ATC 172/2004, 11 de Mayo de 2004

PonenteExcms. Srs. Jiménez de Parga y Cabrera, Vives Antón, García Manzano, Cachón Villar, Conde Martín de Hijas, Jiménez Sánchez, Casas Baamonde, Delgado Barrio, Pérez Vera, García-Calvo y Montiel, Gay Montalvo y Rodríguez-Zapata Pérez
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2004:172A
Número de Recurso4842-2001

AUTO

Antecedentes

  1. El día 14 de septiembre de 2001 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito del Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Logroño al que se acompaña, junto el testimonio del juicio de faltas núm. 267-2000, el Auto del referido Juzgado de 31 de julio de 2001 en el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el apartado 2 del art. 1 y los apartados 1 y 7 del ordinal primero del anexo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en la redacción dada por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.

  2. Los antecedentes de hecho de la presente cuestión de inconstitucionalidad son los siguientes:

    1. Doña Julia Tubia Caño, de 74 años de edad, fue atropellada el día 15 de septiembre de 2000 por un turismo mientras cruzaba un paso de peatones en la ciudad de Logroño. A raíz de las lesiones sufridas le fue practicada una intervención quirúrgica, estando ingresada en un centro hospitalario durante catorce días y precisando un total de ciento cincuenta y ocho días para la estabilización de sus lesiones, durante los cuales permaneció incapacitada para sus ocupaciones habituales. Constan como secuelas en el correspondiente informe forense: la implantación de una prótesis parcial de cadera izquierda; la presencia de cadera izquierda dolorosa; la limitación de la flexión de esta cadera cuya movilidad resulta dolorosa a partir de los 100º; la limitación a los 10º de la rotación interna de la extremidad inferior izquierda; y la existencia de una cicatriz de 21 centímetros de longitud en la referida cadera. Como resultado de estos daños precisa la utilización de bastón y de alza ortopédica, impidiéndole todo ello atender debidamente a un hijo de 42 años de edad, aquejado de una minusvalía psíquica reconocida del 76 por 100, que tiene a su cargo, y debiendo ser ayudada en esta tarea por una tercera persona cuyos servicios debe costear.

    2. Tras la correspondiente denuncia se incoaron diligencias penales por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Logroño por falta de imprudencia con lesiones.

    3. Concluso este procedimiento penal, y antes de dictar Sentencia, el titular del referido órgano judicial acordó por providencia de 31 de mayo de 2001 oír a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que formulasen alegaciones sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad “en relación con la obligatoriedad o no” del “Baremo introducido por la Ley 30/95, en materia de accidentes de circulación”. Y ello, “teniendo en cuenta que en el presente caso nos encontramos con un supuesto de culpa exclusiva del conductor causante del accidente y su aplicación en este caso podría dar lugar a desestimar de plano las reclamaciones de la actora relativas a la indemnización por lo que denomina circunstancias especiales (tener a su cargo el cuidado de un hijo deficiente mental), dado que como reconoce la propia solicitante no están contempladas en el baremo”. El órgano judicial centra sus dudas de constitucionalidad, en concreto, en la eventual incompatibilidad del apartado 2 del artículo 1 y de los apartados 1 y 7 del ordinal primero del anexo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (en adelante LRC), en la redacción dada a los mismos por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.

    4. La representación procesal de la víctima consideró pertinente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, pero sólo si efectivamente el sistema de valoración contenido en la Ley 30/1995 “es interpretado como un sistema cerrado que no permite la aplicación a supuestos distintos de los contemplados en [el] propio sistema, ni siquiera analógicamente o por aplicación de otros principios generales de nuestro derecho”. Esta parte procesal había propuesto la aplicación analógica de factores de corrección previstos en la tabla II, para las indemnizaciones básicas por muerte, y en la tabla IV, para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes, del anexo de la referida Ley, con el objeto de compensar las especiales circunstancias concurrentes en la recurrente, consistentes en la pérdida definitiva de la capacidad de la víctima para cuidar a su hijo con deficiencia mental. Considera por último esta parte que, incluso en el caso de que se plantee efectivamente la cuestión de inconstitucionalidad, el órgano judicial debería dictar Sentencia resolviendo el resto de las pretensiones formuladas que no tengan conexión con los preceptos impugnados.

