STC 58/2001, 26 de Febrero de 2001

PonenteMagistrado Don Guillermo Jiménez Sánchez
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2001:58
Número de Recurso4295/1998

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4295/98, promovido por don José Z. D., representado por la Procuradora de los Tribunales doña Angustias del Barrio León y asistido del Letrado don Vicente Javier García Linares, contra la Sentencia de 24 de diciembre de 1997 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso núm. 789/96, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo deducido contra la Resolución de 8 de mayo de 1996, del Director General de la Policía, que desestimó una solicitud formulada para abono de la gratificación por turnos rotatorios a partir del 1 de junio de 1991. Ha comparecido el Abogado del Estado y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 16 de octubre de 1998 la Procuradora doña Angustias del Barrio León, en representación de don José Z. D., interpuso recurso de amparo constitucional contra la Sentencia de la que se hace mérito en el encabezamiento.

  2. Los hechos relevantes para la resolución del presente recurso de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. El apartado 1.1 del Acuerdo de 22 de febrero de 1989, de Medidas Económico-Funcionariales, suscrito entre el Ministerio del Interior y diversos Sindicatos del Cuerpo Nacional de Policía, estableció que: "A partir del 1 de marzo de 1989 se percibirá por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía una gratificación por importe de 6.500 pesetas mensuales cuando realicen sus servicios en puestos de plantilla y su desempeño conlleve la realización de turnos completos de noche de forma habitual. Para percibir dicha gratificación, los funcionarios tendrán que realizar todos los servicios nocturnos que les correspondan mensualmente, exceptuando únicamente los no realizados por permisos expresamente autorizados".

    2. El demandante es funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con destino en Sevilla, y se encontraba prestando Servicio de Seguridad en la Prisión Sevilla 2, puesto en el que venía percibiendo la gratificación por turnos rotatorios a que luego se hará mención. Desde el 1 de junio de 1992 el recurrente quedó liberado totalmente del servicio en calidad de representante sindical de la Asociación Nacional de Policía Uniformada, con la autorización de la División de Personal otorgada de acuerdo con la Circular 29, de 15 de febrero de 1988, de la Dirección General de la Policía, en desarrollo del art. 22.2 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. A partir de entonces la Administración General del Estado dejó de abonarle la gratificación a que anteriormente se ha hecho referencia, por lo que el demandante de amparo solicitó el abono de ésta con efectos desde el 1 de junio de 1992.

    3. La Dirección de la Policía, en Resolución de 8 de mayo de 1996, denegó dicha solicitud por entender que, al estar dispensado completamente su autor de la prestación de servicio por motivos sindicales, no concurrían en él los requisitos para tener derecho a una gratificación cuyo devengo exige la prestación continuada y efectiva de servicios con turnos rotatorios de mañana, tarde y noche durante todo el mes. La Administración argumentó que se trataba de una gratificación que, conforme a los arts. 4 del Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, de retribuciones del personal de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, y 23.3 d) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas de reforma de la función pública, no puede tener carácter fijo ni periódico, por lo que sólo pueden percibirla los funcionarios que reúnan las condiciones previstas y establecidas en cada momento, que no concurrían, al no prestar servicios efectivos, en el reclamante cuando formuló su solicitud. Por último descartó que la falta de prestación de servicios del liberado sindical fuese debida a permisos expresamente autorizados contemplados en el Acuerdo regulador y establecidos en el art. 30.1 c) de la citada Ley 30/1984 para la realización de funciones sindicales, pues no se trata de ejercicio puntual y esporádico de dichas funciones, sino de no prestar servicios con carácter general.

