STC 187/2001, 19 de Septiembre de 2001

PonenteMagistrado don Pablo García Manzano
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2001:187
Número de Recurso3992/1997

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3992/97, promovido por don Casto M. S., bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales doña Ascensión Peláez Díez y defendido por el Letrado don Javier S. Berzosa Lamata, contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 9 de octubre de 1996, y contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 2 de julio de 1997. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo García Manzano, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado ante este Tribunal el día 8 de octubre de 1997, don Casto M. S., representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ascensión Peláez Díez, interpuso recurso de amparo constitucional contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de octubre de 1996, recaída en el recurso de suplicación núm. 4519/95, y contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1997 por el que se acordó la inadmisión del recurso de casación para la unificación de la doctrina núm. 4362/96, entablado frente a la Sentencia anterior, por considerar que vulneran el art. 14 CE.

  2. La demanda de amparo tiene su origen en los siguientes hechos:

    1. Don Casto M. S. prestaba servicios para la empresa T.N.T. Express España, S.A., y según consta en los hechos probados de las resoluciones judiciales, los realizaba en un vehículo de su propiedad, consistiendo su actividad en cargar, transportar y descargar mercancías, entregándole cada mañana la empresa la hoja de venta donde constaban las entregas o recogidas que debía efectuar (pero no el recorrido), así como los albaranes. Igualmente, portaba uniforme de la empresa y su vehículo llevaba el anagrama de esta última.

    2. El recurrente dedujo demanda por despido (autos 171/95) ante el Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid, contra la empresa T.N.T. Express España, S. A. Por Sentencia de 8 de mayo de 1995 el Juzgado, desestimando la excepción de incompetencia del orden jurisdiccional social, estimó la demanda declarando la nulidad del despido, condenando a la demandada a readmitir en las mismas condiciones y a abonarle los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta que la readmisión tuviese lugar.

    3. Dicha resolución fue recurrida en suplicación (recurso núm. 4519/95) por la empresa demandada, siendo dictada Sentencia por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 9 de octubre de 1996, que estimó el recurso interpuesto declarando no laboral la relación jurídica existente entre la recurrente y la empresa y, consecuentemente, la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer de las incidencias de su extinción.

    4. Contra dicha resolución la recurrente interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina (núm. 4362/96) ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que, por Auto de 2 de julio de 1997 declaró la inadmisión, por falta de idoneidad de la Sentencia de contraste.

  3. Estima el recurrente que las resoluciones jurisdiccionales impugnadas ante este Tribunal han infringido el art. 14 CE. Alega que la resolución del Tribunal Superior de Justicia declarando la incompetencia de la jurisdicción laboral no se basó en el análisis de las circunstancias a través de las cuales el actor prestaba sus servicios como transportista en su relación con la entidad jurídica de la que recibía los encargos, para reconocer o descartar la concurrencia de las notas que definen la relación laboral (ajenidad, dependencia, retribución y voluntariedad), sino en la aplicación de un precepto legal -art. 1.3.g LET- que debió haber sido interpretado conforme a la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad de los derechos fundamentales.

    Igualmente, según el actor, la interpretación que del art. 1.3.g LET efectúa el Tribunal Superior de Justicia de Madrid supone entender que tal norma establece una presunción iuris et de iure de que la relación no es laboral si quien presta el servicio es un transportista en quien concurran las circunstancias señaladas en ese artículo (exigencia de autorización administrativa para la actividad del transporte, titulación del vehículo y que el transporte sea público). De este modo, afirma que la exclusión se fundamenta únicamente en poseer la condición de transportista, por lo que se da un trato normativo distinto a los transportistas en los que coinciden las notas del art. 1.1 LET respecto del resto de los trabajadores en quienes también concurren esas notas y a los que sí se les permite la aplicación de la normativa laboral. Asimismo, entiende, de un lado, que también se les da un distinto trato respecto a otros transportistas que, por no concurrir en ellos la exigencia de los requisitos de la exclusión cuestionada, quedarían al margen de ese art. 1.3.g LET. Y, por otra parte, que la tenencia o no de autorización administrativa para prestar el servicio de transporte no parece que pueda ser un elemento objetivo suficiente para justificar esa diferencia de trato, puesto que los requisitos para obtener aquélla se determinan en normas reglamentarias o de las Comunidades Autónomas con competencias en la materia. Por consiguiente, la aplicación de la normativa laboral a un supuesto fáctico concreto quedaría a merced de disposiciones de rango reglamentario al producirse en tales casos una deslegalización del ámbito de aplicación del LET a un sector concreto (el de transporte), y, con ello, se determinaría reglamentariamente cuándo se aplica o no tal normativa a ese colectivo, violándose así el principio de reserva de ley, de legalidad (arts. 35.2 y 9 CE), de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y los artículos 97, 117.3 y 122 CE. Finalmente, termina el actor diciendo que la mencionada interpretación del precepto legal se opone a la presunción de laboralidad establecida en el art. 8 LET, ya que, en estos casos, la prueba en contrario que sigue a aquella presunción no es posible, por considerarse la exclusión iuris et de iure.

