STC 147/2000, 29 de Mayo de 2000

JurisdicciónEspaña
Número de resolución147/2000
Fecha29 Mayo 2000

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 243/99, promovido por don Henry E. M., representado por la Procuradora doña María Belén Aroca Flores, bajo la dirección del Letrado don Gregorio García Aparicio, contra el Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 23 de diciembre de 1998, que desestima el recurso de súplica formulado contra el Auto de la misma Sección de 23 de noviembre de 1998, que confirma la prisión preventiva del recurrente y deniega su petición de libertad provisional, en el expediente de extradición 22/97, solicitada por Francia (rollo de Sala 33/97). Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Y ha sido Ponente el Magistrado don Julio Diego González Campos, quien expresa el parecer de la Sala.

antecedentes

  1. Mediante escrito registrado el 18 de enero de 1999, el Procurador don Domingo Lago Pato, en interés de don Henry E. M., interno en aquel momento en el Centro Penitenciario de Alhaurín (Málaga) y posteriormente en el de Topas (Salamanca), solicitó justicia gratuita para interponer recurso de amparo contra los Autos de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de los que se ha hecho mérito en el encabezamiento. El citado Procurador indica que ha intervenido en el proceso de extradición pero que actualmente el Sr. M. carece de medios para designar a su costa Abogado y Procurador. Señala asimismo que las decisiones impugnadas han vulnerado los derechos a la libertad personal (art. 17.1 y 4 CE) y a la tutela judicial sin indefensión (art. 24.1 CE). A la solicitud se acompañaban, además de las resoluciones impugnadas, varios documentos.

  2. Tras los trámites oportunos, mediante providencia de 22 de julio de 1999 se tuvo por designados como Procurador a doña María Belén Aroca Flórez y como Abogado a don Gregorio García Aparicio, otorgándose un plazo de veinte días para que en su caso formalizaran la demanda de amparo.

  3. La demanda se presentó el 22 de septiembre de 1999. De la solicitud inicial de justicia gratuita, de la demanda y de las resoluciones impugnadas, resultan de interés los siguientes hechos:

    1. El recurrente de amparo, de nacionalidad británica, es objeto de un proceso de extradición, solicitado por Francia, en virtud de una orden de detención expedida por las Autoridades judiciales de dicho país.

    2. El día 13 de junio de 1997 el recurrente fue detenido a efectos de extradición y puesto a disposición de la Audiencia Nacional. El siguiente día 14 de junio de 1997 el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Marbella decretó la prisión provisional comunicada del Sr. M., disponiendo que quedaba a disposición del Juzgado Central de Instrucción núm. 2 a efectos de extradición, pero haciendo constar que se encontraba también preso a disposición del referido Juzgado de Marbella en diligencias previas 493/97 por un delito contra la salud pública y por otro de tenencia ilícita de armas. La preceptiva audiencia del art. 504 bis 2 LECrim se llevó a cabo inicialmente por exhorto y después se reiteró en Madrid el 24 de junio de 1997. Ese mismo día 24 de junio el Juzgado Central de Instrucción núm. 2 dictó un Auto por el que mantenía la situación de prisión provisional comunicada e incondicional.

    3. El día 22 de julio vencieron los cuarenta días preceptivos (art. 8.2 Ley de Extradición Pasiva, en adelante LEP) sin que el Estado requirente hubiera formalizado la solicitud de extradición. En consecuencia, el Juzgado dispuso su libertad el siguiente día 23 de julio de 1997 mediante el oportuno Auto.

    4. El mismo día 23 de julio de 1997, con posterioridad al referido Auto, Francia formuló su solicitud de extradición como Estado requirente para el cumplimiento de una pena de prisión de cinco años, impuesta en una Sentencia dictada en rebeldía. Ello motivó que el siguiente día 24 de julio de 1997 el Juzgado dictara nuevo Auto de prisión provisional, que se hizo efectiva el mismo día, y que también acordara abrir el segundo plazo de cuarenta días para que el Gobierno decidiera si había lugar o no para continuar en vía judicial el procedimiento de extradición (art. 10 párrafo 1 LEP).

    5. La representación del recurrente interpuso recurso de apelación contra el referido Auto, alegando que, una vez incumplido por el Estado reclamante el plazo para la presentación de la demanda extradicional, la prisión acordada no constituía una mera prórroga de la decidida anteriormente, por lo que la prisión debía ajustarse a los requisitos legales –art. 539 en relación con el art. 504 bis 2 LECrim– previstos para la adopción de la medida, de modo que ésta sería nula de pleno derecho; subsidiariamente el recurso razonaba que no existían méritos para dicha prisión, dada la entidad de los hechos, la radicación en España del reclamado y otros elementos relevantes para la ponderación de las circunstancias.

      La Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, mediante Auto de 31 de octubre de 1997, estimó el recurso y dispuso la libertad del Sr. M.. Esta decisión no entró en la cuestión de si en los procedimientos de extradición es preciso o no que sea la parte acusadora la que solicite la medida de prisión, en atención a que la misma no puede ser acordada de oficio por el Juez, salvo la excepción prevista legalmente. Pero, por aplicación del art. 238.3 LOPJ, consideró nula de pleno derecho la nueva prisión acordada por el Juez el día 24 de julio de 1997, por no haberse celebrado la comparecencia prevista en el art. 539 que a su vez se remite al art. 504 bis 2 LECrim. Dicha comparecencia –indica el Auto de la Sección Segunda– tiene como principal sentido ser cauce de las alegaciones de las partes en el crucial momento de la decisión de la prisión preventiva, afectando su omisión gravemente al derecho de defensa. La falta de celebración de la comparecencia no sólo ha supuesto la omisión de un requisito legal en un acto restrictivo de un derecho fundamental sometido al principio de reserva de ley (art. 17 CE, que para la privación de libertad exige la necesaria observancia de lo establecido en dicho artículo, en los casos y en la forma previstos en la ley), sino que además tal omisión es relevante en cuanto que afecta al derecho de defensa ante un grave acto de restricción de un derecho fundamental como es el de la libertad.

      Sin embargo, el Sr. M. continuó en situación de prisión provisional acordada por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Marbella.

    6. Mediante Auto de 25 de febrero de 1998, que adquirió firmeza el día 28 de abril de 1998, se declaró procedente la entrega del recurrente a Francia.

    7. Por Auto de 6 de marzo de 1998, la misma Sección volvió a decretar la prisión provisional e incondicional del recurrente, ante el evidente riesgo de fuga existente en el caso de que se encontrara en libertad por la causa que se instruía en el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Marbella. Tras la celebración de la audiencia prevista en el art. 504 bis 2 LECrim, la prisión provisional fue ratificada por Auto de 9 de marzo de 1998.

    8. En escrito registrado ante la Audiencia Nacional el 10 de noviembre de 1998, el recurrente solicitó que se acordara su libertad provisional, por haber transcurrido en los dos períodos de detención más de un año de prisión: el primero, desde el 14 de junio de 1997 hasta el 31 de octubre de 1997 (ambos inclusive), comprendió un total de 140 días de prisión; el segundo, desde el 6 de marzo de 1998 hasta el 10 de noviembre de 1998, supuso un total de 250 días de prisión. La suma de ambos períodos significa un total de 390 días. Según su criterio, se ha superado con exceso el plazo máximo de un año de prisión provisional, lo que da lugar a la vulneración del art. 17.1 y 4 CE. Añade que la Sentencia condenatoria dictada por el Estado francés carece de relevancia porque el proceso correspondiente se celebró en ausencia del Sr. M..

    9. El Fiscal se opuso a la solicitud de libertad provisional, alegando que desde el último ingreso en prisión, el 6 de marzo de 1998, no había transcurrido un año; que el sistema de plazos para la prisión no rige cuando el inculpado ha sido temporalmente puesto en libertad, como se deduce del art. 504 último párrafo LECrim, conforme al cual la prisión preventiva podrá ser acordada cuantas veces sea procedente; y que está pendiente la entrega del reclamado, ya decretada por Auto de 25 de febrero de 1998 (que es firme desde el 28 de abril de 1998).

    10. El Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 23 de noviembre de 1998, denegó la solicitud y acordó mantener la situación de prisión preventiva, empleando los mismos argumentos que ofreció el Fiscal.

    11. El Sr. M. interpuso recurso de súplica por entender vulnerado el art. 17.4 CE, alegando que los plazos máximos de prisión previstos en el art. 504 párrafo 4 LECrim rigen aunque la prisión se haya sufrido de manera discontinua, siempre que se trate de una misma causa; lo contrario, sería un fraude al derecho fundamental a la libertad. Además, el último párrafo del referido art. 504 LECrim se remite al primero para el caso específico de que el encausado –en libertad por el transcurso de los plazos máximos– no acuda al llamamiento del órgano judicial de la causa.

