STC 81/2000, 27 de Marzo de 2000

PonenteMagistrado don Vicente Conde Martín de Hijas
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2000:81
Número de Recurso4253/1996

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4253/96, interpuesto por don Isidro H. R. , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Frutos Martín y asistido por el Letrado don José Antonio Rodríguez-Viso Rodríguez, contra los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Madrid, de 18 de junio y 15 de octubre de 1996, recaídos, respectivamente, en los recursos de alzada y reforma promovidos contra el Acuerdo sancionador de la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario Madrid V, de 23 de abril de 1996, en el expediente disciplinario núm. 921/96. Ha comparecido y formulado alegaciones el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal Constitucional el día 22 de noviembre de 1996, don Isidro H. R. solicitó la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio para interponer recurso de amparo contra el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Madrid, del que se ha hecho mérito en el encabezamiento.

  2. La Sección Tercera del Tribunal Constitucional, por providencia de 26 de junio de 1997, acordó dirigir atenta comunicación a los Colegios de Abogados y de Procuradores de Madrid a fin de que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita y en el Acuerdo del Pleno de este Tribunal Constitucional, de 18 de junio de 1996, sobre asistencia jurídica gratuita en los procesos de amparo constitucional, procediese a la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio que defendiese y representase, respectivamente, al demandante de amparo, acompañando a dicha comunicación los documentos remitidos por el interesado.

    Por nuevo proveído de 15 de septiembre de 1997, la Sección acordó tener por designados por el turno de oficio como Procuradora a doña Carmen Frutos Martín y como Abogado a don José Antonio Rodríguez-Viso Rodríguez, haciéndoles saber tal designación a los mismos y al recurrente en amparo, así como entregar copia de los escritos presentados por el solicitante de amparo y de las actuaciones recibidas del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Madrid a la referida Procuradora para que las pasase a estudio del citado Letrado, al objeto de que formalizasen la demanda de amparo en el plazo de veinte días que establece el art. 49.3 LOTC o, en su caso, ejerciesen la acción prevista en los arts. 32 y ss. de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

  3. La demanda de amparo fue formalizada mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal Constitucional el día 13 de octubre de 1997, en el que se recoge la siguiente relación de hechos:

    1. En la tramitación del expediente disciplinario núm. 921/96 incoado contra el ahora recurrente en amparo, por unos hechos que en principio fueron calificados como constitutivos de dos faltas graves y una muy grave, tipificadas en los arts. 108 b), 109 a) y 109 b) del Reglamento Penitenciario aprobado por Real Decreto 1202/1981, de 8 de mayo, aquél solicitó el acceso a todo el material probatorio, la asistencia de Abogado de oficio, la práctica como prueba testifical de las declaraciones de cinco internos y de los funcionarios que intervinieron en los hechos y como prueba documental la comprobación de los impresos de las llamadas telefónicas, no siendo llevadas a efecto ninguna de las anteriores peticiones.

    2. Durante la vista del expediente por la Junta de Régimen y Administración, en sesión celebrada en día 23 de abril de 1996, se reiteró la práctica de las pruebas antes mencionadas, la cual fue denegada.

    3. El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Madrid dictó Auto, de fecha 18 de junio de 1996, en el que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo sancionador de la Junta de Régimen y Administración y confirmó la sanción impuesta, no efectuando consideración alguna sobre las pruebas solicitadas.

    4. El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Madrid, por Auto de 15 de octubre de 1996, estimó parcialmente el recurso de reforma interpuesto contra el anterior Auto, manteniendo la calificación jurídica de los hechos imputados al demandante de amparo, aunque reduciendo la sanción impuesta.

  4. Se invoca en la demanda de amparo la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE). Tal derecho, se afirma al respecto, rige sin duda en el ámbito disciplinario penitenciario, exigiendo el art. 130.2 del Reglamento Penitenciario de 1981 la motivación de la denegación o no pertinencia de las pruebas propuestas, y si bien es cierto que corresponde al Juzgador pronunciarse sobre la pertinencia o impertinencia de las pruebas solicitadas, no lo es menos que su denegación, por estimarlas inútiles, debe ser exteriorizada y razonada.

    En el presente supuesto, la denegación de las pruebas solicitadas ha generado una situación de indefensión, ya que su práctica hubiera supuesto la alteración del contenido de las resoluciones judiciales impugnadas, en definitiva, la absolución del demandante de amparo de los hechos que se le imputaron y por los que fue sancionado, habiéndose argumentado en los recursos promovidos ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria sobre la trascendencia de las pruebas denegadas, lo que permite apreciar la lesión constitucional denunciada.