  4. Por providencia de 11 de junio de 1998, la Sección Segunda acordó la admisión a trámite de la demanda y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir del Juzgado de lo Social núm. 11 de Madrid, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y Sala de lo Social del Tribunal Supremo, remisión adverada de las actuaciones judiciales, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en el mencionado procedimiento laboral para que, en el plazo de diez días, pudiesen comparecer en este proceso constitucional.

  5. Mediante providencia de 26 de abril de 1999 la Sala Primera tuvo por recibidas las actuaciones interesadas, así como los emplazamientos, y a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, acordó dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo, por un plazo común de veinte días a los personados (Ministerio Fiscal y solicitante de amparo), para que dentro de dicho término pudiesen presentar las alegaciones que a su derecho conviniesen. La empresa T.N.T. Express España, S.A., habiendo sido emplazada en su domicilio y por medio de edictos, no se llegó a personar en este proceso.

  6. El Ministerio Fiscal presentó el escrito de alegaciones el día 21 de mayo de 1999. Tras una sucinta exposición de los hechos y de la pretensión actora, recuerda que desde la STC 227/1998, de 26 de noviembre, la doctrina constitucional ha despejado las dudas de constitucionalidad suscitadas en relación con el art. 1.3.g LET, declarando que el legislador no ha incurrido en una discriminación proscrita al excluir del ámbito de las relaciones laborales las prestaciones de servicios de transporte que se contemplan y delimitan en el mencionado precepto. Por el contrario, sigue diciendo, el Tribunal Constitucional ha declarado que, desde la perspectiva constitucional, la delimitación negativa efectuada por el legislador en el párrafo segundo del art. 1.3.g LET responde a un criterio objetivo como es el de la consideración como empresario autónomo del transporte de quien presta el servicio con la habilitación requerida por las normas administrativas. La distinción introducida según este criterio objetivo obedece a una finalidad a la que nada cabe reprochar en términos constitucionales, puesto que la clarificación de los ámbitos laboral y mercantil no puede considerarse constitucionalmente ilícita. Y, por otro lado, las consecuencias que se derivan de la mencionada delimitación tampoco adolecen de una desproporción que pudiera resultar constitucionalmente reprochable. A la luz de dicha doctrina, el Ministerio Fiscal, considerando que no se ha producida ninguna lesión del art. 14 CE, interesa que se deniegue el amparo solicitado.

  7. El 24 de mayo de 1999, el demandante de amparo presentó escrito de alegaciones interesando que se tenga por reproducido lo ya expuesto en su escrito de demanda.

  8. Por providencia de 17 de septiembre de 2001 se señaló para la deliberación y fallo el día 19 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. El presente recurso de amparo tiene por objeto las resoluciones judiciales antes mencionadas (Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de octubre de 1996, y Auto de la Sala de dicha jurisdicción en el Tribunal Supremo de 2 de julio de 1997, de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina), y pretende, con invocación de la lesión del art. 14 CE, que la jurisdicción del orden social se declare competente para conocer sobre el despido del recurrente, prestador de servicios de transporte con vehículo propio, siendo así que la indicada Sentencia apreció la falta de jurisdicción por entender que la relación que vinculaba a las partes era de naturaleza jurídica mercantil y la controversia sobre su extinción debía ser decidida por la jurisdicción del orden civil, con base en lo dispuesto por el art. 1.3 g), párrafo 2, del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, LET), en la redacción introducida por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, precepto legal aplicado al caso.

