ATC 208/2007, 16 de Abril de 2007

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Gay Montalvo, Pérez Vera, Rodríguez Arribas y Sala Sánchez
Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2007:208A
Número de Recurso2885-2005

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado el 22 de abril de 2005 en este Tribunal

    por la Procuradora Sra. Sorribes Calle, en representación de la entidad

    Gonzalo Comella. S.A., se interpone recurso de amparo contra la Sentencia

    de 10 de marzo de 2004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

    Superior de Justicia de Cataluña, desestimatoria del recurso de apelación

    interpuesto contra el Auto de 27 de mayo de 2004 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo

    núm.10 de Barcelona, autorizando la entrada y registro administrativo,

    a la Delegación Regional de Cataluña de la Agencia Tributaria

    para la ejecución forzosa de las actuaciones inspectoras de comprobación

    e investigación derivadas de la Orden de carga del plan de inspección

    de 3 de febrero de 2004, por vulneración de los derechos a la inviolabilidad

    del domicilio (art. 18.2 CE), intimidad (art. 18.1 CE), tutela judicial

    efectiva e interdicción de la indefensión (art. 24.1 CE),

    y al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), al haberse acordado

    inicialmente la entrada y registro fiscal por los agentes inspectores (días

    14 y 15 de abril, y, 11 de mayo de 2004) doblegando artificiosamente la

    voluntad del Sr. Comella, o sus representantes; por la ocupación

    indiscriminada de documentación y archivos (algunos de los cuales

    afectan personalmente a los hermanos Comella, Gonzalo, Jorge y Marta); porque

    la motivación del Auto de entrada parte de un error patente e incurre

    en irrazonabilidad (se parte de que la entrada se promovió a consecuencia

    del Auto, obviando que ya se produjo anteriormente), y porque se llevó a

    cabo inaudita pars, generando indefensión. Se concluye solicitando

    que se otorgue el amparo, decretando la nulidad de las actuaciones de la

    Inspección. Por otrosí se solicita la suspensión de

    la ejecución de las resoluciones administrativas.

    En escrito ingresado en el Registro del Tribunal el 17 de mayo de 2005

    la representación de Gonzalo Comella, S.A., pone de manifiesto que,

    como consecuencia de las actuaciones inspectoras (que se reputan lesivas

    de los derechos fundamentales) la Fiscalía del Tribunal Superior

    de Justicia de Cataluña ha interpuesto querella por delito contra

    la Hacienda pública contra los hermanos Comella, que ha dado lugar

    a las diligencias previas núm.3302-2005-C del Juzgado de Instrucción

    núm.19 de Barcelona, entendiendo que la nulidad de la entrada y registro

    inicial conlleva la de todas las actuaciones posteriores, incluidas las

    penales, por lo cual reitera la suspensión pedida, solicitando que

    se extienda igualmente la nulidad a las diligencias previas penales.

  2. En diligencia de ordenación de 1 de junio de 2006, la Secretaría

    de la Sala Segunda del Tribunal ofició al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo

    núm.10 de Barcelona y a la Delegación Regional de la Inspección

    Tributaria para que remitieran testimonio de las actuaciones y diligencias

    practicadas, cumplimentándose por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo

    el 16 de junio de 2006, y por la AEAT el 26 de junio de 2006.

  3. En diligencia de ordenación de 5 de septiembre de 2006 la Sección

    Cuarta de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional acordó abrir

    el trámite del art. 50.3 LOTC a fin de que, en el término

    de diez días, la recurrente y el Ministerio Fiscal manifestaran lo

    que estimaran pertinente acerca de la posible falta de contenido constitucional

    de la demanda (art. 50.1 c) LOTC).

    En escrito recibido el 22 de septiembre de 2006 la representación

    de Gonzalo Comella, S.A., insiste en que las entradas de los días

    14 de abril de 2004, 15 de abril de 2004 y 11 de mayo de 2004 se hicieron

    doblegando la voluntad de los sujetos inspeccionados, que sólo la

    del 1 de junio de 2004 tuvo autorización judicial, y que, en todo

    caso, la medida judicial fue desproporcionada, por lo que lesionó los

    derechos fundamentales.

