ATC 364/2007, 11 de Septiembre de 2007
Ponente | Excms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio, García-Calvo y Montiel, Rodríguez-Zapata Pérez, Aragón Reyes y Pérez Tremps |
Fecha de Resolución | 11 de Septiembre de 2007 |
Emisor | Tribunal Constitucional - Sala Primera |
ECLI | ES:TC:2007:364A |
Número de Recurso | 2754-2005 |
A U T O
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Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal
el día 18 de abril de 2005 el Procurador de los Tribunales don Jacinto
Gómez Simón, en nombre de doña Dolores García
Melero y don César Ortega Ojeda, formuló demanda de amparo
constitucional contra la Sentencia de fecha 18 de marzo de 2005, dictados
por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia,
en el recurso de apelación núm. 126-2005, por la vulneración
de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art.
24.1 CE).
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La demanda de amparo se interpone en relación con los siguientes
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En el proceso de ejecución hipotecaria núm. 135-1994 se
procedió a la subasta de un bien inmueble sin que se le notificara
personalmente a los demandantes de amparo el señalamiento en su domicilio
real, habiéndose notificado la celebración de dicha subasta únicamente
mediante publicación edictal y dictándose Auto de aprobación
del bien vendido en subasta, de fecha 1 de julio de 2003.
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Una vez tomado conocimiento de dicha situación, los demandantes
interpusieron petición de nulidad de actuaciones, que el Juzgado
decidió admitir como recurso de apelación, llegando a dictarse
por la Audiencia Provincial de Valencia mediante Auto de 30 de marzo de
2004, que lo declaró inadmisible, declarándose expresamente
la posibilidad de reiterar la petición de nulidad en un proceso declarativo,
al amparo de lo dispuesto en el art. 698.1 LEC.
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Instado este proceso ordinario, fue dictada Sentencia desestimatoria
por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Alzira de fecha
29 de noviembre de 2004. Interpuesto recurso de apelación, fue desestimado
por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia,
de fecha 18 de marzo de 2005.
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Los demandantes de amparo consideran que la vulneración del derecho
fundamental mencionado se produjo al haberse llevado a cabo la subasta del
bien hipotecado, propiedad de doña Dolores García Melero,
sin que se le notificara personalmente el señalamiento en su domicilio
real, a pesar de que existía constancia del mismo en el proceso,
habiéndose notificado la celebración de dicha subasta únicamente
mediante publicación edictal en el tablón de anuncios del
Juzgado, al haber resultado negativa la que fue intentada en la propia finca
hipotecada.
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Mediante providencias de 25 de mayo de 2007, la Sección Segunda
del Tribunal Constitucional, tras admitir a trámite el presente recurso
de amparo, acordó formar la oportuna pieza para la tramitación
del incidente sobre suspensión y, conforme determina el art. 56 de
la Ley Orgánica de este Tribunal, conceder un plazo de tres días
a la parte recurrente y al Fiscal para que alegasen lo que estimaran pertinente
sobre dicha suspensión.
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La representación procesal de los demandantes de amparo, mediante
escrito registrado el día 18 de junio de 2007, manifiesta que la
suspensión solicitada ha perdido su finalidad, dado que el Juzgado
de Primera Instancia número 2 de los de Alzira ya ha hecho previa
entrega a la entidad adjudicataria tanto del testimonio del Auto de aprobación
del remate y adjudicación del bien subastado como de su posesión.
Debido a ello, solicita se acuerde el archivo de la pieza por carecer de
contenido la petición de suspensión formulada por esta parte.
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El Ministerio público, mediante escrito registrado el 21 de junio
de 2007, tras recoger la doctrina constitucional aplicable razona que, en
este caso, la suspensión a la que puede aspirarse no puede ir más
allá de la fijación de algún tipo de caución
que en el caso de autos, y de conformidad con la jurisprudencia del tribunal
Constitucional atinente al caso, debería consistir en la anotación
preventiva de la presente demanda de amparo en el correspondiente Registro
de la propiedad. Por todo ello el fiscal interesó la denegación
de la suspensión interesada, con el sólo aditamento de la
mentada anotación preventiva de la demanda de amparo en el correspondiente
Registro de la propiedad.
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nico. Según dispone el art. 56.2 LOTC, la Sala que conozca
de un recurso de amparo acordará la suspensión del acto de
los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo
cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, “hubiere de
causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”,
consagrándose, en el segundo inciso de dicho precepto, un límite
a esta facultad, pues cabrá denegar la suspensión cuando de
ella pueda seguirse “perturbación grave de los intereses generales
o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”.
Obviamente, el ejercicio de la meritada facultad por este Tribunal requiere
como presupuesto insoslayable que el acto objeto del proceso constitucional
no haya sido ya ejecutado, pues en caso contrario deviene improcedente decretar
la suspensión habida cuenta de que ésta sólo despliega
sus efectos ex nunc (por todos, ATC 51/1999, de 8 de marzo, FJ 5; y las
resoluciones allí mencionadas). Pues bien, en el presente supuesto,
y toda vez que los propios solicitantes de amparo han comunicado la efectiva
y completa ejecución de la resolución impugnada, la pretensión
cautelar ha quedado privada de objeto (ATC 308/2000, de 18 de diciembre).
En consecuencia, al haberse ejecutado ya la Sentencia cuya nulidad se postula
y no haber solicitado los demandantes ninguna medida cautelar positiva tendente
a asegurar la efectividad de una eventual estimación del amparo,
no procede acceder a la suspensión solicitada ni hacer ningún
otro pronunciamiento al respecto.
Por lo expuesto, la Sala
A C U E R D A
Declarar extinguida la presente pieza de suspensión por pérdida
de objeto.
Publíquese en el “Boletín Oficial del Estado”.
Madrid, a once de septiembre de dos mil siete.
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ATC 283/2008, 22 de Septiembre de 2008
...la suspensión habida cuenta de que ésta sólo despliega sus efectos ex nunc (por todos, AATC 51/1999, de 8 de marzo, FJ 5; 364/2007, de 11 de septiembre, FJ único). Pues bien, en el presente supuesto, y toda vez que los propios solicitantes de amparo han comunicado la efectiva y completa eje......