    12. El Fiscal se opuso al recurso y dio por reproducidas las alegaciones de sus anteriores escritos. Añadió que la prisión preventiva se encuentra limitada cuando se trata de prisión preventiva continuada, no cuando la persona ha sido puesta en libertad, encarcelada, puesta en libertad nuevamente, y vuelta a encarcelar. Y señala que el retraso en la extradición no depende de la Audiencia Nacional, sino de un hecho externo como es la Sentencia que en su día dicte la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga.

      ll) Por Auto de 23 de diciembre de 1998 la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional desestimó el recurso de súplica con base en tres argumentos: que no ha transcurrido todavía el plazo máximo de prisión preventiva; que el plazo que se alega de un año, constituiría el máximo ordinario de la prisión preventiva, pero que ese plazo es prorrogable; y que tras la firmeza del Auto que declaró procedente la extradición, la prisión preventiva es meramente instrumental para la entrega, "por lo que dudosamente podría verse afectada por ningún límite temporal, sino por la procedencia genérica del mantenimiento de una medida cautelar, es decir por la concurrencia de los presupuestos necesarios para la misma, y, específicamente entre ellos, la idoneidad, proporcionalidad y adecuación de la medida a las circunstancias del caso".

  4. En la demanda de amparo la representación del recurrente alega la vulneración del derecho a la libertad personal (art. 17.1 y 4 CE) en relación con el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE). A cuyo fin se opone a la argumentación del Auto de la Audiencia Nacional citado en último lugar, rechazando cada una de las razones antes expresadas.

    En primer lugar, el demandante de amparo critica el argumento, sustentado por el referido órgano judicial, de que no se pueden acumular los períodos de prisión provisional, al estar separados por períodos de libertad. Frente a ello, aduce que la STC 117/1987, de 8 de julio, declara que en materia de derechos fundamentales rige el principio interpretativo in dubio pro libertate. Pues bien, en virtud de este principio es preciso acumular los dos períodos de privación de libertad y aplicar el párrafo 4 del art. 504 LECrim, que prevé que la prisión provisional no durará más de un año cuando corresponda al delito pena de prisión menor, que equivale hoy a la pena de seis meses a tres años de prisión.

    El actor de amparo descarta, en segundo lugar, el argumento del órgano judicial de que son admisibles las prórrogas. Según la demanda, este argumento se desvirtúa con la doctrina de la STC 103/1992, de 25 de junio, conforme a la cual las prórrogas se deben de acordar con anterioridad a que finalicen los períodos máximos que señala la Ley, y no con posterioridad a ellos, lo que sería contrario al art. 17.4 CE.

    Por último, la demanda muestra su oposición al argumento judicial de que la prisión provisional, una vez declarada procedente la extradición, sea un efecto meramente instrumental para cumplimentar el fallo de la entrega, con lo que no regirían respecto a dicha prisión los límites temporales previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Contra este criterio, la demanda indica que la prisión provisional es extraordinaria y está sometida a límites tanto constitucionales como legales. La prisión provisional no es un medio para asegurar la entrega a las Autoridades extranjeras, sino un medio para asegurar la investigación, por lo que una vez transcurridos los plazos máximos, debe ponerse al sujeto en libertad. Por otra parte, el recurrente advierte que el procedimiento de extradición puede tramitarse con el acusado en libertad.

  5. Mediante providencia de 25 de octubre de 1999, la Sección Tercera de este Tribunal acordó, de conformidad con el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan, con las aportaciones documentales procedentes, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

  6. La representación del recurrente presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el 24 de noviembre de 1999, en el que solicitaba que se admitiera a trámite el recurso de amparo. Aduce que las resoluciones judiciales impugnadas no sólo han desconocido el principio pro libertate que, en virtud del art. 17.4 CE, rige a la hora de interpretar la legalidad en materia de prisión provisional, sino además la STC 103/1992, de 25 de junio, en cuanto que exige que las prórrogas de la prisión se acuerden antes de que finalice el límite de la prisión. Añade que en nuestro sistema constitucional y legal la prisión provisional está dirigida únicamente a la averiguación del delito, de modo que una vez cumplido este fin desaparece la necesidad de someter a un sujeto a prisión. En consecuencia, lo que carece de contenido constitucional no es la demanda de amparo, sino verdaderamente la resolución combatida por dicha demanda.

  7. Por su parte, el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones con fecha 29 de noviembre de 1999, en el que interesaba la admisión del recurso de amparo. Tras resumir los hechos que sustentan la demanda de amparo, el Fiscal se ocupa de los argumentos que ofrecen las resoluciones impugnadas para mantener la situación de prisión y para denegar la libertad del actor de amparo: el carácter no cumulativo de los distintos períodos de prisión provisional en una misma causa a efectos del cómputo del plazo máximo de duración de dicha medida cautelar; la admisibilidad de las prórrogas de la situación de prisión; y, en fin, la posibilidad de entender la prisión preventiva como una medida de carácter instrumental en un proceso de extradición pasiva.

    1. En cuanto al primer argumento, el Fiscal comienza por advertir que el art. 539 LECrim en su primer inciso determina que "los autos de prisión y libertad provisionales y de fianza serán reformables durante todo el curso de la causa". Pero a continuación precisa que la circunstancia de que se halle prevista la posible alternancia entre prisión y libertad respecto a un imputado o encausado, no supone que de la dicción literal del precepto puede deducirse, de forma categórica e incontestable, que cada nuevo período de privación de libertad implique el inicio de un nuevo cómputo de tiempo sometido cada vez a los plazos establecidos en el párrafo 4 del art. 504 LECrim.

      El representante del Ministerio Público parte del papel nuclear de la libertad en el sistema del Estado democrático de Derecho, del que se deriva la exigencia de reserva material de Ley respecto de las medidas de prisión que pueden limitarla (arts. 1.1, 17.1 y 53.1 CE), así como la posibilidad de que las resoluciones judiciales vulneren el derecho fundamental a la libertad si no se atienen estrictamente a la regulación legal de la prisión provisional (SSTC 32/1987, de 12 de marzo, FJ 1; 3/1992, de 13 de enero, FJ 5). Además de regirse ésta por el principio de excepcionalidad (SSTC 41/1982, de 2 de julio, FJ 2; 3/1992, FJ 5; 37/1996, de 11 de marzo, FJ 6), está sometida a un plazo legal máximo impuesto por el art. 17.4 CE, lo que determina que el significado de dicho plazo se sitúe inmediatamente en un plano constitucional.

      La STC 98/1998, de 4 de mayo, FJ 2, declara que "cada situación de prisión judicialmente acordada nace con lo que podríamos calificar como un plazo inicial de caducidad que puede ser suspendido por la puesta provisional en libertad y que puede ser excepcionalmente ampliado si se produce alguna de estas dos situaciones: que concurran ‘circunstancias que hagan prever que la causa no podrá ser juzgada en estos plazos y que el inculpado pudiera sustraerse a la acción de la justicia’ (art. 504, párrafo 4, LECrim) o que el inculpado haya sido condenado por Sentencia por él recurrida (art. 504, párrafo 5, LECrim); la prórroga o ampliación requerirá una decisión que motive tan excepcional decisión y exige per se y por elementales razones de seguridad jurídica que el plazo máximo inicial no esté ya agotado".

      Con un régimen tan excepcional en lo que afecta a la duración de la prisión preventiva, considera el Fiscal que la tesis sostenida por las resoluciones impugnadas podría defraudar la aplicación de la norma, pues de admitirse dicha tesis se llegaría a la absurda conclusión de la posible duración indefinida de la prisión provisional. Bastaría, en efecto, con acordar la libertad provisional de un imputado en la fecha inmediatamente anterior a la correspondiente al término del plazo máximo de duración de la prisión, para a continuación, en la fecha siguiente, decretar una nueva situación de prisión, que a su vez daría lugar a que se iniciara un nuevo plazo. De esta manera esa efímera libertad del encausado, permitiría computar un nuevo período de privación de libertad. Todo ello supondría una grosera e inadmisible burla de la Ley y, consecuentemente, de la libertad del individuo.

