STC 174/2000, 26 de Junio de 2000

PonenteMagistrado don Fernando Garrido Falla
Fecha de Resolución26 de Junio de 2000
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2000:174
Número de Recurso547/1997

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 547/97 interpuesto por don Francisco M. E. y don Nicolás R. V. , representados por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, asistidos del Letrado don Edmundo Angulo Rodríguez, contra la Sentencia núm. 272/96 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de 31 de diciembre de 1996 (rollo núm. 236/96), que estima el recurso de apelación interpuesto por el Colegio Oficial de Gestores Administrativos de Baleares contra la dictada con fecha 30 de junio de 1996 por el Juzgado de lo Penal núm.1 de Palma de Mallorca en procedimiento abreviado núm. 33/96, seguido contra los demandantes de amparo por delito de intrusismo. Ha sido parte el Colegio Oficial de Gestores Administrativos de Baleares, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Ruano Casanova, asistida del Letrado don Francisco Villalonga Cerdá, y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando Garrido Falla, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 12 de febrero de 1997, don Isacio Calleja García, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Francisco M. E. y don Nicolás R. V. , interpuso recurso de amparo contra la Sentencia citada en el encabezamiento.

  2. Los hechos relevantes para el examen de la pretensión de amparo son los que a continuación se expresan:

    1. Como consecuencia de una querella interpuesta por la representación del Colegio Oficial de Gestores Administrativos de Baleares, se incoaron diligencias previas núm. 1337/94 por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Palma de Mallorca contra don Francisco M. E. y don Nicolás R. V. , a los que, en su calidad de Presidentes de la Asociación de Empresarios de Instalaciones Eléctricas de Mallorca (ASINEM), cargo que habían desempeñado sucesivamente entre los años 1989 a 1992, se imputaba el haber prestado servicios a particulares para la tramitación de expedientes de solicitud de autorización de instalaciones eléctricas, ante la Consejería de Industria del Gobierno Balear, sin ostentar el título de Gestores Administrativos.

    2. El Juzgado de lo Penal núm. 1 de Palma de Mallorca, en Sentencia de 30 de junio de 1996, absolvió a los hoy demandantes de amparo del delito de intrusismo, previsto y penado en el art. 403 del Código Penal de 1995, por el que fueron acusados en el procedimiento abreviado núm. 33/96, dimanante de las referidas diligencias previas. Estimó el Juzgado de lo Penal que los hechos que eran objeto de la acusación no eran constitutivos de aquel delito, al no poder ser considerados como propios de una actividad profesional, ya que no eran remunerados, debiendo enmarcarse en el ámbito del principio general de libertad de actuación del interesado ante la Administración, por sí o por medio de representante.

    3. Interpuesto recurso de apelación contra dicha Sentencia por la acusación particular, recurso al que se adhirió el Ministerio Fiscal, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó Sentencia de 31 de diciembre de 1996 (rollo núm. 236/96), por la que, estimando el recurso, revocó la Sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal y condenó a los ahora demandantes de amparo como autores criminalmente responsables de un delito de intrusismo del inciso primero del art. 403 del Código Penal vigente, a la pena de multa de seis meses, a razón de 1.000 pesetas diarias para cada uno y costas procesales, por estimar probado que la Asociación de Empresarios de Instalaciones Eléctricas de Mallorca (ASINEM), presidida de forma sucesiva por los acusados, prestó a sus asociados, por sí y sin acudir a Gestor Administrativo alguno, servicios de tramitación de expedientes de solicitud de autorizaciones administrativas para instalaciones eléctricas ante la Consejería de Industria del Gobierno Balear y a beneficio de los clientes de sus asociados.

    En esta Sentencia se argumenta que dichas conductas son incardinables en el art. 321 del Código penal derogado y en el art. 403, inciso primero, del vigente Código Penal, por cuanto constituyen la realización por los acusados de actos propios de la profesión de Gestor Administrativo, sin hallarse en posesión del título académico que el ejercicio de tal profesión requiere, y les condena por ello a la pena de seis meses de multa, al ser esta pena, prevista en el art. 403 del vigente Código Penal, más favorable que la establecida en el art. 321 del Código Penal derogado (que señalaba pena de prisión menor).

