STC 129/2002, 3 de Junio de 2002

PonenteDon Javier Delgado Barrio
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2002
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2002:129
Número de Recurso1369/1998

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, don Fernando Garrido Falla, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1369/98, promovido por don Carlos César P. M., representado por la Procuradora de los Tribunales doña Yolanda Jiménez Alonso y asistido por la Letrada doña Elvira Marco Martínez, contra el Auto del Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1998, por el que se resuelve el incidente de recusación sustanciado en el recurso de casación núm. 3551/96, interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de junio de 1995. Han comparecido el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 27 de marzo de 1998 la Procuradora de los Tribunales doña Yolanda Jiménez Alonso, en nombre y representación de don Carlos César P. M., interpuso recurso de amparo contra el Auto del Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1998, por el que se resuelve el incidente de recusación sustanciado en el proceso mencionado en el encabezamiento de esta Sentencia.

  2. Los hechos de los que deriva la presente demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. Don Carlos César P. M., Abogado del Colegio de Madrid, había actuado como tal y como representante procesal de don Héctor Enrique P. en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por éste contra determinada resolución administrativa dictada en materia de homologación de título argentino de odontólogo. El proceso terminó por Sentencia estimatoria de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que fue objeto de recurso de casación núm. 3551/96 interpuesto por el Abogado del Estado.

    2. Antes de que tuvieran lugar la votación y el fallo del mencionado recurso de casación, el Sr. P. M. presentó en el Registro del Tribunal Supremo, con fecha 31 de octubre de 1997, escrito por el que promovía 'en su propio nombre y en el de su representado' (el Sr. P.) incidente de recusación contra dos de los Magistrados de la Sala Tercera de dicho Tribunal a los que correspondía enjuiciar el recurso, por estimar que en ellos concurría la causa de recusación prevista en el art. 219.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) consistente en tener enemistad manifiesta tanto con quien era parte en el proceso contencioso-administrativo (el Sr. P.) como con el Abogado Sr. P. M.. En el escrito en el que se formulaba la recusación se justificaban separadamente los motivos de la enemistad manifiesta de ambos Magistrados con uno y con otro. Por lo que se refiere a la enemistad manifiesta con el Letrado defensor en el proceso, éste la sustentaba en la animosidad que, a su juicio, habían mostrado ya los Magistrados con respecto a él tanto en anteriores recursos de casación sobre la misma materia de homologación de títulos en los que había intervenido el Sr. P. M., como en actuaciones precedentes del recurso de casación que estaba pendiente de fallo. En concreto, se expone en el mencionado escrito que en dos Sentencias de las que habían sido Ponentes los dos Magistrados que se recusaban se hace referencia a que la Sala Tercera del Tribunal Supremo había decidido poner determinadas conductas del mencionado Abogado, consideradas contrarias a sus deberes profesionales, en conocimiento del Colegio de Abogados de Madrid.

    3. En el informe formulado por el Ministerio Fiscal en el incidente de recusación, éste alegaba que la enemistad manifiesta recogida en el art. 219.8 LOPJ ha de referirse a la parte en el proceso principal y no a su Abogado. No obstante, tampoco era posible deducir la enemistad manifiesta con el Sr. P. M. de la circunstancia de poner en conocimiento de un colegio profesional el comportamiento que se estimaba reprobable de un colegiado en su actuación profesional. El informe concluía con la solicitud de desestimación de la recusación, con imposición de costas y de la sanción prevista en el art. 227.1 LOPJ, pues, a juicio del Fiscal, era 'evidente la mala fe -falta total de un criterio sostenible conforme al razonar normal- con que ha actuado quien firma la presente recusación', lo que debía 'dar lugar a imponer en su cota máxima la sanción pecuniaria' prevista en el citado precepto.

    4. La Sala Tercera del Tribunal Supremo resolvió el incidente de recusación por Auto de 16 de febrero de 1998, que es la resolución judicial que se impugna en el presente recurso de amparo. Tras los antecedentes de hecho, se expone en dicho Auto, en primer lugar, que el Abogado carecía de legitimación para referir a sí mismo la causa de la recusación, y, después, se examinan los motivos alegados para justificar la enemistad manifiesta de los Magistrados con el Sr. P. M. y con el Sr. P.. En la parte dispositiva de esta resolución judicial la Sala acuerda, literalmente, 'desestimar la recusación propuesta por don Carlos César P. M. y don Héctor Enrique P. respecto de los Magistrados de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, Excmos. Sres. D. Fernando Ledesma Bartret y D. Eladio Escusol Barra, en el recurso de casación núm. 3551/96, seguido ante la Sección Tercera de dicha Sala, imponiendo a los promoventes del incidente de recusación las costas del mismo y a cada uno de ellos una multa de cien mil pesetas'.

