ATC 252/2004, 12 de Julio de 2004

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio, García-Calvo y Montiel, Aragón Reyes y Pablo Pérez Tremps
Fecha de Resolución12 de Julio de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2004:252A
Número de Recurso4823-2002

AUTO

Antecedentes

  1. Por escrito que fue registrado en este Tribunal el 3 de agosto de 2002, la Procuradora de los Tribunales doña Sonia López Caballero, en nombre y representación de don John James Zabala Sánchez, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 7 de marzo de 2001, de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en causa seguida por delito contra la salud pública. La demanda de amparo imputa a la mencionada Sentencia una supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva (art. 24. CE).

  2. La demanda de amparo se fundamenta, en síntesis, en los siguientes antecedentes de hecho:

    El recurrente fue condenado, junto con otra persona, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria como coautor de un delito contra la salud pública a una pena de cinco años prisión, a una multa de cinco millones de pesetas y al pago de la mitad de las costas procesales; la Sentencia declaró probado que el otro condenado acudió a una oficina de Correos a recoger un paquete procedente de Colombia, que contenía cocaína y que debía entregar al ahora recurrente, para su ulterior distribución entre terceros. La Audiencia Provincial condenó al recurrente con base, principalmente, en la declaración del coimputado.

    El ahora demandante de amparo interpuso contra la Sentencia de la Audiencia Provincial recurso de casación, que fue inadmitido por el Tribunal Supremo mediante Auto de 24 de mayo de 2002, al considerar que las declaraciones del coimputado no aparecían empañadas por motivos espurios, ni tenían finalidad exculpatoria, considerando además dicho Tribunal, que existía prueba indiciaria de la participación del ahora demandante de amparo en los hechos que se le imputan.

    La demanda de amparo se basa principalmente en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, ya que considera que no ha existido en el juicio prueba de cargo suficiente para desvirtuar dicha presunción, únicamente la declaración del coimputado. Además alega el recurrente que la Audiencia no valoró la declaración de los Guardias civiles que instruyeron el atestado.

  3. Sustanciado el trámite regulado en el art. 51 LOTC, el recurso de amparo se admitió a trámite por providencia de la Sección Segunda de este Tribunal de 19 de abril de 2004, se acordó formar pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo, para que alegaran lo que estimaran procedente en relación con la petición de suspensión interesada.

  4. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 27 de abril de 2004, en el que, tras la exposición de los antecedentes y de la jurisprudencia de este Tribunal relativa a la suspensión de los actos impugnados a través del recurso de amparo constitucional, consideró que en el presente caso, en el que el recurrente había sido condenado a una pena privativa de libertad de cinco años de prisión y a una multa de cinco millones de pesetas, de acuerdo con la doctrina establecida por este Tribunal, nos hallamos ante un supuesto que estaría dentro del límite genérico señalado por este Tribunal para acceder a la suspensión solicitada, tanto por el tiempo de condena de privación de libertad, como por la carencia de antecedentes penales del demandante y la circunstancia de haber permanecido en prisión provisional, por esta causa, un periodo de tiempo relativamente breve. Sin embargo, manifiesta el Ministerio Fiscal que ha recabado de la Sala de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, información relativa al proceso, y se le ha comunicado que el recurrente se encuentra en la actualidad en paradero desconocido desde el 11 de diciembre de 2002, fecha en que fue decretada su busca y captura, habiéndose acordado el archivo provisional de la causa el 19 de diciembre de 2002, según consta en la ejecutoria núm. 130-2002. Concluye, por tanto, el Ministerio público solicitando, a la vista de la situación actual del recurrente y de la gravedad del delito imputado, que sea denegada la suspensión solicitada por haberse sustraído el recurrente a la acción de la justicia. Por último considera que respecto a la pena de multa económica impuesta al recurrente, así como de la condena al pago de las costas, conforme a la constante jurisprudencia de este Tribunal, no procede la suspensión de las mismas.

  5. El recurrente presentó alegaciones que tuvieron entrada en este Tribunal el 28 de abril de 2004, reiterando, sin mayor argumentación, la irreparabilidad de los perjuicio que se le causarían en caso de no acceder a su petición de suspensión.

  6. Mediante providencia de 10 de mayo de 2004, se acordó librar oficio a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, a fin de que informara a este Tribunal acerca de la situación personal del recurrente en amparo; por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 9 de junio de 2004, el citado Órgano Judicial puso en conocimiento de esta Sala que el recurrente se encuentra actualmente en orden de busca y captura, acordada por providencia de 11 de diciembre de 2002.