  3. Los recurrentes en amparo alegan que la Sentencia impugnada ha vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a la legalidad penal, respectivamente reconocidos en los arts. 24.1 y 25.1 CE.

    La infracción del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE) se estima producida por haber llevado a cabo en las resoluciones judiciales recurridas una interpretación extensiva in malam partem a la hora de integrar la norma penal en blanco contenida en el art. 403 del vigente Código Penal, realizando así una aplicación de dicha norma discordante de la doctrina sentada en la STC 111/1993, de 25 de marzo, ya que no cabría calificar de título académico al que simplemente habilita para realizar actos propios de la profesión de Gestor Administrativo.

    Se alega que, de conformidad con el vigente Estatuto Orgánico de los Gestores Administrativos, aprobado por Decreto 424/1963, de 1 de marzo (que deroga el anterior Reglamento Orgánico de 10 de mayo de 1957), modificado posteriormente por Decreto 2129/1970, de 9 de julio, así como por Decreto 3598/1972, de 23 de diciembre, y por Reales Decretos 606/1977, de 24 de marzo, y 1324/1979, de 4 de abril, el título profesional de Gestor Administrativo se expidió por "el Ministro de la Presidencia del Gobierno" que no es autoridad académica, siendo aquél, por tanto, título oficial pero no académico.

    En consecuencia, la Sentencia impugnada incurre en una interpretación extensiva in malam partem, que condena a los recurrentes por haber ejercido actos que exigen un título académico, conforme al primer inciso del art. 403 del vigente Código Penal, siendo así que el título habilitante para ejercer la profesión de Gestor Administrativo, que sería la ejercida por los penados, es un mero título oficial, de carácter administrativo, cuya sanción penal no se encuentra en el precepto aplicado, sino en el segundo inciso del citado art. 403, que se refiere al ejercicio indebido de una profesión que requiera un mero título oficial, y para la que está prescrita una pena inferior.

    En segundo término, se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por no haber respetado la Audiencia Provincial el pronunciamiento de una Sentencia firme, la dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo el 19 de enero de 1996, recaída en el recurso de apelación contra la Sentencia de 6 de octubre de 1990 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, que desestimó el recurso núm. 193/90, interpuesto contra resoluciones de la Dirección General de Industria de la Consejería de Comercio e Industria de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. Dicha Sentencia declaró no acreditado que la actuación de la empresa ASINEM, reuniese las características de habitualidad, profesionalidad y remuneración que exige la profesión de Gestor Administrativo, y siendo este pronunciamiento determinante de la inocencia de los recurrentes, la Audiencia Provincial no respetó el principio de la cosa juzgada, vulnerando por tanto su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

    En consecuencia, se pide al Tribunal Constitucional que anule la Sentencia impugnada y declare firme la Sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Palma de Mallorca el 30 de junio de 1996, en el procedimiento abreviado núm. 33/96.

    Asimismo se solicita por otrosí que, en tanto se resuelve el recurso de amparo, se acuerde, de conformidad con el art. 56.1 LOTC, la suspensión de la ejecución de la condena impuesta por la Sentencia recurrida.

  4. Mediante providencia de 23 de febrero de 1998, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y de conformidad con el art. 51 LOTC, requirió a los órganos judiciales para que remitieran las actuaciones y emplazaran a las partes. Por otra providencia de la misma fecha acordó la tramitación del incidente de suspensión.

  5. Tras la realización de los trámites del referido incidente de suspensión, la Sala Segunda de este Tribunal dictó el Auto de 30 de marzo de 1998, por el que se acordó denegar la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada en cuanto a las penas de seis meses de multa impuestas a cada uno de los demandantes, así como en cuanto al pago de las costas procesales, declarando en cambio haber lugar a la suspensión de la medida de arresto sustitutorio en caso de impago de las multas previstas en el art. 53 CP, para el supuesto de que dicha medida fuese acordada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca.