    5. Al Auto del Pleno de la Sala Tercera se formuló un Voto particular suscrito por seis Magistrados, en el que se argumentaba que la multa debía haberse impuesto sólo a la parte recusante, don Héctor Enrique P., y no a su Abogado. En el Voto particular se discrepa de que sean dos las partes recusantes, entre otros motivos, porque se ha tramitado un único incidente de recusación y se estima que para averiguar si existía una sola pretensión recusatoria o dos debía determinarse si el Abogado defendía derechos o intereses propios o no. Los Magistrados discrepantes consideran que el Abogado actuaba en defensa de intereses de su cliente, por lo que debía haberse impuesto una sola sanción y no dos, 'máxime cuando pudiera interpretarse como una reduplicación por la misma causa de la sanción impuesta a su cliente'. El carácter sancionador del pronunciamiento exigiría una interpretación restrictiva que impediría imponer la sanción al Abogado, puesto que el ejercicio de la potestad sancionadora con respecto a él está sometido a especiales requisitos de procedimiento.

  3. En su demanda de amparo argumenta el recurrente que el Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo le ha producido indefensión (prohibida por el art. 24.1 CE) y que la sanción impuesta vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), puesto que aquélla se dictó tras un procedimiento en el que en ningún momento se le dio la consideración de parte, sin que se hubiera tramitado un incidente independiente, en el que se le concediera audiencia, para resolver sobre su pretensión. El Auto impugnado, además, vulneraría el principio de legalidad sancionadora (art. 25.1 CE), por haber impuesto al Abogado una sanción no prevista en la ley y la regla ne bis in idem (también garantizada en el art. 25.1 CE), al 'duplicar' una multa prevista como única en el art. 227.1 LOPJ. Con ello se vulneraría, además, el art. 9.3 CE, en lo que se refiere a los principios de legalidad, de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad. La demanda se remite, en parte, para argumentar sobre las vulneraciones de derechos fundamentales que se alegan, al contenido del Voto particular formulado con respecto al Auto que se impugna y concluye con la solicitud de que se declare la nulidad de éste y el derecho del recurrente a obtener otra resolución del Tribunal Supremo que respete los derechos fundamentales invocados y a la devolución del importe de la sanción indebidamente impuesta con los intereses legales que se devenguen.

  4. El 5 de marzo de 1999 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal escrito presentado por la Procuradora doña Yolanda Jiménez Alonso, en representación del Sr. P. M., por el que se solicitaba que para la resolución del presente recurso de amparo se atendiera al criterio manifestado en el ATC 204/1998, de 29 de septiembre, según el cual el Letrado no es parte y no tiene, por tanto, el derecho a recusar, de donde, en dicho escrito, se deduce que no procede la imposición al mismo de las costas (sic).

  5. Por providencia de 13 de diciembre de 1999 la Sección Primera de este Tribunal acordó tener por recibido el escrito al que se hace referencia en el número anterior y admitir a trámite la demanda de amparo formulada por don Carlos César P. M., así como requerir atentamente a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto por el art. 51 LOTC, para que remitiera testimonio del recurso de casación núm. 3551/96 y emplazara a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional, con traslado a esos efectos de copia de la demanda presentada.

  6. Por escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 16 de diciembre de 1999 el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se personó en este proceso constitucional y solicitó que se entendieran con él las actuaciones sucesivas.

  7. Por diligencia de ordenación de 24 de febrero de 2000 se acordó tener por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por la Sala Tercera del Tribunal Supremo y por personado al Abogado del Estado, así como, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo, por plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y al demandante de amparo, para que dentro de dicho término pudieran presentar las alegaciones que tuvieran por convenientes.

  8. El Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones el 15 de marzo de 2000. En primer lugar, considera que concurre la causa de inadmisión de falta de agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC], porque la sanción impuesta en el Auto que puso fin al incidente de recusación sería una de las 'correcciones especiales' a las que se refiere el art. 453 LOPJ para permitir que se utilicen frente a ellas los recursos regulados en el art. 452 LOPJ (recurso de audiencia en justicia ante el propio Pleno que le sancionó y, en todo caso, alzada ante la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo).

