STC 123/2000, 16 de Mayo de 2000

PonenteMagistrado don Rafael de Mendizábal Allende
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2000:123
Número de Recurso3289/2000

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3289/95, interpuesto por don Alfonso A.M., representado por la Procuradora de los Tribunales doña Soledad Paloma Muelas García, con la asistencia letrada de don Miguel Angel Alcaraz Conesa, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia el 6 de junio de 1995, rollo de apelación núm. 563/94, en procedimiento ejecutivo núm. 567/94, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Murcia. Ha comparecido la Procuradora de los Tribunales doña Helena Fernández Castán en nombre y representación de la Equitativa, S.A. de Seguros y Riesgos Diversos, y el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Por escrito registrado el 26 de septiembre de 1995 se formuló la demanda de amparo de la cual se hace mérito en el encabezamiento y en ella se nos dice que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Murcia dictó Sentencia absolutoria en juicio de faltas núm. 2537/89, por un accidente de circulación en el que se vio implicado un vehículo propiedad del demandante, y que, una vez firme, el Juez dictó Auto ejecutivo en el que fijó la cantidad máxima que se podía reclamar por los perjudicados en concepto de indemnización por los daños materiales ocasionados. El procedimiento ejecutivo en reclamación de 1.197.261 pesetas y 600.000 pesetas más por costas a la compañía aseguradora La Equitativa, S.A., correspondió al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Murcia, que requerida de pago y embargo, se opuso a la ejecución alegando la nulidad del título ejecutivo y falta de fuerza ejecutiva; alegaciones que fueron desestimadas por el Juez que, no obstante, en el tercero de los fundamentos de la Sentencia entró a considerar la ausencia de negligencia en el asegurado por la compañía, a tenor de lo previsto en el art. 1.3 de la Ley de Automóvil y en el art. 1902 del Código Civil. Ello llevó a la desestimación de la demanda y a la absolución de la compañía aseguradora al no haber sido acreditado que el siniestro se produjera por culpa del conductor del vehículo asegurado por La Equitativa, S.A.

    Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del demandante y celebrada la correspondiente vista, la Audiencia Provincial de Murcia dictó Sentencia desestimándolo y confirmando íntegramente la dictada por el Juez. El recurrente pidió entonces la aclaración de esta Sentencia por entender que no había dado respuesta al motivo del recurso en el que se alegó la incongruencia de la Sentencia de primera instancia al haber acogido una excepción que no había sido invocada por la compañía demandada y, en consecuencia, haber concedido en la Sentencia más de lo pedido por ésta, pues tratándose de un juicio ejecutivo los motivos de la oposición están tasados y se articulan como excepciones, según señala el art. 1463 LEC. La compañía aseguradora demandada sólo había alegado la nulidad del juicio en los motivos 1 y 2 del art. 1467 LEC, pero no la excepción del art. 1.3 de la Ley del Automóvil, y también pidió la aclaración porque la Sentencia de la Audiencia no se había pronunciado sobre la alegación de la infracción del art. 1473 LEC. La aclaración instada fue denegada por Auto de la Audiencia Provincial de 6 de julio de 1995, al no existir punto oscuro que aclarar en la Sentencia "y haberse analizado en la misma los motivos de la incongruencia alegados".

  2. En la demanda de amparo se argumenta que se está ante una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) porque las Sentencias impugnadas incurren en incongruencia. Alega así que las resoluciones judiciales infringen el art. 359 y el art. 1473 LEC, en cuanto que la estimación por parte del Juez de una excepción que no había sido invocada ha determinado la privación o limitación de los medios de defensa, pues el pronunciamiento de desestimación de la demanda, con absolución del demandado, es propio de un juicio declarativo, pero no del ejecutivo, por lo que también se lesionó el derecho fundamental a obtener una resolución judicial fundada. La incongruencia omisiva que presenta la Sentencia de la Audiencia Provincial en cuanto que no se pronunció sobre uno de los motivos de la apelación, el de la infracción del art. 1473 LEC, produce la indefensión del demandante de amparo, el cual considera que es aun más evidente desde el momento en que no ha sido valorada la alegación realizada en el recurso de apelación. Por todo ello, concluye con la solicitud de que, otorgando el amparo interesado, sea dictada Sentencia en la que se le reconozca el derecho fundamental que denuncia como conculcado y, en consecuencia, se anulen las resoluciones judiciales impugnadas.