  6. Mediante escrito registrado el 26 de marzo de 1998, la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova, solicitó en nombre del Colegio Oficial de Gestores Administrativos de Baleares que se la tuviera por comparecida y parte en el recurso de amparo y se entendieran con ella las sucesivas diligencias. La Sección Primera, por providencia de 30 de marzo de 1998, acordó tener por personada y parte a la referida Procuradora en representación del mencionado Colegio, requiriéndola para manifestar nombre y apellidos del Letrado encargado de la defensa. Cumplido este requerimiento, la Sección Primera dictó providencia el 4 de mayo de 1998, acordando dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, para que dentro del mismo pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

  7. La representación de los recurrentes presentó sus alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el día 28 de mayo de 1998. En ellas se da por reproducido el contenido del escrito de la demanda de amparo, invocándose expresamente la doctrina sentada en las SSTC 130/1997, de 15 de julio, y 219/1997, de 4 de diciembre, posteriores a dicha demanda.

  8. La representación del Colegio Oficial de Gestores Administrativos de Baleares formuló sus alegaciones en escrito registrado en este Tribunal el día 25 de mayo de 1998, en el que solicita la desestimación de la demanda de amparo. Considera el Colegio que entre la STC 111/1993 y el caso actual no existe el paralelismo ni la casi identidad que establecen los recurrentes, pues la profesión de Gestor Administrativo exige desde el Decreto 1324/1979, de 4 de abril, un título académico de las Licenciaturas de Derecho, Ciencias Empresariales, Ciencias Económicas o Ciencias Políticas, así como la superación de las correspondientes pruebas de aptitud, requisitos que no ostentan los demandantes de amparo. Y con la redacción del art. 403 del Código Penal vigente no existe aplicación analógica in malam partem, por lo que no cabe hablar de vulneración del principio de legalidad penal consagrado en el art. 25.1 CE. Tampoco existe violación del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), pues la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1996, invocada por los recurrentes, enjuicia una práctica de la Administración consistente en admitir a trámite solicitudes presentadas por profesionales y entidades interesadas en las instalaciones de sus clientes, sin requerirles para que acrediten ostentar la titulación de Gestor Administrativo, lo que nada tiene que ver con el caso enjuiciado penalmente por la Audiencia Provincial de Mallorca, que examina supuestos concretos de intrusismo profesional.

  9. Mediante escrito registrado en esta sede el 1 de junio de 1998, el Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones. El Fiscal, si bien rechaza la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), interesa el otorgamiento del amparo por vulneración del principio de legalidad penal consagrado en el art. 25.1 CE, al entender que la Sentencia recurrida ha realizado una interpretación extensiva in malam partem del art. 403 del vigente Código Penal, precepto cuya aplicación al caso supone, además, la aplicación retroactiva de una norma penal desfavorable para los encausados.

    En efecto, entiende el Ministerio Fiscal que es aplicable al caso la doctrina sentada en las SSTC 111/1993, 130/1997 y 219/1997, entre otras muchas, que declararon contraria al art. 25.1 CE la interpretación judicial que extendía la expresión "título oficial" del art. 321 del antiguo Código Penal a los títulos no académicos y que la hacía comprensiva también de los meramente administrativos, como es el de Gestor Administrativo. La Sentencia recurrida condena a los demandantes de amparo por haber ejercido actos que exigen un título académico, conforme al primer inciso del art. 403 del vigente Código Penal, siendo así que el título habilitante para ejercer la profesión de Gestor Administrativo, que es la indebidamente ejercida por los penados, es un mero título oficial, de carácter administrativo, cuya sanción penal no se encuentra en el precepto aplicado, sino en el segundo inciso del citado art. 403, que se refiere al ejercicio indebido de una profesión que requiera un mero título oficial (como sería la de Gestor Administrativo).