    El Abogado del Estado, en cuanto al fondo, analiza en primer término las alegadas violaciones del principio de legalidad (art. 25.1 CE). No sería posible considerar que el Auto del Tribunal Supremo infringe la regla del ne bis in idem, porque no existen dos sanciones con respecto a un mismo sujeto, sino con respecto a dos personas distintas. Por otra parte, fue el propio Abogado el que quiso ser tenido por recusante en el incidente, por lo que mal puede alegarse en el recurso de amparo que el Tribunal Supremo ha infringido el principio de legalidad sancionadora al considerarle recusante para imponerle la multa prevista en el art. 227.1 LOPJ para el caso de que el órgano judicial considere que concurre mala fe en quien recusa.

    Más dudas puede suscitar, a juicio del Abogado del Estado, la invocada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), dado que la sanción se impuso al Sr. P. M. sin observar el trámite de 'alegaciones del implicado' previsto en el art. 451.2 LOPJ. No obstante, si el Sr. P. M. hubiera considerado aplicable el citado art. 451.2 LOPJ, entonces tendría que haber agotado los recursos regulados en el art. 452 LOPJ antes de formular el recurso de amparo y, en segundo término, las alegaciones que dicho Abogado hubiera podido formular antes de que se le impusiera la sanción y en vía de recurso son las mismas que han podido encauzarse a través del presente recurso de amparo. Por todo ello, concluye el Abogado del Estado con la solicitud de denegación del amparo pretendido.

  9. La Procuradora del demandante de amparo presentó su escrito de alegaciones el 18 de marzo de 2000. En él se reiteran las ya formuladas en la demanda y se destaca que para imponer la sanción al Sr. P. M. hubiera sido necesario determinar previamente en el Auto del Tribunal Supremo impugnado si dicho Abogado defendía derechos o intereses ajenos o no, así como ejercer la potestad sancionadora conforme al procedimiento especial previsto para las sanciones a Abogados en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por otra parte, el Tribunal Supremo debería haber inadmitido radicalmente la recusación formulada por el Abogado, sin esperar a la terminación por Auto del incidente de recusación.

  10. El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 29 de marzo de 2000. Después de su exposición de los hechos, señala el Fiscal que el caso objeto de enjuiciamiento en este recurso de amparo guarda semejanza con el que fue resuelto por la STC 52/1999, de 12 de abril, en la que también fue recurrente un Abogado que había promovido un incidente de recusación, tanto en nombre propio como en el de su defendido y que terminó por Auto desestimatorio en el que se imponían dos multas, una al acusado (se trataba de un proceso penal) y otra al Abogado, ésta, incluso, de mayor cuantía que aquélla. Procedería, por tanto, aplicar al caso aquí enjuiciado la doctrina expuesta en la citada Sentencia. Por lo que se refiere a la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), no es admisible alegar la supuesta vulneración de este derecho, con fundamento en que no se ha seguido el procedimiento sancionador previsto en los arts. 450 y ss. LOPJ para quienes actúan como Letrados, al mismo Abogado que, en el incidente de recusación, quiso actuar, no como defensor de la parte, sino como recusante; y que, además, no ha formulado contra la sanción impuesta los recursos previstos en el art. 452 LOPJ antes de formular el recurso de amparo.

    Por lo demás, en el incidente promovido, el Sr. P. M. pudo alegar todo lo que tuvo por conveniente para justificar la recusación de los dos Magistrados de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por lo que no se entiende en qué ha podido consistir la indefensión que ahora se alega en este recurso de amparo. A juicio del Fiscal, como se afirmó en la citada STC 52/1999, de 12 de abril, FJ 5, sólo sería posible considerar que el Auto impugnado vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) si esa resolución judicial fuera irrazonable, arbitraria o si estuviera basada en un error patente, lo que, sin duda, no es el caso del citado Auto, que examina concretamente los motivos de la supuesta enemistad manifiesta que alegó el Sr. P. M.. La invocación en el recurso de amparo de la doctrina contenida en el ATC 204/1998, de 29 de septiembre, es, además, inoportuna y supone una actuación procesal del demandante de amparo que podría calificarse de singular, porque esa resolución del Tribunal Constitucional se dictó en un caso en el que se había negado al Abogado la posibilidad de recusar, mientras que en el Auto que ahora se impugna ha sucedido exactamente lo contrario: que se han examinado uno por uno los motivos de recusación formulados por el Abogado en su propio nombre, tal y como se había solicitado por él mismo.

