STC 206/2000, 24 de Julio de 2000

PonenteMagistrado don Rafael de Mendizábal Allende
Fecha de Resolución24 de Julio de 2000
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2000:206
Número de Recurso2457/1999

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2457/99, promovido por don Hernando G.A., representado por la Procuradora de los Tribunales doña Belén Aroca Flórez y asistido por el Letrado don Jacinto Romera Martínez, contra el Auto de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 13 de mayo de 1999, que desestima el recurso de súplica contra el dictado por la misma Audiencia, el 29 de abril de 1999, recaídos en sumario 2/94. Ha comparecido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal Constitucional el 9 de junio de 1999, doña Belén Aroca Flórez, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Hernando G.A., interpuso demanda de amparo contra las resoluciones de las que se ha hecho mérito en el encabezamiento y en ella se nos dice que la Audiencia Provincial de Pontevedra, por Sentencia de 13 de febrero de 1998, condenó al actual demandante de amparo, junto con otras personas, a una pena de diecinueve años de prisión, como autor de un delito de asesinato consumado cualificado por las agravantes de alevosía y precio, y a catorce años de prisión por otro delito de asesinato en grado de tentativa, con la concurrencia de las mismas circunstancias, así como a un año y seis meses de prisión por un delito de tenencia ilícita de armas; todo ello con las correspondientes penas accesorias e importantes indemnizaciones. El demandante de amparo se encuentra en situación de prisión provisional desde el mes de septiembre de 1994, habiendo sido prorrogada la prisión preventiva por la Audiencia Provincial de Pontevedra, hasta la mitad de la pena impuesta, una vez que recayó Sentencia. Formulado recurso de casación, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo dio lugar en parte a él en Sentencia de 1 de marzo de 1999 y, sin entrar a conocer del fondo del asunto, ordenó "devolver los autos a la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Cuarta, para que por los mismos Magistrados que dictaron la Sentencia recurrida, se dicte otra nueva debidamente motivada", por apreciar que la Sentencia impugnada adolecía de un "cuasi vacío de motivación".

    Por ello, el 20 de abril de 1999, el recurrente solicitó la libertad provisional sobre la base de que, al haber sido anulada la Sentencia de instancia, debía considerarse sin efecto la prórroga de la prisión hasta la mitad de la pena impuesta en dicha Sentencia, por lo que habría transcurrido el plazo máximo de permanencia en prisión previsto en el art. 504 LECrim. Tras nuevas peticiones de libertad hechas por el recurrente los días 22, 23, 27 y 29 de abril de 1999, la Audiencia de Pontevedra, en Auto de 29 de abril de 1999, denegó nuevamente la petición de libertad. La Audiencia Provincial razona que la Sentencia del Tribunal Supremo no ha anulado la suya, sino que sólo ha apreciado un quebrantamiento de forma limitado a la redacción y aprobación de la misma, no a su deliberación, votación ni fallo, los cuales quedaron incólumes y, por tanto, subsistente su contenido condenatorio. En este sentido, el fundamento jurídico de la situación, privativa de libertad del recurrente, se encontraría en el párrafo 5 del art. 504 LECrim (límite de la mitad de la pena impuesta en la Sentencia) y no en el 4 (cuatro años tras la prórroga) del mismo artículo. Además, el Auto analiza la concurrencia de los demás requisitos para imponer la prisión provisional y concluye que la medida cautelar acordada debe ser mantenida. El recurso de súplica intentado contra esta resolución fue desestimado por Auto de 13 de mayo de 1999, reiterando los argumentos anteriores.

  2. Por el contrario el demandante alega que, cuando fue dictada la Sentencia del Tribunal Supremo en casación, se había excedido el plazo de cuatro años de permanencia en prisión, máximo previsto en el art. 504 párrafo 4 LECrim y, por este motivo, la prórroga de la medida cautelar encuentra su fundamento jurídico en el límite de la mitad de la pena impuesta en la Sentencia de primera instancia (art. 504.5 LECrim). Esta última Sentencia fue anulada por el Tribunal Supremo, quien obligó a dictar otra debidamente motivada, y por ello en el estado actual no puede resultar de aplicación lo que dispone el párrafo 5 del art. 504 LECrim porque, al haber sido anulada la Sentencia de instancia, ésta resulta inexistente, por lo que la Audiencia hubiera debido acordar la libertad provisional del demandante, ya que la anulación de la resolución en que se basa la prisión comprende, no sólo la motivación de la misma, sino también el fallo.

    El actor considera, por tanto, que ha visto lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a la libertad (art. 17.1 y 2 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE). Todo ello, tanto por el tiempo transcurrido desde que se dictó la Sentencia del Tribunal Supremo (31 de marzo de 1999), hasta el 29 de abril de 1999, en que se pronunció el Auto denegatorio de la libertad, sin que existiese una resolución judicial que prorrogase la prisión, como por el hecho de hallarse privado de libertad a pesar de haber transcurrido el plazo máximo de permanencia en prisión.

  3. La Sala Segunda de este Tribunal, por providencia de 3 de diciembre de 1999, acordó admitir a trámite la demanda y, en aplicación del art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al sumario 2/94, debiendo previamente emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que pudieran comparecer, en el plazo de diez días, en el presente proceso constitucional.

    Una vez recibidas las actuaciones, por diligencia de ordenación de 24 de febrero de 2000, de conformidad a lo establecido en el art. 52.1 LOTC, se acordó dar vista de las mismas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes.

  4. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 17 de marzo de 2000, en el que interesó de este Tribunal Constitucional que denegara el amparo solicitado por no vulnerar las resoluciones judiciales impugnadas los derechos fundamentales que han sido invocados. Tras recordar los hechos en que se basa la presente demanda, y la doctrina de las Sentencias que el recurrente invoca de este Tribunal (SSTC 241/1994, 234/1998 y 14/2000), el Fiscal se centra en el Auto de 29 de abril de 1999, de la Audiencia Provincial de Pontevedra impugnado, que recoge el exhaustivo informe del Ministerio Fiscal sobre la existencia de tres delitos y las causas bastantes para creer responsables criminalmente a cada uno de los procesados, y, así, transcribe los fundamentos en los que, a su juicio, se contiene un minucioso repaso de la prueba practicada; también reproduce el razonamiento jurídico contenido en el Auto de 10 de mayo de 1999.

    El Fiscal, según había expuesto en los antecedentes del escrito de alegaciones, recuerda que en este caso, tras dictarse por la Audiencia Provincial Sentencia condenatoria contra el ahora recurrente, y cuando aún no se había agotado el plazo previsto en el art. 504.4 LECrim, se acordó prorrogar la prisión provisional hasta la mitad de la pena impuesta, al haberse preparado recurso de casación. El Tribunal Supremo, en Sentencia dictada el 31 de marzo de 1999, declaró haber lugar en parte a los recursos de casación interpuestos, ordenando devolver los autos a la Audiencia Provincial para que por los mismos Magistrados se dictase nueva Sentencia debidamente motivada, y cuando ello sucedió ya había transcurrido con exceso el plazo máximo previsto en el art. 504.4 LECrim. Pero la naturaleza del recurso de casación, como recuerda el Fiscal, determina, por su limitada cognitio, que la Sala Segunda del Tribunal Supremo no asuma las cuestiones relativas a las medidas cautelares, que siguen siendo competencia del órgano a quo, en este caso de la Audiencia Provincial. Notificada la Sentencia recaída en casación, la parte la puso en conocimiento de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, solicitando la puesta en libertad. La Audiencia acordó unir los escritos y esperar a la recepción de la causa, y tras ello tramitó la solicitud dictando las resoluciones ahora cuestionadas.

    En este sentido, a juicio del Fiscal, en la demanda de amparo, más que cuestionarse los Autos de 29 de abril y 10 de mayo, lo que se impugna son las providencias precedentes de 22 y 23 de abril, en que se acordaba la unión de las solicitudes a la pieza de situación y estarse a la espera de la recepción de la causa. Ahora bien, tales providencias de mero impulso procesal no pueden tildarse de vulneradoras de los derechos fundamentales aducidos, por ser acordes al estado procesal existente en aquellos momentos, en que el órgano de enjuiciamiento no había recibido las actuaciones, lo que le imposibilitaba dictar resolución, máxime si el pronunciamiento de la Sala de Casación era que se dictase nueva sentencia, por defecto de motivación de la primeramente dictada. Para el Fiscal se ha producido una inusual situación en lo atinente a la situación de prisión preventiva, por cuanto como se expuso, ya había transcurrido en exceso el plazo máximo previsto en el art. 504.4 LECrim, pero al mismo tiempo había sido dictada una primera Sentencia condenatoria que imponía al ahora recurrente unas elevadas penas privativas de libertad al considerarle autor de unos hechos de indudable gravedad. En este sentido, la normativa reguladora de la prisión preventiva no contiene ningún precepto que excepcione o matice la aplicación de las normas reguladoras de la privación de libertad en supuesto como el presente. En efecto, la Sala sentenciadora estimó que, a pesar de la anulación habida de la Sentencia, los sujetos seguían estando sentenciados, aunque sin firmeza en el fallo, por cuanto de no ser así el Tribunal Supremo habría dictado segunda Sentencia, con olvido de que el dictado de la misma (art. 902 LECrim) sólo se produce cuando se casa la resolución objeto del recurso a virtud de algún motivo fundado en infracción de Ley, pero no en los supuestos de quebrantamiento de forma [art. 901 bis a)] en que se declara haber lugar a él y ordenar la devolución de la causa al Tribunal de que proceda, para que, reponiéndola al estado que tuviera cuando se cometió la falta, la sustancie y termine con arreglo a derecho. Por ello, el no dictado de nueva Sentencia por el Tribunal Supremo no implica que los sujetos sigan estando Sentenciados, pues lo que supone es una obligación de retroacción al momento procesal en que se haya cometido la falta, la subsanación de la misma y la continuación del procedimiento, y en el presente supuesto lo ordenado era que se dictase nueva sentencia, al haberse estimado que en la primera concurría un "cuasi" vacío de motivación.

    Así las cosas, la solución de lo planteado debía, según el Fiscal, acomodarse a la interpretación y aplicación de la normativa existente, tal como se expuso en la STC 241/1994, que transcribe para entender que la decisión judicial, de prolongación de libertad, no "puede reconducirse al terreno de la mera legalidad y de su interpretación" por cuanto "conforme se dispone en el referido art. 504 LECrim apartado 5, dicha prórroga podrá producirse `una vez condenado el inculpado ... hasta el límite de la mitad de la pena impuesta en la Sentencia, cuando ésta hubiera sido recurrida¿. Esto es, el precepto legal no parte de una valoración apriorística, sino de la pena efectivamente impuesta, que requiere obviamente una Sentencia para su imposición (art. 1 LECrim)".

    Para el Fiscal es, por tanto, de aplicación al presente supuesto el contenido en el art. 504.5 LECrim, precepto que requiere una Sentencia condenatoria previa, dado que en uno y otro caso se amparó la prolongación de la prisión provisional en un precepto, y la misma en tal momento no existía, aunque, reconoce, hay diferencias en los supuestos de hecho contemplados en la STC 241/1994 y en el presente, dado que en el actual ya había sido dictada una primera condena, con lo que parece evidente que la alusión de riesgo de fuga efectuada por la Sala sentenciadora parece sólidamente fundada por la naturaleza de los hechos, la pena ya anteriormente impuesta, la extranjería del solicitante y las conexiones internacionales del mismo. Sin embargo, tal como sucedió en el supuesto contemplado en la STC 241/1994, en el presente supuesto el Auto de 29 de abril de 1999, que rechazó la petición de libertad, se dictó sin que se hubiese procedido por el órgano judicial al dictado de la nueva sentencia, hecho éste que no acaeció sino hasta el día siguiente 30 de abril, pero, recurrido en súplica el Auto de 29 de abril, en el momento en que se produjo la resolución del recurso, el día 10 de mayo, ya había recaído la Sentencia condenatoria, diez días antes, en la que se repetía el anterior pronunciamiento, imponiéndole al ahora recurrente las respectivas penas de 19, 14 y 1 años y medio respectivamente de prisión, con lo que la situación de prórroga ya estaba conformada al presupuesto legal art. 504.5 LECrim, recogiéndose tal extremo en la resolución.

    Por lo que, concluye el Fiscal, las resoluciones judiciales no pueden entenderse contrarias al derecho fundamental invocado.

  5. El demandante de amparo evacuó el trámite conferido mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 24 de marzo de 2000, en el que sucintamente reiteró las alegaciones efectuadas en la demanda de amparo.

  6. Por providencia de 20 de julio de 2000, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 24 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. El presente recurso de amparo tiene por objeto la impugnación de sendos Autos de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de 29 de abril y 10 de mayo de 1999, sobre la situación de prisión provisional del recurrente, quien, según dice, habría cumplido el plazo máximo de permanencia en ella sin haber sido puesto en libertad. En tal sentido, la demanda de amparo imputa a las resoluciones impugnadas la lesión de tres derechos fundamentales: libertad personal, tutela judicial efectiva y el que garantiza un proceso público con todas las garantías.

    Tal y como se ha expuesto en los antecedentes, el demandante, junto con otras personas, fue condenado en febrero de 1998 por la Audiencia Provincial de Pontevedra a sendas penas de diecinueve y de catorce años de prisión, como autor de otros tantos delitos de asesinato consumado uno, cualificado además por las agravantes de alevosía y precio, y otro en grado de tentativa. Desde el mes de septiembre de 1994 el reo se encontraba en prisión provisional, por lo que la Audiencia acordó prolongar dicha situación de prisión hasta la mitad de la pena impuesta, una vez que contra la Sentencia condenatoria fue interpuesto recurso de casación. Un año después, el 31 de marzo de 1999, la Sala Segunda del Tribunal Supremo declaró haber lugar en parte a dicho recurso por quebrantamiento de forma, por apreciar que en la Sentencia de la Audiencia existió "un `cuasi¿ vacío de motivación", y, sin entrar a conocer el fondo del asunto, acordó la devolución a la Audiencia de todo lo actuado para que dictara una nueva Sentencia debidamente motivada. A la vista de ello el recurrente formuló, acto seguido, nuevas peticiones de libertad que fueron finalmente denegadas en las resoluciones que son objeto del presente recurso, el Auto de 29 de abril de 1999, y el de 10 de mayo que desestimó el recurso de súplica, que son el objeto del presente recurso de amparo. No obstante, la Audiencia, el 30 de abril de 1999, dictó la nueva Sentencia a la que venía obligada.

  2. Tales son, sucintamente relatados, los hechos que sirven de soporte a la pretensión de amparo. Con carácter previo ha de descartarse que esa supuesta lesión denunciada traiga causa del tiempo transcurrido desde la fecha de la Sentencia del Tribunal Supremo hasta la del Auto denegando la libertad provisional, y con ello se volatiliza a la vez la invocación del derecho a un proceso con todas las garantías, porque dicho lapso cronológico fue consumido por las dos razones, una que la Audiencia desconocía la resolución recaída, por no haberle remitido los autos el Tribunal Supremo (providencias de 22 y 23 de abril de 1999), y otra la necesidad de cumplimentar los trámites procesales (providencia de 27 de abril de 1999).

    El nervio central de la pretensión de amparo está en las consecuencias que el recurrente extrae del pronunciamiento del Tribunal Supremo, que, en su opinión, implica la nulidad de la Sentencia de la Audiencia casada, cuya anulación supondría dejar sin fundamento la prórroga de su prisión provisional por no poder entonces cobijarse en el párrafo 5 del art. 504 LECrim En efecto, según éste es requisito de la prórroga la existencia de una Sentencia condenatoria que a su vez haya sido recurrida, y por ello la nulidad de aquélla devuelve las cosas al estado anterior al pronunciamiento de la condena. El demandante alega, en tal sentido, que el mantenimiento de la situación de prisión preventiva sólo podría encontrar base en el párrafo 4 del art. 504 LECrim, pero, como quiera que llevaba más de cuatro años en tal situación, el plazo máximo habría sido excedido. Sin embargo, en los Autos impugnados, que deniegan su libertad provisional, la Audiencia razona que el fundamento de la prisión sigue estando en el párrafo 5 del art. 504 LECrim, porque, en su criterio, la Sentencia de casación no ha anulado la de instancia, sino que ha apreciado un defecto de motivación que afectaría a la fundamentación de la Sentencia y no al fallo condenatorio, el cual quedaría incólume.

  3. Otras veces, en las que a semejanza de la actual se imbricaba la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con el de libertad, hemos dicho que la falta de una motivación suficiente y razonable de la decisión de prisión provisional no supone sólo un problema para aquélla, sino prioritariamente para la libertad (SSTC 128/1995, de 26 de julio, 37/1996, de 11 de marzo, 62/1996, de 16 de abril, 158/1996, de 15 de octubre, 98/1997, de 20 de mayo, y 107/1997, de 2 de junio), fundiendo así en tales casos la proyección de ambos derechos fundamentales (arts. 17 y 24 CE). El derecho fundamental a obtener una resolución razonable y razonada en Derecho sobre la pretensión ejercitada es así distinto de la obligación de motivar las resoluciones limitativas de derechos fundamentales (SSTC 241/1994, de 20 de julio, FJ 6, 62/1996, de 16 de abril, FJ 2, y 158/1996, de 15 de octubre, FJ 3, entre otras), y los cánones con los cuales se han de medir ambas quejas constitucionales difieren, ya que el segundo comprende al primero, pero añade otras exigencias que no se encuentran en éste (STC 146/1997, de 15 de septiembre). En efecto desde la perspectiva de la libertad, la interpretación al respecto mantenida por los Tribunales puede adquirir transcendencia constitucional si, por su naturaleza, desconoce los márgenes jurídicos hasta el extremo de que desfigure los preceptos que resulten de aplicación, solapándose y coincidiendo en esta materia infracción legal y vulneración de la Constitución, de tal modo que la eventual superación del plazo máximo de la prisión provisional se convierta a su vez en transgresión constitucional (SSTC 56/1997, de 17 de marzo, 48/1998, de 2 de marzo, 71/2000, de 13 de marzo, y 147/2000, de 29 de mayo).

  4. A la luz de la anterior doctrina, hay que descartar, en primer lugar, el reproche de que la Audiencia no haya expresado en los Autos impugnados las razones en cuya virtud denegó la petición de libertad del recurrente y en tal sentido, aquéllas cumplen con el canon de motivación exigido en el art. 24.1 CE. Éste no garantiza el acierto en la interpretación de la legalidad ordinaria que es, precisamente, lo puesto en entredicho por el demandante para quien la privación de libertad acordada y mantenida no podía estar basada en el precepto legal acogido en esas resoluciones judiciales.

    Si bien es cierto que la Sentencia del Tribunal Supremo ¿como señala la Audiencia Provincial¿ no contiene un pronunciamiento expreso de nulidad, no lo es menos que la casación por su propio significado semántico consiste en la rescisión de la Sentencia, aunque tampoco quepa desconocer que la casación sin nulidad encierra un mensaje o un cierto propósito en el Tribunal Supremo de reducir el ámbito de los efectos. En este sentido conviene recordar que la nulidad no equivale a la inexistencia y que, por tanto, la Sentencia rescindida despliega residualmente algunos de sus efectos. Las penas impuestas están ahí aun cuando con una motivación insuficiente y ese defecto de motivación apreciado por la Sentencia del Tribunal Supremo ofrece así un carácter fragmentario, sin capacidad para volatilizar la circunstancia de que el recurrente fue juzgado y condenado. A ello se añade que, como razona el Auto de la Audiencia, la elaboración de toda Sentencia se escinde en dos fases según el art. 149 LECrim, donde se distingue entre "deliberación y votación" de la Sentencia, que habrá de hacerse inmediatamente después del juicio oral o al día siguiente, y la redacción y firma de la misma, para cuya tarea se prevé, en principio, el plazo de los tres días siguientes ampliable (art. 203 LECrim) y por tanto, la rescisión incidiría tan sólo en esta segunda etapa. Planteada así la cuestión no es irrelevante, a los efectos de la medida cautelar, el dato de que aquélla tenga su causa en una Sentencia condenatoria a unas penas privativas de libertad muy graves aunque ésta no adquiera firmeza mientras esté pendiente del recurso (STC 62/1996, de 16 de abril).

    Por supuesto, lo dicho más arriba no significa en ningún momento que la prisión preventiva pueda prorrogarse indefinidamente como si la condena no hubiese sido rescindida, exceso que no se cometió en este caso. En este caso, y ello es importante, la Audiencia actuó con prontitud. Es cierto que cuando la Sala acordó la prórroga de la prisión, el 29 de abril de 1999, no había sido redactada todavía la nueva Sentencia, también condenatoria, pero no lo es menos que al siguiente día 30 fue dictada ya imponiendo otra vez al hoy actor, entre otras, las penas de 19 y 14 años de privación de libertad, circunstancia esta cuya trascendencia la parte ha desdeñado en todo momento, pero a la que con claridad se refiere el Auto de 10 de mayo donde se resolvió el recurso de súplica. Esta celeridad de la Audiencia en pronunciar la Sentencia con la consiguiente subsanación del defecto apreciado por el Tribunal Supremo, supuso la consolidación de la condena y el desvanecimiento de la presunción de inocencia que ya había sido desvirtuada por el primer pronunciamiento judicial, por más que fuera revisado. Todo ello hace que no pueda ser aceptada la visión formalista en la que se ha situado el actor que, desde su particular posición, comprensible por lo demás, pretende el desconocimiento de la finalidad y el carácter de la medida cautelar impugnada que ha estado dirigido, fundamentalmente, a garantizar el cumplimiento futuro de la condena impuesta por unos, a todas luces, graves delitos. En definitiva y como conclusión, el amparo que se nos pide ha de ser denegado.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar la pretensión de amparo deducida por don Hernando G.A..

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil.

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