    Pero es más, como los hechos enjuiciados se remontan a los años 1989 a 1992, en los que estaba en vigor el Código Penal de 1973, cuyo art. 321 no puede ser aplicado a tales hechos, de conformidad con la doctrina constitucional expuesta, no cabe aplicar al caso el art. 403 del Código Penal vigente, como ha hecho la Audiencia Provincial de Mallorca so pretexto de que se trata de una norma más favorable por establecer menos pena. En realidad, tales hechos sólo podían ser castigados como falta del art. 572 del Código Penal de 1973, que contempla una pena inferior a la prevista en cualquiera de los dos incisos del art. 403 del vigente Código Penal. En consecuencia, la Sentencia impugnada vulneró también el principio de legalidad penal en su faceta de interdicción de la aplicación retroactiva de normas desfavorables para el reo, derecho que es susceptible de amparo constitucional por conexión de la prohibición contenida en el art. 9.3 CE con el derecho fundamental declarado por el art. 25.1 CE (SSTC 8/1981 y 131/1986, entre otras).

    Por ello, concluye el Ministerio Fiscal interesando el otorgamiento del amparo, si bien con un alcance más restringido que el pretendido por los recurrentes, pues a juicio del Fiscal la anulación de la Sentencia impugnada no debería suponer que la previa Sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal cobrase firmeza, dejando imprejuzgada la apelación, sino la devolución de las actuaciones a la Audiencia Provincial de Mallorca para que dicte nueva Sentencia respetuosa con el principio constitucional vulnerado.

  10. Por providencia de 23 de junio de 2000, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el 26 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de la fecha.

Fundamentos jurídicos

  1. Alegan los recurrentes que la Sentencia impugnada ha vulnerado su derecho fundamental a la legalidad penal (art. 25.1 CE), al haber realizado una interpretación extensiva in malam partem de la Ley penal en el sentido de la doctrina contenida en las SSTC 111/1993, de 25 de marzo, 130/1997, de 15 de julio, y 219/1997, de 4 de diciembre. También alegan lesión de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por subsunción irrazonable de conductas en la norma penal y por desconocer la eficacia de cosa juzgada de una sentencia de la jurisdicción contencioso-administrativa.

    El Colegio Oficial de Gestores Administrativos de Baleares se opone a la concesión del amparo al entender que no existe infracción del art. 25.1 CE, toda vez que la regulación contenida en el art. 403 del vigente Código Penal ofrece cobertura suficiente para la punición de las conductas enjuiciadas, no siendo, por tanto, de aplicación al caso la doctrina sentada por este Tribunal en la STC 111/1993 y otras. Rechaza asimismo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por las razones que quedan expresadas en los antecedentes.

    El Ministerio Fiscal, por su parte, aunque descarta igualmente la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, estima que procede el otorgamiento del amparo por haber incurrido la Sentencia impugnada en violación del art. 25.1 CE, al incurrir en una aplicación extensiva in malam partem del art. 403 del Código Penal vigente, y asimismo porque la aplicación del citado precepto al caso enjuiciado vulnera la interdicción de la retroactividad de las disposiciones sancionadoras desfavorables. No obstante, interesa que el amparo quede limitado a la anulación de la Sentencia impugnada, a fin de que la Audiencia Provincial resuelva de nuevo el recurso de apelación con respeto al art. 25.1 CE.