      Según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 127/1984, de 26 de diciembre; 28/1985, de 27 de marzo; 8/1990, de 18 de enero; 206/1991, de 30 de octubre; 103/1992, de 25 de junio; 56/1997, de 17 de marzo), el respeto a los plazos legales máximos de la prisión provisional es una exigencia legal de trascendencia constitucional, de modo que legalidad e inconstitucionalidad vienen aquí a coincidir. La superación de dichos plazos es además de una ilegalidad, una limitación desproporcionada del derecho a la libertad, pues el principio de proporcionalidad informa la previsión de los topes temporales a la medida cautelar.

      De conformidad con tal doctrina, cada situación de prisión judicialmente acordada nace con un plazo inicial de caducidad, que puede ser suspendido por la puesta provisional en libertad y que puede ser excepcionalmente ampliado si se produce alguna de las situaciones contempladas en la STC 98/1998, a las que ya se ha hecho referencia.

      Desde el punto de vista material, que afecta directamente al valor de la libertad, resulta ser exactamente lo mismo que se superen los plazos por el transcurso de un determinado período de tiempo sin solución de continuidad, o que se superen por el transcurso de diferentes períodos fraccionados, que, sumados unos a otros, supongan un exceso del plazo máximo. Si bien es cierto que el párrafo 8 del art. 504 LECrim permite la "reinstauración" de la prisión provisional, reconoce el Ministerio Público que ésta se circunscribe "única y exclusivamente" a aquellos supuestos en los que no se produzca la comparecencia del imputado ante el Juez cuando para ello fuere citado, quedando en consecuencia fuera de tal previsión legal cualquier otro supuesto diferente, y por tanto también aquél en el que, aun dándose las condiciones del art. 503 LECrim, el inculpado hubiere estado con anterioridad privado de libertad por el plazo máximo que señala el art. 504 LECrim.

      En apoyo de su criterio, recuerda el Fiscal la doctrina –contenida, entre otras, en las SSTC 127/1984, de 26 de diciembre; y 28/1985, de 27 de marzo– de que el período máximo de prisión provisional no puede depender del número de delitos imputados, porque el criterio contrario supondría someter el plazo máximo de la prisión a un elemento incierto como es el del número de delitos que se atribuyen a una persona. Pues bien, según criterio del Fiscal, la carencia de certeza es aún mayor cuando ante un único delito se suceden diferentes períodos de libertad, que sumados exceden de los topes legales, ya que en tal supuesto la situación personal del inculpado se hace depender del arbitrio del Juez –e incluso cabría decir de su mudable opinión–, lo que no puede ser un mejor ejemplo de incertidumbre y falta de seguridad.

    2. Tampoco acepta el Ministerio Fiscal el segundo argumento de las resoluciones recurridas en amparo, según el cual, al ser posible la prórroga de la prisión provisional, tampoco se habría superado el plazo máximo previsto para dicha prórroga. Por un lado, recuerda el Fiscal la doctrina del Tribunal Constitucional de que no cabe aplicar la prórroga cuando el plazo máximo está ya vencido (STC 56/1997; ATC 527/1988, de 9 de mayo), salvo que posteriormente haya surgido un nuevo título legítimo de privación de libertad. Por otro lado, estima que difícilmente puede sostenerse en este caso que se ha ejercitado la potestad de prorrogar la prisión, cuando dicha prórroga no se produjo, y su mera confirmación por la vía de hecho no puede hacer resurgir lo inexistente, ni por tanto puede dotar a tal actuación de virtualidad legitimadora de la prisión. En efecto, no se dictó ningún Auto de prórroga antes de que el plazo máximo inicial estuviera agotado, sino que simplemente se dictaron dos Autos para decretar distintos períodos de privación de libertad, luego no puede afirmarse –como sin embargo lo hace el Auto de 23 de diciembre de 1998– que la prisión es genéricamente prorrogable y que por lo tanto el tiempo excedido se hallaría justificado por dicha posibilidad de prórroga, cuando verdaderamente no se dictó el correspondiente Auto de prórroga. Y si no ha habido prórroga, sino sólo la adición o suma de dos períodos de privación de libertad, no pueden aplicarse los efectos previstos para un determinado supuesto de hecho a otro que resulta ser sustancialmente diferente.

    3. El representante del Ministerio Fiscal se refiere por último al argumento contenido en las resoluciones impugnadas que resalta el carácter instrumental de la prisión provisional en un proceso de extradición pasiva. Advierte que, con independencia del proceso en que se adopte, la medida cautelar de prisión sigue teniendo la misma naturaleza, con sus condicionantes y su intrínseca excepcionalidad, de modo que no es posible emplear una medida de tanta gravedad para el logro de objetivos que le son ajenos, pues como ya ha indicado anteriormente el papel nuclear de la libertad en el sistema del Estado democrático de Derecho sitúa de modo inmediato el significado de la referida prisión provisional en un plano constitucional.

      Para el Fiscal resulta evidente que la efectividad de un proceso de extradición pasiva puede alcanzarse sin necesidad de que la persona sobre la que pesa la solicitud de extradición se halle privada de libertad. En todo caso, y aun admitiendo que deba ser adoptada dicha medida en algún momento del proceso, lo que no resulta admisible es que el régimen de ésta sea diverso al régimen ordinario de la prisión provisional, que se encuentra sometida a una específica regulación normativa, que por lo tanto ha de imperar en cualquier proceso en que aquélla se adopte.

  8. La Sala Segunda, mediante providencia de 8 de febrero de 2000, acordó, de conformidad con lo previsto en el art. 11.2 LOTC, admitir a trámite el presente recurso, y en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la misma Ley, requerir a la Audiencia Nacional para que remitiera las actuaciones y emplazara a quienes hubieran sido parte en el proceso, excepto el recurrente en amparo, para que durante el plazo de diez días pudieran comparecer si lo deseaban en este recurso de amparo. Con fecha 6 de marzo de 2000, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que, de acuerdo con lo previsto en el art. 52.1 LOTC, pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes durante un plazo común de veinte días.

  9. El Centro Penitenciario de Topas (Salamanca) remitió un oficio a este Tribunal, por el que puso de manifiesto que el interno don Henry E. M. se encontraba expulsado temporalmente a Francia desde el 21 de febrero de 2000, según acuerdo de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el expediente de extradición 16/98.

  10. Con fecha 23 de marzo de 2000 quedó registrado el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, en el que interesa se dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo al recurrente, se reconozca su derecho a la libertad personal del art. 17.4 CE, y se anulen las resoluciones impugnadas. Tras reiterar los argumentos que ya había puesto de manifiesto en las alegaciones emitidas con ocasión del trámite del art. 50.3 LOTC (antecedente 7), el Fiscal se ocupa de los límites temporales a la prisión, para lo que necesita partir de la concreta configuración del proceso de extradición, que se divide sustancialmente en dos fases: una gubernativa que, aunque tiene por objeto la decisión del Gobierno español sobre si ha lugar o no a continuar el procedimiento, precisa no obstante de la intervención judicial en cuanto se pretenda el aseguramiento del reclamado; y otra fase de carácter judicial que, salvo asentimiento de la persona reclamada, se sustancia mediante un juicio contradictorio con la presencia del Fiscal, del interesado y de su defensor, debiendo resolver el Tribunal competente mediante Auto motivado. La intervención judicial es necesaria en la primera fase para decretar la prisión del reclamado y para mantenerlo en esa situación cuando proceda legalmente. Sin embargo, en la segunda, es decir cuando se resuelve la procedencia del inicio de la "vía judicial", los límites a la duración de la privación de libertad no se concretan ya en el plazo de cuarenta días –reiterado en los arts. 8, 9 y 10 LEP para la fase gubernativa–, sino en los que subsidiariamente establece el párrafo 4 del art. 504 LECrim.

    El escrito de alegaciones del Fiscal se detiene en analizar las diversas etapas en la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los límites temporales de la prisión preventiva en los procesos de extradición. En una primera etapa, anterior a 1998, los pronunciamientos no se han extendido con absoluta claridad a la prisión en los procedimientos de extradición. En alguna ocasión se han hecho consideraciones sobre la duración máxima de la prisión, pero sobre la base de la anterior Ley de Extradición Pasiva, de 26 de diciembre de 1958 (STC 11/1985, de 30 de enero). En otra, se ha mencionado la cuestión, aunque sin adentrarse en ella, al no haber sido tal extremo invocado en la demanda de amparo (ATC 277/1997, de 16 de julio). Otras resoluciones bien han reiterado la doctrina anterior (STC 5/1998, de 12 de enero, entre otras), bien han transcrito los preceptos de la Ley de Extradición Pasiva sobre los límites a la duración de la prisión provisional, pero negando genéricamente virtualidad a los límites en la duración de la prisión provisional previstos en el art. 504, utilizando la lacónica expresión "...aunque el párrafo 3 del art. 10 LEP [Ley de Extradición Pasiva] se remita, subsidiariamente, a los preceptos correspondientes de la misma reguladores del límite máximo de la prisión provisional y los derechos que correspondan al detenido...", sin justificar la razón del uso de la conjunción adversativa "aunque" o la de "por más que" empleada en otra resolución. Y por fin, en algún supuesto se han analizado otros aspectos unidos a la duración de la prisión, como si es requisito habilitante para la adopción de la medida el que exista o no previa petición por parte del Fiscal (ATC 277/1997).