    4. Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía fue desestimado por la Sentencia de 24 de diciembre de 1997. En ella se razonaba que el criterio acogido por la Sala en resoluciones anteriores sobre la obligación de abonar la gratificación por turnos rotatorios durante el período de vacaciones debía ser abandonado a la vista de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 1996, dictada en recurso de casación en interés de ley que había fijado doctrina legal en sentido divergente. Una vez notificada esta Sentencia al demandante de amparo el 3 de febrero de 1998 éste presentó escrito el 9 de marzo siguiente, en el cual solicitaba la rectificación de la Sentencia por existir un error, ya que él no había planteado la conocida cuestión de si en el período de vacaciones debía abonarse la gratificación, sino la cuestión singular de si, pese a no prestar servicio efectivo de trabajo a turnos por estar dispensado del servicio por motivos sindicales, tenía o no derecho al cobro de la mencionada gratificación. Dicha solicitud de rectificación fue rechazada de plano mediante providencia de 10 de marzo por haberse formulado fuera de plazo. El día 1 de julio de 1998 la Sala dictó de oficio un Auto en el cual afirmaba que se había incurrido en un error informático, por lo que había de aclararse la Sentencia dictada, que debía ser sustituida por la que seguidamente se insertaba. Dicha Sentencia, producto de la aclaración, es de la misma fecha (24 de diciembre de 1997), y en ella se razona que ha de partirse de la singularidad del caso, pues no se trata de un funcionario de Policía Nacional que no percibe la gratificación en el mes de vacaciones o períodos de inactividad por licencias o permisos, sino de funcionario policial representante sindical en servicios especiales que no percibe la gratificación durante el período en que realiza funciones sindicales, poniendo de relieve que el concepto retributivo no tiene ninguna vinculación con el puesto de trabajo y que resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 29.1 in fine, de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas de reforma de la función pública. Como consecuencia de ello el órgano judicial mantiene el fallo desestimatorio del recurso contencioso-administrativo, notificándolo así al Abogado del Estado el 15 de julio de 1998 y al demandante el día 20 inmediato. El demandante de amparo solicitó la rectificación del nombre del recurrente en el encabezamiento de la Sentencia, a lo que accedió la Sala mediante Auto de 1 de septiembre de 1998, notificado el 28 del mismo mes y año.

  3. La demanda de amparo se interpone contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia por violación del art. 28.1 CE. El recurrente argumenta que la Sala realiza una interpretación restrictiva del concepto de permiso para realizar funciones sindicales establecido en el art. 23.3 d) de la Ley 30/1984, pues lo ciñe a los de corta duración, sin que exista previsión legal que autorice tal restricción, de suerte que, merced a esta interpretación, se coarta el ejercicio del derecho a la libertad sindical, pues se priva a un liberado sindical de la percepción del complemento que se le venía abonando hasta que adquirió la condición de tal, lo que supone la pretensión de imponer que al ejercicio de la actividad sindical se haga seguir la consecuencia de sufrir un empeoramiento en las condiciones económicas hasta el momento disfrutadas.

    En una segunda línea argumental, con cita de nuestras SSTC 95/1996 y 161/1991, se sostiene que se produce también una discriminación en el plano retributivo del funcionario que realiza funciones sindicales respecto del que no las lleva a cabo. Hay por ello, se concluye, una violación del art. 14 CE.

  4. Mediante providencia de 6 de abril de 2000 la Sala Segunda admitió a trámite el recurso de amparo y acordó dirigir atenta comunicación a la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, para que remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones judiciales correspondientes al Recurso núm. 789/96. Del mismo modo acordó el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el proceso del que el presente recurso de amparo trae causa, salvo el demandante.

  5. Personado el Abogado del Estado mediante escrito registrado el 10 de abril de 2000, y recibidas las actuaciones judiciales reclamadas, el 9 de mayo de 2000 se tuvo a aquél por personado y se acordó dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de diez días, para que formularan alegaciones conforme al art. 52.1 LOTC.

  6. El demandante de amparo presentó sus alegaciones el día 22 de mayo de 2000, dando por reproducida la argumentación y peticiones de la demanda y llamando la atención sobre la identidad del presente recurso de amparo con el resuelto mediante la STC 31 de enero de 2000.