    En escrito presentado el 26 de septiembre de 2006 el Ministerio Público

    interesa la inadmisión por falta de contenido constitucional, de

    la demanda, al entender que no hubo vulneración de la tutela judicial

    efectiva ni del derecho al proceso con todas las garantías, ya que

    el error fáctico que se denuncia, en el que —se dice— descansa

    el Auto de autorización judicial, no es tal, a tenor de la falta

    de reacción inmediata de los recurrentes, sin perjuicio de que, en

    las primeras actuaciones inspectoras, los agentes de la AEAT se limitaran

    a preservar la información sin acceder al contenido de la misma,

    resultando determinante que, posteriormente, el recurrente haya dispuesto

    de la posibilidad de contradicción respecto del contenido de la información

    incautada, prueba de la ausencia de indefensión relevante, y, en

    todo caso, las resoluciones judiciales aparecen motivadas suficiente y razonablemente;

    tampoco hubo lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio

    ni del de la intimidad de los hermanos Comella, ya que la oposición

    efectiva a la entrada de los funcionarios de la AEAT se produjo el 11 de

    mayo de 2004, dando lugar entonces a la solicitud y autorización

    judicial del Auto de 27 de mayo de 2004, el cual es escrupuloso con los

    requisitos constitucionales; finalmente matiza que no hubo vulneración

    de la intimidad, en cuanto que la preservación de la información

    no franqueó el contenido de dicho derecho, hasta que se obtuvo la

    autorización judicial. Por ello concluye interesando la inadmisión

    de la demanda.

Fundamentos jurídicos

  1. El demandante de amparo imputa al Auto de 27 de mayo de 2005 del Juzgado

    de lo Contencioso-Administrativo núm.10 de Barcelona (y a la posterior

    Sentencia de 10 de marzo de 2005 de la Sección Primera de la Sala

    de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Cataluña, confirmatoria

    en apelación) la vulneración del derecho a la tutela judicial

    efectiva por partir de un error fáctico y carecer, por ello, de motivación,

    así como la lesión del derecho al proceso con todas las garantías;

    y a dichas resoluciones judiciales, así como a las actuaciones y

    resoluciones de la Delegación Regional de la AEAT, la lesión

    del derecho a la inviolabilidad del domicilio e intimidad. El Ministerio

    Fiscal, en el trámite del art. 50.3 LOTC, interesa la inadmisión

    de la demanda por falta de contenido constitucional de la misma al entender

    que la falta de reacción de los recurrentes frente a la actuación

    denunciada evidencia que las actuaciones iniciales fueron consentidas, y

    que, cuando existió oposición, se obtuvo autorización

    judicial para soslayarla; tampoco se llegó a afectar el derecho a

    la intimidad, porque simplemente se preservó la información;

    nunca hubo lesión alguna de la tutela judicial, al existir una resolución

    judicial motivada y proporcionada que autorizó la entrada y registro

    y el acceso al contenido de la información; jamás se afectó el

    derecho al proceso con todas las garantías, puesto que el recurrente

    gozó de la posibilidad de contradicción efectiva frente a

    las actuaciones.

  2. Respecto de la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación

    con la motivación éste Tribunal ha declarado, entre otras,

    en STC 164/2005, de 20 junio, FJ3, que: “no pueden considerarse razonadas

    ni motivadas aquellas resoluciones judiciales que, a primera vista y sin

    necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten

    de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo

    argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las

    conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las

    razones aducidas”, añadiendo que “para que pueda apreciarse

    la existencia de error patente es necesaria la concurrencia de distintos

    requisitos, y, entre ellos, que se trate ‘de un error material o de

    hecho, no de un error de derecho’ (STC 308/2006, de 23 octubre, FJ7)

    agregándose que ‘la existencia del error, no obstante, no debe

    determinar sin más que se aprecie la vulneración del art.

    24.1 CE, siendo preciso comprobar si concurren los presupuestos antes mencionados

    para que la equivocación del órgano judicial adquiera relevancia

    constitucional:

    1. En primer lugar, se advierte que se trata de un error

      de hecho que resulta patente, manifiesto, evidente o notorio, pues su existencia

      es inmediatamente verificable de forma clara e incontrovertible a partir

      de las actuaciones judiciales —de la simple lectura del escrito de

      interposición del recurso contencioso-administrativo (por todas,

      SSTC 162/1995, de 7 de noviembre, FJ 3; y 169/2000, de 26 de junio, FJ 2).