    La STC 11/1985, de 30 de enero, no sólo efectúa consideraciones sobre el plazo máximo de la detención preventiva, sino también sobre el que debe imperar en la prisión preventiva, remitiéndose a la normativa correspondiente, y sancionando la necesidad de fijar límites temporales a la privación de libertad, o lo que es igual, la proscripción de cualquier indefinición en tan delicada materia.

    El Fiscal interpreta la STC 5/1998, de 12 de enero, en el sentido de que proscribe la aplicación del párrafo 3 del art. 10 LEP –que en materia del límite máximo de la prisión provisional se remite subsidiariamente a los preceptos correspondientes de la LECrim–, aunque sin que tal resolución motive la razón de ello. A juicio del representante del Ministerio Público, una cosa es advertir la diferencia de presupuestos y fines entre una causa penal y un procedimiento de extradición, y otra muy distinta deducir como consecuencia la estricta sujeción a plazos de la prisión en el primer caso y no indicar qué límites operan en el segundo. Tras la fase gubernativa, donde el Juez puede ordenar una detención preventiva por plazo no superior a cuarenta días de acuerdo con los arts. 8, 9 y 10 LEP, la antecitada Ley no prevé ningún otro plazo referido a la prisión provisional y que pueda ser considerado de aplicación preferente, debiendo regir entonces la regla de la subsidiariedad, que desemboca en la aplicación de los plazos máximos del párrafo 4 del art. 504 LECrim, tal y como expresamente dispone el último párrafo del art. 10 LEP. Incluso aun atribuyendo un carácter instrumental a la prisión preventiva en un proceso de extradición pasiva, ello no modifica ni su naturaleza ni su significado constitucional, de modo que la reserva de ley que establece el art. 17.4 CE impide que la duración máxima de la privación de libertad quede al arbitrio del Juez, cuando existe una Ley (LEP) que de manera expresa remite a su vez al contenido de otra (LECrim), que con toda precisión regula la extensión temporal máxima de aquella medida limitativa de derechos.

    El Fiscal concluye que ésta es precisamente la reciente posición sobre la materia sostenida por el Tribunal Constitucional, que en su STC 19/1999, de 22 de febrero –aun cuando el supuesto de hecho no resulte exactamente coincidente con el de este recurso–, señala que la situación de coincidencia posible entre la prisión provisional en una causa y la de penado en otra, por su frecuencia en la realidad, no es un supuesto que haya pasado inadvertidamente al legislador a la hora de establecer el régimen de la prisión provisional, de tal manera que si no ha establecido excepción alguna a la exigencia del riguroso cumplimiento de los plazos máximos, la mayor efectividad del derecho fundamental que subyace en tal regulación, como es el derecho a la libertad personal, determina que tal supuesto no quede excluido del régimen general de la observancia de los plazos máximos de caducidad. En consecuencia, esta misma doctrina es aplicable a un proceso de extradición, y por ello interesa el Fiscal la estimación del amparo.

  11. La representación del Sr. M. formuló sus alegaciones por medio de escrito registrado en la sede de este Tribunal el 29 de marzo de 2000, en el que solicita el otorgamiento del amparo. Al mismo adjunta el Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 31 de octubre de 1997, que estimó el recurso de apelación y ordenó la puesta en libertad del Sr. M..

    La parte recurrente estima que es evidente la procedencia del amparo, no sólo por los argumentos expresados por el Ministerio Fiscal ante el Tribunal Constitucional, a los que se adhiere, sino también por las actuaciones remitidas, ya que éstas ponen de relieve que el carácter pretendidamente "instrumental" de la prisión en un procedimiento de extradición, no es tal, pues el actor de amparo ha permanecido privado de libertad tras la firmeza del Auto de extradición, e incluso se ha resuelto prorrogar esa situación de prisión hasta cuatro años. Puesto que la prisión no ha representado en este caso un instrumento para ejecutar la entrega, sino para otros fines desconocidos para el recurrente, se ha producido a su entender una desviación de poder, que a su vez determina una vulneración del derecho fundamental a la libertad, tal y como es configurado por la STEDH de 16 de diciembre de 1996, en el asunto Scott c. España.

  12. Por providencia de 25 de mayo de 2000 se acordó señalar el día 29 del mismo mes y año para deliberación y votación de la presente Sentencia.

Fundamentos jurídicos

  1. El presente recurso de amparo tiene por objeto la impugnación de una resolución de la Audiencia Nacional que mantiene la situación de prisión provisional en un procedimiento de extradición iniciado a instancia de Francia. En este proceso constitucional el recurrente no impugna ni los actos anteriores, es decir la adopción de la medida de prisión, ni tampoco los actos posteriores, esto es los Autos que confirman la referida prisión pero que han sido dictados después de las resoluciones ahora recurridas, y que han dado lugar a otro recurso de amparo (el registrado con el núm. 3676/99). Siguiendo el criterio sentado en decisiones anteriores (SSTC 66/1997 y 67/1997, ambas de 7 de abril; 107/1997, de 2 de junio; 33/1999, de 8 de marzo), nuestro enjuiciamiento debe quedar también limitado a las decisiones judiciales que se impugnan, sin que pueda extenderse ni a las anteriores, salvo que su fundamentación integre por remisión la de las cuestionadas en amparo, ni a las posteriores.

    El recurrente dirige dos quejas contra el mantenimiento de la situación de prisión provisional. Por un lado, considera que se ha vulnerado su derecho a la libertad personal, garantizado en los apartados 1 y 4 del art. 17 CE, por cuanto a su entender la medida cautelar de prisión ha superado el límite máximo, especialmente por los razonamientos empleados al efecto por el órgano judicial. Por otro lado, pero en estricta conexión con la queja anterior, entiende que se ha lesionado su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, contemplado en el art. 24.2 CE.

    Sin embargo, un somero examen de la demanda de amparo permite comprobar una total carencia de fundamentación fáctica y jurídica de la pretendida lesión del derecho a no padecer dilaciones indebidas, ya que el recurrente nada alega al respecto, salvo la mera referencia a la vulneración de este derecho. Asimismo, tampoco ha acreditado que en el proceso judicial previo se hubiera invocado la eventual lesión de ese derecho fundamental, tal y como exige el art. 44.1 c) LOTC. En consecuencia, aunque existan obvias relaciones entre el derecho a no sufrir dilaciones indebidas en el proceso y el derecho a no estar sometido a prisión provisional más allá del plazo máximo de su duración, como hemos advertido en otras ocasiones (SSTC 103/1992, de 25 de junio, FJ 4, en relación con la duración del proceso de amparo; 241/1994, de 20 de julio, FJ 2; 156/1997, de 29 de septiembre, FJ 3), todas las anteriores circunstancias determinan que nuestro análisis deba quedar circunscrito a determinar si las decisiones judiciales son constitucionalmente correctas únicamente desde la perspectiva del derecho a la libertad personal, tal y como está contemplada en los apartados 1 y 4 del art. 17 CE.

  2. Antes de traer a colación la doctrina constitucional aplicable, conviene recordar los aspectos esenciales de este recurso. Pues bien, como consecuencia de una solicitud de detención formulada por Francia a efectos de extradición para el cumplimiento de una condena de cinco años impuesta por los delitos de tráfico de estupefacientes y contrabando, el Sr. M. fue detenido el día 13 de junio de 1997, decretándose al día siguiente, 14 de junio de 1997, su prisión provisional e incondicional por razón de la extradición. En esta situación se le mantuvo hasta que se cumplió el plazo de cuarenta días sin que Francia hubiera formalizado su solicitud de extradición; dicho plazo se cumplió el 22 de julio de 1997, por lo que en el siguiente día 23 del mismo mes y año se ordenó por el Juzgado su puesta en libertad únicamente en lo referido al procedimiento extraditorio. Sin embargo, como el Estado requirente formalizó su solicitud de extradición el día siguiente, en esa misma fecha, 24 de julio de 1997, se dictó un nuevo Auto de prisión provisional. El Sr. M. estuvo en prisión hasta el 31 de octubre de 1997, fecha en la que se estimó un recurso de apelación contra el anterior Auto, al que se declaró nulo por no haber sido celebrada con carácter previo la obligatoria comparecencia prevista en los arts. 539 y 504 bis 2 LECrim. Una vez que la Audiencia Nacional declaró procedente la entrega del reclamado a Francia, se volvió a decretar la prisión provisional el 6 de marzo de 1998, medida cautelar que permanecía vigente en la fecha de 10 de noviembre de 1998, en que el Sr. M. solicitó su puesta en libertad por entender que había transcurrido el plazo máximo de un año de prisión provisional.

