio.

    Pues bien, es lo cierto que este Tribunal, como recuerda en su alegato el Abogado del Estado, desde la STC 7/1984, de 25 de enero, ha declarado en numerosas resoluciones que los diversos cuerpos y categorías funcionariales al servicio de las Administraciones públicas son estructuras creadas por el Derecho y, en cuanto tales, y prescindiendo de su sustrato sociológico, al ser el resultado de la definición que éste haga de ellas, quedan configuradas como estructuras diferenciadas, con características propias, entre las que, en principio, no puede exigirse ex art. 14 CE un tratamiento igualitario.

    Sin embargo, la virtualidad diferenciadora de tales estructuras se halla sometida a los límites resultantes de las prohibiciones constitucionales de discriminación; de modo que, como veremos, en el presente supuesto los hechos concurrentes permiten concluir que efectivamente la diferencia de trato de la que ha sido objeto la recurrente resulta contraria a la prohibición de discriminación contenida en el art. 14 CE.

  3. A juicio de la Sala sentenciadora la recurrente no aporta ningún elemento de contraste o término válido de comparación que permita comprobar que, ante dos situaciones iguales, se han producido soluciones distintas, sin que exista identidad entre quienes desempeñan una función como funcionarios de carrera y los que prestan sus servicios únicamente en situación de interinidad. Tal argumento requiere de ciertas precisiones. En efecto, se dice, si cierto es que la situación de embarazo es una cualidad no aplicable a todas las mujeres, de modo que la discriminación no resultaría sólo y únicamente por el sexo, sino que estaría asociada a una circunstancia coyuntural, e incluso se podría pensar que la distinción debería operar entre mujeres, embarazadas o no, lo cierto es que no resulta posible apreciar la existencia de discriminación respecto al varón, al no existir un equivalente masculino de una mujer embarazada.

    A lo anterior cabe objetar que la Administración pública, no sólo no explicita que los motivos que movieron a la misma a decidir el cese de la funcionaria interina fueron ajenos a la situación de embarazo de la misma, sino que, antes al contrario, funda el referido cese de manera directa e inmediata en el hecho de que la actora no cumplía los requisitos de idoneidad que permitían continuar sustentando el nombramiento como funcionaria interina al hallarse, precisamente, en situación de baja por maternidad; y el pronunciamiento judicial objeto de impugnación ratifica que "la Administración no debe soportar las consecuencias de tal circunstancia".

    Es patente, pues, el lazo causal que el organismo público estableció entre la situación de la trabajadora y la extinción de su relación funcionarial, con lo que se está reconociendo expresamente que la finalización anticipada de la situación funcionarial tuvo su única causa en la maternidad de la actora y en su consiguiente carencia de idoneidad física para el desempeño de sus funciones. Por todo ello, el cese de una funcionaria en régimen de interinidad por razón de su embarazo o por una causa basada esencialmente en ese estado sólo puede afectar a las mujeres, haciéndolas de peor condición que a los varones y, por lo tanto, constituye una discriminación basada en el sexo, sin que, como afirmamos en nuestra STC 240/1999, de 20 de diciembre (FJ 6), sea necesario (ni posible) aportar término de comparación.

  4. En efecto, respecto a la denunciada discriminación por razón de sexo contraria al art. 14 CE se ha de recordar que este Tribunal ha tenido ya ocasión de mantener, entre otras en la STC 136/1996, de 23 de julio (FFJJ 5 y 6), que "la discriminación por razón de sexo comprende aquellos tratamientos peyorativos que se fundan, no sólo en la pura y simple constatación del sexo de la víctima, sino en la concurrencia de razones o circunstancias que tengan con el sexo de la persona una conexión directa e inequívoca". Tal sucede con el embarazo, elemento o factor diferencial que, en tanto que "hecho biológico incontrovertible" (STC 240/1999, de 20 de diciembre, FJ 7), incide de forma exclusiva sobre las mujeres (STC 173/1994, de 7 de junio, FJ 2). En estos pronunciamientos se ha subrayado que, tanto de los Tratados internacionales como del ordenamiento comunitario, se desprende que la extinción causal del contrato de trabajo de una trabajadora por razón de su embarazo constituye una discriminación directa basada en el sexo.

    Recientemente nuestra normativa interna, a través de la Ley 39/1999, ha incorporado dicha disposición, optando el legislador nacional por declarar la nulidad de los despidos producidos dentro de los períodos de protección, esto es, desde el comienzo del embarazo hasta la finalización del permiso por maternidad.

    En el mismo sentido, y en una interpretación favorecedora del ejercicio de los derechos fundamentales, hemos tenido ocasión de extender la referida tutela incluso respecto de decisiones empresariales descausalizadas, como la resolución de la relación laboral en período de prueba (SSTC 94/1984, de 16 de octubre, y 166/1988, de 26 de septiembre) o, igualmente, respecto de la no renovación de un contrato temporal (STC 173/1994, de 7 de junio).