    En lo que atañe a la supuesta vulneración del principio de legalidad sancionadora (art. 25.1 CE), considera el Ministerio Fiscal que no es irrazonable la interpretación del art. 227.1 LOPJ que se contiene en el Auto del Tribunal Supremo impugnado y, conforme a la cual, se tuvo al Sr. P. M. como 'recusante' para imponerle una consecuencia jurídica prevista en el citado precepto, la de la multa, para el caso de que se desestimasen los motivos de la recusación y se apreciara mala fe. Más allá de este control meramente externo, no es competencia del Tribunal Constitucional la interpretación de los tipos legales de infracciones ni la subsunción de los hechos bajo ellos. El Fiscal termina su escrito de alegaciones interesando que se deniegue el amparo solicitado.

  11. Por providencia de 30 de mayo de 2002 se señaló para deliberación y fallo de la presente Sentencia el día 3 de junio del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. Se impugna a través del presente recurso de amparo el Auto del Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1998 por el que se resolvió un incidente de recusación promovido en el recurso de casación núm. 3551/96 interpuesto por el Abogado del Estado. Según consta en las actuaciones y conforme se ha expuesto en los antecedentes, don Carlos César P. M., Abogado y representante procesal de don Héctor Enrique P. en el proceso contencioso-administrativo, promovió 'en su propio nombre y en el de su representado' incidente dirigido a la recusación de dos de los Magistrados que integraban el órgano judicial que había de resolver el recurso de casación con fundamento en la causa de 'enemistad manifiesta' [art. 219.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ)] de ambos jueces con respecto tanto a la parte en el proceso principal (el Sr. P.) como al propio Abogado, hoy recurrente en amparo (el Sr. P. M.). El Auto desestimó la recusación formulada, condenó al pago de las costas del incidente a los dos promoventes del mismo e impuso a cada uno de ellos una multa de cien mil pesetas, por entender que concurría en ambos la mala fe a la que se refiere el art. 227.1 LOPJ. De la demanda se deduce que lo que, en concreto, considera el recurrente que vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y el principio de legalidad en materia sancionadora (art. 25.1 CE) es el pronunciamiento del Auto impugnado que le impone la multa a él mismo.

  2. Antes de proceder al examen de las pretensiones formuladas en la demanda de amparo es necesario pronunciarse sobre la causa de inadmisión del recurso que en su escrito de alegaciones propone el Abogado del Estado, que considera que no se ha agotado la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC], porque la sanción impuesta en el Auto que puso fin al incidente de recusación ha de considerarse subsumible en el art. 453 LOPJ que establece que 'cuando fuere procedente alguna de las correcciones especiales previstas en las leyes procesales para casos determinados' podrán interponerse los recursos de audiencia en justicia ante el órgano jurisdiccional que impuso la sanción y de alzada ante la Sala de Gobierno.

    Ciertamente, la demanda de amparo, en alguno de sus pasajes y por remisión al voto particular que acompaña al Auto recurrido, alude a que la multa no se le impuso en la condición de parte, sino como Abogado. Pero, en esta línea, la STC 52/1999, de 12 de abril, FJ 5, advertía que 'si, pese a que la condición tenida en cuenta en el Auto fue la de recusante, el actor entendió que se le sancionaba en su condición de Letrado, lo lógico es que hubiese seguido la vía impugnatoria que para tales casos está establecida en el art. 452 LOPJ, para lo que no es óbice el que en el Auto no se le indicase dicha vía, pues la indicación de recursos en las resoluciones judiciales no cierra a los interesados la posibilidad de interponer los que puedan ser procedentes en cada caso, si discrepan de la indicación, ni cabe excusar la omisión de su ejercicio por la indicación del órgano judicial, sobre todo cuando el que actúa es un Letrado (SSTC 107/1987 y 43/1995)'.

    Y, en consecuencia, añadíamos: 'No es aceptable así el planteamiento del actor de que actuó como Letrado, y no como parte del proceso, sino, por el contrario, es obligado centrar el planteamiento en la atribuida condición de recusante y, por ello, de parte en el incidente de recusación'.

    En último término, ha de añadirse que no resulta exigible para la admisión de este recurso de amparo el previo intento de los recursos que proceden frente a las correcciones disciplinarias a las que se refiere el art. 453 LOPJ. Este Tribunal ha tenido ya la oportunidad de declarar que 'la exigencia de agotar la previa vía judicial no obliga a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación posibles, sino tan sólo aquéllos normales que, de manera clara, se manifiestan como ejercitables, de forma que no quepa duda respecto de la procedencia y la posibilidad real y efectiva de interponer el recurso' (SSTC 190/2001, de 1 de octubre, FJ 2, y 86/2002, de 22 de abril, FJ 2, entre las recientes).

    Procede, por tanto, desestimar la causa de inadmisión formulada por el Abogado del Estado.