    Según la demanda de amparo, el recurrente ha sufrido dos períodos de privación de libertad: el primero desde el 14 de junio de 1997 hasta el 31 de octubre de 1997, ambos inclusive, que da lugar a un total de 140 días de prisión; y el segundo, desde el 6 de marzo de 1998 hasta el 10 de noviembre de 1998, que supone 250 días de prisión. La suma de ambos períodos significa un total de 390 días, cantidad que excede del año, previsto como plazo máximo de la prisión. A su entender, es aplicable este plazo máximo, de conformidad con lo previsto en el párrafo 4 del art. 504 LECrim, ya que al delito que figura en la demanda de extradición le corresponde pena de prisión menor. Razona que los dos períodos deben ser acumulados para el cómputo del plazo, ya que rige aquí el principio in dubio pro libertate, y que la Audiencia Nacional no dictó antes de que transcurriera dicho plazo el oportuno Auto de prórroga de la prisión. Considera asimismo que dicho plazo máximo sigue estando vigente, aunque se haya declarado procedente la extradición.

    Por el contrario, los Autos impugnados argumentan que los períodos de prisión, al ser discontinuos por mediar entre ellos un lapso de tiempo en el que el demandante de amparo disfrutó de libertad, no pueden ser sumados para computar el plazo máximo de prisión. Según criterio del órgano judicial, el dies a quo que hay que considerar es, por tanto, el 6 de marzo de 1998, la última fecha en la que ingresó en prisión, sin que desde ese momento hasta el 10 de noviembre también de 1998 haya transcurrido el año de la medida cautelar. Indica además que ese año de prisión es prorrogable. Y termina explicando que tras la firmeza del Auto que declaró procedente la extradición, la prisión "dudosamente podría verse afectada por ningún límite temporal".

    Por su parte, el Ministerio Fiscal ante este Tribunal se muestra favorable a la concesión del amparo, por entender que si de acuerdo con la doctrina constitucional cada situación de prisión provisional nace con un plazo inicial de caducidad que puede ser interrumpido por la puesta provisional de libertad (STC 98/1998, de 4 de mayo, FJ 2), entonces resulta preciso sumar los períodos de prisión que obedezcan a una misma causa. En caso contrario, cabría el fraude de ley de acordar la libertad, para inmediatamente decretar la prisión con el objeto de que se reiniciara un nuevo plazo, lo que a su vez conduciría a la absurda hipótesis de una duración indefinida de la prisión "provisional". La reinstauración de la prisión sólo es posible, continúa el Fiscal, en los casos expresamente contemplados en el art. 504 LECrim, que no se dan en este supuesto. Por otro lado, rechaza la referencia de las resoluciones impugnadas a una abstracta posibilidad de prórroga, ya que no ha existido en este caso una decisión judicial en tal sentido, y tampoco acepta que tras la declaración de procedencia de la extradición la prisión ostente una distinta naturaleza, argumentando por el contrario el representante del Ministerio Público que a partir de ese momento la prisión sigue siendo una medida estrictamente excepcional. En apoyo de su criterio, menciona las decisiones de este Tribunal que no permiten multiplicar los plazos máximos en función de los delitos imputados (SSTC 127/1984, de 26 de diciembre; 28/1995, de 27 de marzo), así como la resolución que en relación con el cómputo del plazo máximo de prisión en un proceso, rechaza el criterio de excluir el período de tiempo en que el afectado se encuentra simultáneamente en situación de penado como consecuencia de otra causa (STC 19/1999, de 22 de febrero).

  3. En un Estado social y democrático de Derecho como el que configura nuestra Constitución, la libertad personal no es sólo un valor superior del Ordenamiento jurídico (art. 1.1 CE) sino además un derecho fundamental (art. 17 CE), cuya trascendencia estriba precisamente en ser el presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. La libertad de los ciudadanos es en un régimen democrático donde rigen derechos fundamentales la regla general y no la excepción, de modo que aquéllos gozan de autonomía para elegir entre las diversas opciones vitales que se les presentan. La libertad hace a los hombres sencillamente hombres. En atención a su papel nuclear y su directa vinculación con la dignidad de la persona (art. 10.1 CE), el derecho a la libertad reconocido en el art. 17 CE corresponde por igual a españoles y extranjeros (SSTC 107/1984, de 23 de noviembre; 115/1987, de 7 de julio).

    De acuerdo con ese significado prevalente de la libertad, la Constitución contempla las excepciones a la misma en los términos previstos en el art. 17.1 CE: "nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley". Se trata de una formulación negativa, similar a la que define el principio de legalidad penal y sancionadora del art. 25.1 CE, y que establece una reserva de ley para las restricciones legítimas de la libertad. La misma reserva de ley se prevé en el art. 17.4 CE, en su segundo inciso, para una modalidad específica de restricción a la libertad, la prisión provisional, imponiendo este precepto que sea la ley la que determine el plazo máximo de duración de la misma. En la STC 128/1995, de 26 de julio, este Tribunal declaró que la prisión provisional es una medida cautelar sometida al principio de legalidad, excepcional, subsidiaria, provisional, y proporcionada al logro de fines constitucionalmente legítimos. A los efectos del presente recurso de amparo, interesa determinar ante todo las notas de legalidad y excepcionalidad que caracterizan a la referida medida.

  4. La prisión provisional sólo puede ser impuesta en la medida en que esté prevista expresamente por la ley, hasta el punto de que cabe formular la máxima nulla custodia sine lege. En las SSTC 140/1986, de 11 de noviembre, FJ 5, y 160/1986, de 16 de diciembre, FJ 4, se expresa que "el derecho a la libertad del art. 17.1, es el derecho de todos a no ser privados de la misma, salvo ‘en los casos y en la forma previstos en la Ley’: En una Ley que, por el hecho de fijar las condiciones de tal privación, es desarrollo del derecho que así se limita". La interrelación entre los apartados 1 y 4 del art. 17 CE comporta en esta materia obligaciones tanto para el legislador como para el órgano judicial que la imponga en concreto, obligaciones que hemos mencionado en otras ocasiones y que ahora conviene recordar.

    1. La Ley (dentro de los límites que le marcan la Constitución y los tratados internacionales) desarrolla un papel decisivo en relación con este derecho, pues es en ella donde se conforman los presupuestos de la privación de libertad por imperativo constitucional, y donde –aunque no sólo– se determina el tiempo "razonable" en que puede ser admisible el mantenimiento de dicha situación (STC 241/1994, de 20 de julio). Pero a pesar de este carácter decisivo de la ley respecto a la posibilidad de prever restricciones a la libertad, no cabe duda de que tal ley ha de estar sometida a la Constitución. Por ello, hemos afirmado que el derecho a la libertad no es un derecho de pura configuración legal (SSTC 206/1991, de 30 de octubre; 3/1992, de 13 de enero, FJ 5; 241/1994, de 20 de julio, FJ 4; 128/1995, FJ 3; 157/1997, de 29 de septiembre, FJ 2; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 2), así como que el art. 17.4 CE no es una norma en blanco (SSTC 8/1990, de 18 de enero; 206/1991; 13/1994, de 17 de enero).

      En materia de prisión provisional, aparentemente la Constitución sólo impone de manera expresa al legislador la obligación de fijar plazos, plazos que han de ser efectivos; y como competencia que incumbe al legislador, es obvio que éste puede variar tales plazos [SSTC 127/1984, de 26 de diciembre, FJ 3; 40/1987, de 3 de abril, FJ 2; 37/1996, de 11 de marzo, FJ 4 b)]. Pero aunque el art. 17.4 CE no imponga un límite preciso y terminante para la duración máxima de la situación de prisión provisional, desde nuestras primeras resoluciones al respecto hemos afirmado que tanto el art. 5.3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, como el art. 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, imponen, por la vía del art. 10.2 CE, la exigencia de que dicho plazo sea determinado de manera "razonable" [SSTC 108/1984, de 26 de noviembre, FJ 2 a); 127/1984, FJ 3; 32/1987, de 10 de marzo, FJ 3; 40/1987, de 3 de abril, FJ 2; 241/1994, de 20 de julio, FJ 4; 37/1996, de 11 de marzo, FJ 3 a)]. En sentido similar, la STC 128/1995, FJ 3, advierte que el principio de proporcionalidad limita la duración máxima de la prisión provisional.

