STC 156/2000, 12 de Junio de 2000

PonenteMagistrado don Vicente Conde Martín de Hijas
Fecha de Resolución12 de Junio de 2000
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2000:156
Número de Recurso2260/1997

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2260/97, promovido por don Juan B. G.C., en su propio nombre y representación, contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 24 de enero de 1997, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 1/95, seguido contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración General del Estado interpuesta ante el Ministro de Economía y Hacienda, en materia de intereses de demora. Ha comparecido el Abogado del Estado y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el día 28 de mayo de 1997, el recurrente, Licenciado en Derecho, en su propio nombre y representación, interpuso recurso de amparo constitucional contra la Sentencia reseñada en el encabezamiento.

  2. La demanda se basa en los siguientes hechos:

    1. Por la oficina liquidadora de Hospitalet de Llobregat se giró al recurrente una liquidación por cuantía de 4.904 pesetas, en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados relativa a la compra de una plaza de garaje mediante escritura de compraventa con fecha de 27 de octubre de 1977, ante el Notario de esa ciudad, don Joaquín de Prada González (núm. 3710).

    2. La anterior liquidación fue recurrida con fecha de 7 de febrero de 1978 ante el, entonces, Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Barcelona (expediente 98/78), por entender exenta del impuesto la operación. Ante la falta de resolución expresa, instó al Tribunal Económico, mediante escrito presentado el día 18 de noviembre de 1992, a la resolución de la reclamación, postulando la prescripción del derecho de la Administración para percibir la deuda, con la consiguiente indemnización por los daños y perjuicios causados, consistentes en los gastos de mantenimiento de la fianza constituida para obtener la suspensión de la ejecución del acto impugnado ¿a contar desde la finalización de los seis meses de que el Tribunal disponía para resolver la reclamación¿, con los intereses correspondientes, la cancelación de la fianza y la devolución de los documentos aportados al expediente. Ahora bien, ante el extravío del expediente, éste fue reconstruido y tramitado nuevamente bajo el número 89/93, en el cual se dictó Resolución con fecha de 30 de abril de 1993, acordándose, de un lado, declarar la prescripción del derecho de la Administración para exigir el cobro de la deuda discutida, y de otra parte, declarar su incompetencia para conocer de la pretensión de indemnización solicitada, por razón de la materia.

    3. Con fecha de 4 de mayo de 1994, solicita el actor al Ministerio de Economía y Hacienda a través del cauce del procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración (expediente 83/94), la indemnización correspondiente a los gastos de mantenimiento de la fianza constituida para la obtención de la suspensión de la ejecución del acto impugnado, que ascendían a 7.272 pesetas, así como otros gastos notariales y de registro derivados de la reconstitución de las dos escrituras de propiedad que fueron extraviadas por el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Barcelona y cuyo coste se elevó a la suma de 21.640 pesetas, todo ello, más los correspondientes intereses de demora.

    4. Ante la falta de resolución expresa, con fecha de 27 de diciembre de 1994 se interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (núm. 1/95). No obstante, con fecha de 16 de octubre de 1995 se dictó Resolución por el Excmo. Sr. Ministro de Economía y Hacienda estimando la solicitud de daños y perjuicios, tanto con relación a los gastos de aval como con referencia a los notariales y de Registro de la Propiedad, pero omitiéndose pronunciamiento alguno respecto de la procedencia de incrementar las cantidades solicitadas en el importe de los intereses de demora. Así las cosas, por Sentencia con fecha de 24 de enero de 1997 de la Sección Sexta de la Audiencia Nacional, y de conformidad con lo dispuesto en la anterior Resolución del Ministro, se declaró el derecho del recurrente "a percibir la cantidad de 28.912 ptas. con intereses legales de conformidad a lo previsto en el art. 45.2 [sic] de la Ley General Presupuestaria".

