ATC 208/2007, 16 de Abril de 2007
Ponente | Excms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Gay Montalvo, Pérez Vera, Rodríguez Arribas y Sala Sánchez |
Fecha de Resolución | 16 de Abril de 2007 |
Emisor | Tribunal Constitucional - Sala Segunda |
ECLI | ES:TC:2007:208A |
Número de Recurso | 2885-2005 |
A U T O
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Mediante escrito registrado el 22 de abril de 2005 en este Tribunal
por la Procuradora Sra. Sorribes Calle, en representación de la entidad
Gonzalo Comella. S.A., se interpone recurso de amparo contra la Sentencia
de 10 de marzo de 2004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Cataluña, desestimatoria del recurso de apelación
interpuesto contra el Auto de 27 de mayo de 2004 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
núm.10 de Barcelona, autorizando la entrada y registro administrativo,
a la Delegación Regional de Cataluña de la Agencia Tributaria
para la ejecución forzosa de las actuaciones inspectoras de comprobación
e investigación derivadas de la Orden de carga del plan de inspección
de 3 de febrero de 2004, por vulneración de los derechos a la inviolabilidad
del domicilio (art. 18.2 CE), intimidad (art. 18.1 CE), tutela judicial
efectiva e interdicción de la indefensión (art. 24.1 CE),
y al proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), al haberse acordado
inicialmente la entrada y registro fiscal por los agentes inspectores (días
14 y 15 de abril, y, 11 de mayo de 2004) doblegando artificiosamente la
voluntad del Sr. Comella, o sus representantes; por la ocupación
indiscriminada de documentación y archivos (algunos de los cuales
afectan personalmente a los hermanos Comella, Gonzalo, Jorge y Marta); porque
la motivación del Auto de entrada parte de un error patente e incurre
en irrazonabilidad (se parte de que la entrada se promovió a consecuencia
del Auto, obviando que ya se produjo anteriormente), y porque se llevó a
cabo inaudita pars, generando indefensión. Se concluye solicitando
que se otorgue el amparo, decretando la nulidad de las actuaciones de la
Inspección. Por otrosí se solicita la suspensión de
la ejecución de las resoluciones administrativas.
En escrito ingresado en el Registro del Tribunal el 17 de mayo de 2005
la representación de Gonzalo Comella, S.A., pone de manifiesto que,
como consecuencia de las actuaciones inspectoras (que se reputan lesivas
de los derechos fundamentales) la Fiscalía del Tribunal Superior
de Justicia de Cataluña ha interpuesto querella por delito contra
la Hacienda pública contra los hermanos Comella, que ha dado lugar
a las diligencias previas núm.3302-2005-C del Juzgado de Instrucción
núm.19 de Barcelona, entendiendo que la nulidad de la entrada y registro
inicial conlleva la de todas las actuaciones posteriores, incluidas las
penales, por lo cual reitera la suspensión pedida, solicitando que
se extienda igualmente la nulidad a las diligencias previas penales.
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En diligencia de ordenación de 1 de junio de 2006, la Secretaría
de la Sala Segunda del Tribunal ofició al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
núm.10 de Barcelona y a la Delegación Regional de la Inspección
Tributaria para que remitieran testimonio de las actuaciones y diligencias
practicadas, cumplimentándose por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
el 16 de junio de 2006, y por la AEAT el 26 de junio de 2006.
-
En diligencia de ordenación de 5 de septiembre de 2006 la Sección
Cuarta de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional acordó abrir
el trámite del art. 50.3 LOTC a fin de que, en el término
de diez días, la recurrente y el Ministerio Fiscal manifestaran lo
que estimaran pertinente acerca de la posible falta de contenido constitucional
de la demanda (art. 50.1 c) LOTC).
En escrito recibido el 22 de septiembre de 2006 la representación
de Gonzalo Comella, S.A., insiste en que las entradas de los días
14 de abril de 2004, 15 de abril de 2004 y 11 de mayo de 2004 se hicieron
doblegando la voluntad de los sujetos inspeccionados, que sólo la
del 1 de junio de 2004 tuvo autorización judicial, y que, en todo
caso, la medida judicial fue desproporcionada, por lo que lesionó los
derechos fundamentales.
