ATC 347/2003, 27 de Octubre de 2003

PonenteExcms. Srs. Vives Antón, Cachón Villar, Conde Martín de Hijas, Jiménez Sánchez, Pérez Vera y Gay Montalvo
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2003:347A
Número de Recurso6631-2002

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 22 de noviembre de 2002, el Procurador de los Tribunales don Manuel María Martínez de Lejarza Ureña, en nombre y representación de don Bartolomiej Kruwzda, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia de 23 de octubre de 2002, por el que se desestimaba el recurso de apelación presentado contra los Autos sucesivamente dictados en instancia y en reforma por el Juzgado de Instrucción núm.18 de Valencia con fecha de 17 y 25 de septiembre de 2002, denegatorios de su solicitud de inmediata puesta en libertad provisional por extralimitación del plazo de prisión provisional establecido en el art. 504 LECrim En la demanda de amparo se solicitaba, por otrosí digo, la suspensión de esta medida cautelar y excepcional hasta tanto no se resolviera el presente recurso de amparo, dado que la no suspensión de la misma haría perder al recurso su finalidad produciendo al demandante de amparo un perjuicio irreparable.

  2. La demanda de amparo se basa, esencialmente, en los siguientes hechos:

    1. Con fecha de 17 de septiembre de 2002, el Juzgado de Instrucción núm.17 de Valencia dictó un Auto por el que denegaba la inmediata puesta en libertad solicitada por la representación del demandante de amparo que consideraba que había transcurrido ya el plazo máximo de dos años de prisión provisional establecido en el art. 504 LECrim.

    2. Presentados recursos de reforma y subsidiario de apelación contra dicha resolución, fueron sucesivamente desestimados por Auto de ese mismo Juzgado de 25 de septiembre de 2002 y por Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia de 23 de octubre de 2002, notificado a la representación del recurrente el día 30 de ese mismo mes y año.

    3. Se aduce en la demanda que las resoluciones recurridas han vulnerado los derechos del demandante de amparo a la libertad personal y a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

    En apoyo de la primera de dichas pretendidas vulneraciones se argumenta que, por Auto del Juzgado de Instrucción núm.4 de Liria de 4 de diciembre de 1997, el demandante de amparo fue puesto en situación de prisión provisional hasta el día 30 de abril de 1998, día en el que se le otorgó la libertad provisional bajo fianza, habiendo transcurrido por consiguiente, entre ambos momentos, un periodo de cuatro meses y veintiocho días de prisión. Posteriormente, y con motivo de habérsele imputado la comisión de otro delito, ingresó de nuevo en prisión con fecha de 12 de febrero de 2001, permaneciendo en ella hasta la fecha. De manera que habría transcurrido el plazo máximo de dos años de prisión provisional sin que se hubiera decidido en su debido momento la prórroga de la misma.

    En cuanto a la pretendida vulneración del derecho del actor a la tutela judicial efectiva sin indefensión, se entiende producida al no contenerse en las resoluciones recurridas una motivación suficiente, en el sentido de razonada y fundada en Derecho, de la denegación de su solicitud de inmediata puesta en libertad por haber transcurrido el plazo máximo de dos años de prisión provisional sin que fuera acordada la prórroga de la misma, ya que, al argumentar los órganos judiciales de instancia y de apelación que entre los hechos que dieron lugar a los sucesivos ingresos en prisión del demandante de amparo existía una desconexión temporal impeditiva de la acumulación de los periodos de tiempo pasados en esa situación, han ignorado que dicha acumulación resulta obligada al haberse declarado la conexidad procesal de tales hechos.

  3. Por providencia de 3 de julio de 2003, la Sala Segunda acordó admitir a trámite la presente demanda de amparo así como formar la correspondiente pieza separada de suspensión, de conformidad con lo solicitado por la parte actora. Por otra providencia de esa misma fecha, la Sala acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo para que, dentro de dicho término, alegaran cuanto estimasen procedente en relación con la petición de suspensión interesada.

  4. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 15 de julio de 2003 en el que, de conformidad con la reiterada doctrina dictada al respecto por este Tribunal, consideraba que no procedía la suspensión de la prisión provisional por las siguientes razones:

    En primer lugar porque, de acuerdo con dicha doctrina, la regla general debe ser la de no acordar la suspensión, a menos que el demandante acredite suficientemente el daño irreparable que se sigue de la ejecución para sus derechos fundamentales, privando al amparo de su finalidad. En particular, el Ministerio Fiscal hace valer que este Tribunal ha denegado la suspensión, en el ATC 180/1998, en los casos en que se solicita la de resoluciones que acuerdan la prisión provisional, por entender que su suspensión equivaldría al otorgamiento anticipado del amparo. Sin perjuicio de lo cual, atendiendo a la situación de privación de libertad acordada, el Tribunal en dicho Auto habría resuelto dar al trámite del recurso la mayor celeridad y anteponer finalmente su señalamiento para fallo. Todo ello sería perfectamente aplicable, en opinión del Fiscal, al supuesto que aquí se plantea, pues si se suspendiera la situación de prisión provisional del recurrente ello determinaría su libertad provisional y, en definitiva, se anticiparía el efecto equivalente del amparo.

    En segundo lugar, advierte el Fiscal que, realizadas las gestiones pertinentes, ha podido comprobarse que el recurrente se encuentra actualmente en libertad, según consta en la copia recibida en este Tribunal del Auto del Juzgado de lo Penal núm.2 de Valencia, de 6 de febrero de 2003, por el que se decreta la libertad provisional de don Bartolomiej Krzywa Adam. En consecuencia, la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas carecería de objeto y no procedería acordarla.

  5. La representación del recurrente, por su parte, evacuó idéntico trámite mediante escrito de fecha 11 de julio de 2003 en el que ponía en conocimiento de este Tribunal que, por Auto de 6 de febrero de 2003, dictado por el Juzgado de lo Penal núm.2 de los de Valencia, se había procedido a reformar el Auto de 12 de febrero de 2001 por el que se acordaba la prisión provisional comunicada y sin fianza del demandante de amparo, decretándose su libertad, con la única obligación de comparecer ante ese Juzgado cuantas veces fuere llamado y de fijar un domicilio conocido. De manera que este hecho sobrevenido habría dejado sin objeto el incidente de suspensión solicitado en el otrosí digo de la demanda de amparo, sin perjuicio del mantenimiento de la queja relativa a la vulneración del derecho fundamental a la libertad personal que en la misma se invocaba.

Fundamentos jurídicos

Único. Con posterioridad a la apertura de la presente pieza separada de suspensión, el Juez de lo Penal núm. 2 de Valencia decretó la libertad provisional sin fianza del Sr. Kruwzda Adam, lo que ha originado que el incidente de suspensión haya perdido su finalidad

En virtud de lo expuesto, la Sala

A C U E R D A

Archivar las actuaciones del presente incidente de suspensión por pérdida de objeto.

Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil tres.

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