ATC 115/2005, 15 de Marzo de 2005

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Delgado Barrio, Pérez Vera, García-Calvo y Montiel, Gay Montalvo, Rodríguez-Zapata Pérez, Rodríguez Arribas, Sala Sánchez, Aragón Reyes y Pérez Tremps
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
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Número de Recurso1991-2001

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21

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Antecedentes

  1. El día 6 de abril de 2001 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito de la

    Sección Novena de la

    Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid al que se adjuntaba testimonio del recurso contencioso-administrativo núm. 141/96 y Auto de 15 de marzo de 2001 por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con la Ley de la Comunidad de Madrid 4/1994, de 6 de junio, de Calendario de Horarios Comerciales, por posible infracción de los arts. 149.1.13ª y 149.3 de la Constitución.

  2. Del conjunto de las actuaciones remitidas por el órgano judicial proponente resulta que los hechos que dan lugar al planteamiento de la cuestión son, sucintamente expuestos, los que siguen:

    1. “Canal Editores, S.L.” interpuso recurso contencioso-administrativo contra una sanción de multa de 2.781.200 pesetas impuesta por la Comunidad de Madrid por apertura de establecimiento en domingo o festivo no autorizado, constitutiva –con arreglo al art. 10 de la Ley de la Comunidad de Madrid 4/1994, de 6 de junio, de Calendario de Horarios Comerciales- de una infracción muy grave a lo dispuesto en el art. 3 de dicha Ley autonómica, en relación con los arts. 1 y 2 del Decreto 64/1994, de 23 de junio, por el que, en desarrollo de aquella Ley, se establecen los días en los que se autoriza la apertura en domingos y festivos de los establecimiento comerciales para el año 1994.

    2. Concluso el procedimiento y en trámite de dictar Sentencia, la Sección, mediante providencia de 22 de noviembre de 2000, acordó requerir a las partes y al Ministerio Fiscal para que presentaran alegaciones sobre la pertinencia de plantear cuestión ante este Tribunal.

    3. La Comunidad de Madrid no hizo alegaciones; la recurrente interesó su planteamiento y el Ministerio Fiscal no se opuso al mismo.

    4. Evacuadas las alegaciones de las partes, el órgano judicial, por Auto de 15 de marzo de 2001, acordó el planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad.

  3. En el Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, el órgano judicial sostiene que la

    Comunidad de Madrid carecía de competencia para dictar la Ley 4/1994, toda vez que, con arreglo a la jurisprudencia constitucional (SSTC 225/1993, 228/1993, 264/1993 y 284/1993), la regulación de los horarios de apertura y cierre comercial se encuadra en la materia de comercio interior y en esta materia la Comunidad de Madrid carecía de competencias legislativas hasta la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio. Con independencia de que la ampliación de las competencias de la Comunidad Autónoma, realizada por esta última Ley Orgánica, haya supuesto la subsanación de esa incompetencia inicial, lo cierto es que tal incompetencia sería determinante de la inconstitucionalidad de la Ley 4/1994 en cuanto aplicable al supuesto de hecho enjuiciado en el caso a quo: una sanción impuesta por la apertura del establecimiento en 1994, esto es, con anterioridad a la ampliación competencial.

  4. Por providencia de 22 de mayo de 2001, la Sección 3ª acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad, dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme prevé el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputado y al Senado, al Gobierno, al Fiscal General del Estado, así como a la Asamblea y al Gobierno de la Comunidad de Madrid para que en el plazo de quince días pudieran personarse en el proceso y formular alegaciones.

  5. El día 8 de junio de 2001, el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó al Tribunal que la

    Cámara no se personará en el proceso ni hará alegaciones.

  6. Con fecha 11 de junio de 2001, el Letrado de la Comunidad de Madrid compareció en el proceso en representación de su Gobierno y formuló alegaciones.

    En las mismas rechazó el planteamiento realizado por el órgano judicial cuestionante de que la Ley 4/1994 se incardine, desde la perspectiva del orden constitucional de competencias, en la materia de “comercio interior”. La Ley 4/1994, objeto de la cuestión de inconstitucionalidad, se encuadra, por el contrario, en las materias “fomento del desarrollo económico” y “ordenación y planificación de la actividad económica regional” (arts. 26.11 y 27.4 del Estatuto de la Comunidad de Madrid, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero). Por tanto, la Ley 4/1994 fue dictada en un momento en que la Comunidad de Madrid disponía de competencias normativas en las materias citadas, plena en la primera de las materias y de desarrollo legislativo en la segunda, lo que desautoriza el criterio de la falta de competencia normativa para aprobar dicha Ley que sustenta el planteamiento de la cuestión.

  7. El día 14 de junio de 2001, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, presentó sus alegaciones en el Tribunal.

    En las mismas sostiene que la

    Comunidad de Madrid carecía de competencia legislativa en materia de “comercio interior” en el momento de aprobarse la Ley 4/1994 pues su competencia estatutaria se limitaba a la de ejecución (art. 28.3 EACM). Puesto que los horarios comerciales se inscriben en el ámbito del “comercio interior”, ello conlleva que la aprobación de dicha Ley haya supuesto la infracción de los art. 149.3 CE y 28.3 EACM, solicitando por todo ello que se declaren inconstitucionales los arts. 10.1, 11.1 c) y 14.2 de la Ley 4/1994 y, por conexión, su Título II (arts. 6 a 16).

  8. Mediante escrito registrado el día 15 de junio de 2001, la Presidenta del Senado comunicó al Tribunal que dicha Cámara se persona en el proceso y ofreció su colaboración.

  9. El día 21 de junio de 2001, el Fiscal General del Estado presentó sus alegaciones en el Registro del Tribunal, remitiéndose a las formuladas en las cuestiones de inconstitucionalidad núms. 3065/1999 y 3066/1999.

    En dichas alegaciones mantiene que la

    Ley cuestionada ha sido dictada sin competencia para ello, pues la Comunidad de Madrid carecía en el momento de la aprobación de aquella Ley de competencia normativa en materia de “comercio interior” (art. 28.3 EACM), toda vez que los horarios comerciales, materia objeto de regulación por la Ley cuestionada, se incardinan en dicha materia según la jurisprudencia constitucional (SSTC 225/1993 y 228/1993). De acuerdo con este planteamiento, solicita que se declaren inconstitucionales los arts. 3 y 10 de la Ley cuestionada, por ser los preceptos que considera aplicables en el proceso a quo.

Fundamentos jurídicos

Único. La

Sección Novena de la

Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid plantea cuestión de inconstitucionalidad respecto de la Ley de la Comunidad de Madrid 4/1994, de 6 de junio, de calendario de horarios comerciales por posible vulneración de los arts. 149.1.13ª y 149.3 CE.

Según el Auto de planteamiento de la cuestión, la regulación de los horarios comerciales debe encuadrarse en la materia de “comercio interior” (SSTC 25/1993 y 228/1993, entre otras). Pues bien, la Comunidad de Madrid en el momento en que se aprobó la Ley 4/1994 carecía de competencia legislativa en dicha materia de “comercio interior”, puesto que el Estatuto de Autonomía entonces vigente sólo atribuía a la Comunidad la competencia de gestión en dicha materia (art. 28.3 EACM, aprobado por la Ley Orgánica 3/1983). Esta falta de competencia podría suponer la inconstitucionalidad de la Ley 4/1994 por los motivos antes expuestos.

La cuestión que se nos suscita ya la hemos resuelto en nuestra STC 254/2004, de 22 de diciembre, estimando la cuestión respecto de los arts. 10.1 y 11.1 c) de la Ley 4/1994, y acordando la inconstitucionalidad de los mismos, con el efecto de su inaplicabilidad por el órgano judicial en el proceso a quo, declaración que produce plenos efectos frente a todos de acuerdo con lo establecido en el art. 164 de la Constitución. De ello se deriva, según reiterada doctrina de este Tribunal (SSTC 387/1993, de 23 de diciembre, FJ único; 72/1997, de 10 de abril, FJ único; 91/1997, de 8 de mayo, FJ único; y, recientemente, AATC 13/2005 y 15/2005, ambos de 18 de enero, FJ único), la desaparición sobrevenida del objeto de la cuestión.

Por lo expuesto, el Pleno del Tribunal

ACUERDA

Declarar la extinción de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1991/2001, por desaparición sobrevenida de su objeto.

Madrid, a quince de marzo de dos mil cinco.

Voto particular que formula la Presidenta doña María Emilia Casas Baamonde respecto del Auto dictado en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1991-2001, al que se adhieren los Magistrados doña Elisa Pérez Vera y don Manuel Aragón Reyes.

Dada la coincidencia esencial de este asunto con el que se ha seguido en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 3065/99, en la que se ha dictado Auto en el día de la fecha declarando la extinción de dicha cuestión de inconstitucionalidad por desaparición sobrevenida de su objeto, me remito al voto particular que formulé al mismo, cuyos argumentos, discrepantes con los de la mayoría, doy aquí por reproducidos.

Madrid, a quince de marzo de dos mil cinco.

VOTO PARTICULAR que formula el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas respecto del Auto dictado en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1991-2001.

Dada la coincidencia esencial de este asunto con el que se ha seguido en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 3065-1999, en la que se ha dicto Auto en el día de la fecha declarando la extinción de dicha cuestión de inconstitucionalidad por desaparición sobrevenida de su objeto, me remito al voto particular que formulé al mismo, cuyos argumentos, discrepantes de los de la mayoría, doy aquí por reproducidos.

Madrid, a quince de marzo de dos mil cinco.

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