    5. El Ministerio público considera, por su parte, que “no hay una norma que prohíba el resarcimiento de los daños y perjuicios que no están previstos en el Baremo de la Ley mediante la aplicación de las normas generales, atendiendo a un criterio de interpretación normativa que llegue a solventar la posible aplicación estricta del citado baremo en el caso de autos salvando su posible aplicación contraria a los principios constitucionales”.

    6. El titular del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Logroño decidió, a la vista de las alegaciones efectuadas, elevar a este Tribunal la presente cuestión de inconstitucionalidad mediante Auto de 31 de julio de 2001.

  3. En el Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad el órgano judicial proponente realiza, en síntesis, las consideraciones siguientes:

    1. El razonamiento del órgano judicial parte del recordatorio de que el asunto enjuiciado constituye “un supuesto de culpa exclusiva del conductor causante del daño”, sin que algunos de los perjuicios ocasionados a la víctima del accidente (la imposibilidad de cuidar a su hijo deficiente mental sin ayuda de una tercera persona) estén contemplados en el baremo establecido en la Ley 30/1995, por lo que no pueden ser indemnizados conforme al mismo. Y ello a pesar de que, “en materia de responsabilidad civil, concurren en este caso todos los requisitos de la acción contenida en el art. 1902 del Código civil, relativa a la culpa extracontractual o aquiliana, es decir, nos encontramos ante una acción culposa o imprudente del conductor del turismo, que efectivamente ha causado un daño, existiendo relación de causalidad entre el daño y la acción del conductor”.

    2. Sobre la base de estos presupuestos el órgano judicial aborda las dudas de constitucionalidad que “la aplicación del baremo” le suscita a la luz del caso concreto enjuiciado y de la jurisprudencia constitucional sobre la materia (SSTC 181/2000, 242/2000, 244/2000, 262/2000, 267/2000, 21/2001 y 37/2001), concluyendo que las expresiones “en todo caso”, “todos los daños” y “total indemnidad” contenidas, sucesivamente, en el apartado 2 del artículo 1 y en los apartados 1 y 7 del ordinal primero del anexo de la LRC son contrarias al principio de igualdad (art. 14 CE), al derecho a la vida y a la integridad física y moral (art. 15 CE), al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al principio de reserva de jurisdicción (art. 117.3 CE) y al principio de interdicción de la arbitrariedad “como necesaria concreción del valor superior de la justicia” (arts. 9.3 y 1.1 CE). En este orden de ideas considera, en concreto, que: 1º) “La expresión se cuantifican ‘en todo caso’ con arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios, no permite al órgano judicial aplicar dicho Baremo con carácter orientativo en los casos de culpa exclusiva del conductor causante del daño, sino que determina la vinculación del órgano judicial al mismo, con lo que, teniendo en cuenta que para cualquier otro hecho generador de la culpa extracontractual se puede entrar a valorar y conceder indemnización por todos los perjuicios realmente producidos, es decir, se puede entrar a valorar cualquier concepto indemnizatorio reclamado, este sistema de valoración en los supuestos de culpa exclusiva del conductor conculca los principios de igualdad, tutela efectiva y potestad jurisdiccional e interdicción de la arbitrariedad, en base a las consideraciones expuestas”. Y 2º) “Las expresiones ‘todos los daños’ y ‘total indemnidad’ con las que se pretende que el Baremo repare todos los daños y perjuicios sufridos no permiten que el órgano judicial pueda, en base a su prudente arbitrio, determinar otros conceptos, excluir algunos de los contenidos en el Baremo y cuantificar los daños y perjuicios realmente sufridos por la víctima en supuestos como el presente de culpa exclusiva del conductor causante del daño”.

