STC 52/2001, 26 de Febrero de 2001

PonenteMagistrado don Pablo García Manzano
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2001:52
Número de Recurso3725/1997

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3725/97, promovido por don Guillermo Luis M.S., representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Gracia Garrido Entrena y asistido por el Abogado don Manuel Ollé Sesé, contra la Sentencia de 21 de julio de 1997 dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Tercera), constituida con Magistrado unipersonal, en el juicio de faltas 99/96 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 7 de aquella capital, así como contra el Auto de 11 de noviembre de 1996, dictado por este mismo Juzgado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo García Manzano, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 22 de agosto de 1997 y registrado por este Tribunal el día 25 del mismo mes y año, la Procuradora de los Tribunales doña María Gracia Garrido Entrena, en nombre y representación de don Guillermo Luis M.S., interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de 21 de julio de 1997, que desestimó el recurso de apelación dimanante del juicio de faltas 99/96 seguido ante el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Las Palmas, así como el Auto de 11 de noviembre de 1996 dictado por el referido Juzgado y que desestimó el incidente de recusación planteado.

  2. La demanda se articula con base en los siguientes hechos:

    1. El Sr. M., miembro del Cuerpo Nacional de Policía, fue detenido por dos vigilantes de seguridad de un Centro Comercial quienes le imputaban la sustracción de un rotulador. Con tal motivo, se produjo un forcejeo, por lo que se avisó a la Policía Nacional. Como consecuencia de estos hechos se incoaron diligencias previas por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Las Palmas de Gran Canarias, dictándose, el día 29 de enero de 1996, Auto de sobreseimiento provisional, en el que se ordenó la prosecución de las actuaciones por los trámites del juicio de faltas, así como que se librase oficio al Jefe Superior de Policía para que se depurasen las eventuales responsabilidades disciplinarias.

    2. Considerando el ahora demandante de amparo que aquella resolución judicial contaminaba al juzgador impidiéndole resolver sobre la comisión de las faltas que se le imputaban, interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación. Posteriormente, y ante la decisión del Juez de continuar con el proceso a pesar de estar pendiente la apelación, el Sr. M. promovió un incidente de recusación frente al titular del Juzgado, alegando que vulneraba la Constitución el hecho de que el mismo Juez Instructor de una causa integrara posteriormente el Tribunal sentenciador. El día 11 de noviembre de 1996, se dictó Auto por el Juez sustituto del referido Juzgado de Instrucción, desestimándose la recusación e imponiéndosele una multa de 50.000 pesetas por apreciar mala fe en el recusante.

    3. Por Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Las Palmas de Gran Canaria de 22 de enero de 1997, el Sr. M. fue condenado como autor de una falta de hurto y otra de lesiones a las penas de treinta días de arresto menor, y multa de cincuenta mil pesetas, así como a las costas del proceso.

    4. Contra dicha Sentencia interpuso el condenado recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria alegando la circunstancia de que el Juez instructor de las diligencias previas había sido el mismo que dictó la Sentencia apelada. La Sala de apelación procedió a desestimar dicho alegato impugnatorio.

  3. En la demanda se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, así como la lesión del derecho a utilizar los medios pertinentes de prueba. Se argumenta en este sentido que las garantías del proceso debido han sido desconocidas desde el momento en que el Juez que lo condenó fue el mismo que había instruido las diligencias previas incoadas por los mismos hechos, lo que comporta una violación del derecho al juez imparcial que consagra el art. 24.2 de la Constitución. Por su parte, el derecho a la prueba se habría conculcado por el hecho de no haberse aportado al juicio oral el rotulador pretendidamente sustraído y que, como pieza de convicción, hubiese permitido acreditar que había sido utilizado con anterioridad, lo que desarticularía el alegato de la acusación en orden a la falta por hurto. Por todo ello se concluía interesando el otorgamiento del amparo solicitado, así como la suspensión de las resoluciones judiciales impugnadas.