    2. En segundo lugar, el error ha sido determinante de la decisión

      adoptada (SSTC 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 4; y 25/2001, de 26 de febrero,

      FJ 2), ….c) Asimismo, la equivocación es atribuible al órgano

      judicial que la cometió…, y no a la negligencia o mala fe de

      la parte (SSTC 89/2000, de 27 de marzo, FJ 2; y 150/2000, de 12 de junio,

      FJ 2),….d) Por último, el error ha producido efectos negativos

      en la esfera jurídica de la entidad recurrente (SSTC 172/1985, de

      16 de diciembre, FJ 7; y 96/2000, de 10 de abril, FJ 5),… desde el

      momento en que le ha impedido obtener una resolución sobre su pretensión” (STC

      142/2005, de 6 junio, FJ3).

      En el presente caso la documentación obrante en las actuaciones

      administrativas que sirve de base a la resolución judicial de entrada

      y registro (específicamente diligencias de la Inspección núms.7,

      9, 11 y 12) no evidencia una negativa categórica de los recurrentes

      a la práctica de las actuaciones inspectoras (que sería el

      presupuesto fáctico equivocado que alegan como base del error del

      Auto de 27 de mayo de 2005), lo cual, unido —como señala el

      Ministerio Fiscal— a una falta de reacción terminante, de los

      recurrentes, por los medios establecidos en derecho, en aquél momento,

      no permite hablar de un error incontrovertible ni de la diligencia exigible,

      que determinen un error fáctico de relevancia constitucional. Y ello

      resulta coherente con la doctrina del Tribunal (SSTC 140/1994, de 9 de mayo,

      FJ 3, y 136/1996, de 23 de julio, FJ 4), ya que lo que no resulta exigible

      es que el Tribunal Constitucional revise a modo de ulterior instancia la

      valoración de la prueba efectuada en la Jurisdicción ordinaria

      (en éste caso, contencioso-administrativa).

      También conviene recordar que, con arreglo a consolidada doctrina

      de este Tribunal, “para que pueda estimarse una indefensión

      con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen

      de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no

      basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario

      que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión,

      con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio

      real y efectivo para los intereses del afectado” ( STC 185/2003, de

      27 de octubre, FJ 4 y las que cita). En el presente supuesto la circunstancia

      de que en el momento de adopción del Auto de 27 de mayo de 2004 no

      tuviera intervención el recurrente (al no estar legalmente prescrito)

      no implicó vulneración de las garantías del proceso,

      ni indefensión, por la propia configuración legal de éste

      derecho (por todas STC 143/1994, de 9 mayo, FJ3), y por la efectiva defensa

      que de sus derechos hizo mediante la interposición y resolución

      del recurso de apelación en Sentencia de 10 de marzo de 2005 de la

      Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ

      de Cataluña.

  3. Respecto del derecho a la intimidad del art. 18.1 CE invocado por el

    recurrente, hemos de señalar que, según SSTC 386/1993, de

    23 diciembre, FJ 7, y 137/1985, de 17 octubre, FFJJ 2 y 3, las personas

    jurídicas pueden ostentar el derecho a la inviolabilidad del domicilio,

    pero no se les ha reconocido así el derecho a la intimidad en los

    mismos términos y sin matices que a las personas naturales.