    3. En efecto, la aplicación del sistema de baremo a los supuestos de culpa exclusiva de una de las partes en materia de daños derivados de accidentes de tráfico, sostiene el órgano judicial, resulta, en primer lugar, contraria al art. 14 CE. Y es que, en la medida en que existe un sistema general de responsabilidad por culpa regulado en el art. 1902 del Código civil, no resulta razonable que una categoría de supuestos (los daños derivados de accidentes de tráfico culposos) se rija por “un sistema de valoración diferente a los demás, perjudicial para los lesionados y las víctimas de dicha imprudencia culposa, y que en nuestro caso no permite siquiera entrar a valorar un concepto como el objeto de esta cuestión, siendo que en cualquier otro caso de responsabilidad culposa podría perfectamente valorarse y en su caso concederse la oportuna indemnización” (FD 4).

    4. La vulneración del derecho a la vida y a la integridad física y moral, en segundo término, tiene lugar porque el baremo “no permite indemnizar íntegramente los daños personales sufridos a las víctimas de accidentes de circulación”, sin que exista justificación legislativa alguna “que permita ponderar las razones por las que las víctimas de los accidentes de circulación por culpa exclusiva del conductor causante del daño deban ver reducidas sus indemnizaciones”, justificación que es particularmente relevante, además, en aquellos supuestos en los que “los bienes lesionados por el acto antijurídico son del máximo rango constitucional (ex art. 15 CE)” (FD 5).

    5. La utilización del sistema de baremo en supuestos de culpa exclusiva del conductor resulta contraria, en tercer lugar, a los arts. 24.1 y 117.3 CE, pues en casos como el ahora enjuiciado implica que “la petición de la perjudicada por el accidente decae necesariamente al no existir en el Baremo dicho concepto como indemnizable”, mientras que recurriendo, por el contrario, al sistema de responsabilidad previsto en el art. 1902 del Código civil podría “perfectamente entrar a valorarse un concepto indemnizatorio como el aquí reclamado”. Tal sistema, además, “puede causar indefensión a la víctima del accidente si en aplicación del Baremo se resolviera la improcedencia de practicar prueba respecto de aquellos conceptos no incluidos en el mismo, dado que dicha prueba sería superflua e inútil, porque aplicando el Baremo a estos casos la petición indemnizatoria por conceptos no incluidos en el mismo sería necesariamente rechazada sin ni siquiera entrar en el fondo de la misma” (FD 6).

    6. Por último el principio de “interdicción de la arbitrariedad como necesaria concreción del valor superior de la justicia” (art. 9.3, en relación con el art. 1.1, de la Constitución) quiebra en los supuestos de accidente de circulación ocasionados por la culpa exclusiva del conductor, pues “declarada judicialmente dicha culpa exclusiva debe permitirse al órgano judicial entrar a valorar la procedencia o no de esa reclamación indemnizatoria por un concepto no incluido en el Baremo, tanto por el aquí expuesto como por cualquier otro que pueda reclamarse en un caso análogo y que pudiera entrar a analizarse en cualquier otro caso de responsabilidad por culpa, que cumpla los requisitos del art. 1902 del Código Civil como aquí ocurre” (FJ 7).

  4. Mediante providencia de 4 de junio de 2002 la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, a los efectos que determina el art. 37.1 LOTC, oír al Fiscal General del Estado para que, en el plazo de diez días, alegara lo que considerase conveniente acerca de la admisibilidad de la cuestión de inconstitucionalidad, por si pudiera ser manifiesta y notoriamente infundada.

  5. El Fiscal General del Estado presentó su escrito de alegaciones con fecha 24 de junio de 2002, interesando la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad por las razones referidas a continuación:

    1. Considera el Fiscal General del Estado, como punto de partida, que, aun cuando el órgano judicial plantea de una manera específica la inconstitucionalidad del apartado 2 del artículo 1 y de los apartados 1 y 7 del ordinal primero del anexo de la LRC, “lo que se está realmente cuestionando es la totalidad de su regulación en los mismos términos en que ya se hizo por los jueces proponentes en las cuestiones que resolvió la STC 181/00 y relativa a los mismos artículos de la CE, es decir, el 14, el 15, el 24.1, el 117.3 y el 9.3 de la Constitución”.