  4. Antes de pronunciarse sobre la admisión a trámite de la demanda la Sección Primera, mediante providencia de 10 de mayo de 1999 acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que alegasen en relación con la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC, y consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión del Tribunal sobre el fondo del asunto. Sustanciado dicho trámite, por providencia de 14 de septiembre de 1999, la Sección acordó admitir a trámite la demanda y, conforme al art. 51 LOTC, requerir de los órganos judiciales intervinientes en la vía judicial precedente para que, previo emplazamiento de quienes hubiesen sido parte en el proceso, remitiesen copia adverada de las actuaciones. Igualmente se ordenó que se formase la correspondiente pieza separada de suspensión.

  5. Mediante Auto de 25 de octubre de 1999 se acordó suspender parcialmente las Sentencias impugnadas en lo relativo a la ejecución de la pena de treinta días de arresto menor.

  6. Por providencia de 2 de noviembre de 1999, la Sección Primera tuvo por recibida la documentación interesada y, a tenor de lo dispuesto en el art., 52 LOTC, ordenó dar vista de todas las actuaciones concediendo a la actora y al Ministerio Fiscal el plazo de veinte días para que dentro de dicho término pudiesen presentar las alegaciones que a su derecho interesasen.

  7. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el día 14 de diciembre de 1999. En él, tras una sucinta exposición de los hechos, se analizan las quejas sobre las que se construye la demanda, señalándose, en primer lugar, que la alegada vulneración del derecho a la prueba carece de toda relevancia constitucional, puesto que la respuesta ofrecida por el Tribunal a la falta de la pieza de convicción ¿un rotulador¿ en el momento de celebrarse la vista ¿un año después de los hechos¿ era irrelevante para acreditar el propósito perseguido por el imputado, a saber la antigüedad de uso del rotulador cuya ilícita sustracción se le imputaba.

    En cuanto a la vulneración del derecho al Juez imparcial, el Ministerio Fiscal estima que carece de relevancia constitucional, pues de la doctrina constitucional sobre la materia se deduce que no todo acto instructorio compromete la imparcialidad del Juez, sino sólo aquéllos en los que el juez ha asumido un juicio previo sobre la participación del imputado en el hecho punible que le hace tener determinado prejuicio sobre su culpabilidad. Pues bien, en el presente caso ha de constatarse que la actividad realizada por el Juez respecto del proceso en que dictó sentencia condenatoria ¿juicio de faltas¿, se limitó a tomar declaración a los implicados sin adoptar medida cautelar alguna y a declarar que los hechos no eran, en principio, constitutivos de delito. Por todo ello el Ministerio Fiscal interesó la desestimación de la demanda de amparo.

  8. El alegato del demandante se presentó el día 1 de diciembre de 1999. La parte se limitó en su escrito a solicitar que se tuviese por reproducido lo ya argumentado en la demanda.

  9. Por providencia de 25 de enero de 2001 se acordó para la deliberación y voto de esta Sentencia el día 29 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de hoy.

Fundamentos jurídicos

  1. La queja sustancial que sustenta el presente amparo consiste en imputar lesión del derecho al juez imparcial, en su modalidad de ausencia de imparcialidad objetiva, al haber sido condenado el demandante en juicio de faltas, por hurto y lesiones, en virtud de Sentencia dictada el 22 de enero de 1997, por el Juez de Instrucción núm. 7 de Las Palmas de Gran Canaria, después confirmada en apelación por la Audiencia Provincial constituida por Magistrado unipersonal en Sentencia de 21 de julio de 1997, siendo así que el Juez de Instrucción había incoado diligencias previas y dictado, con fecha 29 de enero de 1996, Auto de sobreseimiento provisional y declaración de que continuase el procedimiento por el trámite de juicio verbal de faltas, por los hechos relatados en el atestado policial atinentes a las imputaciones de hurto y malos tratos. Esta queja central presenta también un alegato secundario o colateral, cual es que la recusación de dicho Juez, por el inculpado y ahora demandante, intentada sin éxito mereció, en el Auto dictado por el sustituto legal de aquél con fecha 11 de noviembre de 1996, no solo un terminante rechazo sino la imposición al recusante de una multa en cuantía de cincuenta mil pesetas, al apreciar mala fe en el planteamiento del incidente, determinación sancionadora que se adoptó sin motivación alguna, en criterio de quien demanda amparo. A esta queja se añade la vulneración del art. 24.2 CE, en cuanto que la pieza de convicción (el rotulador por cuyo hurto fue condenado) no fue aportada en la celebración de la vista oral del juicio de faltas, lo que le produjo indefensión.

    Procede, pues, el examen por este mismo orden de las aducidas vulneraciones del art. 24 CE, no sin antes advertir que el Ministerio Fiscal no aprecia la existencia de ninguna de ellas, solicitando la desestimación del recurso de amparo.

  2. Con la finalidad de una mejor delimitación de la controversia, no es ocioso que nos detengamos en una más pormenorizada exposición de las circunstancias acaecidas en la vía judicial precedente.

    En efecto, como consecuencia del incidente surgido entre el demandante de amparo, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, y los vigilantes de seguridad de un centro comercial de las Palmas de Gran Canaria, se incoó atestado policial en el que se recogían dos denuncias cruzadas. Por un lado, el Sr. M. denunció al vigilante de seguridad Sr. Martín García por supuesta detención ilegal. El Sr. M. fue denunciado por la sustracción de un rotulador y malos tratos al vigilante de seguridad que lo había detenido. A la vista de los hechos relatados en el atestado policial, el titular del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Las Palmas de Gran Canaria dictó Auto ordenando la incoación de las diligencias previas específicas del procedimiento abreviado. Como consecuencia de ello, se instruyó de sus derechos y tomó declaración al mencionado vigilante de seguridad y al Sr. M.S.. Sin haberse practicado ninguna otra diligencia, ni haberse adoptado medida cautelar o restrictiva de derechos alguna, el Juzgado dictó Auto el 29 de enero de 1996, en el que se declaró que de lo actuado no se desprendían indicios racionales sobre la comisión de un delito de detención ilegal, si bien en cuanto a la sustracción del rotulador, y malos tratos los hechos pudieran ser constitutivos de falta. Por todo ello, se acordó el sobreseimiento provisional de las diligencias en relación con el delito de detención ilegal, y la tramitación como falta de los hechos denunciados, así como la remisión de copia de todo lo actuado al Jefe Superior de Policía, a los efectos de depurar las responsabilidades disciplinarias a que hubiere lugar. Este Auto fue recurrido en reforma por el Sr. M. tan sólo respecto del sobreseimiento provisional por el delito de detención ilegal que imputaba al vigilante de seguridad, dando lugar al Auto de 4 de marzo de 1996, que ratificó íntegramente el anterior, siendo ambos confirmados en apelación por la Audiencia Provincial de las Palmas (Sección Primera por Auto de 15 de mayo de 1996.

    Citados en debida forma para la celebración del juicio de faltas, en el momento de la vista el Sr. M. formuló recusación contra el Juez de Instrucción núm. 7 que conocía de la causa, con apoyo en el art. 219, apartado 10, LOPJ, por cuanto había sido el instructor de las diligencias previas que se siguieron por los mismos hechos. Según consta en el acta del juicio de faltas, el juzgador acordó suspender el proceso y poner las actuaciones en conocimiento del Juez sustituto legal para que instruyera y resolviera el incidente de recusación.. Por Auto del Juez sustituto de 11 de noviembre de 1996, se desestimó la recusación planteada porque "la imparcialidad y objetividad del órgano juzgador no aparece empañada ni un ápice por el mero hecho de haber tomado declaración a las partes implicadas, sin adoptar medida cautelar alguna".

    Reanudado el juicio de faltas con fecha 22 de enero de 1997, con esta misma fecha el titular del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Las Palmas de Gran Canaria dictó Sentencia condenando al Sr. M.S., ahora demandante de amparo, como autor de una falta de hurto y otra de lesiones. Esta Sentencia fue íntegramente confirmada en apelación por la Audiencia Provincial (Sección Primera) mediante la dictada el 21 de julio de 1997.

  3. Expuestas las circunstancias del caso, debemos comenzar examinando la denunciada vulneración del derecho al Juez imparcial, pues si esta queja prosperase ya no sería necesario analizar la alegada violación del derecho a la utilización de los medios pertinentes de prueba.

    El artículo 24.2 de nuestra Constitución, en sintonía con el art. 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, reconoce el derecho a ser juzgado por un Tribunal independiente y alejado de los intereses de las partes en litigio. Como se declaró en la STC 60/1995, de 16 de marzo, "sin juez imparcial no hay, propiamente, proceso jurisdiccional". Esta garantía fundamental del proceso debido y de la Administración de Justicia propia de un Estado de Derecho (art. 1.1 CE) reviste, si cabe, un mayor rigor ante pretensiones de condena, en las que la estricta observancia del principio de legalidad (SSTC 75/1984, de 27 de junio, 142/1997, de 15 de septiembre, y 162/1999, de 27 de septiembre) obliga a que la libertad de criterio del juzgador obedezca exclusivamente a motivos de aplicación del Derecho y nunca a prejuicios ideológicos o personales (SSTC 225/1988, de 28 de noviembre, y 137/1997, de 21 de julio; Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 1 de octubre de 1982, caso Parsec, de 26 de octubre de 1984, caso De Cubber, de 22 de junio de 1989, caso Langborger, de 20 de mayo de 1998, caso Gautrin, entre otros).

    Esta obligación del juzgador de no ser "Juez y parte" ni "Juez de la propia causa" se traduce, conforme a nuestra STC 162/1999, FJ 5, en dos reglas: "según la primera, el Juez no puede asumir procesalmente funciones de parte; por la segunda, el Juez no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a favor o en su contra". Con arreglo a este criterio, nuestra jurisprudencia ha diferenciado entre una imparcialidad subjetiva, es decir, la que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes; y la imparcialidad objetiva, referida al objeto del proceso, y por la que se asegura que el Juez o Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi (SSTC 136/1992, de 13 de octubre, 157/1993, de 6 de mayo, 7/1997, de 14 de enero, 47/1998, de 2 de marzo, y 11/2000, de 17 de enero, entre otras).

  4. En el asunto que nos ocupa, la queja del demandante se sitúa en el ámbito de la llamada imparcialidad objetiva, puesto que hace referencia a la circunstancia de haber actuado el juzgador como instructor y dictar después sentencia condenatoria en el juicio de faltas. En este sentido, ha de reconocerse que el fin perseguido por el art. 219.10 LOPJ, al configurar como causa de abstención y, en su caso, de recusación, la de haber actuado el Juez "como instructor de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia", no es otro que el de asegurar la imparcialidad objetiva del juzgador exigida por el art. 24.2 de la Constitución, pues la Ley quiere evitar que la previa intervención del Juez en el proceso penal pueda condicionar su criterio en orden a la resolución del mismo (SSTC 157/1993, FJ 3, y 11/2000, FJ 4).

    En relación con estos supuestos de intervención previa del juzgador en el proceso penal este Tribunal ha declarado la incompatibilidad entre las funciones de fallo y las de previa acusación o de auxilio a la acusación (SSTC 54/1985, de 18 de abril, 255/1988, de 28 de noviembre, y 56/1994, de 24 de febrero), estimándose igualmente incompatibles las facultades de instrucción y las de enjuiciamiento (SSTC 113/1987, de 3 de julio; 164/1988, de 26 de septiembre; 238/1991, de 12 de diciembre; 170/1993, de 27 de mayo, y 132/1997, de 15 de julio). Por similares razones hemos considerado que carece de la debida imparcialidad para resolver en segunda instancia el Juez que ha conocido del asunto en la primera (STC 238/1991 y STEDH de 23 de mayo de 1991, caso Oberschlick), así como el que ha participado anteriormente en el mismo adoptando medidas limitativas de derechos fundamentales (SSTC 60/1995, en relación con el Juez de menores, y 162/1999), o que previamente ha dictado el Auto de apertura del juicio oral que "por su doble carácter de actos que concluyen las diligencias preparatorias y que adoptan una serie de medidas cautelares, tienen como base una imputación penal ... y, en este sentido, es patente que no se trata de actos de mera ordenación formal del proceso" (STC 170/1993, de 27 de mayo, FJ 5 y, en idéntico sentido, SSTC 320/1993, de 8 de noviembre, y 310/2000, de 18 de diciembre, FJ 4).

    Ahora bien, la doctrina de este Tribunal ha entendido que la quiebra de la imparcialidad objetiva del Juez no puede apreciarse in abstracto, sino mediante el examen de las circunstancias del caso, pues no toda actuación procesal del Juez compromete per se aquella imparcialidad, erigiéndose en un obstáculo a la confianza que los Tribunales deben inspirar en una sociedad democrática. Así, en la STC 41/1998, de 24 de febrero, FJ 16, se declaró que el Juez que decide la admisión de una denuncia o de una querella tiene muy escaso margen de decisión, pues, salvo excepciones, está obligado por la ley a incoar el procedimiento cuando recibe aquéllas.

    En definitiva, el derecho al Juez imparcial, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución, obliga no sólo a que el Juez se mantenga alejado de la investigación de la causa o de actividades que puedan generar una primera impresión sobre la culpabilidad del acusado, sino que también exige que se mantenga "ajeno a la labor de incriminación o inculpación del acusado, ya sea ésta indiciaria y provisional, como la que se requiere en los Autos de inculpación y procesamiento, ya se efectúe dicha incriminación de forma preventiva como resulta necesario para dictar las medidas cautelares" (STC 310/2000, FJ 4).

  5. Por lo que respecta al juicio de faltas, si bien este Tribunal ha declarado la plena aplicación al mismo del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE (SSTC 54/1985, de 18 de abril, 57/1987, de 18 de mayo, 56/1994, de 24 de febrero, y ATC 371/1990, de 16 de octubre), ha subrayado la necesidad de distinguirlo de los procesos penales por delito, por su carácter menos formalista y "por versar en ocasiones sobre hechos que por su propia naturaleza presuponen confluencia de distintas posibles responsabilidades para cualquiera de las personas que intervengan en ellos" (STC 56/1994).

    Asimismo, la doctrina constitucional ha puesto de relieve que en el juicio de faltas, a diferencia del proceso por delitos, no existe una fase de instrucción o sumario ni una fase intermedia, de manera que, "una vez iniciado el proceso, se pasa de inmediato al juicio oral, que es donde se formulan las pretensiones y se practican las pruebas" (SSTC 34/1985, de 7 de marzo, y 54/1987, de 13 de mayo).

    Habida cuenta de lo expuesto, "cuando se trata de examinar si se ha producido una vulneración del derecho al Juez imparcial en el ámbito del juicio de faltas, no puede olvidarse en este aspecto la especial configuración legal de este proceso, caracterizada por la informalidad y por la concentración de sus trámites, así como, en muchos casos, por la indeterminación del sujeto pasivo del proceso hasta el momento mismo del juicio oral y, en definitiva, por la menor intensidad de los actos de investigación previos al juicio que de estas notas se deriva" (ATC 137/1996, de 28 de mayo). Por ello, como precisa esta última resolución, las referidas características del juicio de faltas determinan que "en muchos casos, los actos de investigación realizados por el Juez de Instrucción tengan por exclusiva finalidad la preparación del juicio oral, sin compromiso alguno de su imparcialidad objetiva, en la medida en que en algunos casos no están dirigidos frente a persona determinada alguna, y, con carácter general, no revisten la intensidad que caracteriza a los actos propiamente instructorios que puede el Juez realizar en el proceso por delito, tales como decidir sobre la situación personal del encausado o el interrogatorio del detenido en el proceso por delito previsto en el art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

  6. La traslación al presente caso de la anterior doctrina constitucional conduce al examen de las actuaciones llevadas a cabo por el Juez titular del Juzgado de Instrucción núm. 7 de Las Palmas de Gran Canaria, en relación con la tramitación de las diligencias previas incoadas como consecuencia de las denuncias presentadas ante dicho órgano jurisdiccional. Dicho examen permite comprobar que la intervención del Juez consistió en tomar declaración, en presencia del Secretario Judicial y con asistencia letrada, a las dos personas directamente implicadas. Con apoyo en dichos testimonios y en lo relatado en el atestado policial el Juez acordó, mediante Auto de 29 de enero de 1996, el sobreseimiento provisional de las actuaciones respecto de la existencia del presunto delito de detención ilegal, y declaró la posible calificación de falta de hurto y de malos tratos en cuanto a los demás hechos objeto del atestado policial.

