ATC 8/2005, 18 de Enero de 2005

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Delgado Barrio, Pérez Vera, García-Calvo y Montiel, Gay Montalvo, Rodríguez-Zapata Pérez, Rodríguez Arribas, Sala Sánchez, Aragón Reyes y Pérez Tremps
Fecha de Resolución18 de Enero de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2005:8A
Número de Recurso1696-1997

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 24 de abril de 1997, el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en la representación que legalmente ostenta, promovió conflicto positivo de competencia en relación con el párrafo primero del apartado 4 del artículo 3 del Real Decreto 2658/1996, de 27 de diciembre, por el que se regula el régimen de autorizaciones para la plantación de viñedos.

    Admitido a trámite el presente recurso, por providencia de la Sección Tercera de 20 de mayo de 1997, el Abogado del Estado formuló alegaciones con fecha 17 de junio de 1997, solicitando que se dictase Sentencia por la que se desestimase el conflicto.

    Esa misma Sección, mediante proveído de 3 de marzo de 1998, admitió como parte coadyuvante del Gobierno de la Nación a la representación procesal de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

  2. La Sección Segunda, mediante providencia de 16 de noviembre de 2004, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 84 de la Ley Orgánica de este Tribunal, oír a las partes personadas por el término de diez días para que alegasen sobre la pervivencia del objeto del presente conflicto positivo de competencia, toda vez que el precepto reglamentario impugnado ha sido derogado por el Real Decreto 1472/2000, de 4 de agosto, por el que se regula el potencial de producción vitícola.

  3. El Abogado del Estado, mediante escrito registrado el día 24 de noviembre de 2004, comunica a este Tribunal que la derogación del Real Decreto 2658/1996, por el Real Decreto 1472/2000, supone la pérdida del objeto procesal y con ello la posibilidad de declarar terminado este conflicto, solicitando en consecuencia del Tribunal que acuerde su conclusión.

  4. Con fecha 4 de enero de 2005, el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha dirige escrito al Tribunal manifestando también que el conflicto carece de objeto.

  5. La Comunidad Autónoma de La Rioja, comparecida como coadyuvante del Gobierno de la Nación en este proceso constitucional, que en su día no formuló alegaciones, tampoco evacua el trámite.

Fundamentos jurídicos

Único. El artículo 84 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional faculta a éste para que, en cualquier tiempo anterior a la decisión, pueda comunicar a los comparecidos en el proceso constitucional la eventual existencia de otros motivos distintos de los alegados, con relevancia para acordar lo procedente sobre la admisión o inadmisión y, en su caso, sobre la estimación o desestimación de la pretensión constitucional. Este mismo precepto legal establece el carácter común del plazo en el que las partes personadas han de pronunciarse sobre la cuestión suscitada.

Es doctrina de este Tribunal que "si la norma objeto de un conflicto es derogada por otra posterior, puede provocarse sobrevenidamente la pérdida de objeto del conflicto mismo y, en consecuencia, resultar improcedente que éste sea resuelto mediante sentencia (STC 248/1988, FJ 2). Sin duda, tanto en la STC 248/1988 cuanto en la STC 182/1988 (FJ 1) se excluye todo automatismo en los efectos que sobre el litigio en curso haya de generar la derogación de la disposición recurrida, debiendo ponderarse en cada caso las circunstancias en presencia y, ante todo, la pervivencia de la controversia competencial" (ATC 155/1991, de 21 de mayo, FJ 2). Este criterio ha sido reiterado recientemente en la STC 134/2004, de 22 de julio, FJ 3 y las numerosas resoluciones allí citadas.

En este caso, la apertura del trámite del art. 84 LOTC ha determinado que las partes demandante y demandada hayan coincidido en afirmar la desaparición del objeto del conflicto positivo de competencia, no habiendo alegado en contrario la Comunidad Autónoma de La Rioja, igualmente personada en este proceso. De modo que, así establecida la posición actual de las partes, no cabe advertir, como igualmente sucediera en el ya mencionado ATC 155/1991, FJ 2, razón alguna de interés público ni afectación al de los particulares que aconsejen la prosecución de este proceso hasta su finalización por sentencia, procediendo declararlo concluido por desaparición de su objeto, sin que ello signifique pronunciamiento alguno del Tribunal sobre el reparto competencial en la materia.

Por lo expuesto, el Pleno

A C U E R D A

Declarar extinguido el conflicto positivo de competencia número 1696/97, promovido por el Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en relación con el párrafo primero del apartado 4 del artículo 3 del Real Decreto 2658/1996, de 27 de diciembre, por el que se regula el régimen de autorizaciones para la plantación de viñedos.

Madrid, a dieciocho de enero de dos mil cinco.

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