    Así pues, en este caso la privación de los medios de prueba propuestos presenta relevancia constitucional. En este sentido, se argumenta en la demanda de amparo que la petición de que declarasen como testigos cinco internos que habían presenciado los hechos y los funcionarios intervinientes en los mismos tenía por finalidad negar expresamente la realidad de la imputación, habiendo implicado, pues, el rechazo tácito de las pruebas propuestas la lesión del derecho a la prueba reconocido en el art. 24.2 CE, de conformidad con la doctrina recogida en la STC 205/1991.

    Concluye el escrito de demanda solicitando de este Tribunal Constitucional que, tras los trámites oportunos, dicte Sentencia en la que se otorgue el amparo interesado y se declare la nulidad del Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Madrid, de 15 de octubre de 1996, recaído en el expediente disciplinario núm. 921/96.

  5. De las actuaciones remitidas por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Madrid resultan, en síntesis, los siguientes antecedentes fácticos:

    1. El expediente disciplinario núm. 921/1996 fue incoado al ahora demandante de amparo a raíz del informe de incidencias suscrito por dos funcionarios del módulo 10 del Centro Penitenciario Madrid V, elevado posteriormente por el Jefe de Servicios a la Dirección del Centro Penitenciario, en el que se relata que el día 4 de abril de 1996, a las 12:20 horas, don Isidro H. R. "se dirige a los funcionarios que suscriben solicitando realizar una llamada, una vez que se comprueba que había efectuado la llamada semanal que le corresponde, en fecha 3-4-96, le indicamos que no procede llamar hasta la semana que viene".

      "Es en ese momento cuando el interno manifiesta: `conmigo no juguéis me manejo mejor por las malas que por las buenas¿, en actitud amenazante".

      "Cuando mi compañero recrimina su actitud, el interno se aleja de la cabina diciendo: `joder, que maricón de mierda¿. Nuevamente se le llama para que se acerque a la cabina de los funcionarios, pero haciendo caso omiso a la orden se aleja hacia la entrada del patio, adentrándose en él, teniendo que ir a buscarlo los funcionarios de servicio en el departamento".

    2. Incoado el expediente disciplinario, se le notificó al interno el pliego de cargos, en el que se recogen como hechos imputados que "el 4-4-96, sobre las 12:20 h., Vd. solicitó hacer una llamada telefónica, lo que se le negó por haber cubierto su cupo. Ante esto, Vd. les manifestó: `conmigo no juguéis, me manejo mejor por las malas que por las buenas¿, en actitud amenazante, alejándose diciendo: `joder, que maricón de mierda¿. Ante esto, fue llamado por los funcionarios no haciendo caso y yéndose al patio".

      Se le indicaba expresamente en el pliego de cargos que tales hechos, a efectos de su calificación, podían ser constitutivos de dos faltas graves y una muy grave, previstas en los arts. 108.b), 109 a) y b) del Real Decreto 1202/1981, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario, asimismo se le informaba al interno del derecho a formular en el plazo de setenta y dos horas las alegaciones que considerare pertinentes en su defensa, por escrito o verbalmente ante la Junta de Régimen y Administración, pudiendo asesorarse en la forma legalmente reconocida durante la tramitación del expediente.

    3. En su escrito de alegaciones al pliego de cargos, el ahora recurrente en amparo negó los hechos que se le imputaban y solicitó, a los efectos que a este recurso de amparo interesan, el acceso al material probatorio que pudiera obrar en el expediente, así como la práctica como prueba testifical de las declaraciones de cinco internos, identificados en su escrito, que habían presenciado los hechos, del funcionario que le había prohibido llamar por teléfono, del Jefe del Módulo y del funcionario que acompañaba a éste cuando acontecieron los hechos y como documental la comprobación en el acto de la Junta de Régimen y Administración de los impresos de anotación de las llamadas telefónicas correspondientes al mes de abril para constatar si efectivamente había cubierto el cupo de llamadas semanales.

    4. El demandante de amparo compareció ante la Junta de Régimen y Administración, recogiéndose en el acta de comparecencia sus manifestaciones en el sentido de que "no había agotado el cupo" de llamadas, ni insultado, desobedecido o amenazado a los funcionarios.

    5. La Junta de Régimen y Administración, en su sesión de 23 de abril de 1996, calificó los hechos imputados al demandante de amparo como constitutivos de una falta grave prevista en el art. 109 b) del Reglamento Penitenciario y acordó, por unanimidad, imponerle la sanción de dos fines de semana de aislamiento.