  3. Entrando ya en el examen de las vulneraciones de derechos fundamentales que el recurrente en amparo imputa al citado Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, será de señalar que alega, en primer término, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) que derivaría de la circunstancia de que la Sala del Tribunal Supremo ha impuesto al Sr. P. M. la sanción prevista en el art. 227.1 LOPJ sin haberlo considerado parte en el incidente de recusación y sin haber tramitado un incidente independiente (y distinto del que se tramitó para resolver sobre las causas de recusación de su cliente el Sr. P.) para examinar sus propios motivos de recusación. A juicio del recurrente, esto habría dado lugar a la imposición de una sanción sin audiencia previa.

    Es cierto que el Auto impugnado en su fundamento de Derecho segundo niega al demandante de amparo, en su condición de Letrado, legitimación para la pretensión recusatoria, pero, a continuación y en el desarrollo posterior de los razonamientos, se refiere a 'los actores del incidente' y a 'cada uno de los recusantes'. Es claro que la Sala ha llevado a cabo una calificación por virtud de la cual considera recusantes a los promotores del incidente, calificación esta que se desenvuelve en el terreno de la interpretación de la legalidad ordinaria.

    Así, la STC 52/1999, de 12 de abril, dictada para un caso de clara analogía con el que ahora se resuelve, destacaba como 'dato de especial transcendencia para la decisión del recurso que el Auto recurrido parte de la expresa atribución de la condición de recusante al hoy demandante de amparo, y que es sobre la base de esa condición procesal, como se fundamenta la imposición de la multa' (FJ 1), concluyendo que 'si el Letrado podía o no ser considerado como parte recusante en el incidente, y el alcance del término recusante del art. 227.1, in fine, LOPJ, son cuestiones de mera interpretación de la legalidad ordinaria, en las que no debemos entrar' (FJ 5).

    Y añadía 'sólo podríamos revisar la resolución judicial, si apreciásemos que es irrazonable, arbitraria o basada en un error patente', vicios estos que en modo alguno se aprecian en la resolución impugnada: el Letrado ahora demandante de amparo, en su escrito de promoción del incidente, en el que se ratificó, manifestaba que recusaba en nombre de su representado 'y en el suyo propio', expresando en un apartado específico las razones por las que se consideraba legitimado para ello y subrayando que su intervención como Abogado 'en la causa puede tener mayor virtualidad a la hora de suscitar la animosidad de los Magistrados que la que pueda tener su cliente', criterio este tan preponderante que la exposición de la argumentación recusadora se ligaba fundamentalmente a su persona más que a la de la parte.

    En estos términos, no puede entenderse que el Auto recurrido sea irrazonable, arbitrario o fruto del error patente. En definitiva, y como señalábamos en la citada STC 52/1999, 'la insólita actitud del Letrado hoy demandante, al formular la recusación junto con su cliente, hace razonable una interpretación de que se actúa así con la intención de asumir un protagonismo directo como parte del incidente, que no se corresponde con el propio de la mera condición de Letrado en él'.

    Y, por otra parte, será de indicar que, formulada la recusación por el Letrado aquí demandante, tanto en nombre de su cliente como en el suyo propio, en un único escrito, no se observa razón clara para una 'desacumulación' que diera lugar a dos procedimientos paralelos. Pero, en cualquier caso, y partiendo de la base de que se produjo una tramitación conjunta de las pretensiones recusatorias, es lo cierto que el 'demandante no indica de qué oportunidades de defensa se viera privado en el incidente de recusación, ni qué trámite preciso para tal fin pudiera haberse omitido' (STC 52/1999, FJ 5): el demandante de amparo pudo exponer, y lo hizo extensamente, en su escrito de recusación, formulado no sólo en nombre de su representado sino 'en el suyo propio' los argumentos tendentes a poner de relieve la razonabilidad de su pretensión recusatoria, necesitada siempre de una seria reflexión previa -recuérdese la exigencia del poder especial o ratificación a presencia judicial, art. 223.2 LOPJ-, dado que, en lo que ahora importa, abre un incidente que, por expresa determinación legal -art. 227.1 LOPJ- incluye dentro de la cognitio judicial la consideración relativa a si se ha producido con mala fe. En definitiva 'el demandante se manifestó dentro del trámite legalmente previsto sin ninguna restricción, y obtuvo una respuesta de fondo a sus argumentos, fundada en Derecho, que es lo que corresponde al contenido del derecho fundamental de tutela judicial efectiva, según nuestra doctrina' (STC 52/1999, FJ 5).