  3. La Sección Cuarta de este Tribunal acordó, por providencia de 20 de diciembre de 1995, la admisión a trámite de la demanda y que se dirigiera atenta comunicación a la Audiencia Provincial de Murcia a fin de que remitiera las actuaciones correspondientes, y al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de aquella ciudad para que procediera también al emplazamiento de quienes hubieran sido partes en el procedimiento para que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer en este proceso de amparo.

  4. Por medio de escrito que tuvo entrada en el registro de este Tribunal el 1 de febrero de 1996, compareció la Procuradora de los Tribunales doña Helena Fernández Castán para solicitar su personación en este proceso de amparo en nombre y representación de La Equitativa, Sociedad Anónima de Seguros y Riesgos Diversos.

    La Sección Cuarta, por providencia de 16 de mayo de 1996, tuvo por personada y parte a la representación procesal de la Equitativa, S.A., de Seguros y Riesgos Diversos, y, en la misma providencia, acordó darle vista de las actuaciones así como al Fiscal, por el plazo común de veinte días, para que, conforme señala el art. 52.1 LOTC, pudieran hacer llegar a este Tribunal las alegaciones que estimasen oportunas.

  5. El Ministerio Fiscal presentó su alegato el 11 de junio de 1996 pidiendo que fuera denegado el amparo solicitado por entender que el recurso es extemporáneo, y porque, en todo caso, no ha existido lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del recurrente. Para llegar a esta conclusión, y tras recordar los hechos sobre los que se basa la demanda de amparo, considera, en primer lugar, que ha sido interpuesta fuera del plazo de los 20 días previstos en el art. 44.2 LOTC, pues, a su juicio, tal plazo debe contarse desde el momento en que se dictó la resolución judicial que agotó la vía ordinaria, lo que supone la puesta en conexión de tal requisito con el del agotamiento previsto en el art. 44.1 a) LOTC. En este sentido, una vez que se agota el cauce de los recursos ordinarios, se ha de acudir a esta sede constitucional con prontitud para impedir la caducidad de la acción. Asimismo entiende el Fiscal que es inútil perseguir un resultado que la jurisdicción ordinaria no puede ofrecer a medio de un recurso inexistente en la ley o de otro que, existiendo, es totalmente improcedente por no estar llamado a cubrir esta necesidad, según la doctrina de este Tribunal sobre la prolongación artificial del plazo para recurrir en amparo y del recurso improcedente. Y así, en este caso, el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Murcia dictó Sentencia el 21 de octubre de 1994 que fue apelada por el recurrente, conociendo de la alzada la Audiencia Provincial de Murcia, que dictó Sentencia el 6 de junio de 1995, notificada al Procurador el 3 de julio de 1995. Por el demandante de amparo se presentó recurso de aclaración que tuvo entrada el 4 de julio de 1995 en la Audiencia Provincial. En el mismo, aun cuando no se solicita la modificación del fallo de la Sentencia, se pide en sus alegaciones que se complete la fundamentación con razonamientos y contestación a motivos de apelación que, a juicio del solicitante, no se contienen en la resolución judicial. De la comparación entre tal escrito de "aclaración" y la demanda de amparo salta a la vista que las tachas de incongruencia son exactamente iguales en uno y otro caso. La Audiencia Provincial dicta Auto inadmitiendo la aclaración el 6 de julio de 1995 por entender que lo que se pide excede del cauce estrecho del art. 363 LEC. Tal Auto se notifica el 4 de septiembre de 1995 y la demanda de amparo tiene entrada en este Tribunal el 26 de septiembre de 1995. Aun cuando en el recurso de amparo la demanda se interpone contra ambas Sentencias y el Auto de aclaración, ninguna imputación se hace a la inconstitucionalidad de este último, ya que los motivos reconducidos al art. 24.1 CE afectan a las Sentencias dictadas que son las materialmente recurridas por lo que, a su juicio, salta a la vista la improcedencia del recurso de aclaración toda vez que el recurrente, asistido de Letrado, debe conocer y por ello le es exigible que las pretensiones que sostiene de modificación de la Sentencia no consisten en errores materiales o aritméticos sino que suponen, aunque no se diga expresamente, una modificación del pronunciamiento final. En consecuencia, según el Fiscal, el dies a quo debe situarse el 3 de julio de 1995 (fecha de notificación de la Sentencia) y el dies ad quem el 26 de septiembre de 1995 (fecha de presentación del recurso de amparo) por lo que, mediando más de dos meses entre una y otra fecha, el recurso ha de considerarse extemporáneo.

    Por lo demás el Fiscal no observa motivos para que prospere la demanda de amparo. Efectivamente, se denuncia, en primer lugar, lo que el Fiscal califica como hipercongruencia o incongruencia extra petita de las Sentencias dictadas al haber resuelto sobre algo no discutido en el proceso, ya que, según se dice en la demanda de amparo, la demandada sólo opuso las excepciones previstas en los números 1 y 2 del art. 1467 LEC. Sin embargo, como aparece relatado en los hechos de estas alegaciones que obviamente difieren de los contenidos en la demanda de amparo, por la Compañía de seguros La Equitativa se opuso, no solamente la nulidad del título o su carencia de fuerza ejecutiva, sino también las excepciones que de modo específico prevé el art. 1 del Real Decreto Legislativo 1301/1986 para este procedimiento ejecutivo especial, que según la doctrina tiene una naturaleza mixta, lo que implica la posibilidad de cuestionar dentro del mismo la negligencia o diligencia de los conductores. Por lo que, a su juicio, ha de excluirse que existiera indefensión en la exposición y planteamiento de las excepciones y, aun cuando pueda verse en ello una irregularidad procesal, no releva a la parte ni la excusa hasta el punto de considerarse sorprendido porque en la Sentencia se razone en torno a la cuestión suscitada. Así, tanto en la Sentencia del Juzgado como en la de la Audiencia Provincial, se llega a la conclusión de que, tratándose de daños materiales, no ha lugar a dictar Sentencia de remate en los supuestos de falta de probanza de culpa del demandado con arreglo a los criterios que para la responsabilidad extracontractual se contienen en el art. 1902 del Código Civil. Consecuentemente, al no haberse acreditado, se desestima la demanda. No se puede decir por ello que la decisión se haya tomado al margen del debate procesal o del objeto ventilado ¿constituido por acción y excepciones- por cuanto aquél era eventualmente contemplado en los escritos de las partes. Por último no hay ninguna base para entender que la Sentencia de la Audiencia Provincial incurrió en incongruencia omisiva porque se hubiera argumentado por el recurrente la irregularidad del fallo al no existir ningún escrito que así lo pruebe (instrucción, vista), pero, aun cuando hubiere existido, tampoco ello, concluye el Fiscal, sería constitutivo de incongruencia omisiva relevante, por cuanto resultaría implícitamente contestado con la confirmación íntegra de la Sentencia de instancia.

  6. La representación procesal de La Equitativa, S.A., de Seguros y Riesgos Diversos evacuó el trámite de alegaciones en escrito registrado en este Tribunal el 7 de junio de 1996, en el que se oponía a la demanda de amparo, pidiendo, en consecuencia, que el recurso fuera desestimado, al no existir infracción del derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el recurrente. Allí se dice que es manifiestamente falso que esta parte no hubiera hecho valer en el procedimiento judicial la fuerza ejecutiva del título y que se utilizaron y alegaron las excepciones contempladas en la ley, y, específicamente en el art. 1.3 de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, y, que, por consiguiente, tanto la Sentencia de primera instancia como la dictada por la Audiencia son perfectamente congruentes. En este sentido se concluye que el demandante de amparo ha tenido todas las posibilidades para hacer valer su derecho en el proceso y que ha obtenido una resolución fundada, si bien contraria a sus intereses, porque sus alegaciones fueron rechazadas por la Audiencia Provincial que en la Sentencia impugnada ha entrado a conocer del recurso de apelación.

  7. Por providencia de 11 de mayo de 2000, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 16 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. En el proceso constitucional de amparo, cuando éste se pretende, como es el caso, respecto del Poder Judicial, su objeto inmediato consiste en una decisión, cualquier que fuera su forma, donde se ponga fin a la vía judicial sin posibilidad de ulterior remedio. Tal es el marco propio en el cual ha de interesarse la salvaguardia de los derechos fundamentales, y solamente una vez agotadas las oportunidades que ofrezca el sistema de acciones y recursos podrá plantearse el sedicente agravio en sede constitucional, nunca directamente. Lo dicho es reflejo de la función subsidiaria que tiene encomendado este remedio del amparo constitucional, para cuya viabilidad procesal es obligado el cumplimiento de los requisitos procesales exigidos, entre los que está, en primer lugar, que la demanda de amparo haya sido presentada dentro del plazo legal contemplado para ello. Por lo que es preciso dar respuesta a la causa de inadmisión de la demanda, tal como ha sido alegada por el Ministerio Fiscal que en su escrito de alegaciones ha advertido de la posible improcedencia del sedicente recurso de aclaración presentado por el recurrente con anterioridad a la formulación de la demanda de amparo que provocaría la extemporaneidad de esta última y, en consecuencia, su inadmisión, en virtud de la concurrencia del motivo prevenido en el art. 50.1 a) en relación con el art. 44.2, ambos de la LOTC. En suma, se trata de examinar si tal trámite puede desplazar el dies a quo respecto del cómputo del plazo establecido para interponer el recurso de amparo.

    En este caso quien nos pide amparo solicitó aclaración de una Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia notificada el 3 de julio de 1995, que no fue admitida por improcedente tres días después en Auto de 6 de julio, notificado el 4 de septiembre, mientras que la demanda se introdujo en este Tribunal Constitucional el 26 de igual mes y año, una vez transcurridos los veinte días establecidos en el art. 44.2 LOTC que es un plazo de caducidad, improrrogable, no susceptible de suspensión y, por consiguiente, de inexorable cumplimiento que ha de computarse desde que se tiene conocimiento de la decisión lesiva del derecho fundamental o de la resolución del medio impugnatorio articulado contra ella, sin que sea admisible una prolongación artificial de la vía judicial previa a través de la interposición de recursos manifiestamente improcedentes o legalmente inexistentes contra una resolución firme (SSTC 120/1986, de 22 de octubre, FJ 1, y 352/1993, de 29 de noviembre, FJ 2), que provocan así una ampliación artificial del plazo para interponer el amparo y determinan, en consecuencia, su inadmisibilidad por extemporáneo (SSTC 67/1988, de 18 de abril, FJ 1; 125/1990, de 5 de julio, FJ 4; 122/1996, de 8 de julioFJ 2).

  2. Es cierto que el llamado en otros tiempos "recurso" de aclaración no es tal por su propia función, consistente en solventar las dudas que haya suscitado la lectura de la Sentencia o subsanar los errores materiales, sin finalidad impugnatoria alguna en la petición ni eficacia revocatoria de su decisión. En consecuencia su tratamiento ha de quedar extramuros de la doctrina sobre el ejercicio de los medios de impugnación por la mera razón de no serlo. Así lo concibe la Ley Orgánica del Poder Judicial (art. 267) y ello explica que la aclaración pueda hacerse de oficio por el mismo juzgador o a instancia de parte, pues, en definitiva, se trata en ambos casos de una facultad cuyo uso no es en principio reprochable, salvo que degenerara en abuso del derecho y tuviera una finalidad manifiestamente dilatoria.

    En este sentido, hemos señalado que, para apreciar la existencia de una prolongación artificial de la vía judicial precedente, la improcedencia del recurso en cuestión debe deducirse de manera terminante, clara e inequívoca del propio texto legal, sin dudas que hayan de resolverse con criterios interpretativos de alguna dificultad. También hemos señalado que no cabe apreciar tal improcedencia cuando, atendidas las circunstancias, el recurso intentado buscaba o era la única forma razonable y habitual de reparar una supuesta indefensión. Por último, hemos concluido que tampoco existe improcedencia cuando de las circunstancias del caso se colija que el recurrente obra en la creencia de que hace lo correcto y, por consiguiente, actúa sin ánimo dilatorio, como puede suceder si es la propia resolución judicial recurrida la que induzca, mediante su expresa mención, a la interposición del recurso (de entre las más recientes, SSTC 201/1998, de 14 de octubre, FJ 3; 210/1998, de 27 de octubre, FJ 2 y 84/1999, de 10 de mayo, FJ 2).

    Por ello, no cabe en este caso más que compartir el criterio que sostiene el Fiscal de que el demandante, debidamente asistido de Letrado, no podía desconocer que no cabe pretender, por vía de aclaración, que el órgano judicial revise sustancialmente su pronunciamiento final, aunque tal propósito no se diga expresamente en la petición de aclaración. No obstante, al haberse servido de la aclaración para un fin distinto del que le es propio, se ha prolongado artificialmente el plazo de los veinte días para la presentación de la demanda de amparo, mediando así más de dos meses entre las fechas en que fue notificadas la Sentencia y la de presentación de la demanda de amparo, por lo que el presente recurso de amparo es claramente extemporáneo a tenor del art. 50.1 a), en relación con el art. 44.2, ambos de la LOTC, pues aun cuando no se solicitó la modificación del fallo, no hay duda de que el actor pidió, a través de este instrumento improcedente, que fuera completada la fundamentación de la Sentencia dictada con nuevos razonamientos que dieran respuesta a los motivos del recurso de apelación que, según el recurrente, no habían sido recogidas en la resolución judicial.

  3. La Ley Orgánica de este Tribunal Constitucional contiene un elenco de obstáculos de la procedibilidad que califica como causas de inadmisibilidad, cuya naturaleza no se altera por la circunstancia extrínseca de que se detecten al principio o al final del proceso y se reflejen formalmente en providencia, en Auto o en Sentencia. Las categorías jurídicas son lo que son, y tienen la virtud de hacer más exacto y afinado el análisis de las cuestiones y su solución, produciendo además cada una sus propios efectos, distintos por definición. El mero hecho de que un impedimento tal pasara desapercibido en la fase inicial del procedimiento no justifica que en la terminal lo que es inadmisibilidad de la pretensión se convierta en su desestimación aun cuando el resultado práctico pueda aparecer superficialmente el mismo. Este es el caso ahora, donde se hace inexcusable rechazar la pretensión por razones extrínsecas a su propio contenido sustantivo. No se nos diga rutinariamente que los motivos de inadmisibilidad no apreciados in limine litis producen la desestimación si lo fueren en la Sentencia. Una cosa es la admisión a trámite de una demanda, que no precluye ni determina su final admisibilidad, y otra este pronunciamiento específico, equivalente en más de un caso a la desestimación pero distinto por su fundamento formal, que permite matizar el pronunciamiento con más rigor jurídico y con efectos peculiares desde más de una perspectiva (STC 247/1994, de 19 de septiembre). En resumen, concurre en esta ocasión el motivo de inadmisibilidad configurado en el art. 50.1 a) por reenvío al art. 44.2 de nuestra Ley Orgánica y así hay que decirlo, aun cuando en ella sólo se indique el contenido de la parte dispositiva de las Sentencias donde se otorgue el amparo (art. 55 LOTC), mientras que nada se puntualice para las denegatorias [art. 53 b) LOTC], omisión cuya causa sea quizá su misma obviedad.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Declarar la inadmisión del presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a dieciséis de mayo de dos mil.

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