      En el referido Acuerdo se deja constancia de que el interno propuso "la práctica de pruebas periciales/testificales/documentales, en su defensa, que fueron desestimadas por el Instructor del expediente en fecha 23-4-96 por considerar que su realización si/no [sic] aporta datos nuevos al esclarecimiento de los hechos".

    6. El demandante de amparo interpuso recurso de alzada contra el anterior Acuerdo sancionador, alegando, entre otros motivos y a los efectos que a este recurso de amparo interesa, que no habían sido admitidas las pruebas propuestas en su escrito de alegaciones al pliego de cargos, cuya práctica solicitaba ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

    7. El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Madrid, por Auto de 18 de junio de 1996, desestimó el recurso de alzada y confirmó el Acuerdo sancionador de la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario.

      El órgano judicial, tras considerar, a la vista del expediente sancionador, que se habían respetado todos los principios en los que se sustenta la facultad sancionadora de la Administración Penitenciaria y las garantías del interno, desestimó el recurso, al entender que "el testimonio prestado por los funcionarios intervinientes en el expediente acredita la realidad de los hechos imputados y que él mismo (interno) faltó al respeto debido a los funcionarios cuando se hallaban en el ejercicio de sus funciones, conducta tipificada en el art. 109-A del Reglamento Penitenciario, siendo proporcionada la sanción impuesta" (razonamiento jurídico 2).

    8. El demandante de amparo interpuso recurso de reforma contra el anterior Auto, en el que reiteró su petición de que se practicaran ante Juez de Vigilancia Penitenciaria las pruebas solicitadas en el pliego de cargos y no admitidas, adjuntando a dicho escrito, en sobre cerrado, las declaraciones de cuatro de los cinco internos que pretendía que prestasen declaración por haber presenciado los hechos por los que fue sancionado.

    9. El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, por Auto de 15 de octubre de 1996, estimó parcialmente el recurso de reforma y, en consecuencia, redujo la sanción de dos fines de semana de aislamiento impuesta al demandante de amparo por la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario a la de diez días de privación de paseos y actos recreativos comunes.

      Decisión que el órgano judicial fundó en la entrada en vigor del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario y en la aplicación del principio de la norma más favorable al reo, al ser más benévolo el régimen sancionador previsto para las faltas graves en el Reglamento Penitenciario de 1996 [arts. 233.2 a) y b)] que el contemplado en el derogado Reglamento Penitenciario de 1981. De modo que al no constar "en la comisión de la falta grave por parte del interno la concurrencia de los presupuestos descritos en el artículo 233.1, apartado a) -evidente agresividad o violencia por parte del interno o alteración de la normal convivencia del Centro de forma reiterada o grave- la falta no merece ser sancionada con aislamiento en celda, sino en los términos del artículo 233.2 del apartado b), reduciéndose la sanción a diez días de privación de paseos y actos recreativos comunes" (razonamiento jurídico único).

  6. La Sección Tercera de este Tribunal Constitucional, por providencia de 9 de diciembre de 1997, acordó admitir a trámite la demanda; poner en conocimiento del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Madrid la admisión acordada; así como, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común de veinte días, formulasen las alegaciones que estimaren pertinentes.

  7. La representación procesal del demandante de amparo evacuó el trámite conferido mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Constitucional el día 22 de diciembre de 1997, en el que dio por reiteradas las alegaciones efectuadas en la demanda de amparo.

  8. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado en fecha 9 de enero de 1998, interesó del Tribunal Constitucional que dictase Sentencia estimando el recurso de amparo por vulnerar las resoluciones recurridas el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE).

    Tras referirse a la doctrina constitucional sobre el mencionado derecho fundamental, entiende que su aplicación al presente supuesto permite afirmar la realidad de la violación constitucional denunciada. Según resulta de las actuaciones aportadas con la demanda, el actor solicitó la práctica de determinadas pruebas para acreditar la inexistencia de la injuria y la amenaza a los funcionarios, así como la falta de motivo para denegarle la llamada telefónica pedida. La Junta de Régimen y Administración negó la práctica de estas pruebas sin ofrecer razonamiento alguno al inadmitirlas, limitándose a emplear una fórmula de estilo, que no justifica las razones de la decisión adoptada como requiere el art. 130.2 del Reglamento Penitenciario. Por su parte, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, ante el que por dos veces el actor se quejó de la falta de motivación de la inadmisión de las pruebas propuestas, no dio respuesta a la denuncia efectuada y se limitó a declarar acreditados los hechos por las pruebas practicadas, sin tener en cuenta las solicitadas por el recurrente y la relación que podían presentar con la pretensión deducida.