  3. En su demanda de amparo aduce el recurrente que se le ha vulnerado el principio de igualdad previsto en el art. 14 CE por cuanto la Administración, ex art. 36.1 de la Ley General Presupuestaria (en adelante, LGP), tiene derecho al cobro de intereses de demora desde el día siguiente al del vencimiento de las cantidades que se le adeuden, mientras que los administrados, ex art. 45 LGP, tienen derecho al cobro de intereses de demora desde los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, siempre y cuando el acreedor lo reclame por escrito; situación ésta que implica una desigualdad contraria al mencionado artículo de la Constitución. Y de otra parte, entiende vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 24.1 CE al separarse la Audiencia Nacional de la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo sentada en la materia (por ejemplo, en Sentencias de 21 de marzo de 1991, 17 y 18 de noviembre de 1994, o 12 de noviembre de 1996 y 24 de enero de 1997), que fijan el derecho a la indemnización de los gastos de aval más los correspondientes intereses de demora, desde los seis meses siguientes a la presentación del aval.

  4. Por providencia de 20 de octubre de 1997 de la Sección Cuarta de este Tribunal se acordó admitir a trámite la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir comunicación a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional para que remitiese testimonio del recurso núm. 06/1/95, interesando igualmente del órgano judicial que, previamente, emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que, si así lo deseasen, pudiesen comparecer, en el plazo de diez días, en el presente proceso constitucional.

  5. La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 8 de enero de 1998, acordó dar vista de las actuaciones recibidas por el plazo común de veinte días a la parte recurrente, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal para que, dentro de dicho término, presentasen las alegaciones que estimasen pertinentes, según determina el art. 52.1 LOTC, lo que se llevó a efecto por la parte actora mediante escrito registrado el día 10 de febrero de 1998, dando por reproducidos los hechos y fundamentos de derecho de la demanda de amparo.

  6. Con fecha de 2 febrero de 1998 el Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones suplicando la denegación del amparo pretendido. Y ello porque la Sentencia contra la que se dirige el amparo carece, a su juicio, de virtualidad lesiva de los derechos fundamentales, por tratarse de una Sentencia plenamente estimatoria que acoge la pretensión del recurrente dirigida al abono de intereses de demora, conforme a la norma legal aplicable, a saber, el art. 45 LGP, precepto éste que no ha sido declarado inconstitucional según es de ver en la STC 69/1996, de 18 de abril. Entiende entonces que, aun siendo cierto que dicho art. 45 LGP debe ser interpretado conforme a la doctrina constitucional ¿sentada en las SSTC 69/1996, de 18 de abril; 110/1996, de 24 de junio; 113/1996, de 25 de junio; 23/1997, de 11 de febrero; y 141/1997, de 15 de septiembre¿, sin embargo, la interpretación y aplicación constitucional de la regla sobre los intereses a cargo de la Hacienda debería haberse llevado a cabo en la ejecución de la sentencia, fase en la que el demandante podía haber planteado la cuestión del dies a quo desde el que deben entenderse devengados los intereses. Al no haberse actuado así, no puede entenderse respetado el principio de subsidiariedad del amparo constitucional (por ejemplo, como ocurrió en la STC 158/1995, de 6 de noviembre, FJ 2).

  7. El escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal se registró el día 5 de febrero de 1998. Inicia su exposición precisando que lo suscitado en el escrito de demanda no es tanto la desigualdad en la aplicación de la Ley, sino ante la ley, pero desde una perspectiva no coincidente con la abordada por las SSTC 69/1996 y 113/1996, dado que estas sentencias resuelven el problema de la determinación del momento del devengo de los intereses de demora a cargo de la Administración, llegando, en una interpretación sistemática del art. 45 LGP, a la consideración de que los mismos han de computarse desde la fecha de notificación de la sentencia de primera instancia y no desde su firmeza. Y con ello alcanza la conclusión de que, dado que tal es la solución adoptada por la Sentencia recurrida, en tal punto, no existe problema constitucional alguno. Ahora bien, sí ve un problema el Fiscal en la falta de respuesta al devengo de intereses anteriores a los correspondientes por demora, por cuanto el recurrente venía solicitando el pago de intereses de las distintas cantidades abonadas o afianzadas desde fechas en todo caso anteriores a su reclamación y, por tanto, a la Sentencia ahora recurrida, no pudiendo entenderse producida una desestimación tácita, por lo que, aun cuando el recurrente no alega la violación del art. 24.1 CE, y pudiendo entenderse sus alegaciones reconducidas a una violación del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva, procede la estimación del amparo y, en consecuencia, la anulación de la Sentencia recurrida para que, por la Sala de lo contencioso-administrativo, se dicte otra que resuelva expresamente sobre la pretensión de pago de intereses desde la fechas indicadas por el recurrente hasta que se dictó la Sentencia ahora recurrida.

  8. Por providencia de 8 de junio de 2000, se fijó para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 12 de junio siguiente.

Fundamentos jurídicos

  1. El presente recurso de amparo se interpone por don Juan B. G.C. contra la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha de 24 de enero de 1997 ¿estimatoria de su pretensión¿, relativa a la indemnización de daños y perjuicios por el mal funcionamiento de la Administración (concretada en el abono de los gastos de mantenimiento de aval y de reposición de dos escrituras), más los correspondientes intereses de demora previstos en el art. 45 LGP (Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria). A juicio del actor, aun siendo estimatoria la resolución judicial impugnada, no ha atendido la pretensión de que los intereses se abonasen desde la fecha del desembolso de las cantidades, al haberse condenado a la Administración demandada únicamente al pago de intereses a tenor del art. 45 LGP, sin más especificaciones. La queja del recurrente se basa, entonces, en dos motivos. De un lado, postula la vulneración del principio de igualdad previsto en el art. 14 CE por cuanto la Administración tiene derecho al cobro de intereses de demora desde el día siguiente al del vencimiento de las cantidades adeudadas a la misma, a diferencia de los administrados que sólo tienen derecho al cobro de intereses de demora desde los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, siempre y cuando el acreedor se lo reclame por escrito. Y de otra parte, entiende igualmente vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 24.1 CE, al separarse la Audiencia Nacional de la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo al respecto, que fija el derecho a la indemnización de los gastos de aval más los correspondientes intereses de demora desde los seis meses siguientes a la presentación del aval.

    El Abogado del Estado, por el contrario, considera que no pueden prosperar las anteriores alegaciones por carecer la Sentencia de virtualidad lesiva de los derechos fundamentales esgrimidos, al no haber planteado el recurrente sus dudas en el trámite de ejecución de la Sentencia, no pudiendo entenderse respetado por ello el principio de subsidiariedad del recurso de amparo. No opina así, sin embargo, el Ministerio Fiscal, para quien existe vulneración del art. 24.1 CE, pero no por los motivos esgrimidos por la parte actora, sino por incurrir la resolución judicial cuestionada en el vicio de incongruencia omisiva, al no haber dado cumplida respuesta ¿ni siquiera tácita¿ a la reclamación de intereses anteriores a los que procederían por demora.

  2. Antes de nada es necesario precisar que el objeto del recurso de amparo exige que nos encontremos ante la existencia de un efectivo, real y concreto menoscabo de un derecho fundamental, y no simplemente ante un daño potencial o previsiblemente futuro, conforme exige el art. 44.1 LOTC. La imputación abstracta y no materializada de una vulneración de un derecho fundamental a una resolución judicial impide a este Tribunal Constitucional pronunciarse sobre dicha pretensión. Además, y como postula el Abogado del Estado, "la subsidiariedad del proceso constitucional de amparo implica su improcedencia cuando exista cualquier otra vía que permita remediar la supuesta vulneración padecida en los derechos y libertades susceptibles de ser invocados ante este Tribunal" (STC 158/1995, de 6 de noviembre, FJ 2) y, por tanto, deben utilizarse todos los recursos que ofrecen las leyes vigentes, dirigidos a corregir o reparar la supuesta vulneración, es decir, agotar todos los medios de impugnación ordinarios o extraordinarios antes de acudir al amparo constitucional, como hemos venido insistentemente defendiendo (por ejemplo, y entre las más recientes, SSTC 173/1999, de 27 de septiembre, FJ 2; 4/2000, de 17 de enero, FJ 2; 52/2000, de 28 de febrero, FJ 3; y 86/2000, de 27 de marzo, FJ 2).

    Aunque es cierto que la resolución judicial impugnada plantea dudas interpretativas, no por ello genera un efecto lesivo actual y presente de los derechos fundamentales citados, sino que, como veremos seguidamente, a lo más, podría hablarse de una vulneración potencial, que no puede darse por existente sin que previamente, y habiéndosele planteado el tema en forma adecuada, el órgano judicial se haya pronunciado a favor de esa interpretación, para lo cual debía habérsele planteado previamente, lo que la parte, pudiendo, no ha hecho, acudiendo directamente al remedio extremo del amparo constitucional, con una actuación prematura, que si es rechazable siempre con carácter general, debe serlo con razón reforzada en un caso como el actual, en el que el interés en cuestión es de ínfima entidad, razón por la que no es justificable la atenuación del rigor en la exigencia de la subsidiariedad del recurso.

  3. En el presente caso, nos encontramos con que el actor solicitaba en el suplico de su escrito de demanda ante la Audiencia Nacional la indemnización de daños y perjuicios, cuantificada en la suma de 28.912 pesetas con sus correspondientes intereses legales, a computar desde la fecha de desembolso de las diferentes cantidades que la integran. La resolución judicial, por su parte, dispone expresamente en su fundamento jurídico cuarto que "procede, pues, la estimación del recurso, con abono de intereses según lo dispuesto en el art. 45.2 de la Ley General Presupuestaria", declarando el fallo el derecho del recurrente a "percibir la cantidad de 28.912 ptas. con intereses legales de conformidad a lo previsto en el art. 45.2 de la Ley General Presupuestaria". Basta con acudir, sin embargo, al art. 45 LGP para comprobar que dicho precepto se integra por un único párrafo, que sólo fija el momento en que nace, para la Administración, la obligación de pago de intereses de demora (en los términos en que ha sido interpretado por este Tribunal en las SSTC 69/1996, de 18 de abril; 110/1996, de 24 de junio; 113/1996, de 25 de junio; 23/1997, de 11 de febrero; y 141/1997, de 15 de septiembre). Es, pues, el art. 36 LGP ¿por cierto, al que se remite el art. 45 anterior¿ el que, en su párrafo 2, establece el interés a satisfacer por la Administración, que lo fija en "el legal del dinero". Es patente, entonces, que en la resolución judicial se deslizó un error material en la identificación del precepto que delimita el tipo de interés aplicable a la cantidad reconocida como indemnización, al citarse el art. 45.2 LGP, cuando debía haberse hecho alusión al art. 36.2 LGP.

    Por otra parte, de la Sentencia impugnada no se deduce en ningún momento ¿como parece postular la parte actora¿ que los intereses que le fueron concedidos sean los del art. 45 LGP, a saber, unos intereses de demora ¿"disuasorios o punitivos"¿ por el incumplimiento en tiempo de una obligación previamente contraída y declarada, sino que más bien se trata de unos intereses "compensatorios o indemnizatorios" dirigidos a asegurar la indemnidad patrimonial de quien se ha visto compelido a efectuar un desembolso como garantía del cumplimiento de una obligación tributaria (no en balde, el cauce seguido por el actor, a fin de impetrar la declaración pretendida, fue el de la responsabilidad patrimonial de la Administración), cuya cuantificación se hace conforme al tipo de interés previsto en el art. 45.2 LGP [sic], pues sólo esos eran los pretendidos en la demanda y sólo con relación a ellos el fallo estimatorio adquiere sentido.

  4. Si, como hemos adelantado en el fundamento anterior, en la resolución judicial se deslizó un error material, el mismo era perfectamente subsanable a través del cauce previsto en el art. 267 LOPJ, establecido para aclarar algún concepto oscuro o a suplir alguna omisión o a corregir algún error material o aritmético deslizado en la Sentencia (SSTC 14/1984, de 3 de febrero, FJ 2; 138/1985, de 18 de octubre, FJ 9; 180/1987, de 27 de octubre, FJ 2; 16/1991, de 28 de enero, FJ 1; 27/1992, de 9 de marzo, FJ 2; 34/1993, de 8 de febrero, FJ 2; 23/1994, de 27 de enero, FJ 1; 19/1995, de 24 de enero, FJ 2; 122/1996, de 8 de julio, FJ 4; 103/1998, de 18 de mayo, FJ 4; 48/1999, de 22 de marzo, FJ 3; 179/1999, de 11 de octubre, FJ 3; 218/1999, de 29 de noviembre, FJ 3; 69/2000, de 13 de marzo, FJ 2; y 86/2000, de 27 de marzo, FJ 3).

