ATC 258/2003, 12 de Julio de 2003

PonenteExcms. Srs. Jiménez de Parga y Cabrera, Vives Antón, García Manzano, Cachón Villar, Conde Martín de Hijas, Jiménez Sánchez, Casas Baamonde, Delgado Barrio, Pérez Vera, García-Calvo y Montiel, Gay Montalvo y Rodríguez-Zapata Pérez
Fecha de Resolución12 de Julio de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2003:258A
Número de Recurso979/98

AUTO

Antecedentes

  1. Mediante Auto de 11 de diciembre de 1997 la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias planteó cuestión de inconstitucionalidad en relación con la disposición adicional Vigesimoquinta de la Ley canaria 5/1996, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, por infracción de los arts. 23.2 en relación con el art. 103.3 de la Constitución.

  2. Por providencia de 21 de abril de 1998 la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala (registrada con el núm. 979/98) y dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, así como al Parlamento y al Gobierno de Canarias, al Gobierno de la Nación y al Fiscal General del Estado, al objeto de que, en el improrrogable plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimasen convenientes. Asimismo se acordó publicar la incoación de la mencionada cuestión en los Boletines Oficiales del Estado y de la Comunidad de Canarias.

  3. El día 7 de mayo de 1998 el Presidente del Senado comunicó la decisión de la Mesa de la Cámara de personarse en el procedimiento y de dar por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC. Mediante escrito registrado en este Tribunal el siguiente día 8 de mayo de 1998 el Abogado del Estado, en nombre del Gobierno de la Nación, se personó en el procedimiento, absteniéndose expresamente de formular alegaciones. El siguiente día 9 de mayo de 1998 tuvo entrada el escrito remitido por el Congreso de los Diputados comunicando la decisión adoptada por la Mesa de la Cámara de no personarse en el procedimiento ni formular alegaciones. El Director General del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias presentó sus alegaciones mediante escrito registrado el día 19 de mayo de 1998, oponiéndose a la cuestión planteada. La misma opinión contraria manifestó el Parlamento de Canarias en su escrito de 20 de mayo de 1998. Finalmente, mediante escrito de igual fecha, el Fiscal General del Estado presentó sus alegaciones interesando la estimación de la cuestión.

  4. Con fecha 8 de marzo de 1999 el Gobierno de Canarias presentó escrito poniendo en conocimiento del órgano judicial que, por Orden de 3 de diciembre de 1998 de la Consejería de Presidencia y Relaciones Institucionales, había procedido a la anulación, entre otras, de la Orden de 7 de abril de 1997 (BOC núm. 45, de 8 de abril, marginal 387) que desarrollaba el proceso selectivo para la integración prevista en la citada disposición adicional vigesimoquinta de la Ley canaria 5/1996, impugnada en el recurso contencioso-administrativo, y solicitando por esta razón la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal de las pretensiones deducidas por la actora en el recurso contencioso.

  5. El 27 de mayo de 2003 la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó Auto apreciando la satisfacción extraprocesal de las pretensiones de la parte actora y declarando en consecuencia “terminado el procedimiento por satisfacción extraprocesal, disponiendo su archivo y devolución del expediente administrativo”.

  6. La Sección Tercera de este Tribunal, mediante providencia de 3 de junio de 2003, acordó incorporar a la presente cuestión la comunicación y el Auto remitidos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Santa Cruz de Tenerife del Tribunal Superior de Justicia de Canarias y oír al Ministerio Fiscal y al Parlamento y Gobierno de Canarias para que, en el plazo de diez días, alegaran lo que estimasen oportuno al respecto.

El Fiscal General, mediante escrito de fecha 13 de junio ultimo, manifiesta que, a la vista de los antecedentes y la naturaleza del presente proceso constitucional, y, en consecuencia, una vez desvanecidas las dudas de constitucionalidad puestas de relieve por el órgano judicial en el Auto de planteamiento de la cuestión, y terminado también definitivamente el proceso judicial del que trae causa, “procede apreciar la carencia sobrevenida del objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad y decretar el archivo de las actuaciones”. El Parlamento de Canarias, en su escrito registrado en este Tribunal el siguiente 17 de junio, manifiesta igualmente su opinión favorable a la extinción del presente proceso constitucional “por desaparición sobrevenida de su objeto”. Finalmente el Gobierno de Canarias, en su escrito de 19 de junio, considera que “habiéndose dictado Auto en el procedimiento contencioso-administrativo en el que se planteó la presente cuestión, [declarando] terminado el procedimiento por satisfacción extraprocesal, disponiendo su archivo y devolución del expediente, ha de declarase igualmente extinguida la cuestión de inconstitucionalidad por falta del presupuesto esencial de la misma”.

Fundamentos jurídicos

Único. Conforme establece el art. 163 de la Constitución, y recuerda por su parte el art. 35.1 LOTC, el planteamiento de la cuestión de constitucionalidad por los Jueces y Tribunales exige que la norma cuestionada sea “aplicable al caso” y que de “su validez dependa el fallo” a dictar. Aunque conocidamente el cumplimiento de estos requisitos debe justificarse en el momento en que la cuestión se plantea, no hay duda que las circunstancias sobrevenidas en ese llamado “juicio de relevancia” forzosamente han de repercutir también en la suerte de la cuestión planteada, vista la estrecha relación que media entre la constitucionalidad de la norma cuestionada y su aplicación en el proceso a quo. Por esta razón hemos advertido que la extinción sin Sentencia del proceso en que la cuestión se suscitó -como ocurre en el caso presente, en el que la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Santa Cruz de Tenerife ha dictado Auto, poniendo fin a dicho proceso por satisfacción extraprocesal de la pretensión- significa una desaparición sobrevenida de los presupuestos que en su día justificaron la apertura del presente proceso constitucional que obliga a declarar también su extinción por falta de objeto, pues el enjuiciamiento constitucional de la norma cuestionada, si posible, no consistiría sin embargo ya en el juicio de constitucionalidad en concreto a que, según se ha recordado, alude el art. 163 CE, sino en un juicio de constitucionalidad en abstracto, desligado del proceso judicial a quo; lo que ciertamente, como igualmente hemos advertido, no es posible en el marco de una cuestión de inconstitucionalidad (ATC 945/1985).

Por lo expuesto, el Pleno del Tribunal Constitucional

ACUERDA

Declarar extinguida la cuestión de inconstitucionalidad núm. 979/98 por desaparición de su objeto.

Madrid, a quince de julio de dos mil tres.

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