    Junto a la falta de razonamiento de la inadmisión de las pruebas propuestas, concurren los requisitos exigidos por la doctrina constitucional para que el derecho a la prueba tenga dimensión constitucional. En este caso existe la necesaria relación entre los hechos que se trataban de probar y las pruebas solicitadas, porque tanto las declaraciones de los internos, como las de los funcionarios y el examen de los impresos tenían por objeto y podían acreditar que no habían existido las amenazas, ni las injurias, ni el agotamiento de las llamadas telefónicas. Además, si se hubieran aceptado y practicado dichas pruebas, la resolución final podía haber sido favorable al recurrente. En definitiva, se han alegado y probado las exigencias constitucionales para que sea una realidad la violación del derecho fundamental a la prueba reconocido en el art. 24.2 CE.

  9. Por providencia de 23 de marzo de 2000 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 27 siguiente.

Fundamentos jurídicos

  1. En el suplico de la demanda de amparo se interesa únicamente la nulidad del Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Madrid, de 15 de octubre de 1996, que resolvió el recurso de reforma interpuesto contra el anterior Auto de 18 de junio de 1996, desestimatorio del recurso de alzada contra el Acuerdo sancionador de la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario Madrid V, de 23 de abril de 1996, recaído en el expediente disciplinario núm. 921/96. Sin embargo, dado que el Auto de 15 de octubre de 1996 confirmó, salvo en el extremo relativo al alcance de la sanción impuesta al demandante de amparo, el Auto de 18 de junio de 1996, habida cuenta de la vulneración constitucional denunciada, ambas resoluciones judiciales deben considerarse objeto del presente proceso de amparo, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, según la cual cuando se impugna en amparo una resolución judicial confirmatoria de otras, que han sido lógica y cronológicamente presupuesto de aquélla, han de entenderse también recurridas las precedentes resoluciones confirmadas (SSTC 97/1999, de 31 de mayo, FJ 2; 14/2000, de 17 de enero, FJ 2).

    El recurrente en amparo imputa a los mencionados Autos la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), al haber rechazado implícitamente, pues en los citados Autos no se ha efectuado pronunciamiento alguno respecto a la solicitud formulada, la práctica de determinados medios de prueba, previamente denegada por la Administración Penitenciaria durante la tramitación del expediente disciplinario, relevante, en su opinión, para la defensa de sus derechos e intereses, en cuanto mediante esa actividad probatoria pretendía negar la realidad de los hechos que motivaron la incoación del expediente disciplinario y por los que, finalmente, fue sancionado.

    El Ministerio Fiscal, por su parte, se pronuncia a favor de la estimación del recurso de amparo, al considerar, de acuerdo con la reiterada doctrina de este Tribunal Constitucional sobre el derecho a la prueba, que concurren las exigencias establecidas en la misma para apreciar la lesión del citado derecho fundamental, pues, además de que en las resoluciones judiciales se omite cualquier razonamiento sobre las pruebas propuestas, éstas eran decisivas en términos de defensa y, de haberse practicado, la decisión judicial podría haber sido favorable al demandante de amparo.

  2. El examen de la actual pretensión de amparo debe de partir de algunas consideraciones previas necesarias para centrar el debate y exponer los criterios aplicables a su resolución.

    1. Desde la STC 18/1981, de 8 de junio, este Tribunal Constitucional ha venido declarando no sólo la aplicabilidad a las sanciones administrativas de los principios sustantivos derivados del art. 25.1 CE, considerando que "los principios inspiradores del orden penal son de aplicación con ciertos matices al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado" (FJ 2), sino que también ha proyectado sobre las actuaciones dirigidas a ejercer las potestades sancionadoras de la Administración las garantías procedimentales ínsitas en el art. 24 CE, en sus dos apartados, no mediante una aplicación literal, sino "en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la Constitución", si bien ha precisado que no se trata de una aplicación literal, dadas las diferencias entre uno y otro orden sancionador, sino "con el alcance que requiere la finalidad que justifica la previsión constitucional" (ibidem). En relación con esa operación de traslación de las garantías del art. 24 CE al procedimiento administrativo sancionador, que viene condicionada a que se trate de garantías que resulten compatibles con la naturaleza de dicho procedimiento, se ha ido elaborando progresivamente en numerosas resoluciones una consolidada doctrina constitucional, en la que se citan como aplicables, sin ánimo de exhaustividad, el derecho de defensa, que proscribe cualquier indefensión; el derecho a la asistencia letrada, trasladable con ciertas condiciones; el derecho a ser informado de la acusación, con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad de los hechos imputados; el derecho a la presunción de inocencia, que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración, con la prohibición absoluta de utilizar pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; el derecho a no declarar contra sí mismo; o, en fin, el derecho a la utilización de los medios de prueba adecuados para la defensa, del que deriva la obligación de motivar la denegación de los medios de prueba propuestos (por todas, SSTC 7/1998, de 13 de enero, FJ 6; 14/1999, de 22 de febrero, FJ 3.a).

    2. Descendiendo de lo general a lo particular, en cuanto a la traslación de aquellas garantías al procedimiento disciplinario penitenciario, el Tribunal Constitucional asimismo, ha venido destacando que las peculiaridades del internamiento en un establecimiento penitenciario en modo alguno pueden implicar que "la justicia se detenga a la puerta de las prisiones" y concretando el alcance de esta regla general, en lo que al presente recurso de amparo interesa, en la aplicación en los procedimientos disciplinarios penitenciarios del derecho de defensa y a la actividad probatoria (SSTC 2/1987, de 21 de enero, FJ 6; 297/1993, de 18 de octubre, FJ 3; 97/1995, de 20 de junio, FJ 2; 195/1995, de 19 de diciembre, FJ 7; 128/1996, de 9 de julio, FJ 5; 169/1996, de 29 de octubre, FJ 7, 35/1997, de 25 de febrero, FJ 5; 39/1997, de 27 de febrero, FJ 6; 83/1997, de 22 de abril, FJ 2; 181/1999, de 11 de octubre, FJ 2).

      Así, en relación con el derecho a la actividad probatoria ha afirmado que no puede desconocerse la relevancia constitucional del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa en el procedimiento disciplinario penitenciario, lo que se deduce también a contrario sensu del art. 25.2 CE que garantiza al condenado a pena de prisión el goce de los derechos fundamentales a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la Ley Penitenciaria. En este sentido, la normativa penitenciaria no sólo no limita aquel derecho, sino que incluso lo refuerza y lo reconoce, no sólo a través de la intervención posterior del Juez de Vigilancia Penitenciaria, que puede decidir la práctica de las pruebas que hubieran sido denegadas durante la tramitación del expediente disciplinario, sino que también dentro de dicho expediente se exige la motivación de la denegación por no pertinencia o relevancia de las pruebas propuestas (SSTC 2/1987, FJ 6; 190/1987, de 1 de diciembre, FJ 3; art. 130.2 del derogado Reglamento Penitenciario aprobado por Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo, modificado por Real Decreto 787/1984, de 28 de marzo, y art. 244 del vigente Reglamento Penitenciario aprobado por Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero).

      En este marco de declaraciones generales tampoco resulta ocioso insistir en el relevante papel que en nuestro sistema penitenciario tiene encomendado el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, a quien corresponde no sólo "resolver por vía de recurso las reclamaciones que formulen los internos sobre sanciones disciplinarias" [arts. 76.2 e) de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria -LOGP- y 94 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial -LOPJ-], sino en general "salvaguardar los derechos de los internos y corregir los abusos y desviaciones que en el cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario puedan producirse" (art. 76.1 LOGP; SSTC 195/1995, de 19 de diciembre, FJ 7; 128/1996, de 9 de julio, FJ 5; 83/1997, de 22 de abril, FJ 2).

    3. De otra parte, en relación con el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa que se recoge en el art. 24.2 CE, es reiterada doctrina constitucional que tal derecho, soporte esencial del derecho de defensa, exige que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas, sin desconocimiento ni obstáculos, resultando vulnerado el mencionado derecho fundamental en aquellos supuestos en los que el rechazo de la prueba propuesta carezca de toda motivación o la motivación que se ofrezca pueda tacharse de manifiestamente arbitraria o irrazonable. No obstante, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba conlleva una lesión del citado derecho fundamental, pues para que se produzca esa lesión constitucional es necesario que la irregularidad u omisión procesal en materia de prueba haya causado indefensión, en sentido real y efectivo, al recurrente en amparo. De modo que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE cubre únicamente aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa y, por ende, constitucionalmente trascendente. Tal situación de indefensión debe de ser justificada por el propio recurrente en amparo en su demanda, pues la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente trascendente, no puede ser emprendida por este Tribunal Constitucional mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, sino que exige que el solicitante de amparo haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la argumentación recae sobre el recurrente en amparo.