    En sentido similar, y con relación a la naturaleza del interés concedido, el cauce idóneo para concretar la extensión o límites del fallo judicial era el del incidente de ejecución de sentencias del, a la sazón vigente, art. 104 LJCA 1956. En efecto, si la titularidad de la potestad de ejecución pertenece exclusivamente a los propios órganos judiciales, como una manifestación típica de la potestad jurisdiccional que la Constitución les ha conferido en su art. 117.3 (STC 167/1987, de 28 de octubre, FJ 2), corresponde al órgano judicial competente deducir las exigencias que impone la ejecución de la Sentencia en sus propios términos, no sólo interpretando, en caso de duda, el alcance de sus propios pronunciamientos, sino velando también por la aplicación de tales decisiones, para lo cual adoptará las medidas necesarias en el oportuno procedimiento de ejecución (SSTC 125/1987, de 15 de julio, FJ 2; 167/1987, de 28 de octubre, FJ 2; 153/1992, de 19 de octubre, FJ 4; 210/1993, de 28 de junio, FJ 1; 251/1993, de 19 de julio, FJ 3; 27/1999, de 8 de marzo, FJ 3; y 106/1999, de 14 de junio, FJ 3; AATC 285/1992, de 28 de septiembre, FJ único; 112/1995, de 4 de abril, FJ 3; y 232/1998, de 28 de octubre, FJ 2).

    Finalmente, tampoco puede inferirse de la resolución judicial cuestionada que haya pretendido fijar el dies a quo en el cómputo de los intereses con base en la regla prevista en el art. 45 LGP, porque sería tanto como reconocer una obligación futura que viene dispuesta ex lege. Más bien ha de entenderse que se trata de aceptar el solicitado por el actor ¿el momento en que se desembolsaron las cantidades¿, puesto que este fue su petitum y la Sentencia es totalmente estimatoria. Por este motivo, no puede apreciarse ¿cual pretende el Ministerio Fiscal¿ ni el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio, al no guardar silencio o dejar de pronunciarse sobre alguna pretensión (entre muchas, SSTC 29/1987, de 6 de marzo, FJ 3; 175/1990, de 11 de noviembre, FJ 2; 3/1991, de 11 de marzo, FJ 2; 88/1992, de 8 de junio, FJ 2; 161/1993, de 17 de mayo, FJ 3; 4/1994, de 17 de enero, FJ 2; 91/1995, de 19 de junio, FJ 4; 56/1996, de 15 de abril, FJ 4; 26/1997, de 11 de febrero, FJ 4; 16/1998, de 26 de enero, FJ 4; 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 3; y 86/2000, de 27 de marzo, FJ 4), ni el de incongruencia mixta o por error, al no razonarse o resolverse sobre pretensiones ajenas al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo las propuestas sin respuesta (SSTC 136/1998, de 29 de junio, FJ 2; 96/1999, de 31 de mayo, FJ 5; y 100/2000, de 10 abril, FJ 5).

  5. En suma, no ha quedado demostrado que se hayan producido las vulneraciones contra las cuales se deduce la presente demanda de amparo, por cuanto, no sólo no se intentó la corrección del error material inadvertido para el juzgador por el cauce legalmente habilitado al efecto, sino que tampoco se le dio la oportunidad, en el pertinente trámite ejecutorio, de interpretar el alcance de su propio pronunciamiento, impidiendo a este Tribunal Constitucional pronunciarse sobre unas vulneraciones que, de haber existido efectivamente, sólo derivarían, en su caso, de la resolución que se hubiese podido adoptar en cualquiera de estos incidentes, a los que, de producirse, entonces sí, les sería imputable "de modo inmediato y directo", cual exige el art. 44.1 b) LOTC, la violación de un derecho fundamental.

    Por lo expuesto, y aun estando en el momento procesal en el que nos encontramos, el presente recurso de amparo debe ser inadmitido (STC 51/2000, de 28 de febrero, FJ 3), tanto más, cuando, como ocurre en el presente caso, concurre el motivo de inadmisibilidad recogido en el art. 50.1 a) en relación con el art. 44.1 b) de nuestra Ley Orgánica.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Declarar la inadmisión del presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a doce de junio de dos mil.

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