  7. El Abogado del Estado formuló alegaciones mediante escrito presentado el 2 de junio de 2000. Expone el iter procesal de la Sentencia que ahora se recurre en amparo y entiende que la Sentencia, con el contenido que finalmente tiene, ha incurrido en un error patente, pues parte de la consideración de que un liberado sindical se encuentra en situación de servicios especiales, lo que le conduce a argumentar con la aplicación del art. 29.1 in fine, lo que a su juicio es claramente erróneo, porque, de encontrarse en tal situación administrativa, el funcionario afectado no cobraría de la Administración, sino que percibiría lo que su Sindicato estuviera en condiciones de pagarle. Tras esta inicial argumentación entiende el representante procesal de la Administración General del Estado que el recurso de amparo es inadmisible por extemporáneo, pues la modificación de oficio de la Sentencia y los errores patentes que contiene hacen a la resolución judicial nula de pleno derecho por vulneración "del derecho a la tutela judicial efectiva, no como derecho individual, pues el agraviado no se queja, sino como elemento objetivo del Ordenamiento y como máxima procesal constitucional". De ahí, argumenta, que no pueda servir de punto de referencia para el cómputo del plazo de amparo. El recurrente debió plantear un amparo mixto, contra la resolución administrativa por vulneración de los derechos a la igualdad y a la libertad sindical con base en el art. 43 LOTC, y contra la Sentencia aduciendo incongruencia al cobijo del art. 44 LOTC.

    Con carácter subsidiario entiende que el recurso de amparo incurre también en la causa de inadmisibilidad del art. 50.1 a) LOTC, en relación con los arts. 43.1 y 44.1 c) de la misma norma, pues el recurso contencioso-administrativo no incluyó la alegación de ninguno de los derechos fundamentales aquí invocados (igualdad y libertad sindical), sino que se fundó en la aplicación del art. 30.1 c) de la Ley 30/1984 y en la errónea interpretación del acuerdo sobre medidas económico-funcionariales. Sólo hay una referencia al derecho a la negociación colectiva, cuya titularidad corresponde al sindicato y no al actor (SSTC 208/1993 y 80/2000) y a una Sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de septiembre de 1984 que no existe.

    En cuanto al fondo de la cuestión planteada entiende que la resolución del recurso habrá de centrarse en la invocación del derecho a la libertad sindical reconocido en el art. 28 CE, quedando dentro de esta esfera la aducida vulneración del art. 14 CE, toda vez que ésta no se basa en una de las específicas causas de discriminación recogidas en este último precepto constitucional. Reconoce el Abogado del Estado la sustancial identidad entre la cuestión aquí planteada y la resuelta en la STC 30/2000, de 31 de enero, por lo que centra su argumentación en la crítica ésta. Discrepa así de la Sentencia constitucional en la afirmación de que la pérdida de la gratificación por quien se encuentra liberado de servicio por motivos sindicales pueda suponer un potencial efecto disuasorio para la decisión de realizar funciones sindicales y que ello pueda proyectarse sobre la organización sindical correspondiente. Esta afirmación la reputa inverificable y perteneciente al reino de la anticipación. Tampoco comparte que el examen del punto constitucional permita prescindir sin más de las condiciones que la norma convencional fija para la percepción de una retribución extraordinaria, lo que en su criterio constituye la tesis de la STC 30/2000. Descarta que la percepción de una gratificación pertenezca al contenido esencial del derecho de libertad sindical, por lo que su encaje en el contenido adicional hace necesario el examen de las condiciones precisas en que está prevista su percepción, lo que, tras su análisis, le lleva a entender que el demandante carece del derecho a ella.

  8. El Ministerio Fiscal presentó alegaciones el 14 de junio de 2000. Tras realizar un resumen de los hechos relevantes para la decisión de este recurso y de los argumentos esgrimidos por el demandante resalta la sustancial identidad del presente recurso de amparo con el resuelto mediante la reciente STC 30/2000, por lo que propugna la estimación de la demanda. Para preservar el derecho fundamental a la libertad sindical del demandante estima el Fiscal que bastará con la declaración de nulidad de la Sentencia y del acuerdo administrativo objeto de impugnación.

  9. Por providencia de 22 de febrero de 2001 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 26 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. El presente recurso de amparo se deduce contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 24 de diciembre de 1997, tal como quedó redactada como consecuencia de su rectificación de oficio mediante el Auto de 1 de julio de 1998, que, sin alterar el fallo desestimatorio, dio nueva redacción a la totalidad de sus fundamentos jurídicos.