    Estamos, pues, en presencia de una resolución judicial que se fundamenta, no en elementos inferidos de cierta actividad de investigación y esclarecimiento de los hechos, sino en una consideración técnica de carácter estrictamente jurídico, cual es la calificación como delito o falta de los hechos puestos en conocimiento del Juzgado por los propios denunciantes. El Auto de sobreseimiento provisional se limitó al solo aspecto de la eventual detención ilegal, y en cuanto a la continuación de las actuaciones a través del oportuno juicio de faltas, su única repercusión atañe a la determinación del cauce procesal a seguir para depurar las eventuales responsabilidades penales que se deriven de los demás hechos denunciados.

    En estas circunstancias, en las que claramente se puede comprobar que el Juez instructor no ha desplegado, en puridad, actividad instructora alguna tendente al esclarecimiento de los hechos, ni ha adoptado medidas cautelares de ningún tipo, limitándose a recibir las denuncias contenidas en el atestado policial y precisar cuál es el trámite procesal que aquéllas merecen, al declarar que los hechos denunciados no son constitutivos de delito, hemos de concluir que ello en nada prejuzga la decisión futura del juzgador, que sólo depende del examen y valoración de lo que resulte acreditado en el juicio de faltas que se celebre.

    No puede apreciarse, en consecuencia, que el juzgador, al calificar los hechos denunciados como constitutivos, en su caso, de simples faltas, asumiese, en este caso, una actividad procesal que pudiera comprometer su imparcialidad objetiva, por lo que procede desestimar la alegada vulneración del derecho al juez imparcial.

  7. Alega, por otra parte, el demandante de amparo que el Auto dictado, con fecha 11 de noviembre de 1996, por el Juez de Instrucción núm. 5 de Las Palmas de Gran Canaria, al resolver el incidente de recusación como sustituto legal del Juez recusado, no contenía una adecuada motivación en orden a la imposición al recusante de la multa de cincuenta mil pesetas. Ha de tenerse en cuenta que el mencionado Auto rechazó de manera terminante el incidente, teniendo en cuenta la clara improcedencia del supuesto contenido en el art. 219, causa 10 LOPJ ("haber actuado como instructor de la causa penal"), dada la limitada intervención del Juez de Instrucción recusado en la práctica de actuaciones dirigidas al esclarecimiento de los hechos investigados, constreñida a recibir declaración a los implicados en el atestado policial. Cualquiera sea la mayor o menor extensión del razonamiento exteriorizado en el mencionado Auto, la utilización por el Juez decisor del incidente de la facultad que le confiere el art. 227.1 LOPJ, no aparece carente de la suficiente motivación en orden a la apreciación de la mala fe en el recusante, aquí concretada en el único o predominante designio de dilatar el proceso penal seguido en su contra, con el consiguiente retraso en la celebración del juicio de faltas. No se aprecia, por tanto, lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ex art. 24.1 de la Constitución.

  8. Finalmente, tampoco puede prosperar la queja relativa a la vulneración del derecho a utilizar los medios pertinentes de prueba para la defensa. Más concretamente, sostiene el recurrente que al no aportarse en el momento de la vista oral el rotulador pretendidamente sustraído se le impidió acreditar que era de su propiedad, pues el estado de deterioro del mismo permitía constar su anterior uso y antigüedad.

    Con independencia de que no consta en el acta del juicio queja alguna en relación con la ausencia en el mismo de la aludida pieza de convicción, es lo cierto que, por un lado, la prueba que pretendidamente quería llevar a efecto era, como expresamente se señala en la Sentencia de apelación, de imposible realización "puesto que después de llevar la misma más de un año el depósito, difícilmente podría apreciarse el estado en que se encontraba al cometerse los hechos" (fundamento de Derecho segundo); y, por otro lado, que dicha prueba era del todo irrelevante en términos de defensa (STC 1/1996, de 15 de enero), ya que no se interesó en su caso prueba pericial que objetivamente pudiese acreditar ese extremo, ni sirvió para fundamentar la condena, que se apoyó en la declaración de los testigos presenciales celebrada con todas las garantías en el acto de la vista.

    Siendo ello así, procede rechazar también esta pretensión en que se sustenta el amparo, con la consiguiente denegación del mismo.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil uno.

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