En escrito presentado el 26 de septiembre de 2006 el Ministerio Público
interesa la inadmisión por falta de contenido constitucional, de
la demanda, al entender que no hubo vulneración de la tutela judicial
efectiva ni del derecho al proceso con todas las garantías, ya que
el error fáctico que se denuncia, en el que —se dice— descansa
el Auto de autorización judicial, no es tal, a tenor de la falta
de reacción inmediata de los recurrentes, sin perjuicio de que, en
las primeras actuaciones inspectoras, los agentes de la AEAT se limitaran
a preservar la información sin acceder al contenido de la misma,
resultando determinante que, posteriormente, el recurrente haya dispuesto
de la posibilidad de contradicción respecto del contenido de la información
incautada, prueba de la ausencia de indefensión relevante, y, en
todo caso, las resoluciones judiciales aparecen motivadas suficiente y razonablemente;
tampoco hubo lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio
ni del de la intimidad de los hermanos Comella, ya que la oposición
efectiva a la entrada de los funcionarios de la AEAT se produjo el 11 de
mayo de 2004, dando lugar entonces a la solicitud y autorización
judicial del Auto de 27 de mayo de 2004, el cual es escrupuloso con los
requisitos constitucionales; finalmente matiza que no hubo vulneración
de la intimidad, en cuanto que la preservación de la información
no franqueó el contenido de dicho derecho, hasta que se obtuvo la
autorización judicial. Por ello concluye interesando la inadmisión
de la demanda.
-
El demandante de amparo imputa al Auto de 27 de mayo de 2005 del Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo núm.10 de Barcelona (y a la posterior
Sentencia de 10 de marzo de 2005 de la Sección Primera de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Cataluña, confirmatoria
en apelación) la vulneración del derecho a la tutela judicial
efectiva por partir de un error fáctico y carecer, por ello, de motivación,
así como la lesión del derecho al proceso con todas las garantías;
y a dichas resoluciones judiciales, así como a las actuaciones y
resoluciones de la Delegación Regional de la AEAT, la lesión
del derecho a la inviolabilidad del domicilio e intimidad. El Ministerio
Fiscal, en el trámite del art. 50.3 LOTC, interesa la inadmisión
de la demanda por falta de contenido constitucional de la misma al entender
que la falta de reacción de los recurrentes frente a la actuación
denunciada evidencia que las actuaciones iniciales fueron consentidas, y
que, cuando existió oposición, se obtuvo autorización
judicial para soslayarla; tampoco se llegó a afectar el derecho a
la intimidad, porque simplemente se preservó la información;
nunca hubo lesión alguna de la tutela judicial, al existir una resolución
judicial motivada y proporcionada que autorizó la entrada y registro
y el acceso al contenido de la información; jamás se afectó el
derecho al proceso con todas las garantías, puesto que el recurrente
gozó de la posibilidad de contradicción efectiva frente a
las actuaciones.
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Respecto de la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación
con la motivación éste Tribunal ha declarado, entre otras,
en STC 164/2005, de 20 junio, FJ3, que: “no pueden considerarse razonadas
ni motivadas aquellas resoluciones judiciales que, a primera vista y sin
necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten
de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo
argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las
conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las
razones aducidas”, añadiendo que “para que pueda apreciarse
la existencia de error patente es necesaria la concurrencia de distintos
requisitos, y, entre ellos, que se trate ‘de un error material o de
hecho, no de un error de derecho’ (STC 308/2006, de 23 octubre, FJ7)
agregándose que ‘la existencia del error, no obstante, no debe
determinar sin más que se aprecie la vulneración del art.
24.1 CE, siendo preciso comprobar si concurren los presupuestos antes mencionados
para que la equivocación del órgano judicial adquiera relevancia
constitucional:
-
En primer lugar, se advierte que se trata de un error
de hecho que resulta patente, manifiesto, evidente o notorio, pues su existencia
es inmediatamente verificable de forma clara e incontrovertible a partir
de las actuaciones judiciales —de la simple lectura del escrito de
interposición del recurso contencioso-administrativo (por todas,
SSTC 162/1995, de 7 de noviembre, FJ 3; y 169/2000, de 26 de junio, FJ 2).
-
En segundo lugar, el error ha sido determinante de la decisión
adoptada (SSTC 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 4; y 25/2001, de 26 de febrero,
FJ 2), ….c) Asimismo, la equivocación es atribuible al órgano
judicial que la cometió…, y no a la negligencia o mala fe de
la parte (SSTC 89/2000, de 27 de marzo, FJ 2; y 150/2000, de 12 de junio,
FJ 2),….d) Por último, el error ha producido efectos negativos
en la esfera jurídica de la entidad recurrente (SSTC 172/1985, de
16 de diciembre, FJ 7; y 96/2000, de 10 de abril, FJ 5),… desde el
momento en que le ha impedido obtener una resolución sobre su pretensión” (STC
142/2005, de 6 junio, FJ3).