Fundamentos jurídicos

  1. -Solicita el demandante en amparo que se suspenda la ejecución de la Sentencia de 7 de marzo de 2001 de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria por la que se le condenó como coautor de un delito contra la salud pública, a una pena de cinco años prisión, a una multa de cinco millones de pesetas y al pago de la mitad de las costas procesales. El art. 56.1 LOTC comienza estableciendo la regla de que la suspensión de la ejecución del acto jurídico público por razón del cual se reclame el amparo constitucional sólo procederá “cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”. Esta regla ha sido interpretada en doctrina reiterada por este Tribunal en el sentido de que para que proceda la suspensión es necesario que se cumpla el requisito de que, si ésta no se acordara, la eventual estimación del recurso de amparo sería ya “tardía” y el restablecimiento en el derecho constitucional vulnerado ya no podría ser efectivo, sino “meramente ilusorio y nominal” (AATC 161/2001, de 18 de junio, FJ 1; entre otros). Con fundamento en la indicada norma, este Tribunal viene manteniendo que la suspensión de la ejecución de una resolución judicial comporta per se una perturbación del interés general consistente en mantener su eficacia (por todos, AATC 47/1998 y 88/2000), por lo que corresponde al demandante de amparo acreditar que la ejecución haría perder al amparo su finalidad (AATC 136/1996 y 13/1999, entre otros muchos), causándole un perjuicio irreparable (ATC 69/1997). Por ello mismo, la suspensión prevista en la LOTC se configura como una medida cautelar de carácter excepcional y de aplicación restrictiva.

  2. En cuanto a la suspensión de las penas privativas de libertad este Tribunal tiene establecido como criterio general, la procedencia de la suspensión en cuanto afecta a bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior. Este criterio, no obstante, no es absoluto, pues la doctrina que hemos elaborado señala que se han de ponderar otros criterios relevantes, entre los cuales se encuentran la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas (AATC 53/1992; 349/1996; 419/1997; 49/1998; 220/1999; 114/2000; 146/2001; y 22/2002). De entre todos ellos cobra especial relevancia el referido a la gravedad de la pena impuesta, ya que este criterio expresa de forma sintética la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo –la importancia del bien jurídico tutelado, la gravedad y trascendencia social del delito- y, en consecuencia, la magnitud del interés general en su ejecución (AATC 214/1997; 273/1998; y 289/2001). Respecto de condenas a penas privativas de libertad de hasta cinco años, la regla general ha sido su suspensión conforme al criterio genérico de la pérdida de eficacia del amparo –atendida su duración y la previsible duración de resolución del proceso de amparo- y a la entidad de la pena en cuanto expresiva del grado de reprobación del hecho por el ordenamiento (AATC 277/1985; 264/1998; 265/1998; y 22/2002), criterios a los que se ha añadido el relativo al tiempo de cumplimiento efectivo de la pena, ya sea por haber estado en prisión preventiva o por haberse ejecutado tras ser firme la condena (ATC 221/2000), así como la trayectoria, acreditada documentalmente por el recurrente, posterior a su condena (ATC 270/2002). En el presente caso, es precisamente la trayectoria del recurrente con posterioridad a la condena -el haberse sustraído a la acción de la justicia y hallarse, según manifiesta el Ministerio Fiscal y ha acreditado la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en paradero desconocido-, lo que lleva a este Tribunal a denegar la suspensión de la resolución judicial por la que se condena al demandante de amparo, ya que, si uno de los elementos determinante para acceder o no a la suspensión de resoluciones condenatorias a penas privativas de libertad es, precisamente, el riesgo de que el condenado se sustraiga a la acción de la justicia, en el presente caso, en el que el recurrente se halla en busca y captura, no cabe otra solución que la denegación de la suspensión en su día solicitada.

  3. En relación con los pronunciamientos de carácter patrimonial, este Tribunal tiene declarado que la ejecución de las sentencias cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico ni causan un perjuicio irreparable al obligado al pago por la sentencia condenatoria, ni el eventual amparo estimado puede perder su finalidad. Pues, en atención al contenido económico del fallo, es legalmente posible, si se otorgara posteriormente el amparo, que el recurrente obtenga la devolución de lo pagado en ejecución de la Sentencia (AATC 573/1985, 574/1985; 275/1990; 117/1999, por todos). Esta doctrina es igualmente aplicable a la condena en costas procesales, pues al entrañar un pago en dinero, su ejecución no provoca ningún perjuicio que pueda hacer inútil el recurso de amparo (AATC 244/1991; 2092/1992; 267/1995; 117/1999, entre otros muchos). Por ello no proceder conceder la suspensión solicitada respecto a la multa de cinco millones de pesetas, de carácter económico, impuesta al recurrente ni respecto a la condena en costas.

  4. Por todo lo dicho hasta aquí, y en aplicación de los criterios jurisprudenciales apuntados en relación al asunto que ahora nos ocupa, no cabe sino concluir denegando la suspensión solicitada.

En virtud de todo lo expuesto, la Sala

A C U E R D A

Denegar la suspensión solicitada por don John James Zabala Sánchez.

Madrid, a doce de julio de dos mil cuatro.

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