ATC 364/2007, 11 de Septiembre de 2007

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio, García-Calvo y Montiel, Rodríguez-Zapata Pérez, Aragón Reyes y Pérez Tremps
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2007:364A
Número de Recurso2754-2005

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal

    el día 18 de abril de 2005 el Procurador de los Tribunales don Jacinto

    Gómez Simón, en nombre de doña Dolores García

    Melero y don César Ortega Ojeda, formuló demanda de amparo

    constitucional contra la Sentencia de fecha 18 de marzo de 2005, dictados

    por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia,

    en el recurso de apelación núm. 126-2005, por la vulneración

    de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art.

    24.1 CE).

  2. La demanda de amparo se interpone en relación con los siguientes

hechos

  1. En el proceso de ejecución hipotecaria núm. 135-1994 se

    procedió a la subasta de un bien inmueble sin que se le notificara

    personalmente a los demandantes de amparo el señalamiento en su domicilio

    real, habiéndose notificado la celebración de dicha subasta únicamente

    mediante publicación edictal y dictándose Auto de aprobación

    del bien vendido en subasta, de fecha 1 de julio de 2003.

  2. Una vez tomado conocimiento de dicha situación, los demandantes

    interpusieron petición de nulidad de actuaciones, que el Juzgado

    decidió admitir como recurso de apelación, llegando a dictarse

    por la Audiencia Provincial de Valencia mediante Auto de 30 de marzo de

    2004, que lo declaró inadmisible, declarándose expresamente

    la posibilidad de reiterar la petición de nulidad en un proceso declarativo,

    al amparo de lo dispuesto en el art. 698.1 LEC.

  3. Instado este proceso ordinario, fue dictada Sentencia desestimatoria

    por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Alzira de fecha

    29 de noviembre de 2004. Interpuesto recurso de apelación, fue desestimado

    por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia,

    de fecha 18 de marzo de 2005.

    1. Los demandantes de amparo consideran que la vulneración del derecho

      fundamental mencionado se produjo al haberse llevado a cabo la subasta del

      bien hipotecado, propiedad de doña Dolores García Melero,

      sin que se le notificara personalmente el señalamiento en su domicilio

      real, a pesar de que existía constancia del mismo en el proceso,

      habiéndose notificado la celebración de dicha subasta únicamente

      mediante publicación edictal en el tablón de anuncios del

      Juzgado, al haber resultado negativa la que fue intentada en la propia finca

      hipotecada.

    2. Mediante providencias de 25 de mayo de 2007, la Sección Segunda

      del Tribunal Constitucional, tras admitir a trámite el presente recurso

      de amparo, acordó formar la oportuna pieza para la tramitación

      del incidente sobre suspensión y, conforme determina el art. 56 de

      la Ley Orgánica de este Tribunal, conceder un plazo de tres días

      a la parte recurrente y al Fiscal para que alegasen lo que estimaran pertinente

      sobre dicha suspensión.

    3. La representación procesal de los demandantes de amparo, mediante

      escrito registrado el día 18 de junio de 2007, manifiesta que la

      suspensión solicitada ha perdido su finalidad, dado que el Juzgado

      de Primera Instancia número 2 de los de Alzira ya ha hecho previa

      entrega a la entidad adjudicataria tanto del testimonio del Auto de aprobación

      del remate y adjudicación del bien subastado como de su posesión.

      Debido a ello, solicita se acuerde el archivo de la pieza por carecer de

      contenido la petición de suspensión formulada por esta parte.

    4. El Ministerio público, mediante escrito registrado el 21 de junio

      de 2007, tras recoger la doctrina constitucional aplicable razona que, en

      este caso, la suspensión a la que puede aspirarse no puede ir más

      allá de la fijación de algún tipo de caución

      que en el caso de autos, y de conformidad con la jurisprudencia del tribunal

      Constitucional atinente al caso, debería consistir en la anotación

      preventiva de la presente demanda de amparo en el correspondiente Registro

      de la propiedad. Por todo ello el fiscal interesó la denegación

      de la suspensión interesada, con el sólo aditamento de la

      mentada anotación preventiva de la demanda de amparo en el correspondiente

      Registro de la propiedad.

Fundamentos jurídicos

nico. Según dispone el art. 56.2 LOTC, la Sala que conozca

de un recurso de amparo acordará la suspensión del acto de

los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo

cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, “hubiere de

causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”,

consagrándose, en el segundo inciso de dicho precepto, un límite

a esta facultad, pues cabrá denegar la suspensión cuando de

ella pueda seguirse “perturbación grave de los intereses generales

o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”.

Obviamente, el ejercicio de la meritada facultad por este Tribunal requiere

como presupuesto insoslayable que el acto objeto del proceso constitucional

no haya sido ya ejecutado, pues en caso contrario deviene improcedente decretar

la suspensión habida cuenta de que ésta sólo despliega

sus efectos ex nunc (por todos, ATC 51/1999, de 8 de marzo, FJ 5; y las

resoluciones allí mencionadas). Pues bien, en el presente supuesto,

y toda vez que los propios solicitantes de amparo han comunicado la efectiva

y completa ejecución de la resolución impugnada, la pretensión

cautelar ha quedado privada de objeto (ATC 308/2000, de 18 de diciembre).

En consecuencia, al haberse ejecutado ya la Sentencia cuya nulidad se postula

y no haber solicitado los demandantes ninguna medida cautelar positiva tendente

a asegurar la efectividad de una eventual estimación del amparo,

no procede acceder a la suspensión solicitada ni hacer ningún

otro pronunciamiento al respecto.

Por lo expuesto, la Sala

A C U E R D A

Declarar extinguida la presente pieza de suspensión por pérdida

de objeto.

Publíquese en el “Boletín Oficial del Estado”.

Madrid, a once de septiembre de dos mil siete.

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