  2. Pasando al examen de las quejas, es procedente comenzar con la relativa a la infracción del principio de legalidad penal, de conformidad con un criterio de ordenación que hemos adoptado ya en anteriores ocasiones (SSTC 265/1994, de 3 de octubre; 137/1997, de 21 de julio; 151/1997, de 29 de septiembre, y 120/1998, de 20 de junio, entre otras muchas). En efecto, los recurrentes alegan que se ha producido una aplicación analógica del delito de intrusismo que, según su criterio y de conformidad con la doctrina sentada en la STC 111/1993 y demás que citan, sería contraria al principio de legalidad penal garantizado por el art. 25.1 CE. Por lo tanto, resulta preciso partir de la doctrina de este Tribunal acerca de la cuestión planteada, sentada en la tantas veces citada STC 111/1993, seguida por veintiocho resoluciones más que aplicaron la referida doctrina sobre el mismo tema (SSTC 131/1993, 132/1993, 133/1993, 134/1993, 135/1993, 136/1993, 137/1993, 138/1993, 139/1993 y 140/1993, todas ellas de 19 de abril; 200/1993 y 201/1993, ambas de 14 de junio; 215/1993, de 28 de junio; 222/1993 y 223/1993, de 30 de junio ambas; 240/1993 y 241/1993, ambas de 12 de julio; 248/1993, 249/1993 y 250/1993, todas ellas de 19 de julio; 260/1993, de 20 de julio; 277/1993, de 20 de septiembre; 295/1993, de 18 de octubre; 339/1993, de 15 de noviembre; 348/1993, de 22 de noviembre; 123/1994, de 25 de abril; 239/1994, de 20 de julio, y 274/1994, de 17 de octubre), habiendo sido aplicada igualmente dicha doctrina a la usurpación de las funciones propias de los Gestores Administrativos en las SSTC 130/1997, de 15 de julio, 219/1997, de 4 de diciembre, y 142/1999, de 22 de julio.

    Pues bien, respecto a esta doctrina conviene recordar que en el período en que acaecieron los hechos enjuiciados (años 1989 a 1992) el delito de intrusismo quedaba definido como el ejercicio de actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título oficial o reconocido por disposición legal o convenio internacional (art. 321 del Código Penal de 1973). Nuestra doctrina consideró que se incurría en una aplicación analógica, prohibida por el art. 25.1 CE si se condenaba por este delito sobre la base de entender que los términos "título oficial" eran interpretables en el sentido de "títulos no académicos" o "títulos no universitarios", es decir, si se condenaba por realizar actos propios de una profesión que no requiriera una titulación universitaria. Y para concluir que tal entendimiento quedaba fuera del sentido literal posible de la locución "título oficial" recurrimos no sólo a criterios lingüísticos, sino que, dada la versatilidad del lenguaje y la posibilidad de que una norma admita en principio diversas interpretaciones (STC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 7), fundamentamos nuestra conclusión también en pautas históricas, lógico-sistemáticas y teleológicas. Pero en relación con esta última pauta de naturaleza finalista argumentamos también que es contrario al principio constitucional de proporcionalidad entre el injusto y la pena, en relación con el reconocimiento a la libre elección de profesión u oficio que establece el art. 35 CE, dispensar la intensa protección penal del art. 321 del Código Penal de 1973 frente a injerencias en profesiones que, precisamente por no requerir un título académico oficial, no afectan a bienes jurídicos de la máxima relevancia constitucional -como son la vida, la integridad corporal, la libertad y la seguridad-; pues en tales casos, como señala la STC 111/1993, bastaría con la mera imposición de una sanción administrativa. Y en esa misma resolución, por último, el Pleno de este Tribunal declaró que lo verdaderamente relevante a efectos constitucionales no es si la profesión exige como uno más de entre los requisitos necesarios para ejercerla el disponer de un título universitario, sino si el título en sí de la profesión de que se trate es un título académico, para cuya obtención sea preciso haber superado estudios superiores específicos y que sea expedido por una autoridad académica (STC 111/1993, FJ 9).