En el presente caso la documentación obrante en las actuaciones
administrativas que sirve de base a la resolución judicial de entrada
y registro (específicamente diligencias de la Inspección núms.7,
9, 11 y 12) no evidencia una negativa categórica de los recurrentes
a la práctica de las actuaciones inspectoras (que sería el
presupuesto fáctico equivocado que alegan como base del error del
Auto de 27 de mayo de 2005), lo cual, unido —como señala el
Ministerio Fiscal— a una falta de reacción terminante, de los
recurrentes, por los medios establecidos en derecho, en aquél momento,
no permite hablar de un error incontrovertible ni de la diligencia exigible,
que determinen un error fáctico de relevancia constitucional. Y ello
resulta coherente con la doctrina del Tribunal (SSTC 140/1994, de 9 de mayo,
FJ 3, y 136/1996, de 23 de julio, FJ 4), ya que lo que no resulta exigible
es que el Tribunal Constitucional revise a modo de ulterior instancia la
valoración de la prueba efectuada en la Jurisdicción ordinaria
(en éste caso, contencioso-administrativa).
También conviene recordar que, con arreglo a consolidada doctrina
de este Tribunal, “para que pueda estimarse una indefensión
con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen
de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no
basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario
que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión,
con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio
real y efectivo para los intereses del afectado” ( STC 185/2003, de
27 de octubre, FJ 4 y las que cita). En el presente supuesto la circunstancia
de que en el momento de adopción del Auto de 27 de mayo de 2004 no
tuviera intervención el recurrente (al no estar legalmente prescrito)
no implicó vulneración de las garantías del proceso,
ni indefensión, por la propia configuración legal de éste
derecho (por todas STC 143/1994, de 9 mayo, FJ3), y por la efectiva defensa
que de sus derechos hizo mediante la interposición y resolución
del recurso de apelación en Sentencia de 10 de marzo de 2005 de la
Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ
de Cataluña.
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Respecto del derecho a la intimidad del art. 18.1 CE invocado por el
recurrente, hemos de señalar que, según SSTC 386/1993, de
23 diciembre, FJ 7, y 137/1985, de 17 octubre, FFJJ 2 y 3, las personas
jurídicas pueden ostentar el derecho a la inviolabilidad del domicilio,
pero no se les ha reconocido así el derecho a la intimidad en los
mismos términos y sin matices que a las personas naturales.
No obstante, aun en el supuesto de reconocimiento del mismo derecho, por
conexión con la intimidad de los hermanos Comella, implícitamente
invocada —que no acreditada—, dicho motivo no podría
prosperar, por un lado, por dicha falta de prueba por el recurrente, y,
por otro, porque —como acertadamente pone de manifiesto el Ministerio
Público—, difícilmente resulta conciliable la lesión
de dicho derecho del recurrente cuando del conjunto de las actuaciones obrantes
en el procedimiento se distingue entre el precinto de la información
y el acceso a la misma (vid.a.e. STC 144/1999, de 22 julio, FJ8): la aprehensión
de información y archivos no lesiona automáticamente dicho
derecho hasta el momento en que se empieza a afectar al núcleo de
ese derecho (STC 292/2000, de 30 noviembre, FJ 6) mediante la apertura de
los archivos y acceso a la información conectada con la intimidad
de los hermanos Comella, acceso que ya se encontraba amparado por el Auto
de 27 de mayo 2004 que ponderó debidamente las circunstancias del
caso, la proporcionalidad de la medida en atención a los fines y
a los derechos fundamentales afectados. Por ello, respecto de dicho derecho,
la demanda carece asimismo de contenido constitucional que justifique un
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Respecto del derecho a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2
CE, en los términos definidos en la STC 50/1995 de 23 de febrero,
FJ5, en relación con los actos de la Administración cuya ejecución
precisa de la entrada en un domicilio, este Tribunal ha señalado
que al Juez que otorga la autorización de entrada no le corresponde
enjuiciar la legalidad del acto administrativo que pretende ejecutarse,
sino que simplemente “debe comprobar, por una parte, que el interesado
es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto
cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que
la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su
caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más
limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente
necesarias…precisa[ndo] aspectos temporales de la entrada” (por
todas STC139/2004, de 13 septiembre, FJ2)
A tenor de la limitada cognitio de ponderación de bienes que se
atribuye al Juez (interés general de la actividad inspectora, e interés
particular de la mercantil titular del domicilio) y a la vista de la justificación
ofrecidas fundamentos jurídicos segundo a cuarto del Auto de 27 de
mayo de 2004 y cuarto de la Sentencia de 10 de marzo de 2005, nada hay que
reprochar, al respecto, a las resoluciones judiciales, en cuanto que ponderaron
la necesidad e idoneidad de la medida, limitándola proporcionadamente.
Por lo tanto sobre éste extremo la demanda carece manifiestamente
de contenido constitucional que justifique un pronunciamiento del Tribunal
(ex art. 50.1.c LOTC).
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Finalmente, a tenor de la procedencia de la inadmisión, y en
cuanto a la petición de suspensión , no ha lugar a abrir la
correspondiente pieza.
Por todo lo expuesto, la Sala
A C U E R D A
La inadmisión del presente recurso de amparo promovido por Gonzalo
Comella,S.A.
Madrid, a dieciséis de abril de dos mil siete
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