    En último término, habrá que señalar que, desde luego, no resultaba de aplicación al caso el procedimiento especial del art. 451 LOPJ, pues la multa se impuso al demandante en su condición de recusante y no en la de Letrado, tal como subraya la STC 52/1999. Y aunque no sea necesario puede añadirse que en una recusación carecería de sentido la previsión del art. 451.2 LOPJ según la cual 'en todo caso, por el Secretario se hará constar el hecho que motive la actuación correctora'.

    No se aprecian pues las alegadas vulneraciones del art. 24 CE.

  4. Entiende también el recurrente en amparo, con invocación del art. 25.1 CE, que el Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo vulnera las exigencias del principio de legalidad en materia sancionadora y la regla ne bis in idem. Las lesiones que, en conexión con estos derechos fundamentales, el recurrente imputa al Auto de los principios de legalidad, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3 CE) han de subsumirse directamente en el contenido constitucional de aquél, por lo que de estimarse que dicha resolución judicial no es contraria al art. 25.1 CE, se excluirá también la vulneración de los mencionados principios garantizados en el art. 9.3 CE, que no son invocables en amparo de forma independiente (arts. 53.2 CE y 41.1 LOTC).

    A juicio del demandante de amparo, en primer término, se ha impuesto una sanción no prevista en la ley. Del contenido de la demanda se deduce que esta vulneración se derivaría de que el órgano judicial ha impuesto al Sr. P. M. una sanción prevista para el 'recusante' al que se refiere el art. 227.1 LOPJ, concepto bajo el que él no podría incluirse. Ya se ha dicho, desde la perspectiva propia del art. 24 CE, que la interpretación que ha llevado al Tribunal Supremo a considerar recusante al Abogado no puede considerarse irrazonable. No obstante, el criterio que debe aplicar este Tribunal para enjuiciar esa interpretación es otro desde la perspectiva del principio de legalidad y tipicidad sancionadora del art. 25.1 CE. El control propio de este último derecho fundamental ha de llevarnos a examinar, tras partir de la base de que 'resulta ajena al contenido propio de nuestra jurisdicción la interpretación última de los tipos sancionadores' (STC 127/2001, de 4 de junio, FJ 4), si la aplicación de la norma sancionadora carece 'de tal modo de razonabilidad que resulte imprevisible para sus destinatarios, sea por apartamiento del tenor literal del precepto, sea por la utilización de pautas valorativas extravagantes en relación con el ordenamiento constitucional, sea por el empleo de modelos de interpretación no aceptados por la comunidad jurídica, comprobado todo ello a partir de la motivación expresada en las resoluciones recurridas' (SSTC 236/1997, de 22 de diciembre, FJ 3; 142/1999, de 22 de julio, FJ 4; 127/2001, de 4 de junio, FJ 4; y de la misma fecha, aunque en distintos fundamentos jurídicos, también, 123/2001, 125/2001 y 126/2001).

    Y así las cosas, no puede entenderse que la interpretación que ha llevado a cabo el Auto impugnado del art. 227.1 LOPJ, incluyendo dentro de la figura del recusante al que recusa -el Auto impone las multas 'a los promoventes del incidente de recusación'-, se haya apartado de los criterios mencionados, para llegar a un resultado imprevisible para el aquí demandante, que promovió en su propio nombre el incidente de recusación.

    Y a la misma conclusión hemos de llegar en cuanto a la alegación que entiende que el art. 227.1 LOPJ ha previsto la imposición de una única sanción: su propio tenor literal va referido al recusante, en singular, lo que no impide, en la perspectiva constitucional que nos es propia, que en caso de pluralidad de recusantes, la interpretación de la legalidad ordinaria pueda llevar a los órganos jurisdiccionales a entender que, apreciada mala fe en varios de ellos, puedan imponerse otras tantas sanciones.

    En último término y por lo que atañe a la supuesta vulneración de la prohibición constitucional del bis in idem, bastará indicar, como con acierto señala el Abogado del Estado, que falta aquí la primera y más elemental de las tres identidades necesarias para que pueda estimarse una vulneración de aquel principio constitucional: la que se refiere al sujeto, que debe acompañarse de las identidades de hecho y fundamento (STC 177/1999, de 11 de octubre, FJ 3), pues el Auto impugnado impone las multas a dos personas.

    No se han producido, por tanto, las vulneraciones de derechos fundamentales que se encauzan a través del art. 25.1 CE.

    Procedente será, por consecuencia, el pronunciamiento previsto en el art. 53 b) LOTC.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Carlos César P. M..