  3. En el presente caso, en el período en que ocurrieron los hechos enjuiciados (años 1989 a 1992) se requería para ejercer la profesión de Gestor Administrativo, tal y como advierte la Sentencia de apelación impugnada, estar en posesión de un título de Licenciado en Derecho, en Ciencias Económicas, en Ciencias Empresariales o en Ciencias Políticas. Dicha Sentencia se basa para condenar en que los recurrentes carecían de alguno de dichos títulos y en que la profesión de Gestor Administrativo es de las que requieren inexcusablemente título académico para su ejercicio, ya que éste puede afectar a intereses importantes de las personas que les encomiendan las gestiones que en cada caso procedan. Pues bien, con la doctrina constitucional que se ha dejado esbozada antes no es posible aceptar ninguna de estas razones. Por un lado, el título de Gestor Administrativo no es expedido por una autoridad académica sino por el Ministro de la Presidencia del Gobierno -actualmente por el Ministro de Administraciones Públicas-, según indica el art. 12 del Estatuto Orgánico del Cuerpo de Gestores Administrativos. Y, por otro lado, como declararon las SSTC 130/1997, 219/1997 y 142/1999, no se observa en el ejercicio genérico de esta profesión un interés público esencial que en el juicio de proporcionalidad se haga merecedor de tan alto grado de protección como la dispensada a través del sistema penal de sanciones. Estas circunstancias determinan que el órgano judicial se ha situado en este supuesto fuera del sentido literal posible de la noción "ejercer actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico", que aparece en la figura delictiva del intrusismo del art. 403 del vigente Código Penal, de conformidad con los valores constitucionales expresados a partir de la repetida STC 111/1993 por este Tribunal y, en consecuencia, infringe la prohibición de aplicar extensivamente in malam partem normas penales, vulnerando por ello el principio de legalidad penal (art. 25.1 CE).

    En efecto, la Sentencia recurrida, aplicando el art. 403, inciso primero, del vigente Código Penal, impone a los demandantes de amparo la pena prevista para el intrusismo en actividades profesionales cuyo ejercicio exige hallarse en posesión del correspondiente "título académico expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente", lo que supone una notoria vulneración del principio de legalidad penal.

  4. La estimación del amparo por infracción del principio de legalidad penal proclamado en el art. 25.1 CE hace innecesario que las quejas restantes, relativas a la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) sean objeto de un examen pormenorizado, si bien cabe hacer constar que, en cualquier caso, tales quejas carecen de relevancia constitucional. En efecto, por lo que se refiere a la queja relativa a la subsunción irrazonable de los hechos en el tipo del art. 403 del Código Penal, se trata de una alegación que queda subsumida en la vulneración del principio de legalidad penal. Y por lo que se refiere a la queja relativa a que la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca ignoró una Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que era (a juicio de los recurrentes) determinante de su inocencia, se trata de una queja carente de contenido, pues la Sentencia invocada no guarda identidad sustancial con los hechos enjuiciados ni contiene ninguna declaración de carácter absoluto y general que pudiera vincular en mayor o menor medida a la jurisdicción penal, limitándose a analizar un caso concreto, diferente al que se enjuiciaba en la causa criminal.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Francisco M. E. y don Nicolás R. V. y, en consecuencia:

  1. Declarar que la Sentencia impugnada ha vulnerado el derecho de los recurrentes a no ser condenados por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito según la legislación vigente en aquel momento (art. 25.1 CE).

  2. Restablecerles en el citado derecho, anular la Sentencia núm. 272/96 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 31 de diciembre de 1996, que estimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el 30 de junio de 1996 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de la misma ciudad, en el procedimiento abreviado núm. 33/96.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintiséis de junio de dos mil.

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    ...de 16 de marzo …; 189/1998, de 28 de septiembre …; 25/1999, de 8 de marzo …; 42/1999, de 22 de marzo …; 142/1999, de 22 de julio …; 174/2000, de 26 de junio …; 185/2000, de 10 de julio …; 195/2000, de 24 de julio …; 278/2000, de 27 de noviembre …; 126/2001, de 4 de junio …; 167/2001, de 16 ......
  • Anexos. Jurisprudencia. Índice temático-cronológico
    • España
    • El factor religioso católico en la jurisprudencia constitucional (1980-2020)
    • 11 Marzo 2020
    ...de 8 de marzo STC número 42/1999, de 22 de marzo STC número 142/1999, de 22 de julio STC número 185/2000, de 10 de julio STC número 174/2000, de 26 de junio STC número 195/2000, de 24 de julio STC número 278/2000, de 27 de noviembre STC número 126/2001, de 4 de junio STC número 167/2001, de......
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