    2. Partiendo de esta constatación previa, el Ministerio público descarta que se haya producido una vulneración de los preceptos constitucionales reseñados. En este sentido afirma, en primer lugar, que no se ha producido una lesión del principio de igualdad. Recuerda el Fiscal que “cuando el TC abordó la temática concerniente al art. 14 en el FJ 11 de la STC 181/00 ya dijo que de la Constitución no se deriva la necesidad de un tratamiento normativo uniforme de la responsabilidad extracontractual ni se prohíbe al legislador regular sus contenidos. Lo trascendente a efectos de igualdad es precisamente que dentro de los regímenes especiales que el Constituyente consiente y el legislador regula se aplique a todos por igual”. O, expresado en otros términos, “lo trascendente no es que haya un régimen diferente para los daños ocasionados por accidente de tráfico (circunstancia esta última que legitima la regulación separada) o por otra causa, sino que, dentro de cada régimen, se trate de modo igual a los sujetos afectados. En el Auto [de planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad] se nota la ausencia, como en los anteriores que resolvió la STC 181/00, [de] un término válido de comparación que haga inconstitucional la norma”.

    El Fiscal rechaza también, en segundo lugar, la alegada vulneración del derecho a la vida y a la integridad física y moral, señalando que lo que el órgano judicial “está realmente planteando es una revisión y una crítica no ya de la regulación legal sino de la propia STC 181/2000 que en su FJ 7, 8 y 9 se ocupó de la presunta oposición entre precepto de ley sustantiva y Ley constitucional, a cuyo dictado nos remitimos, dejando constancia únicamente de que el art. 15 de la CE sólo condiciona al legislador, como la Sentencia dice, a que se establezcan unas pautas indemnizatorias suficientes y respetuosas con la dignidad humana y que se atienda a la identidad de todo su ser, sin disponer exclusiones injustificadas”.

    No resulta tampoco aceptable, en tercer lugar, y siempre según el Ministerio Público, la aducida violación de los arts. 24.1 y 117.3 CE, relativos respectivamente al derecho a la tutela judicial efectiva y a la potestad de juzgar. En este orden de ideas, indica el Fiscal en su escrito de alegaciones que no se entiende por qué el órgano juzgador, a pesar de que reconoce que la STC 181/2000 ha confirmado la libertad del legislador para determinar la densidad normativa en una materia determinada, considera que “esta doctrina no debe ser aplicable en los supuestos de responsabilidad por culpa y sí en los restantes”. A ello debe añadirse que el Auto de planteamiento de la cuestión no contiene otra cosa que una mera “mención genérica a supuestos no contemplados en el baremo que no serían indemnizables sin concreción a supuestos concretos y específicos en que pudiera resentirse la tutela judicial efectiva o la potestad de juzgar. De esta forma el planteamiento de la oposición entre norma positiva y constitucional se plantea en términos teóricos e independientes de lo que se pretende resolver, presentándose así completamente difuminado el juicio de relevancia”.

    Debe descartarse también, por último, cualquier vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad y del valor superior justicia (arts. 9.3 y 1.1 CE). Entiende el Ministerio Fiscal en tal sentido que las razones esgrimidas por este Tribunal en el FJ 17 de la STC 181/2000 para declarar la inconstitucionalidad del factor de corrección previsto en la tabla V del anexo de la Ley 30/1995 “no son extrapolables al presente caso. Allí se trataba de una norma incluida en la Ley 30/95, mientras que en el presente caso se pretende la derogación de todo el sistema de baremación en supuestos de culpa exclusiva del conductor: se postula, en suma, la abolición de todo un sistema que ha sido declarado constitucional, incluso en supuestos que concurra culpa exclusiva de la víctima, siempre que no se refiera a la tabla V en el extremo concreto de la acreditación de los perjuicios económicos”. Debe precisarse, según el Fiscal, además, “que no puede ser tildada de arbitraria la instauración de un sistema de tasación de daños corporales y morales que no pretende sino igualar en su reparación económica a todas las víctimas de accidentes de tráfico frente a la notoria desigualdad que existía con anterioridad que creaba ominosas desigualdades entre núcleos de población, que vivían al albur de las decisiones subjetivas de los Tribunales sobre el montante de las indemnizaciones”.

Fundamentos jurídicos

  1. El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Logroño ha decidido plantear en su Auto de 31 de julio de 2001 cuestión de inconstitucionalidad en relación con el apartado 2 del artículo 1 y los apartados 1 y 7 del ordinal primero del anexo de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (en adelante LRC), en la redacción dada a los mismos por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, por su eventual contradicción con los arts. 1.1, 9.3, 14, 15, 24.1 y 117.3 CE.

Los preceptos cuya constitucionalidad se cuestiona ante este Tribunal tienen el tenor siguiente:

  1. “Artículo 1. De la responsabilidad civil.

    Apartado 2: Los daños y perjuicios causados a las personas, comprensivos del valor de la pérdida sufrida y de la ganancia que hayan dejado de obtener, previstos, previsibles o que conocidamente se deriven del hecho generador, incluyendo los daños morales, se cuantificarán en todo caso con arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de la presente Ley”.

  2. “Anexo. Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

Primero

Criterios para la determinación de la responsabilidad y la indemnización.

  1. El presente sistema se aplicará a la valoración de todos los daños a las personas ocasionados en accidente de circulación, salvo que sean consecuencia de delito doloso.

  2. La cuantía de la indemnización por daños morales es igual para todas las víctimas y la indemnización por los daños psicofísicos se entiende en su acepción integral de respeto o restauración del derecho a la salud. Para asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios causados se tienen en cuenta, además, las circunstancias económicas, incluidas las que afectan a la capacidad de trabajo y pérdida de ingresos de la víctima, las circunstancias familiares y personales y la posible existencia de circunstancias excepcionales que puedan servir para la exacta valoración del daño causado. Son elementos correctores de disminución en todas las indemnizaciones, incluso en los gastos de asistencia médica y hospitalaria y de entierro y funeral, la concurrencia de la propia víctima en la producción del accidente o en la agravación de sus consecuencias y, además, en las indemnizaciones por lesiones permanentes, la subsistencia de incapacidades preexistentes o ajenas al accidente que hayan influido en el resultado lesivo final; y son elementos correctores de agravación en las indemnizaciones por lesiones permanentes la producción de invalideces concurrentes y, en su caso, la subsistencia de incapacidades preexistentes”.

  3. Este Tribunal está habilitado, conforme a lo dispuesto en el art. 37.1 LOTC, para rechazar en trámite de admisión, mediante Auto y sin otra audiencia que la del Fiscal General del Estado, aquellas cuestiones de inconstitucionalidad que adolezcan de la falta de los necesarios requisitos procesales. En este sentido hemos señalado que las exigencias de naturaleza procesal impuestas por “el art. 35.2 LOTC, en desarrollo de lo dispuesto en el art. 163 CE, tienden a evitar que la cuestión de inconstitucionalidad se convierta en un medio de impugnación directa y abstracta de la validez de la Ley, garantizando, al propio tiempo, que su uso sirva a la finalidad de conciliar la doble obligación que recae sobre los órganos judiciales de actuar sometidos a la Ley y a la Constitución (STC 17/1981, de 1 de junio, FJ 1). Se trata con ello de impedir que esta vía procesal resulte desvirtuada por un uso no acomodado a su naturaleza y finalidad propias” (ATC 188/2003, de 3 de junio, FJ 1).

  4. El Auto de planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad no cumple, como veremos a continuación, las exigencias establecidas por la LOTC para la admisibilidad de este tipo de procesos constitucionales, en la medida en que ha efectuado una defectuosa formulación del juicio de relevancia previsto en art. 35.2 de nuestra Ley Orgánica, que exige al órgano judicial cuestionante “especificar y justificar en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión”.