Publíquese esta Sentencia en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Dada en Madrid, a tres de junio de dos mil dos.

Voto particular que formula la Magistrada doña María Emilia Casas Baamonde respecto de la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 1369/98, al que se adhiere el Magistrado don Fernando Garrido Falla.

Disiento con el debido respeto del parecer mayoritario que ha conducido a la desestimación del presente recurso de amparo. En mi criterio, el recurso debió ser inadmitido por falta de agotamiento de la vía judicial previa (art. 44.1.a LOTC) al no haber interpuesto el Letrado demandante de amparo el recurso de audiencia en justicia ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que le impuso la sanción, y de alzada ante la Sala de Gobierno, conforme al art. 452 LOPJ.

  1. Mi discrepancia se centra en los argumentos con los que la Sentencia rechaza el incumplimiento del referido requisito procesal que garantiza la subsidiariedad del recurso de amparo que siempre proclamamos. En mi opinión, los recursos no interpuestos constituían un medio idóneo para reparar, en su caso, las violaciones constitucionales que el recurrente imputa al Auto del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo impugnado alegando sus derechos a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a un proceso con todas las garantías y al principio de legalidad sancionadora (arts. 24.1 y 2 y 25.1 CE).

    La Sentencia reconoce que 'la demanda de amparo, en alguno de sus pasajes y por remisión al Voto particular que acompaña al Auto recurrido, alude a que la multa no se le impuso en la condición de parte, sino como Abogado' (FJ 2). Y, a partir de aquí, rechaza la causa de inadmisión del recurso propuesta por el Abogado del Estado con un doble argumento: la doctrina sentada por nuestra STC 52/1999, de 12 de abril, para un caso, dice, 'de clara analogía con el que ahora se resuelve' (FJ 3), y la general sobre el debido agotamiento de los recursos en cuanto requisito del amparo constitucional. Pues bien, ni me parece posible obviar las diferencias entre los casos resueltos por la STC 52/1999 y por la Sentencia de la que respetuosamente me separo, ni aplicar aquí la doctrina general que se trae a colación.

    La STC 52/1999 consideró que si el Letrado demandante de amparo, sancionado con la imposición de una multa por el Auto que desestimó el incidente de recusación por él formulado, entendió que se la había sancionado en su condición de Letrado, y no en la de recusante, 'lo lógico es que hubiese seguido la vía impugnatoria que para tales casos está establecida en el art. 452 LOPJ, para lo que no es óbice el que en el Auto no se le indicase dicha vía, pues la indicación de recursos en las resoluciones judiciales no cierra a los interesados la posibilidad de interponer los que puedan ser procedentes en cada caso, si discrepan de la indicación, ni cabe excusar la omisión de su ejercicio por la indicación del órgano judicial, sobre todo cuando el que actúa es un Letrado (SSTC 107/1987 y 43/1995)' (FJ 5).

    Esto sentado, la solución que la citada STC 52/1999 deparó al mencionado óbice de inadmisión del recurso de amparo, que resultaba de la propia demanda, consistió en rechazar 'el planteamiento del actor de que actuó como Letrado, y no como parte del proceso', y en 'centrar el planteamiento en la atribuida condición de recusante y, por ello, de parte en el incidente de recusación' (FJ 5). En efecto, la STC 52/1999, ya en su fundamento jurídico 1, advierte que 'es dato de especial trascendencia para la decisión del recurso que el Auto recurrido parte de la expresa atribución de la condición de recusante al ... demandante de amparo, y que es sobre la base de esa condición procesal, como se fundamenta la imposición de la multa'. El Auto allí impugnado, transcrito en el antecedente 6.d, así lo evidenciaba, lo que sintetizó el fundamento jurídico 1 en los siguientes términos : 'En el antecedente de hecho único del Auto recurrido y en el primero de sus fundamentos de Derecho se afirma que la recusación fue presentada por don Gilberto T. N. y por don Francesc A. A.. Y en el fundamento citado así como en el posterior se les atribuye a ambos la condición de recusantes, razonando la existencia de mala fe, considerándoles acreedores de la sanción prevista en el art. 227 LOPJ, que se fijaba en cuantía mayor ... respecto de don Francesc Arnau, ‘quien ostenta una presumiblemente mayor preparación técnica por su condición de Letrado’'.

