ATC 213/2004, 2 de Junio de 2004

PonenteExcms. Srs. Vives Antón, Cachón Villar, Conde Martín de Hijas, Jiménez Sánchez, Pérez Vera y Gay Montalvo
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2004:213A
Número de Recurso7422-2002

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 30 de diciembre de 2002 Sumobel, S.L, bajo la representación procesal del Procurador don Ramiro Reynolds Martínez, interpuso demanda de amparo constitucional contra la Sentencia dictada el 25 de octubre de 2002 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, Sentencia notificada el 5 de diciembre de 2002.

  2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. El 30 de marzo de 1998 la entidad ahora recurrente en amparo interpuso ante el Juzgado de guardia recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por la Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Málaga por la que se acordó imponerle una sanción de 1.200.000 pesetas

    2. Tras tramitarse el proceso contencioso-administrativo recayó Sentencia en la que se declaró la inadmisibilidad del recurso por entender que el recurso era extemporáneo.

    3. Contra esta Sentencia se interpuso recurso de amparo.

  3. En la demanda de amparo se aduce que el recurso contencioso se interpuso el día 30 de marzo de 1998 y no como se sostiene en la Sentencia el día 31 de marzo de 1998; por ello se alega que el órgano judicial ha incurrido en un error patente, pues, según aduce la entidad recurrente, basta con comprobar el sello de presentación que figura en el escrito de interposición para verificar la existencia del error –en este escrito consta, según sostiene la recurrente, que el recurso se presentó el día 30 de marzo–, error que considera imputable únicamente al órgano judicial y que, además, ha sido determinante del fallo. Por todo ello considera que la Sala ha incurrido en un error patente y que, por este motivo, le ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva.

    Se alega también que, aunque se considerase que el recurso se interpuso el día 31 de marzo, el recurso tampoco sería extemporáneo, pues, en su opinión, el plazo de dos meses venció ese mismo día 31 de marzo.

    Por otra parte se sostiene que, al haberse adoptado la decisión en forma de sentencia y no de auto, se le ha privado de la posibilidad de recurrir la decisión judicial en casación.

    Por otrosí solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida en amparo.

  4. La Sala Segunda por providencia de 22 de abril de 2004, de conformidad con lo previsto en el art. 11.2 LOTC, acordó conocer del presente recurso de amparo, admitir a trámite la demanda y en virtud de lo dispuesto en el art. 51 LOTC dirigir atenta comunicación a la a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia con sede en Málaga a fin de que se emplazara a los que hubieran sido parte en el procedimiento, con excepción del recurrente en amparo, para que, si lo deseban, en el plazo de diez días pudieran comparecer en el presente proceso. El testimonio de las actuaciones judiciales relativas al recurso núm. 1270/98, por requerimiento previo de esta Sala, había sido ya remitido por el órgano judicial.

  5. Por otra providencia de la misma fecha la Sala Segunda acordó formar la presente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegaran lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión.

  6. El 30 de abril de 2004 la entidad recurrente en amparo formuló su escrito de alegaciones en el que puso de manifiesto que la Administración dictó una resolución por la que, al haber declarado la Sala de lo Contencioso-Administrativo la inadmisibilidad del recurso interpuesto, se había levantado la suspensión del referido acto. En cumplimiento de esta resolución el 20 de febrero de 2003 abonó el importe de la sanción que fue objeto de impugnación en el referido recurso contencioso-administrativo. De ahí que, al haber efectuado ya el pago de la multa impuesta, considere que la suspensión en su día solicitada ante este Tribunal carece ya de objeto y por ello solicita que se archive la pieza separada de suspensión .

  7. Por escrito registrado en este Tribunal el 4 de mayo de 2004 el Fiscal presentó su escrito de alegaciones. A juicio del Ministerio Fiscal en este caso la suspensión solicitada es improcedente, pues, por una parte, se dirige exclusivamente contra la Sentencia, que es la resolución que considera lesiva de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, y no contra el acto administrativo que fue objeto de impugnación en el proceso contencioso administrativo en el que se dictó la referida; y por otra, porque se trata de un pronunciamiento de contenido exclusivamente económico, fácilmente reparable, sin que las alegaciones formuladas por la recurrente en este punto hayan puesto de manifiesto que concurran los requisitos para acceder a la suspensión solicitada.

  8. Por providencia de 13 de mayo de 2004 se acuerda dar traslado del escrito de alegaciones presentado por la entidad recurrente al Ministerio Fiscal, para que en el plazo de diez días alegue lo que estime pertinente sobre la posible pérdida de objeto de la suspensión.

  9. Por escrito registrado en este Tribunal el 24 de mayo 2004 el Ministerio Fiscal manifiesta que no se opone a que se dicte Auto declarando la carencia sobrevenida de objeto de la pieza separada de suspensión.

Fundamentos jurídicos

Único. En el presente caso la entidad recurrente ha puesto de manifiesto en su escrito de alegaciones que ha abonado el importe de la multa impuesta por la resolución que fue objeto del recurso contencioso-administrativo, en el que recayó la Sentencia ahora impugnada en amparo, por lo que considera que la suspensión solicitada ha perdido ya su finalidad y por ello solicita que se archive la pieza separada de suspensión.

Como hemos sostenido en anteriores ocasiones (AATC 61/1996, de 11 de marzo, 205/1997, de 4 de junio, FJ 2; 375/1997, de 24 de noviembre, 193/2000 de 24 de julio, 308/2000, 18 de noviembre) la ejecución de la resolución cuya suspensión se solicita conlleva la pérdida de objeto de la solicitud de suspensión haciendo improcedente cualquier decisión al respecto ; todo ello sin perjuicio de la posibilidad de que, en su caso, este Tribunal pueda adoptar medidas cautelares positivas (ATC 193/2000, FJ 2).

En este caso, al haber abonado ya el importe de sanción que fue objeto del recurso contencioso-administrativo –que era, en definitiva, la resolución cuya eficacia pretendía suspenderse– y no haber solicitado la entidad demandante de amparo ninguna medida cautelar positiva tendente a asegurar la efectividad de una eventual estimación del amparo, ha perdido objeto la solicitud de suspensión formulada.

En virtud de todo lo expuesto la Sala

ACUERDA

Archivar las actuaciones del presente incidente de suspensión por pérdida de objeto.

Madrid, a dos de junio de dos mil cuatro.

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