      Esta carga de la argumentación se traduce en la doble exigencia de que el demandante de amparo acredite tanto la relación entre los hechos que se quisieron, y no se pudieron probar, y las pruebas inadmitidas o no practicadas, como el hecho de que la resolución judicial final podría haberle sido favorable, quedando obligado a probar la trascendencia que la inadmisión o la ausencia de la práctica de la prueba pudo tener en la decisión final del proceso, ya que sólo en tal caso, comprobando que el fallo pudo, acaso, haber sido otro, si la prueba se hubiera admitido o practicado, podrá apreciarse también un menoscabo efectivo del derecho de defensa. De no constatarse la circunstancia de que la prueba inadmitida o no practicada fuese decisiva en términos de defensa, resultaría ya evidente ab initio, sin necesidad de ulterior análisis, que no habría existido la lesión denunciada, puesto que, como hemos señalado en el recurso de amparo, el ámbito material protegido por el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal, que no hayan generado una real y efectiva indefensión (SSTC 1/1996, de 15 de enero, FFJJ 2 y 3; 170/1998, de 21 de julio, FJ 2; 101/1999, de 31 de mayo, FJ 5; 183/1999, de 11 de octubre, FJ 4, por todas).

  3. A la luz de la doctrina constitucional expuesta, hemos de analizar, por tanto, la queja del recurrente en amparo.

    Como se ha dejado constancia en los antecedentes de esta Sentencia, al demandante de amparo le fue incoado expediente disciplinario a raíz de un informe de incidencias suscrito por dos funcionarios del módulo 10 del Centro Penitenciario, en el que se relataba que, con ocasión de haberle denegado efectuar un llamada telefónica por haber cubierto ya el cupo semanal de llamadas, aquél había vertido determinadas expresiones insultantes y amenazantes contra los funcionarios que le atendieron, recogidas en el informe y reproducidas en los antecedentes de esta Sentencia, y desobedecido después la orden de que se acercase a la cabina de funcionarios. En su escrito de contestación al pliego de cargos, el demandante de amparo negó los hechos que se imputaban, ofreciendo una versión de los mismos distinta a la recogida en el informe de incidencias, y negando haber insultado y amenazado a los funcionarios; solicitó, entre otros extremos, comparecer ante la Junta de Régimen y Administración para formular alegaciones; y, en fin, propuso, a los efectos que a este recurso de amparo interesan, la práctica como prueba testifical de las declaraciones de cinco internos, identificados en su escrito, que habían presenciado los hechos, la del funcionario que le había prohibido llamar por teléfono, la del Jefe del módulo y la del funcionario que acompañaba a éste cuanto acontecieron los mismos y, como prueba documental, que en la sesión de la Junta de Régimen y Administración se comprobasen los impresos de anotación de las llamadas telefónicas correspondientes al mes de abril de 1996, para constatar si efectivamente había agotado su cupo.

    En su comparecencia ante la Junta de Régimen y Administración, según el acta de la sesión, el demandante de amparo negó de nuevo que hubiera agotado el cupo de llamadas telefónicas semanales y que hubiera insultado, amenazado o desobedecido a los funcionarios. La Junta de Régimen y Administración, en su reunión de 23 de abril de 1996, consideró los hechos imputados al recurrente en amparo como constitutivos de una falta grave, tipificada en el art. 109 b) del entonces vigente Reglamento Penitenciario de 1981, y acordó por unanimidad imponerle la sanción de dos fines de semana de aislamiento. En el citado Acuerdo se hace constar expresamente que las pruebas propuestas por el demandante de amparo fueron desestimadas por "el instructor del expediente en fecha 23-4-96 por considerar que su realización si/no [sic] aporta datos nuevos al esclarecimiento de los hechos".

    El demandante de amparo interpuso recurso de alzada contra el anterior Acuerdo ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, insistiendo en su escrito en la versión exculpatoria de los hechos que desde el inicio ofreció y solicitando, con expresa y explícita mención a las mismas, que fueran practicadas las pruebas propuestas en su escrito de contestación al pliego de cargos y denegadas por la Junta de Régimen y Administración. El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria desestimó el recurso por Auto de 18 de junio de 1996, en el que ningún pronunciamiento efectuó sobre las pruebas propuestas por el recurrente en amparo, entendiendo acreditada la realidad de los hechos a éste imputados por "el testimonio prestado por los funcionarios intervinientes en el expediente".

    Contra el anterior Auto, el solicitante de amparo interpuso recurso de reforma, en el que reiteró nuevamente, además de su versión de los hechos, la petición de que fueran practicadas las pruebas propuestas, adjuntando a su escrito, en sobre cerrado, las declaraciones de cuatro de los cinco internos que pretendían que declarasen como testigos. El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, por Auto de 15 de octubre de 1996, estimó parcialmente el recurso, reduciendo la sanción impuesta al recurrente en amparo, como consecuencia de la entrada en vigor del Reglamento Penitenciario de 1996, de dos fines de semana de aislamiento en celda a diez días de privación de paseos y actos recreativos comunes, sin efectuar pronunciamiento alguno respecto a las pruebas solicitadas por el demandante de amparo.