    Por el contrario, el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo aquí impugnado niega expresamente la condición de recusante del demandante de amparo. En su fundamento de derecho segundo considera taxativa la regulación del art. 218 LOPJ sobre la legitimación para recusar 'como se deriva de la expresión que emplea en su encabezamiento dicho artículo (Únicamente podrán recusar)', razonando que en los procesos contencioso-administrativos esa legitimación solo corresponde a las partes y al Ministerio Fiscal, 'no a los Letrados Defensores de las partes, ya que parte procesal, concepto contemplado exclusivamente por la norma, solo es el sujeto titular del derecho o interés que se actúa en el proceso mediante el ejercicio de la acción, lo que no corresponde a la posición procesal del Letrado Defensor que solo actúa en el proceso prestando su asistencia técnico profesional a la parte colaborando en este aspecto a la consecución de la Justicia y en otros casos determinados legalmente, prestando también a la parte bajo esa misma calidad de asistencia profesional el requisito de la postulación en el proceso; por ello, como acertadamente señala el Ministerio Fiscal en su informe, existe en el ejercicio de la pretensión recusatoria la falta de legitimación material en tanto que por sí la actúa en su propio interés y derecho el Letrado don Carlos César P. M., lo que sin perjuicio de lo que luego se dirá sobre el alcance de la alegada enemistad manifiesta respecto del otro recusante y a mayor abundamiento, determina la desestimación de la recusación que en su propio nombre y derecho promueve dicho Sr. Letrado en el presente caso'.

    No puedo, por ello, compartir las afirmaciones que la Sentencia efectúa categóricamente, cuando dice que 'Es claro que la Sala ha llevado a cabo una calificación por virtud de la cual considera recusantes a los promotores del incidente ...' (FJ 3); lo que le conduce a sostener más adelante que 'desde luego, no resultaba de aplicación al caso el procedimiento del art. 451 LOPJ, pues la multa se impuso al demandante en su condición de recusante y no en la de Letrado, tal como subraya la STC 52/1999. Y aunque no sea necesario puede añadirse que en una recusación carecería de sentido la previsión del art. 451.2 LOPJ según la cual ‘en todo caso, por el Secretario se hará constar el hecho que motive la actuación correctora’' (FJ 3).

    Coincido con la Sentencia en la innecesariedad de esta última consideración, que indebidamente se adentra en el terreno de interpretación de la legalidad ordinaria que dice no corresponderle, como en efecto es. Pero considero desacertada la equiparación del caso actual con el resuelto por la STC 52/1999 dadas las diferencias que han quedado señaladas, comprobadas a partir de la motivación expresada en las resoluciones judiciales recurridas. La Sentencia las salva con el expediente nada convincente de recurrir a las expresiones utilizadas por el Auto impugnado en el desarrollo de sus razonamientos ulteriores que, tras haber negado expresamente legitimación para la pretensión recusatoria al demandante de amparo en su condición de Letrado, se refiere a 'los actores del incidente' y a 'cada uno de los recusantes' (FJ 3). E interpreta que, pese a tal negación de la condición de recusante, el Auto incluye 'dentro de la figura del recusante al que recusa' e 'impone las multas ‘a los promoventes del incidente de recusación’' (FJ 4). Con ello, y sin perjuicio de las dudas que suscitaría esta interpretación del 'recusante' a los efectos de la imposición de la sanción prevista en el art. 227 LOPJ desde los cánones de enjuiciamiento de los arts. 24.1 y 2 y 25.1 CE, se separa, en mi opinión, de los términos de la demanda de amparo, que, ciertamente acogiendo los razonamientos del Voto particular que lo acompaña, imputa al Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo las lesiones de los arts. 24.1 y 24.2 CE al haber impuesto al demandante una sanción resultante de un procedimiento 'en el que en ningún momento mereció la consideración de parte'. El escrito de demanda, y, posteriormente, el de alegaciones, reitera la actuación del demandante como Letrado del recusante, denunciando la imposición de una sanción no prevista en la Ley, lo que significaría la vulneración del art. 25.1 CE, y al margen 'de los especiales requisitos de procedimiento' ordenados por la Ley Orgánica del Poder Judicial para el ejercicio de la potestad sancionadora frente a los Abogados.

  2. Siendo esto así, el demandante de amparo debía haber seguido el cauce impugnativo previsto en el art. 452 LOPJ. Los medios de impugnación allí contemplados eran perfectamente ejercitables en este caso habida cuenta justamente de su condición de Letrado, y obligados desde la perspectiva de la pretensión esgrimida en la demanda de amparo, para preservar la posición de subsidiariedad en que el constituyente ha situado el recurso de amparo constitucional y que este Tribunal viene exigiendo en una doctrina tan consolidada y reiterada que excusa su cita.

    Madrid, a doce de junio de dos mil dos.

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