    Es doctrina reiterada de este Tribunal, en efecto, que el juicio de relevancia “constituye uno de los requisitos esenciales de toda cuestión de inconstitucionalidad, por cuanto a su través se garantiza el control concreto de la constitucionalidad de la ley, impidiendo que el órgano judicial convierta dicho control en abstracto, pues para realizar este tipo de control, como antes advertimos, carece aquél de legitimación. Dicho juicio de relevancia ‘ha sido definido por este Tribunal como el esquema argumental dirigido a probar que el fallo del proceso judicial depende de la validez de la norma cuestionada (por todos, ATC 93/1999, de 13 de abril, FJ 3, y las resoluciones allí mencionadas)’ (ATC 21/2001, de 31 de enero, FJ 1) y constituye una de las condiciones esenciales para la admisión de la cuestión pues, en la medida que garantiza una interrelación necesaria (STC 28/1997, de 13 de febrero, FJ 3) entre el fallo del proceso a quo y la validez de la norma cuestionada, asegura la realización efectiva del antedicho control concreto de la constitucionalidad de la Ley” (STC 64/2003, de 27 de marzo, FJ 5).

    La correcta formulación del juicio de relevancia conlleva como paso previo desde el punto de vista de la lógica jurídica “la selección y concreción del precepto o preceptos aplicables al caso y de cuya constitucionalidad el órgano judicial duda, pues sólo una vez que han sido concretados dichos preceptos puede aquél exteriorizar el expresado nexo entre su validez y el fallo que debería recaer” (STC 64/2003, de 27 de marzo, FJ 5).

  5. Constituye necesario punto de partida para la determinación de si el órgano judicial ha efectuado de manera satisfactoria el juicio de relevancia en el supuesto concreto ahora analizado el recordatorio de los términos del procedimiento penal subyacente, así como el del tenor del Auto de planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad. Doña Julia Tubia Caño sufrió un atropello por un turismo en un paso de peatones, siendo este accidente ocasionado por culpa exclusiva del conductor del vehículo a motor en cuestión. A consecuencia de este accidente sufrió distintas lesiones físicas, a las que se une la “circunstancia especial” de que la víctima, que estaba al cuidado de un hijo disminuido psíquico, ve limitada su capacidad para realizar esta tarea, necesitando ayuda de una tercera persona cuyos costes debe sufragar. El órgano judicial sostiene que esta circunstancia no está prevista en el baremo introducido por la Ley 30/1995, norma ésta de naturaleza obligatoria cuya aplicación en el caso concreto impide la compensación de la “circunstancia especial” concurrente en la víctima. Por ello el órgano judicial considera que el apartado 2 del artículo 1 y los apartados 1 y 7 del ordinal primero del anexo de la LRC, al establecer en esencia la obligatoriedad y taxatividad del sistema de baremo, mediante la utilización de las expresiones “en todo caso”, “todos los daños” y “total indemnidad”, son preceptos contrarios a los arts. 1.1, 9.3, 14, 15, 24.1 y 117.3 de la Constitución en aquellos supuestos en los que concurra una culpa exclusiva del causante del accidente de circulación. El órgano judicial no precisa qué tabla o tablas del anexo de la LRC serían las eventualmente aplicables al caso del que trae causa este proceso constitucional impidiendo otorgar la indemnización compensatoria solicitada.

  6. Este Tribunal ha tenido ya oportunidad de abordar la problemática procesal-constitucional ahora planteada en la Sentencia 64/2003, de 27 de marzo. En esta resolución señalamos que una correcta formulación del juicio de aplicabilidad en las cuestiones de inconstitucionalidad promovidas en el marco de procedimientos judiciales donde se discutan las indemnizaciones por responsabilidad civil correspondientes a las víctimas de accidentes ocasionados por vehículos a motor exige especificar la tabla o tablas del anexo (y, en su caso, los epígrafes correspondientes) que, según el criterio del Juez, resulten aplicables al asunto concreto que debe ser objeto de resolución por el órgano judicial cuestionante. Y es que, aun cuando tanto los preceptos ahora cuestionados (esto es, el apartado 2 del artículo 1 y los apartados 1 y 7 del ordinal primero del anexo de la LRC) como los cuestionados en la cuestión inadmitida por la indicada STC 64/2003 (es decir, el apartado 2 del artículo 1 y los apartados 1, 4, 5, 7 y 10 del ordinal primero del anexo de la LRC) eran efectivamente aplicables para la resolución de los procesos subyacentes, dichos preceptos resultan absolutamente insuficientes “para propiciar la resolución del control concreto de la constitucionalidad de la ley que se nos demanda y al que deben ceñirse en sus planteamientos las cuestiones de inconstitucionalidad” (FJ 7). En otros términos, mediante su proceder lo que el órgano judicial ha cuestionado realmente, tal y como apunta el Fiscal General del Estado, es el sistema de baremo introducido por la Ley 30/1995 en su totalidad de una manera global y abstracta, trascendiendo el alcance institucional conferido a la cuestión de inconstitucionalidad por la Constitución y por nuestra Ley Orgánica como mecanismo de control concreto de la constitucionalidad. En este orden de ideas ya precisamos in extenso en nuestra referida Sentencia que:

    “[...] el órgano judicial no incluye en el objeto de la cuestión la tabla o tablas del anexo, ni los correspondientes epígrafes de las mismas, que determinan el monto indemnizatorio que debe aplicarse para la resolución del proceso a quo. Y es que la inclusión en el objeto de la cuestión de inconstitucionalidad de las tablas y sus epígrafes implicados en la resolución del caso resulta necesaria para poder afirmar que estamos en presencia de un verdadero control concreto de inconstitucionalidad, pues así se deriva del contenido del propio anexo de la Ley cuestionada. En efecto, este anexo consta de dos ordinales, de los cuales el primero contiene los ‘criterios para la determinación de la responsabilidad y la indemnización’; pues bien, tales criterios deben ponerse en relación con el ordinal segundo, que incluye la ‘explicación del sistema’. En este segundo ordinal se distinguen tres supuestos, según las indemnizaciones se deriven de casos de muerte, de lesiones permanentes o de incapacidades temporales, valorándose en cada uno de esos casos los daños y perjuicios producidos, incluidos los daños morales, según una casuística muy detallada que se concreta en seis tablas y que no es necesario reflejar ahora aquí.

    Lo importante es que los criterios para la determinación de la responsabilidad y la indemnización contenidos en el ordinal primero del anexo exigen, para adquirir relevancia de cara a la resolución del caso concreto, su conexión con alguno de los tres grandes supuestos previstos en el ordinal segundo (muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal). Partiendo de esta primera consideración, es claro que la determinación de la indemnización derivada de un accidente de circulación en un proceso judicial debe atender a múltiples variables en cada uno de los tres supuestos aludidos, variables que van desde la determinación de los perjudicados que pueden ser indemnizados hasta los diferentes tipos de lesión producidos y también a las secuelas que se produzcan, aspectos todos ellos que se contienen en las tablas a que venimos refiriéndonos.

    Todo ello conduce a apreciar que el órgano judicial debe hacer determinadas precisiones para que pueda considerarse que ha planteado correctamente la cuestión de inconstitucionalidad, en cuanto a la especificación de los preceptos aplicables al caso y de cuya constitucionalidad duda. Y así, en primer lugar, debe referirse a las lesiones producidas, secuelas, en su caso, existentes, indemnizaciones cuestionadas, y, en segundo lugar, debe incluir en el objeto de la cuestión la tabla o tablas, de las seis que contiene el anexo, que, según su criterio, son de aplicación al supuesto concreto que debe resolver” (FJ 7).

  7. La defectuosa formulación del juicio de aplicabilidad en el presente proceso constitucional, que no puede subsanarse por este Tribunal en sustitución del órgano judicial cuestionante [tal y como justificamos en la tantas veces citada STC 64/2003 (FJ 7 in fine)], supone que el juicio de relevancia no se ha exteriorizado correctamente en el Auto de promoción de la cuestión de inconstitucionalidad, vulnerándose con ello el art. 35.2 LOTC, lo que conduce inexorablemente a la inadmisión de misma.

    Por lo expuesto, el Pleno

    A C U E R D A

    Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad promovida por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Logroño.

    Madrid, once de mayo de dos mil cuatro.

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