    La demanda de amparo invoca los arts. 14 y 28.1 CE, pero la queja esencial contenida en ella se reduce a la violación del segundo de los derechos invocados, careciendo de relevancia la invocación del primero. Según criterio reiterado de este Tribunal, cuando se alegan discriminaciones perturbadoras del ejercicio del derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE) las hipotéticas vulneraciones del art. 14 CE quedan subsumidas en el derecho reconocido en el art. 28.1 CE, salvo que la discriminación impugnada concierna a alguna de las circunstancias proscritas en el art. 14 CE, lo que aquí no ocurre (por todas, SSTC 202/1997, de 25 de noviembre; 87/1998, de 21 de abril, y 191/1998, de 29 de septiembre). De ahí que el presente recurso haya de centrarse en la aducida lesión del derecho fundamental a la libertad sindical.

  2. Hemos de comenzar por dar respuesta a la aducida extemporaneidad de la demanda de amparo esgrimida por el Abogado del Estado, el cual entiende que la Sentencia, tal como resulta del Auto de 1 de julio de 1998, es nula de pleno derecho por vulnerar, en una dimensión objetiva, el derecho a la tutela judicial efectiva como consecuencia de los errores patentes que contiene y de que fue modificada de oficio por el Tribunal sentenciador. Esta nulidad llevaría a que no pudiera reconocérsele el efecto iniciador del cómputo del plazo para la presentación de la demanda de amparo, pues habría producido una ampliación artificiosa de dicho plazo.

    Pues bien, para rechazar la extemporaneidad de la demanda de amparo basta con apreciar que, en realidad, el Abogado del Estado pretende hacer valer una supuesta vulneración de derechos fundamentales sufrida por el propio demandante de amparo, para lo cual no se encuentra legitimado. Pero es que, además, aunque se aceptara la dimensión objetiva que el Abogado del Estado da al derecho a la tutela judicial efectiva, la rectificación de las Sentencias en las que se haya sufrido un error material manifiesto puede realizarse en cualquier momento, a tenor de lo que dispone el art. 267.2 LOPJ, pues, como dijimos en la STC 48/1999, de 22 de marzo, "en la regulación del art. 267 LOPJ coexisten dos regímenes distintos: la aclaración propiamente dicha, referida a `aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que [las sentencias y los autos] contengan¿ (núm. 1), y la rectificación de `los errores materiales manifiestos y los aritméticos¿ (núm. 2). De manera que, cuando se produzca un error material manifiesto, el órgano jurisdiccional podrá en cualquier momento, incluso de oficio, efectuar la corrección o rectificación que proceda. Se trata de una válvula de seguridad necesaria para que los Jueces y Tribunales hagan frente a las posibles deficiencias o desajustes puramente materiales (esto es, fácticos, aritméticos, mecanográficos, informáticos, etc.) que se observen en sus resoluciones y que, utilizada dentro de su lógica y para la finalidad legalmente prevista, no lesiona derecho fundamental alguno, pues, como se acaba de señalar, no forma parte del art. 24.1 CE el beneficiarse de errores materiales manifiestos o de evidentes omisiones en la redacción o transcripción del fallo o de la fundamentación que puedan sin lugar a dudas deducirse del texto de la resolución judicial". La cuestión se traslada así a la valoración de si se trata de un error material manifiesto o si, por el contrario, se trata de suplir la falta de argumentación de la Sentencia, corregir errores judiciales de calificación jurídica, realizar alteraciones en la apreciación probatoria, u otros supuestos no amparados por esta excepcional facultad.