      Como destaca la STC 98/1998, de 4 de mayo, FJ 2, la imposición constitucional de que el legislador determine el plazo máximo de duración de la prisión provisional encuentra su último fundamento en la seguridad jurídica de los ciudadanos, que con la previsión legal tienen la posibilidad de conocer hasta qué momento puede durar la restricción de su derecho fundamental a la libertad en virtud de la medida cautelar. Las ideas de advertencia y previsibilidad del tope temporal máximo de la prisión provisional cobran así un significado central en el cumplimiento del mandato del segundo inciso del art. 17.4 CE. Al mismo tiempo, este precepto pretende evitar la lentitud de la justicia en los procesos penales, de modo que la determinación de un plazo legal para la prisión provisional sirva de acicate a los órganos judiciales para que aceleren la instrucción y el enjuiciamiento de las causas penales con preso (SSTC 8/1990, de 18 de enero, FJ 4; 206/1991, de 30 de octubre, FJ 4).

      Igualmente, la ley que prevea los supuestos de prisión provisional así como su duración máxima ha de adoptar la forma de ley orgánica, ya que al limitar el derecho a la libertad personal constituye un desarrollo del derecho fundamental, de conformidad con lo dispuesto en el art. 81.1 CE (SSTC 140/1986, de 11 de noviembre, FFJJ 5 y 6; 32/1987, de 12 de marzo, FJ 3).

    2. La prisión provisional es una medida cautelar que sólo puede ser acordada por los órganos judiciales. Aunque la Constitución no imponga expresamente la judicialidad de esta medida, es lo cierto que la doctrina de este Tribunal la ha afirmado reiteradamente desde la perspectiva de que toda medida restrictiva de derechos fundamentales requiere una decisión judicial motivada [SSTC 41/1982, FFJJ 2 y 3; 108/1984, FJ 2 b); 56/1987, de 14 de mayo, FJ 4; 3/1992, de 13 de enero, FJ 5; 13/1994, de 17 de enero, FJ 6; 71/1994, de 3 de marzo, FJ 13; 128/1995, FJ 4 a); 44/1997, de 10 de marzo, FJ 5 b); 66/1997, de 7 de abril, FJ 4 b); 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 3]. E incluso se ha señalado esta misma característica en un procedimiento de extradición (STC 11/1985, de 30 de enero, FJ 1).

      La regla nulla custodia sine lege obliga a que la decisión judicial de decretar, mantener o prorrogar la prisión provisional esté prevista en uno de los supuestos legales (uno de los "casos" a que se refiere el art. 17.1 CE) y se adopte mediante el procedimiento legalmente regulado (en la "forma" mencionada en el mismo precepto constitucional). De ahí que hayamos dicho reiteradamente que el derecho a la libertad pueda verse conculcado tanto cuando se actúa bajo la cobertura improcedente de la ley, como cuando se opera contra lo que la ley dispone (SSTC 127/1984, de 12 de diciembre, FJ 2; 34/1987, de 12 de marzo, FJ 1; 13/1994, de 17 de enero, FJ 6; 241/1994, de 20 de julio, FJ 4; 128/1995, de 26 de julio, FJ 3). Y también hemos afirmado que los plazos han de cumplirse por los órganos judiciales, por lo que en caso de incumplimiento resulta afectada la garantía constitucional de la libertad contenida en el art. 17 CE (SSTC 127/1984, FJ 3; 40/1987, de 3 de abril, FJ 2; 103/1992, de 25 de junio; 37/1996, de 11 de marzo, FJ 3). El preso preventivo goza pues de un derecho fundamental a no permanecer en prisión más allá de un plazo razonable (SSTC 8/1990, FJ 4; 206/1991, FJ 4), y desde luego a ser puesto en libertad una vez que se ha cumplido el plazo máximo de duración de la medida cautelar impuesta por una misma causa.

      Se solapan así y coinciden en esta materia infracción legal y vulneración de la Constitución, de modo que la eventual superación del plazo máximo de la prisión provisional adquiere un rango constitucional (SSTC 56/1997, de 17 de marzo, FJ 4; 98/1998, de 4 de mayo, FFJJ 1 y 2; 71/2000, de 13 de marzo, FJ 5; 72/2000, de 13 de marzo, FJ 6). En consecuencia, no cabe que la interpretación judicial sobre el precepto legal que determina el plazo de la prisión provisional sea reconducida de manera mecánica al ámbito de una cuestión de legalidad ordinaria; al contrario, ya que en ese precepto se determinan las condiciones formales y materiales bajo las que procede la privación provisional de libertad, la interpretación al respecto mantenida por los Tribunales puede adquirir relevancia constitucional si, por su naturaleza, la misma desconoce los márgenes legales hasta el extremo de que desfigure los enunciados de la ley que resulta de aplicación (STC 241/1994, FJ 4).

  5. La prisión provisional se caracteriza asimismo por ser una medida excepcional. El art. 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos expresa claramente esta idea: "La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá ser subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo". La excepcionalidad de esta medida cautelar ha sido también reiteradamente reconocida por la doctrina de este Tribunal (entre otras, SSTC 32/1987, de 10 de marzo, FJ 3; 34/1987, de 12 de marzo, FJ 2; 40/1987, de 3 de abril, FJ 2; 117/1987, de 8 de julio, FJ 2; 88/1988, de 9 de mayo, FJ 1; 9/1994, de 17 de enero, FJ 6; 19/1999, de 22 de febrero, FJ 4; 71/2000 y 72/2000, ambas de 13 de marzo, FFJJ 5 y 6 respectivamente). En relación con la prisión que se puede sufrir en un procedimiento por delito, la STC 14/2000, de 17 de enero, ha indicado en este mismo sentido que la situación ordinaria del imputado en espera de juicio no es la de hallarse sometido a una medida cautelar; así se deduce de la efectiva vigencia en nuestro Ordenamiento jurídico de los derechos fundamentales a la libertad personal (art. 17.1 CE) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

    Conforme ya ha quedado indicado, en un sistema como el que configura la Constitución, en el que la libertad desempeña un papel nuclear (STC 3/1992, de 13 de enero, FJ 3), el disfrute de la libertad es la regla general, en tanto que su restricción o privación representa una excepción. Por otra parte, y aunque la prisión provisional coincida materialmente con las penas privativas de libertad, ya que también consiste en una restricción de la libertad, al tratarse de una medida cautelar no puede ser confundida ni plenamente identificada con la pena de prisión; con la prisión provisional no pueden perseguirse fines punitivos ni de anticipación de la pena (por todas, STC 128/1995, FJ 3).

    Como consecuencia de esta característica de la excepcionalidad, rige el principio del favor libertatis (SSTC 32/1987 y 34/1987, ambas de 12 de marzo; 115/1987, de 7 de julio; 37/1996, de 11 de marzo) o del in dubio pro libertate (STC 117/1987, de 8 de julio), formulaciones que, en definitiva, vienen a significar que la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de la prisión provisional "debe hacerse con carácter restrictivo y a favor del derecho fundamental a la libertad que tales normas restringen, dado, además, la situación excepcional de la prisión provisional. Todo ello ha de conducir a la elección y aplicación, en caso de duda, de la Ley más favorable, o sea, la menos restrictiva de la libertad" (STC 88/1988, FJ 1).

    Por tratarse de una medida excepcional hemos señalado también que el derecho a la libertad se vulnera, no sólo cuando el afectado por ella sigue en prisión más allá del límite máximo absoluto (STC 37/1996), sino incluso cuando siendo legalmente posible la prórroga o el mantenimiento de la medida, las decisiones judiciales correspondientes no han sido acordadas antes de que se cumpliera el plazo relativo oportuno [SSTC 40/1987, de 3 de abril, FJ 3; 103/1992, de 25 de junio, FJ 3; 9/1994, de 17 de enero, FJ 6; 56/1997, FFJJ 5 y 11; 98/1998, de 4 de mayo, FJ 4; 142/1998, de 29 de junio, FJ 3 b); 234/1998, de 1 de diciembre, FJ 2; 19/1999, de 22 de febrero, FJ 4].

