ATC 464/2004, 29 de Noviembre de 2004

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez Arribas y Sala Sánchez
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2004:464A
Número de Recurso1142-2002

AUTO

Antecedentes

  1. El 28 de febrero de 2002 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal escrito firmado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa Sorribes Calle, en representación de don Emilio López López y de don Andrés Muñoz Ballester, en virtud del cual se interponía recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, de 22 de septiembre de 1999, que condenó a los demandantes de amparo, junto con otros encausados, como autores de un delito continuado de cohecho, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, cada uno, a la pena de tres años de prisión menor y multa de 1.500.000 pesetas, con arresto sustitutorio, así como a la suspensión de cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de un décimo de las costas procesales. Asimismo, el recurso se dirige contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2002, que declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la anterior.

    Según la Sentencia condenatoria, los recurrentes se concertaron con otros encausados, con ánimo de obtener un ilícito beneficio, para defraudar los intereses de la Comunidad Económica Europea a través de las ayudas que el FEOGA concedía a los productores de ganado ovino y caprino, captando solicitantes en la región, mientras otros de los condenados, funcionarios públicos, aseguraban el buen fin de la gestión mediante la manipulación o evitación de las inspecciones que hubieran de producirse como consecuencia de dichas peticiones, avisando a los recurrentes de cualquier eventualidad que pudiera descubrir sus actuaciones, y, en último extremo, alterando las solicitudes fraudulentas mediante la manipulación de datos informáticos. A cambio de estos servicios los demandantes de amparo y otro de los condenados acordaron que se cobrase a los solicitantes un treinta por ciento de la subvención, que se distribuiría por iguales partes entre los tres.

  2. Los recurrentes consideran que las resoluciones impugnadas vulneran sus derechos fundamentales al secreto de las comunicaciones, a un proceso con todas las garantías, a la presunción de inocencia, y a obtener la revisión íntegra de la condena. Asimismo, por medio de otrosí, solicitan la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad y de la sustitución de las penas de multa por privación de libertad, alegando que se les produciría un perjuicio que haría perder al presente recurso su finalidad. Señalan que, habida cuenta de que la pena impuesta es de una duración corta -tres años de prisión menor- y que sufrieron prisión preventiva por los hechos enjuiciados, una eventual sentencia estimatoria del presente recurso carecería de utilidad práctica en caso de que se procediera al inmediato cumplimiento de la condena impuesta, pues éste se habría completado o estaría en avanzada fase de ejecución al momento de resolverse el presente recurso. Añaden la consideración de que la libertad es un bien de imposible restitución, que la gravedad de los hechos por los que fueron enjuiciados es poca, y que la trascendencia o relevancia social de los mismos es nula, pues ocurrieron hace más de doce años, que el Sr. López López tenía 78 años y el Sr. Muñoz Ballester 68, que su solvencia económica es prácticamente nula, por lo que también es nulo el riesgo de fuga o el de desprotección de la víctima.

  3. Mediante providencia de 14 de octubre de 2004, la Sala Segunda acordó admitir a trámite el recurso de amparo y dirigir comunicación a los órganos judiciales correspondientes, a fin de que, en el plazo de diez días, remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones y emplazaran a quienes hubieran sido parte en el proceso del que trae causa el presente recurso de amparo.

  4. Por providencia de igual fecha, la Sala acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 LOTC, concedió un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.

  5. La Procuradora doña Rosa Sorribes Calle presentó escrito en este Tribunal el 27 de octubre de 2004, renunciando a la suspensión de las penas, porque, mediante Autos de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, de 1 de marzo de 2004, se concedió la libertad condicional a don Emilio López López y la clasificación en tercer grado de tratamiento penitenciario a don Andrés Muñoz Ballester.

  6. Por su parte, el Fiscal, en escrito registrado el 3 de noviembre de 2004, manifiesta su conformidad con la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta a los recurrentes -salvo que hubiera sido ya ejecutada plenamente-, porque, dada su duración, la denegación de aquélla podría frustrar las pretensiones del amparo, y dicha suspensión ha de extenderse a la pena accesoria, que sigue la suerte de la principal. Por el contrario, entiende el Fiscal que no resulta procedente la suspensión de la pena de multa ni la de la condena en costas, porque se trata de pronunciamientos pecuniarios, fácilmente reparables.

Fundamentos jurídicos

Único. Si bien en la demanda de amparo los recurrentes instaron la suspensión de la resolución recurrida en amparo, en el trámite de alegaciones han puesto en conocimiento de este Tribunal la circunstancia de que, con fecha 1 de marzo de 2004, al Sr. López López le ha sido concedida la libertad condicional y al Sr. Muñoz Ballester la clasificación en tercer grado de tratamiento penitenciario. Por consiguiente, la obtención de los expresados beneficios penitenciarios determina que la petición de suspensión de la resolución impugnada en amparo haya perdido su objeto y, en este sentido, los demandantes han renunciado expresamente a la suspensión de las penas de privación de libertad que les habían sido impuestas.

Por tanto, al haber puesto de manifiesto los recurrentes la obtención de determinados beneficios penitenciarios, renunciando, además, a la suspensión interesada en su demanda, y teniendo en cuenta que no han solicitado ninguna medida cautelar positiva tendente a asegurar la efectividad de una eventual estimación del amparo (ATC 193/2000, FJ 2), no procede otorgar la suspensión solicitada ni efectuar ningún otro pronunciamiento al respecto.

En virtud de todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Archivar las actuaciones del presente incidente de suspensión por pérdida de objeto.

En Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil cuatro.

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