  4. Así pues, de conformidad con lo dispuesto en el art. 131 b) del entonces vigente Reglamento Penitenciario, el demandante de amparo, al interponer ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria los recursos de alzada y reforma, reprodujo la proposición de los medios de prueba, cuya práctica había sido denegada inmotivadamente por la Administración Penitenciaria durante la tramitación del expediente disciplinario, no obteniendo contestación alguna por parte del órgano judicial, que en sus resoluciones omitió cualquier consideración respecto a las pruebas solicitadas por el recurrente de amparo. En el presente caso la confirmación, salvo en el alcance de la sanción impuesta, por el Juzgado de Vigilancia Penitenciara del Acuerdo sancionador de la Junta de Régimen y Administración no puede interpretarse como una remisión a las razones esgrimidas en dicho acto administrativo para denegar las pruebas propuestas, pues, como hemos señalado, el Acuerdo se presenta en este extremo huérfano de todo razonamiento y argumentación, infringiendo así, al menos, la exigencia de motivar el rechazo de las pruebas impertinentes o innecesarias, contenida en el art. 130.2 del Reglamento Penitenciario de 1981, en la redacción dada por el Real Decreto 787/1984, de 28 de marzo. En cualquier caso, como ha tenido ocasión de declarar este Tribunal Constitucional en supuestos sustancialmente idénticos al ahora considerado, la propuesta de prueba ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria constituye una pretensión autónoma y claramente diferenciada de la anulación de la sanción que requiere por parte del órgano judicial una respuesta expresa que, sólo en el caso de haberse producido y ser denegatoria, podría haberse motivado mediante la técnica de la remisión (SSTC 195/1995, de 19 de diciembre, FJ 7; 128/1996, de 9 de julio, FJ 8). En este mismo orden de cosas, debe precisarse, ante la afirmación que se hace en el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de 18 de junio de 1996 para estimar acreditada la realidad de los hechos imputados al recurrente en amparo, en cuanto podría entenderse contradictoria con otras declaraciones obrantes en el expediente la versión ofrecida por el interno, que según resulta de las actuaciones remitidas, el único testimonio que consta prestado por los funcionarios intervinientes en el expediente disciplinario es el informe de incidencias que motivó la incoación del mismo.

    Esta falta de respuesta del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria a la solicitud de prueba propuesta por el recurrente en amparo no puede considerarse, como acertadamente sostiene el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, como una mera irregularidad procesal carente de transcendencia constitucional, pues en modo alguno cabe excluir, con el limitado alcance del control que en este extremo corresponde efectuar al Tribunal Constitucional, según ha quedado reseñado en el fundamento jurídico 2 c) de esta Sentencia, la relevancia que la práctica de las pruebas propuestas, en particular la testifical solicitada, pudiera haber tenido en el sentido de las resoluciones judiciales impugnadas, dirigidas aquéllas claramente a desvirtuar los hechos que se le imputaron al demandante de amparo a raíz del informe de incidencias que determinó la incoación del expediente disciplinario y acreditar y corroborar la versión de los hechos por él ofrecida desde el inicio del expediente disciplinario, negando que hubiera insultado, amenazado o desobedecido a los funcionarios. Conclusión que no resulta alterada por la circunstancia de que el demandante de amparo, al interponer el recurso de reforma ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, adjuntase a su escrito, en un sobre cerrado, la declaración de cuatro de los cinco internos que pretendía que depusieran como testigos, pues el silencio al respecto del órgano judicial sobre la admisión o inadmisión de la prueba en el Auto que resuelve el recurso de reforma impide efectuar cualquier tipo de consideración, que no resulte meramente especulativa o adivinatoria, en relación con su posible análisis o valoración por el órgano judicial o su incidencia al dictarse la resolución judicial. En este caso, la diligente actitud procesal del demandante de amparo hace más inaceptable el silencio del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

    En definitiva, la falta de respuesta del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria a la proposición de pruebas efectuada por el recurrente ha vulnerado su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, por lo que procede estimar la presente demanda de amparo.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Isidro H. R. y, en consecuencia:

  1. Reconocer que se ha vulnerado el derecho del recurrente a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2 CE).

  2. Restablecerle en su derecho, y, a tal fin, anular los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Madrid, de 18 de junio y 15 de octubre de 1996, recaídos en el expediente disciplinario núm. 921/96, retrotrayendo las actuaciones procesales al momento anterior al del Auto de 18 de junio de 1996 para que se dicte nueva resolución que respete el derecho fundamental reconocido al recurrente en amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintisiete de marzo de dos mil.