    En el mismo sentido hemos declarado que no es posible computar el plazo máximo de prisión en función de cada uno de los delitos imputados en una misma causa, ya que este criterio haría depender dicho plazo de un elemento incierto (SSTC 127/1984, de 26 de diciembre, FJ 4; 28/1985, de 27 de marzo, FJ 4). Ni tampoco cabe contabilizar dentro del tiempo de prisión provisional sufrido como consecuencia de un procedimiento el período de cumplimiento de condena de una pena de prisión impuesta en otra causa, porque ello determinaría también que el límite temporal de duración de la prisión provisional dependiera de un elemento incierto (STC 19/1999), doctrina ésta que hemos extendido al ámbito en que coincide la situación de prisión provisional por extradición con la situación de penado en prisión por otra causa (SSTC 71/2000, 72/2000). En estas últimas resoluciones se contiene la declaración general de que los eventos ajenos a la propia medida cautelar de prisión provisional, no previstos en el precepto que la regula, no pueden ser tenidos en consideración para el cómputo del plazo máximo de duración de la misma.

  6. En el presente caso se cuestiona la duración de una prisión provisional sufrida con motivo de un procedimiento de extradición. Al respecto, interesa destacar, en primer lugar, en cuanto al alcance de la competencia de este Tribunal para enjuiciar la medida de prisión, que corresponde en exclusiva a la jurisdicción ordinaria la constatación y valoración de los antecedentes fácticos que justifican la adopción de dicha medida o su mantenimiento. Al Tribunal Constitucional sólo le compete un control externo de que esa adopción o ese mantenimiento se ha acordado de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución [SSTC 128/1995, FJ 4 b); 177/1998, de 14 de septiembre, FJ 3; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3].

    Sentado esto, ha de tenerse presente que ya en otras ocasiones, este Tribunal ha destacado algunas de las diferencias que separan esta medida de la que se puede imponer en un procedimiento por delito, en atención a las distintas regulaciones legales que se ocupan de las mismas (ATC 277/1997, de 16 de julio, FJ 3; SSTC 222/1997, de 4 de diciembre, FJ 8; 5/1998, de 12 de enero, FJ 4; 71/2000, FJ 6; 72/2000, FJ 7). Aunque en uno y otro procedimiento el efecto material de la medida cautelar es el mismo, estas diferencias se resumen en que en el procedimiento extradicional no se enjuicia la responsabilidad penal de una persona, sino la solicitud de entrega de un ciudadano formulada por otro Estado. Por otra parte, la regulación legal es distinta, ya que la previsión de la medida en los procedimientos de extradición se efectúa bien en los Convenios aplicables bien en la Ley de Extradición Pasiva, aunque esta última disposición se remite en esta materia, y en particular respecto al límite máximo de la prisión, a los preceptos correspondientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (párrafo 3 del art. 10 LEP). Además, se prevé que la finalidad de la prisión provisional en el procedimiento de extradición es la de evitar la fuga del reclamado (art. 8.3 LEP).

    La normativa aplicada en el supuesto que da pie al presente recurso ha sido la incluida en la Ley de Extradición Pasiva, por lo que procede examinar la regulación de la prisión provisional en lo que interesa a este recurso de amparo.

    Dejando al margen el período de detención, que dicha disposición denomina "preventiva" (art. 8 LEP), la referida Ley 4/1985 contempla dos períodos de prisión a los que se ha referido la STC 2/1994, de 17 de enero, FJ 3, en los supuestos en que el Estado requirente ha formulado una petición urgente de detención "preventiva", que es lo que ha ocurrido en el presente caso. El primer período, que se inicia desde que se decreta la prisión provisional, prevé un plazo relativo de cuarenta días de prisión en el art. 8.2 y en el párrafo 1 del art. 10 LEP, pasados los cuales debe ser dejada sin efecto si el Estado requirente no hubiere presentado en forma la solicitud de extradición. Si la solicitud de extradición hubiese sido presentada dentro de dicho plazo, el mismo párrafo 1 del art. 10 LEP contempla un segundo período, señalando que el plazo de prisión se ampliará otros cuarenta días más, contados desde la presentación formal de la solicitud de extradición. Uno y otro plazo suman un total de ochenta días. El párrafo 3 del art. 10 LEP determina que "el límite máximo de la prisión provisional del reclamado y los derechos que corresponden al detenido por causa de la extradición se regirán en lo no previsto por esta Ley, por los preceptos correspondientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

    Una vez que concluye la fase judicial de extradición mediante Auto firme en el que se declara procedente la extradición, la Ley de Extradición Pasiva reconoce implícitamente la posibilidad de que continúe la situación de prisión provisional. Así cabe deducirlo del art. 18.3 LEP, donde se indica que si el Gobierno deniega la extradición, lo comunicará al Tribunal para que acuerde la puesta en libertad de la persona reclamada. La misma conclusión se deriva del art. 19.3 LEP, en el que, habiendo acordado el Gobierno la entrega, se establece que si la persona reclamada no hubiera sido recibida por las autoridades o agentes del Estado requirente en la fecha y lugar fijados, podrá ser puesta en libertad transcurridos quince días a contar desde dicha fecha y necesariamente a los treinta.

    La doctrina de este Tribunal ha reconocido que en el ámbito de la extradición pasiva hay que tener en cuenta como límite máximo para la prisión provisional bien el contemplado en los Convenios internacionales aplicables (SSTC 11/1985, de 30 de enero; 115/1987, de 7 de julio, FJ 1 como obiter dicta; 222/1997, de 4 de diciembre, FJ 8; 5/1998, de 12 de enero, FJ 4; AATC 308/1984, de 23 de mayo, FJ 1; 277/1997, de 16 de julio, FJ 3), bien el previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (así, SSTC 2/1994, FJ 3; 13/1994, de 17 de enero, FJ 6; 222/1997, FJ 8; 5/1998, FJ 4; AATC 93/1986, de 29 de enero; 277/1997, FJ 3). Simultáneamente resulta preciso tener en cuenta la exigencia del carácter razonable de un período de prisión provisional, previsto en el art. 5.3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y que el Tribunal Europeo ha considerado aplicable a los supuestos de extradición (SSTEDH de 24 de septiembre de 1992, asunto Kolompar c. Bélgica, §§ 40 y 46; de 22 de marzo de 1995, asunto Quinn c. Francia, § 48; de 18 de diciembre de 1996, asunto Scott c. España, § 74).

  7. Dicho lo anterior, la prisión provisional a la que ha estado sometido el Sr. M. por razón de la extradición solicitada por Francia pasa verdaderamente por tres períodos y no por dos, como estima la demanda de amparo, aun en el caso de que dejemos fuera de consideración el único día de detención "preventiva", que ninguna de las partes ha incluido en el cómputo de la prisión. Esos tres períodos de prisión provisional son los siguientes: a) desde el 14 de junio de 1997, en que se decreta la prisión por vez primera, hasta el 23 de julio de 1997, en que se ordena la puesta en libertad del reclamado por no haber formulado Francia su demanda de extradición dentro del plazo de cuarenta días; b) desde el inmediatamente siguiente día 24 de julio de 1997, en el que se presenta la solicitud francesa de extradición, hasta el 31 de octubre de 1997, fecha en la que se declara la nulidad del Auto de 24 de julio por no haberse cumplido el requisito de la comparecencia previa y se decreta la puesta en libertad en lo que afecta al procedimiento extradicional; y c) desde el 6 de marzo de 1998, en que se ordena nuevamente la prisión al haber declarado la Audiencia Nacional procedente la entrega, hasta el día 10 de noviembre de 1998, fecha en la que el recurrente de amparo solicita la puesta en libertad, solicitud que da pie a las resoluciones impugnadas y en consecuencia a este recurso de amparo. Estos tres períodos se encuentran separados entre sí por una fase de libertad, siquiera mínima como ocurre entre el primero y el segundo, pero siempre en relación con el procedimiento de extradición. Como ponen de relieve los antecedentes de esta resolución, esas fases en que la prisión quedó interrumpida no dieron lugar al efectivo disfrute de la libertad, ya que durante las mismas el Sr. M. se encontraba en situación de prisión provisional como consecuencia de una causa distinta seguida contra él en España.

  8. En el presente recurso la discusión se centra en la conformidad con el art. 17.4 CE de los argumentos empleados por el órgano judicial para computar el período de prisión provisional. Ha de tenerse en cuenta que las resoluciones impugnadas no llegan a determinar cuál es el plazo máximo de prisión que puede imponerse al recurrente. Por tanto, nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a determinar la compatibilidad de la fundamentación empleada en los Autos judiciales con las exigencias derivadas del art. 17 CE, en atención al deber de motivación específico que rige en esta materia y al que ya hemos hecho referencia. Más concretamente se trata de saber si, como afirma la Audiencia Nacional, la existencia en un mismo proceso de extradición de fases intermedias de libertad entre varios períodos de prisión provisional interrumpe el cálculo a los efectos de determinar el plazo máximo de la medida cautelar; y si una vez declarada judicialmente procedente la extradición rige o no un plazo máximo para la duración de dicha medida.