  5. La normativa vigente y la jurisprudencia se han encargado de señalar que el nombramiento como funcionario interino confiere al nombrado unos derechos de los que no puede ser privado sino por las causas legalmente establecidas y no por causas no previstas al efecto. Por ello, como con claridad se deducía del art. 11 de la Orden del Ministerio de Justicia de 15 de noviembre de 1991, sobre selección, propuesta y nombramiento de personal interino para cubrir plazas vacantes de los Cuerpos de Médicos Forenses, Oficiales, Auxiliares y Agentes y de los específicos del Instituto Nacional de Toxicología, como ahora del vigente art. 10 de la Orden del citado Ministerio de 1 de marzo de 1996, el cese del funcionario interino debe vincularse a alguna de las circunstancias expresamente contempladas. La resolución del vínculo no supone, en modo alguno, una absoluta y libérrima facultad de cese, sino que, antes al contrario, tal facultad es sólo parcialmente discrecional, ya que aquélla sólo puede dictar dicha resolución mediando las causas que reglan su posible actuación es este terreno, debiendo, asimismo, comunicar la revocación indicando los motivos de ella.

    Resulta claro, pues, que los motivos que justifiquen el acto administrativo de cese deberán resultar subsumibles en alguna de las causas de cese normativamente previstas; derecho éste que emana del propio acto de nombramiento. Es evidente, por ello, que habrá de producirse el referido cese de sobrevenir cualquiera de tales causas, pero tal eventualidad no ha de entenderse en términos absolutos; tal posibilidad no resultará amparada cuando la misma sea ejercida con motivación torpe (como la que pudiera derivar de una posible desviación de poder), o se hubiera realizado con abierta vulneración de derechos fundamentales, como pudieran resultar los tratos desfavorables basados en el embarazo, que al afectar exclusivamente a la mujer, constituyen, por tanto, una discriminación por razón de sexo proscrita por el art. 14 CE.

  6. Tanto en la Sentencia recurrida en amparo como en las alegaciones efectuadas por el Abogado del Estado se insiste en el carácter urgente de la actividad a desempeñar como presupuesto básico sobre el que se asienta el nombramiento de funcionario interino. A tal efecto la Sentencia impugnada entiende que de tal exigencia derivan dos efectos: uno objetivo, representado por la necesidad ineludible de proveer el puesto de trabajo, aunque sea provisionalmente, y otro, subjetivo, caracterizado por la imperiosa exigencia de que la persona designada como funcionario interino, no sólo reúna los requisitos exigidos para el ingreso en el cuerpo a que pertenece el puesto que se trate de proveer, sino que, además, se halle en condiciones físicas idóneas para poder desempeñarlo, dada la urgencia con la que se realiza la incorporación.

    Pues bien, por el contrario, debe tenerse presente que la protección específica de la maternidad de los períodos pre y postnatales persigue una clara finalidad social, esto es, la protección de la maternidad, a la que se añade la finalidad de promocionar el establecimiento de una relación de carácter familiar, absolutamente necesaria con el que acaba de nacer. La protección extiende, por ello, su campo de actuación, alcanzado tanto al neonato como a la familia en su conjunto. Por ello, como en su día recordó la STC 203/2000, de 24 de agosto (FJ 5), "no resulta admisible, desde la perspectiva del art. 14 CE, fundar la denegación de un derecho con transcendencia constitucional (arts. 9.2 y 39.1 CE) exclusivamente en el carácter temporal y en la necesaria y urgente prestación del servicio propia de la situación de interinidad". De modo que "esta interpretación de la legalidad, atendiendo a las circunstancias destacadas, resulta, como ya hemos afirmado, en extremo formalista y no aporta una justificación objetiva y razonable desde la perspectiva del art. 14 CE, sin que tal resultado perturbe la facultad de la Administración de proceder a la cobertura reglamentaria de la plaza conforme a criterios organizativos generales".

    De lo que se desprende la procedencia de otorgar el amparo solicitado.

  7. Finalmente interesa poner de relieve que, aunque por la parte actora sólo se impugna la resolución judicial, debe entenderse impugnada también la Resolución de la Gerencia Territorial de Andalucía del Ministerio de Justicia de 17 de febrero de 1995, pues lo cierto es que la violación del derecho fundamental se produce originariamente en sede administrativa. Tal y como alega el Ministerio Fiscal, al otorgarse el amparo solicitado ha de quedar éste dotado de "una extensión análoga a la que se atribuye a los casos de discriminación en el ámbito laboral" y, por ello, "la concesión del amparo, implica, en este caso, la anulación de la Sentencia impugnada y, al propio tiempo, la de las resoluciones y actos administrativos que determinaron el cese de la demandante". Alegación que se apoya en la doctrina sentada por este Tribunal, que tiene declarado en este punto que "cuando se impugna una resolución judicial confirmatoria de otras resoluciones anteriores, sean administrativas o judiciales, que han sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquélla, han de considerarse también recurridas las precedentes decisiones confirmadas, aunque no lo hayan sido expresamente en el recurso" (STC 63/1994, de 28 de febrero, FJ 2).

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por doña María del Carmen M. G. y, en su virtud:

  1. Declarar que se ha vulnerado el derecho de la recurrente a no ser discriminada por razón de sexo (art. 14 CE)

  2. Restablecer a la recurrente en la integridad de su derecho, y a tal fin anular la Resolución de la Gerencia Territorial de Andalucía del Ministerio de Justicia de 17 de febrero de 1995, así como la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de 13 de abril de 1998, recaída en recurso contencioso-administrativo número 3699/95.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintinueve de enero de dos mil uno.

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