    Por su parte, el Ministerio Fiscal entiende que no hay vulneración alguna del invocado derecho fundamental, habida cuenta de la constitucionalidad del mencionado precepto legal, declarada por este Tribunal en su Sentencia 227/1998, de 26 de noviembre.

  2. Lo que plantea la demanda de amparo es, en rigor, la inconstitucionalidad del art. 1.3 g), párrafo 2 LET, con apoyo en la alegada vulneración del principio constitucional de igualdad plasmado en el art. 14 de la Constitución. Mas este problema fue ya examinado y decidido por la citada STC 227/1998 que, resolviendo cuestiones de inconstitucionalidad, declaró la conformidad a la Constitución de dicho precepto legal, en la redacción que introdujo la Ley 11/1994, de 19 de mayo.

    En dicha Sentencia y en las dictadas con posterioridad resolviendo recursos de amparo (así SSTC 5/1999, de 8 de febrero; 9/1999, de 8 de febrero; 17/1999, de 22 de febrero; 47/1999, de 22 de marzo; 59/1999, de 12 de abril; 92/1999, de 26 de mayo; 102/1999, de 31 de mayo; 123/1999, de 28 de junio; 155/1999, de 14 de septiembre; 156/1999, de 14 de septiembre; 158/1999, de 14 de septiembre; 172/1999, de 27 de septiembre; 182/1999, de 11 de octubre; 217/1999, de 29 de noviembre; 220/1999, de 29 de noviembre; 227/1999, de 13 de diciembre; y 28/2000, de 31 de enero), hemos establecido ya una consolidada doctrina, a la que debemos atenernos para decidir, en sentido desestimatorio, la presente queja.

    En efecto, según reiterada doctrina de este Tribunal, el art. 1.3 g) LET "no incurre en una discriminación constitucionalmente proscrita al excluir del ámbito de las relaciones laborales las prestaciones de transporte descritas en el mencionado precepto, que se realizan al amparo de autorizaciones administrativas de las que sea titular la persona que las presta, mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando tales servicios se presten de forma continuada para un mismo cargador o comercializador" (por todas, STC 217/1999, de 29 de noviembre, FJ 2, con cita de STC 172/1999, de 27 de septiembre, FJ 2), ya que la exclusión realizada por el mencionado precepto responde a un criterio objetivo como es el de la consideración como empresario autónomo del transporte de quien presta el servicio con la habilitación requerida por las normas administrativas. Tal distinción, obedece, además, "a una finalidad a la que nada cabe reprochar en términos constitucionales, puesto que la clarificación de los ámbitos laboral y mercantil, en lo que a las relaciones de transporte se refiere, no puede considerarse constitucionalmente ilícita. De otra parte, las consecuencias jurídicas que se derivan de la cuestionada delimitación tampoco adolecen de una desproporción que pudiera resultar constitucionalmente reprochable, puesto que, incluso considerando los especiales caracteres y finalidades del ordenamiento laboral del cual se entienden ahora excluidas estas relaciones, no cabe duda de que tal efecto se adecua, precisamente, a la finalidad expuesta, en tanto no es un resultado constitucionalmente desmedido que el transportista habilitado administrativamente para el trabajo autónomo se someta a un régimen jurídico distinto del aplicable a las relaciones dependientes y por cuenta ajena, precisamente por considerarse un supuesto objetivamente distinto a ellas ... Razones por todas las cuales se ha llegado a la conclusión de que el párrafo segundo del art. 1.3 g) LET no vulnera el mandato del art. 35.2 CE en la perspectiva analizada, ni, en consecuencia, es contrario al genérico principio de igualdad consagrado en el art. 14 CE" (STC 59/1999, de 12 de abril, FJ 3).

    Por lo tanto, siendo la exclusión del ámbito de la relación laboral llevada a cabo en el precepto legal controvertido conforme al principio constitucional de igualdad, las resoluciones judiciales impugnadas, al aplicarlo al concreto caso de quien ahora pide amparo, no han vulnerado el art. 14 CE, por lo que procede la desestimación de la pretensión contenida en la demanda de amparo.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Casto M. S..

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil uno.

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