    No obstante, aun en el supuesto de reconocimiento del mismo derecho, por

    conexión con la intimidad de los hermanos Comella, implícitamente

    invocada —que no acreditada—, dicho motivo no podría

    prosperar, por un lado, por dicha falta de prueba por el recurrente, y,

    por otro, porque —como acertadamente pone de manifiesto el Ministerio

    Público—, difícilmente resulta conciliable la lesión

    de dicho derecho del recurrente cuando del conjunto de las actuaciones obrantes

    en el procedimiento se distingue entre el precinto de la información

    y el acceso a la misma (vid.a.e. STC 144/1999, de 22 julio, FJ8): la aprehensión

    de información y archivos no lesiona automáticamente dicho

    derecho hasta el momento en que se empieza a afectar al núcleo de

    ese derecho (STC 292/2000, de 30 noviembre, FJ 6) mediante la apertura de

    los archivos y acceso a la información conectada con la intimidad

    de los hermanos Comella, acceso que ya se encontraba amparado por el Auto

    de 27 de mayo 2004 que ponderó debidamente las circunstancias del

    caso, la proporcionalidad de la medida en atención a los fines y

    a los derechos fundamentales afectados. Por ello, respecto de dicho derecho,

    la demanda carece asimismo de contenido constitucional que justifique un

    pronunciamiento del Tribunal (art. 50.1 c) LOTC).

  4. Respecto del derecho a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2

    CE, en los términos definidos en la STC 50/1995 de 23 de febrero,

    FJ5, en relación con los actos de la Administración cuya ejecución

    precisa de la entrada en un domicilio, este Tribunal ha señalado

    que al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde

    enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse,

    sino que simplemente “debe comprobar, por una parte, que el interesado

    es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto

    cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que

    la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su

    caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más

    limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente

    necesarias…precisa[ndo] aspectos temporales de la entrada” (por

    todas STC139/2004, de 13 septiembre, FJ2)

    A tenor de la limitada cognitio de ponderación de bienes que se

    atribuye al Juez (interés general de la actividad inspectora, e interés

    particular de la mercantil titular del domicilio) y a la vista de la justificación

    ofrecidas fundamentos jurídicos segundo a cuarto del Auto de 27 de

    mayo de 2004 y cuarto de la Sentencia de 10 de marzo de 2005, nada hay que

    reprochar, al respecto, a las resoluciones judiciales, en cuanto que ponderaron

    la necesidad e idoneidad de la medida, limitándola proporcionadamente.

    Por lo tanto sobre éste extremo la demanda carece manifiestamente

    de contenido constitucional que justifique un pronunciamiento del Tribunal

    (ex art. 50.1.c LOTC).

  5. Finalmente, a tenor de la procedencia de la inadmisión, y en

    cuanto a la petición de suspensión , no ha lugar a abrir la

    correspondiente pieza.

    Por todo lo expuesto, la Sala

    A C U E R D A

    La inadmisión del presente recurso de amparo promovido por Gonzalo

    Comella,S.A.

    Madrid, a dieciséis de abril de dos mil siete

14 sentencias
  • STSJ Islas Baleares 710/2009, 27 de Octubre de 2009
    • España
    • 27 Octubre 2009
    ...todas, sentencias del Tribunal Constitucional números 371/91, 69/99 y 131/04 -. En efecto, tal como ha reiterado el Tribunal Constitucional en su Auto de 16 de abril de 2007 -número 208/2007 -, el Juez que ha de resolver sobre la solicitud de autorización de -No tiene que enjuiciar la legal......
  • STSJ Islas Baleares 715/2011, 4 de Octubre de 2011
    • España
    • 4 Octubre 2011
    ...todas, sentencias del Tribunal Constitucional números 371/91, 69/99 y 131/04 -. En efecto, tal como ha reiterado el Tribunal Constitucional en su Auto de 16 de abril de 2007 -número 208/2007 -, el Juez que ha de resolver sobre la solicitud de autorización de -No tiene que enjuiciar la legal......
  • STSJ Islas Baleares 885/2013, 19 de Diciembre de 2013
    • España
    • 19 Diciembre 2013
    ...todas, sentencias del Tribunal Constitucional números 371/91, 69/99 y 131/04 -. En efecto, tal como ha reiterado el Tribunal Constitucional en su Auto de 16 de abril de 2007 -número 208/2007 -, el Juez que ha de resolver sobre la solicitud de autorización de - No tiene que enjuiciar la lega......
  • STSJ Islas Baleares 816/2010, 17 de Septiembre de 2010
    • España
    • 17 Septiembre 2010
    ...todas, sentencias del Tribunal Constitucional números 371/91, 69/99 y 131/04 -. En efecto, tal como ha reiterado el Tribunal Constitucional en su Auto de 16 de abril de 2007 -número 208/2007 -, el Juez que ha de resolver sobre la solicitud de autorización de -No tiene que enjuiciar la legal......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR