STC 221/2000, 18 de Septiembre de 2000

PonenteMagistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2000:221
Número de Recurso1304/1998

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar y don Fernando Garrido Falla, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1304/98, promovido por don Carlos A. G., representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Angel Sanz Amaro y asistido del Letrado don Jesús Navarro Jiménez, contra el Auto de 3 de noviembre de 1997 de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, que declaró desierto el recurso de casación preparado contra la Sentencia de 14 de mayo de 1997, dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en el sumario 22/8/93, y contra la providencia de la misma Sala de 17 de febrero de 1998, que mantiene lo acordado en el referido Auto. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro de este Tribunal el día 24 de marzo de 1998, la Procuradora de los Tribunales doña María del Angel Sanz Amaro, en nombre y representación de don Carlos A. G., formuló recurso de amparo contra el Auto y la providencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo referidos en el encabezamiento de la presente Sentencia.

  2. Según se deduce de la demanda y de la documentación que se acompaña, el recurso se basa en los siguientes hechos:

    1. El demandante de amparo fue condenado en Sentencia de 14 de mayo de 1997, dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en el sumario 22/8/93, seguido por delito de imprudencia del art. 159.2 del Código Penal Militar, a la pena de tres meses y un día de prisión.

    2. Anunciada su intención de interponer recurso de casación contra la anterior Sentencia, el Tribunal Militar Territorial Segundo citó al recurrente a una comparecencia, que tuvo lugar el 25 de septiembre de 1997, a fin de notificarle en forma que tenía por preparado el recurso de casación y, al propio tiempo, emplazarle, por término de quince días, para que compareciere ante la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho. En dicha comparecencia se le requirió para que, en ese acto, designare un Abogado y Procurador para su defensa y representación, con la advertencia de que, en otro caso, le serían designados de los del turno de oficio del Colegio de Madrid. El recurrente manifestó que se pondría en contacto con su Abogado de Sevilla y comunicaría su decisión lo antes posible al Tribunal, manifestación que se consignó en el acta de la comparecencia.

    3. El siguiente día 26 de septiembre de 1997, el recurrente comunicó, mediante un fax enviado al Tribunal Militar Territorial Segundo, la decisión de designar para su defensa al Abogado don Jesús Navarro Jiménez, el mismo Letrado que le había asistido en la instancia, previa solicitud de autorización al Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla, e interesando, para su representación, la designación de oficio del Procurador.

    4. Con fecha de 30 de septiembre de 1997, el Tribunal sentenciador elevó a la Sala del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones a las que se refiere el art. 861 LECrim. La Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, mediante el Auto de fecha 3 de noviembre de 1997, declaró desierto el recurso de casación, por haber transcurrido el término del emplazamiento, que expiró el 13 de octubre de 1997, sin que hubiere comparecido el recurrente. Señala la Sala que aparece acreditado en los autos que el emplazamiento se verificó en legal forma y personalmente al recurrente con fecha de 25 de septiembre de 1997, así como a su Procuradora Sra. Vida de la Riva, el 17 de septiembre de 1997.

    5. El Letrado del recurrente presentó, ante el Tribunal Militar Territorial Segundo, escrito de fecha de 29 de diciembre de 1997, dirigido a la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, interesando la nulidad del Auto de 3 de noviembre de 1997, alegando el error padecido por la Sala al considerar que se hallaba debidamente representado por Procurador, cuando, en realidad, se hallaba pendiente de que se le notificase su designación por el turno de oficio del Colegio de Madrid, para que pudiere firmar el escrito de personación ante la Sala de lo Militar, por lo que entiende que el plazo de personación se encontraba en suspenso en tanto no se proveyere su solicitud.

    6. La Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, por providencia de 17 de febrero de 1998, declaró no haber lugar a lo solicitado, ordenando estar a lo acordado en el Auto de 3 de noviembre "al no haber comparecido el recurrente ante esta Sala en el término que le fue conferido, bien en forma por medio de Abogado y Procurador, o solicitando se le designaren del turno de oficio. Tampoco solicitó tal designación al preparar el recurso ni en el momento del emplazamiento. Constando únicamente una comunicación por fax al Tribunal Militar Territorial Segundo que no puede tenerse en cuenta, ni por la forma en que fue dirigida ni en cuanto a lo que interesa en la misma, que contraviene lo preceptuado en el art. 27 de la Ley 1/1996, de asistencia jurídica gratuita...".

  3. El demandante entiende vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente previstos, pues la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo ha incurrido en error al considerar que tenía representación y defensa técnicas, cuando en realidad no se le había nombrado Procurador de oficio como había solicitado. Estima que se le debió comunicar, antes de declarar desierto el recurso, que no podía acudir al Tribunal Supremo con una postulación de carácter mixto o, en todo caso, permitirle la subsanación de tal defecto.

    Solicita en la demanda la suspensión de la ejecución de la condena impuesta en la Sentencia del Tribunal Militar Territorial Segundo.

  4. Por providencia de fecha 25 de enero de 1999, la Sección Primera acordó conceder al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, un plazo de diez días para que formularen cuantas alegaciones estimasen convenientes, en relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) LOTC, consistente en la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda

  5. Por escrito registrado en este Tribunal el día 16 de febrero de 1999, la representación del demandante de amparo da por reproducidos los fundamentos de la demanda y reitera su petición de amparo.

  6. El día 17 de febrero de 1999 se recibe el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, en el que interesa la inadmisión del recurso de amparo por la concurrencia de la causa que prevé el art. 50.1 c) LOTC. Entiende que la queja por vulneración del derecho de acceso al recurso, que se infiere de la demanda, carece de contenido constitucional, por cuanto las resoluciones que declaran desierto el recurso de casación, cuya interposición pretendía el recurrente, ofrecen una motivación suficiente y están fundadas en causa legal debidamente razonada, apreciando el Ministerio Fiscal que el sustento de la queja deriva de una mera discrepancia del recurrente con la interpretación de las normas procesales.

  7. Mediante providencia de 25 de octubre de 1999, la Sección Primera acuerda admitir a trámite la demanda de amparo y dirigir sendas comunicaciones a la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo y al Tribunal Militar Territorial Segundo a fin de que remitan testimonio de las actuaciones correspondientes al procedimiento del que trae causa el presente recurso, con el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el mismo.

  8. Mediante nueva providencia, la Sección acuerda la apertura de la pieza separada de suspensión y concede plazo de alegaciones al respecto a la parte demandante y al Ministerio Fiscal. Recibidos los correspondientes escritos, la Sala Primera acuerda, en Auto de 16 de diciembre de 1999, la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad a la que fue condenado el recurrente.

  9. Recibidas las actuaciones, la Sala Primera acuerda dar vista de las mismas a las partes, con concesión de un plazo común de veinte días para la presentación de las alegaciones previstas en el art. 52.1 LOTC (diligencia de ordenación de 22 de noviembre de 1999).

  10. Mediante escrito de 21 de diciembre de 1999, reitera la representación del recurrente su petición de amparo. Se remite a lo ya argumentado en la demanda y solicita la nulidad de las resoluciones impugnadas y la retroacción de las actuaciones al momento en que debió nombrársele Procurador de oficio, según lo interesado, o bien que se le nombre Abogado y Procurador de oficio, si no se consideraba legalmente procedente una postulación de carácter mixto, o bien que se le conceda un plazo para la subsanación del defecto formal.

  11. El Fiscal, en su escrito de alegaciones, indica que el actor centra el recurso de amparo en la presunta violación del art. 24.1 CE, en su vertiente de derecho de acceso al recurso. Observa, sin embargo, que están implicados otros derechos fundamentales como el de asistencia letrada, conectado, a su vez, con el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

    Estima que, en el presente caso, aun cuando la decisión de la Sala de lo Militar de declarar desierto el recurso tiene la cobertura legal del art. 878 LECrim, esto es, la falta de comparecencia del recurrente, la Sala efectuó, empero, una interpretación rigorista de las normas procesales: de un lado, no admitió el fax enviado por el recurrente al Tribunal como medio de comunicación; de otro, cometió un error patente en la aplicación de la norma del art. 27 de la Ley 1/1996, que prevé la necesidad de que el Abogado y Procurador tengan la misma condición -de oficio, o libremente designados-. La autorización que prevé ese mismo precepto para que pueda existir una postulación de carácter mixto es, precisamente, la circunstancia que el recurrente comunicó al Tribunal, es decir, la renuncia de su Abogado a percibir honorarios. La privación al recurrente de su derecho de acceso al recurso resulta, en suma, de una interpretación contraria a la efectividad de su derecho fundamental.

  12. Por providencia de 15 de septiembre de 2000 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 18 de septiembre de 2000.

Fundamentos jurídicos

  1. En este recurso hemos de decidir si se ha producido la quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva del quejoso, con efecto de indefensión, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente previstos.

    Sin embargo la lectura de las resoluciones judiciales, que ahora se impugnan, nos lleva a la conclusión de que han resultado afectados otros derechos, como el de asistencia letrada, conectado a su vez con el derecho a la justicia gratuita (art. 119 CE) El Fiscal señala estas vinculaciones jurídicas, así como que la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo ha efectuado una interpretación rigorista de las leyes procesales, con un error patente ¿afirma¿ en la aplicación de la norma del art. 27 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita.

    Enmarcado así el objeto del recurso hay que recordar, en primer lugar, la doctrina de este Tribunal Constitucional aplicable al caso.

  2. La Constitución Española, en su art. 24.1, reconoce a todas las personas el derecho a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales, lo que comprende, como este Tribunal ha afirmado con reiteración, el acceso a los recursos legalmente previstos. Y, como señalamos en nuestra Sentencia 115/1984, de 3 de diciembre, al exigirse en determinados casos que concurra la postulación procesal para que se produzca la actividad jurisdiccional, se vulnera el art. 24.1 CE. Ocurre de tal forma cuando el órgano judicial, por acción u omisión, cierra a una persona la posibilidad de suplir, por los medios que el ordenamiento jurídico facilita, su falta de postulación procesal, ya que no sólo se limita, sino que se hace imposible, la plena satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva (FJ 1). Los órganos judiciales han de cuidar solícitamente de la defensa del justiciable en el proceso penal. La realización efectiva del derecho de defensa impone, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sus Sentencias de 9 de octubre de 1979 ¿asunto Airrey¿, de 13 de mayo de 1980 ¿caso Artico¿ y de 25 de abril de 1983 ¿caso Pakelli¿, proporcionar asistencia letrada real y efectiva a los acusados (STC 37/1988, de 3 de marzo, FJ 6).

    Según tenemos establecido, "la asistencia de Letrado es, en ocasiones, un puro derecho del imputado; en otras, y además (unida ya con la representación del Procurador), un requisito procesal por cuyo cumplimiento el propio órgano judicial debe velar, cuando el encausado no lo hiciera mediante el ejercicio oportuno de aquel derecho, informándole de la posibilidad de ejercerlo o incluso, cuando aun así mantuviese una actitud pasiva, procediendo directamente al nombramiento de Abogado y Procurador. En ningún caso cabe transformar un derecho fundamental que es, simultáneamente, un elemento decisivo del proceso penal, en un mero requisito formal, que pueda convertirse en obstáculo insalvable para tener acceso a una garantía esencial, como es la del recurso" (SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 2, 29/1995, de 6 de febrero, FJ 4). El art. 24.2 CE incluye el derecho a la asistencia letrada entre el haz de garantías que integran el derecho a un juicio justo, garantías que cobran proyección especial en el proceso penal (SSTC 42/1982, de 15 de marzo, FJ 3, y 37/1988, de 3 de marzo, FJ 6).

    Cuando la Ley exige la representación por Procurador, aunque este requisito no sea de idéntica naturaleza a la exigencia de dirección letrada, tiende como ésta a garantizar la corrección técnica de los actos procesales, realizados por profesionales con la finalidad de que la pretensión deducida pueda llegar a buen fin. Ahora bien, tanto la presencia del Procurador como la del Letrado son requisitos de cumplimiento subsanable, y sólo cuando no hayan sido subsanados tras haberse dado a la parte oportunidad para ello podrán servir como motivos de inadmisibilidad sin lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 133/1991, de 17 de junio, FJ 2, ratificando una línea jurisprudencial).

  3. De acuerdo con esta doctrina constitucional, ha de examinarse si el órgano judicial, al declarar desierto el recurso de casación del solicitante de amparo, ha producido una lesión en el derecho a la tutela judicial efectiva, en su manifestación del derecho al acceso a los recursos legalmente establecidos. Es decir, hemos de resolver si conculca dicho derecho la decisión de declarar desierto el mencionado recurso, que en este caso suponía, además, impedir el sometimiento del fallo condenatorio y de la pena a un Tribunal superior, derecho reconocido al condenado en un proceso penal por el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; una garantía específica de tal tipo de proceso que obliga a interpretar "en el sentido más favorable a un recurso de este género todas las normas del Derecho procesal penal de nuestro ordenamiento" (SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5, y 140 /1985, de 21 de octubre, FJ 2, entre otras muchas).

    Es cierto que las formas y los requisitos procesales cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso, pero no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insalvable para su prosecución (STC 118/1987, de 8 de julio, FJ 2). Incluso cuando la Ley exige la intervención de Letrado y Procurador para dar validez a una actuación procesal, los órganos judiciales han de considerar su ausencia como un requisito subsanable (STC 53/1990, de 26 de marzo), por lo que, hemos afirmado, no sólo ha de dársele oportunidad al interesado de reparar tal omisión sino que, además, "la exigencia a la parte de tener un defensor acentúa la obligación de los poderes públicos de garantizar la efectiva designación de Letrado" (SSTC 91/1994, de 21 de marzo, FJ 2, y 233/1998, de 1 de diciembre, FJ 3).

    En el presente caso, el condenado manifestó su intención de impugnar una Sentencia y también su voluntad de disponer de Procurador por el turno de oficio, a efectos de la interposición del recurso de casación; petición que formula directamente al Tribunal sentenciador, a través de un fax, al siguiente día de la celebración de una comparecencia ante dicho órgano, que tenía como finalidad emplazarle ante la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo y en la que se le advirtió expresamente, tras requerirle para que nombrase Abogado y Procurador, que de no efectuar tales nombramientos le serían designados de los del turno de oficio.

    No puede estimarse que se respeta el derecho a la tutela judicial efectiva si se consideró que el medio concreto a través del cual fué efectuada la solicitud resultó determinante de la pérdida de tal beneficio, y de la del propio recurso de casación, cuando se constata que llegó a conocimiento del Tribunal. Y por ello resulta razonable que el ahora quejoso confiara en una respuesta a dicha solicitud que le permitiera la formalización del recurso mediante Procurador de oficio, o bien, en caso de su denegación, por uno de su libre designación, expectativa que vio frustrada porque la única respuesta de la Sala del Tribunal Supremo fue la declaración de desierto aplicado al recurso por haber transcurrido ya el término del emplazamiento. Pero es que, además, en el caso de que aquella solicitud no hubiere llegado a conocimiento del órgano judicial, o no se le hubiere otorgado validez, debió procederse conforme se le había advertido previamente al recurrente: efectuar las designaciones de oficio.

    Tampoco resulta acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva, según la doctrina de este Tribunal, antes expuesta, sustentar, como se hace en la providencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, la denegación del nombramiento de Abogado y Procurador en el carácter mixto de la postulación que se solicitaba, sin que previamente se le hubiere dado respuesta alguna a la misma o se le diere oportunidad de remediar las posibles omisiones o defectos formales de su solicitud.

    Por todo ello procede otorgar el amparo para hacer posible el acceso al recurso de casación del ahora quejoso, mediante nombramiento de Abogado y Procurador a fin de que procedan a interponerlo.

  4. Respecto al alcance de nuestro pronunciamiento, el restablecimiento del derecho fundamental exige retrotraer las actuaciones al momento anterior al de dictar el Auto de 3 de noviembre de 1997, con la finalidad de que el órgano judicial pueda suplir la ausencia de iniciación del trámite de nombramiento de Procurador de oficio solicitado. Ello implica, lógicamente, la declaración de nulidad de las resoluciones judiciales posteriormente adoptadas.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el recurso de amparo promovido por don Carlos A. G. y, en consecuencia:

  1. Reconocer al recurrente su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sin indefensión.

  2. Anular el Auto de 3 de noviembre de 1977 y la providencia de 17 de febrero de 1998 de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

  3. Retrotraer las actuaciones judiciales a fin de posibilitar a don Carlos A. G., a través de Procurador y con asistencia de Abogado, la interposición del recurso de casación ante la referida Sala.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil.

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