    En la averiguación de si estamos o no en presencia de un error material manifiesto hemos afirmado en la Sentencia indicada que, "cuando el error material que conduce a dictar una resolución equivocada o que no se refiera al procedimiento de que se trataba sea un error grosero manifiesto apreciable desde el texto de la misma sin realizar interpretaciones o deducciones valorativas, deducible a simple vista, en definitiva, si su detección no requiere pericia o razonamiento jurídico alguno, el órgano jurisdiccional podrá legítima y excepcionalmente proceder a la rectificación ex art. 267 LOPJ, aun variando el sentido del fallo. En cambio, como hicimos en las SSTC 231/1991, de 10 de diciembre, 23/1994, de 27 de enero, 122/1996, de 8 de julio, y 164/1997, de 3 de octubre, cuando la rectificación (con alteración del sentido del fallo) entrañe una nueva operación de valoración, interpretación o apreciación en Derecho el órgano jurisdiccional se habrá excedido de los estrechos límites del citado precepto legal y habrá vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de las partes en el proceso." Esta argumentación nos llevó a declarar la inexistencia de lesión del art. 24.1 CE incluso en un caso en el cual se había producido una alteración del sentido del fallo, circunstancia que aquí no se da y que no puede dejar de tener relevancia en la ponderación de los derechos en juego.

    La aplicación de este criterio al caso sometido ahora a nuestra consideración hace que debamos desestimar la alegación del Abogado del Estado, pues la redacción originaria de la Sentencia se refería a un supuesto reiteradamente planteado ante ese órgano judicial (si había o no derecho al cobro de la gratificación en los períodos de vacaciones) que era diferente al planteado en el concreto proceso, a saber, si era legítimo que quienes percibían la gratificación dejaran de hacerlo como consecuencia de su liberación del servicio por motivos de representación sindical.

  3. La misma suerte desestimatoria ha de correr la segunda causa de inadmisión que, de forma subsidiaria, alega el Abogado del Estado: la inadmisión del recurso por falta de invocación del derecho fundamental aducido en la vía judicial previa [art. 50.1 a) LOTC, en relación con los arts. 43.1 y 44.1 c) de la misma norma]. Es cierto que la única referencia al derecho a la libertad sindical en que se funda el presente recurso de amparo contenida en la demanda presentada en el proceso contencioso-administrativo es la cita de una Sentencia equivocada en su fecha, pero también lo es que en dicho recurso se alude a que "el ejercicio de los derechos sindicales (entre ellos las horas sindicales o bien la liberación para el trabajo) no pueden suponer un perjuicio para el trabajador". Pues bien, esta referencia al derecho a la libertad sindical como derecho vulnerado, sucinta pero atinada, es suficiente para tener por cumplido el requisito que ahora estudiamos, ya dio ocasión al órgano judicial para reparar la lesión del derecho fundamental que motiva la demanda de amparo, razón última de la exigencia de la previa invocación que preserva el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional. Reiteradamente hemos afirmado que, "en relación con el requisito de previa invocación del derecho fundamental vulnerado, establecido por el art. 44.1 c) LOTC, este Tribunal se viene guiando por un criterio flexible, que libera de la cita expresa del precepto constitucional vulnerado siempre que ante los órganos judiciales hubiera quedado identificado el derecho que se considera atacado" [entre las más recientes, SSTC 265/2000, de 30 de octubre; 34/1999, de 22 de marzo, FJ 1; 99/1999, de 31 de mayo, FJ 2 b)].

  4. Despejadas las cuestiones procesales ha de señalarse que el presente recurso de amparo guarda desde la perspectiva constitucional esencial identidad, salvo en las personas de los recurrentes, con el que fue tramitado en este Tribunal con el núm. 2844/98 y resuelto por la Sala Segunda en STC 30/2000, de 31 de enero. En efecto, al igual que al ahora demandante de amparo, al entonces recurrente, también funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, dejó de abonársele la gratificación por turnos rotatorios desde que fue liberado de la prestación de servicios para la realización de funciones sindicales como representante regional de la Asociación Nacional de Policía Uniformada. La absoluta identidad en los hechos, así como la sustancial identidad de las quejas y de su fundamentación, hace que hayamos de remitirnos en su totalidad a la fundamentación jurídica de la citada Sentencia.

    De ello se deriva la estimación del recurso de amparo en los mismos términos que en la STC 30/2000.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado y, en su virtud:

  1. Declarar que se ha vulnerado el derecho del demandante a la libertad sindical.

  2. Restablecerle en la integridad de su derecho y, a tal fin, anular la Resolución del Director General de la Policía de 8 de mayo de 1996 y la Sentencia de 24 de diciembre de 1997 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso núm. 789/96.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a veintiséis de febrero de dos mil uno.

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