    El caso que ahora nos ocupa es diferente al que dio lugar a las SSTC 71/2000 y 72/2000, ya que en estas resoluciones se examinó –y- rechazó- el criterio de cómputo consistente en excluir de la situación de prisión provisional el período de tiempo en el que el afectado por la medida se encontraba simultáneamente en situación de penado por otra causa. Sin embargo, en el presente recurso de amparo se trata de enjuiciar un distinto criterio de cómputo, conforme al cual no son acumulables los distintos períodos de prisión en una misma causa, cuando son discontinuos debido a la circunstancia de estar separados por fases –más o menos duraderas– de suspensión de la prisión. Ahora bien, desde la perspectiva constitucional, no resulta admisible este último criterio. En efecto, el art. 17.4 CE exige que la ley determine –y el Juez aplique– el plazo máximo para la prisión provisional. Esta exigencia es válida para cualquier tipo de proceso en el que se pueda imponer una medida que materialmente constituya una prisión provisional [SSTC 37/1996, FJ 4 b); 56/1997, FFJJ 7 y 10]. Y por lo tanto también rige en el procedimiento de extradición.

    Pues bien, como quiera que se regule y aplique el plazo máximo de la prisión provisional, dentro del respeto a las restantes exigencias que la Constitución impone a dicha medida, ésta debe contar con un plazo máximo absoluto infranqueable en relación con un mismo procedimiento de extradición. El legislador es libre, pues, para establecer cualquier tipo de prórrogas, prolongaciones, restauraciones o plazos relativos para la privación provisional de libertad, siempre que cumpla los requisitos de legalidad, racionalidad, proporcionalidad, seguridad jurídica y evitación de dilaciones indebidas, pero en cualquier caso debe prever –como le impone el art. 17.4 CE– un plazo máximo, que para ser verdaderamente tal ha de ser absoluto o lo que es lo mismo improrrogable, pues en caso contrario no tendría la condición de "máximo". De la misma manera, el órgano judicial que interpreta y aplica la norma sobre tal plazo máximo, además de observar las exigencias de legalidad, excepcionalidad, subsidiariedad, provisionalidad y proporcionalidad en cuanto a la consecución de fines constitucionalmente legítimos respecto a la medida de prisión provisional, debe otorgar plena efectividad a dicho plazo, impidiendo que resulte indeterminado o que dependa de elementos inciertos. Estas exigencias, impuestas a ambos Poderes del Estado, obedecen a los objetivos que persigue la Constitución al someter la duración de la prisión provisional a un plazo máximo en su art. 17.4: por un lado, el plazo representa una garantía de seguridad, de manera que el afectado por la medida cautelar sabe o puede saber que la prisión nace con un fin o término temporal predeterminado legalmente; por otro lado, el plazo ayuda a evitar incurrir en dilaciones indebidas.

    La STC 98/1998, FJ 2, ya advirtió que cada situación de prisión judicialmente acordada nace con un plazo inicial de caducidad que puede ser interrumpido por la puesta provisional en libertad y que puede ser excepcionalmente ampliado si concurren las circunstancias previstas en el precepto legal aplicable. En efecto, en una misma causa el órgano judicial puede decretar períodos continuos o discontinuos de prisión –lo que permite expresamente para la extradición el art. 8.3 LEP–, pero todos ellos deben computarse de forma cumulativa para la determinación del plazo máximo de duración impuesto por el art. 17.4 CE.

    Del mismo modo, en anteriores decisiones de este Tribunal se ha reconocido legitimidad, en cuanto permitida por la Ley, a la posibilidad de que el Juez o Tribunal decida la "reinstauración" de la prisión ante la concurrencia de determinadas circunstancias objetivas y predecibles [SSTC 98/1998, de 4 de mayo, FJ 4; 142/1998, de 29 de junio, FJ 4 b); 234/1998, de 1 de diciembre, FJ 3; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 8; ATC 50/1992, de 18 de febrero, FJ 3], pero tal reinstauración no puede impedir el derecho a disponer de un plazo máximo de prisión ni consecuentemente del derecho a ser puesto en libertad una vez transcurrido éste.

  9. Lógicamente, puede ocurrir, como aquí sucede, que sobre un mismo sujeto se impongan diferentes medidas de prisión provisional originadas por distintos procedimientos penales, que pueden coincidir incluso con el cumplimiento de condenas privativas de libertad. Pues bien, en tal hipótesis el límite máximo respectivo surte efectos respecto de cada uno de los procedimientos, por lo que no resultará infringido el art. 17.4 CE por este motivo, cuando excedido el plazo máximo por una causa o título, se mantenga la situación de prisión por razón de otro procedimiento distinto (SSTC 71/2000 y 72/2000). En este caso el seguido en España por delito aquí cometido.

    Por el contrario, de seguirse el criterio de las resoluciones judiciales impugnadas se podrían producir dos efectos igualmente perniciosos en clave constitucional. El primero, ya señalado por el Fiscal ante este Tribunal, consistiría en la posibilidad de defraudar la ley mediante el método de que, ante una situación de prisión provisional, se acordara la libertad, para decretar nuevamente la prisión y reiniciar así el cálculo del plazo máximo, con la consiguiente dosis de indeterminación e inseguridad para el afectado por la medida. Y el segundo efecto, más grave, supondría la radical inexistencia de un plazo máximo o absoluto, pues en realidad todos los plazos serían relativos, de modo que los diferentes períodos de prisión podrían sucederse de manera indefinida, y la medida cautelar perdería su intrínseca característica de provisionalidad. Al ser incompatibles con el art. 17.4 CE los razonamientos de las decisiones judiciales impugnadas en este punto, procede otorgar el amparo por tal motivo.

  10. El mantenimiento de la situación de prisión provisional del recurrente se ha fundamentado también en que, una vez declarada procedente la extradición en vía judicial mediante resolución firme, la prisión provisional es meramente instrumental para la entrega del reclamado al Estado requirente, por lo que dudosamente –dice el órgano judicial– podría verse afectada por ningún límite temporal, sino sólo por la concurrencia de los presupuestos de una medida cautelar, específicamente los de idoneidad, proporcionalidad y adecuación a las circunstancias del caso.

    El razonamiento tampoco puede ser asumido. La medida cautelar sigue teniendo la naturaleza material de prisión provisional incluso después de que los órganos judiciales hayan declarado procedente la extradición, pues supone una auténtica privación de libertad en el sentido del apartado 1 del art. 17 CE y, consecuentemente, también en el sentido del apartado 4 del mismo precepto (STC 56/1997, FJ 10). Además dicha medida no se impone para la ejecución de la extradición, entendida en sentido estricto, ya que ésta consiste en la entrega efectiva del reclamado a las autoridades del Estado requirente, y en el momento procesal al que se ha hecho referencia todavía falta el acuerdo del Gobierno favorable –o en su caso desfavorable– a la extradición. Y por lo tanto la prisión provisional también ha de quedar sometida a la existencia de un plazo máximo de duración, en virtud del art. 17.4 CE, para cuyo cómputo habrá que incluir el período previo de prisión que el sujeto reclamado haya sufrido como consecuencia de una misma solicitud de extradición.

  11. La contradicción de los razonamientos empleados para el mantenimiento de la medida de prisión con las exigencias derivadas de la Constitución es suficiente para reconocer la vulneración del derecho fundamental invocado, sin necesidad de examinar cuál es el plazo máximo de prisión provisional en este supuesto, que por otro lado todas las partes de este proceso de amparo cifran en un año.

    Finalmente, como hemos declarado ya en reiteradas ocasiones (por todas, STC 56/1997, FJ 12), no procede que acordemos la puesta en libertad del recurrente porque es al órgano judicial competente al que corresponde determinar la situación del mismo a la vista de las actuaciones posteriores a este procedimiento teniendo además en cuenta que contra el Sr. M. se sigue una causa penal en España.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado a don Henry E. M. y, en consecuencia:

  1. Reconocer que se ha lesionado el derecho fundamental del recurrente a la libertad.

  2. Restablecer al recurrente en la integridad de su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de los Autos de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 23 de noviembre y 23 de diciembre de 1998, dictados en el expediente de extradición 22/97, rollo de Sala 33/97.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil.

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