297 sentencias
  • STS, 10 de Diciembre de 2009
    • España
    • December 10, 2009
    ...jurisprudencia que, en relación con el mismo, ha dictado el Tribunal Constitucional en las SSTC 36/1985, 52/1989, 95/1997, 7/1998, 68/1998, 81/2000 y 117/2002, al haber confirmado el órgano judicial de instancia el acto de derivación de responsabilidad en una circunstancia que no habría que......
  • STS 102/2021, 22 de Noviembre de 2021
    • España
    • Tribunal Supremo, sala quinta, (Militar)
    • November 22, 2021
    ...podrá apreciarse el menoscabo real y efectivo del derecho fundamental ( SSTC nº 37/2000, de 14 de febrero; 45/2000 de 14 de febrero; 81/2000 de 27 de marzo; 96/2000 de 10 de abril; 157/2000 de 12 de junio; 173/2000 de 26 de junio; 243/2000 de 16 de octubre; 73/2001 de 26 de marzo; 78/01 de ......
  • STS 22/2023, 22 de Marzo de 2023
    • España
    • March 22, 2023
    ...podrá apreciarse el menoscabo real y efectivo del derecho fundamental ( SSTC nº 37/2000, de 14 de febrero; 45/2000 de 14 de febrero; 81/2000 de 27 de marzo; 96/2000 de 10 de abril; 157/2000 de 12 de junio; 173/2000 de 26 de junio; 243/2000 de 16 de octubre; 73/2001 de 26 de marzo; 78/01 de ......
  • STSJ Castilla y León 957/2007, 23 de Mayo de 2007
    • España
    • May 23, 2007
    ...mucho esa aplicabilidad. En todo caso la STS Sala 3ª, sec. 4ª, S 27-1-2003, rec. 494/1999, con remisión a la sentencia del Tribunal Constitucional 81/2000, de 27 de marzo, fundamento jurídico 2,recuerda que desde la sentencia 18/1981 , de 8 de junio, ya citada, el Tribunal ha venido declara......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
19 artículos doctrinales
  • Jurisprudencia del Tribunal Constitucional
    • España
    • Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales Núm. LXI, Enero 2008
    • January 1, 2008
    ...sancionadores en el ámbito penitenciario, se encuentran el derecho a la defensa y a la asistencia letrada (por todas, SSTC 81/2000, de 27 de marzo, FJ 2; 27/2001, de 29 de enero, FJ 8; 116/2002, de 20 de mayo, FJ 4; 236/2002, de 9 de diciembre, FJ 2; 9/2003, de 20 de enero, FJ 3; 91/2004, d......
  • Ley penitenciaria y Tribunal Constitucional (Un estudio sobre la doctrina constitucional en materia penitenciaria)
    • España
    • Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales Núm. LXXII, Enero 2019
    • January 1, 2019
    ...y el buen orden regimental del centro. Y así en la STC 140/2002, de 3 de junio, leemos (FJ 5.º): «Como ya hemos señalado (SSTC 81/2000, de 27 de marzo, y 175/2000, de 26 de junio) «las personas recluidas en centros penitenciarios gozan de los derechos fundamentales... a excepción de los con......
  • Anexo de jurisprudencia (aplicable tras la Ley 1/2000)
    • España
    • La prueba pericial en el derecho civil español: Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil
    • January 1, 2003
    ...STC 104/2001, de 23 de abril (f.j. 4º) STC 246/2000, de 16 de octubre (f.j. 3º) STC 211/2000, de 18 de septiembre (f.j. 2º) STC 81/2000, de 27 de marzo (f.j. 2º) STC 37/2000, de 14 de febrero (f.j. 3º) STC 33/2000, de 14 de febrero (f.j. 2º) STC 217/1998, de 16 de noviembre (f.j. 4º) STC 24......
  • Infracciones y sanciones
    • España
    • Mercado del tabaco y lucha contra el tabaquismo. Perspectivas Juridicas confluyentes en la produccion, distribucion y consum... Primera parte: El mercado de tabacos
    • January 1, 2006
    ...de su pertinencia, y de que haya mediado solicitud por quien pretende valerse del medio probatorio omitido". En la misma línea la STC 81/2000, de 27 de marzo425 sostiene que para que quede vulnerado el art. 24.2 de la CE es necesario que el "rechazo de la prueba propuesta carezca de toda mo......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR