ATC 216/2005, 23 de Mayo de 2005

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez Arribas y Sala Sánchez
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2005:216A
Número de Recurso4429-2003

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 4 de julio de 2003, don Pablo Martín Berrocal, representado por el Procurador don Arturo Molina Santiago, interpuso recurso de amparo contra el Auto del citado Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Madrid, de 4 de junio de 2003, que acuerda no haber lugar a la impugnación, formulada por el concepto de excesivas, respecto a las minutas de honorarios de los Letrados intervinientes en el proceso civil del que las mismas traían causa.

  2. La demanda de amparo tiene su origen en los hechos que sucintamente se relacionan a continuación.

    1. Entablado en su día proceso civil a raíz de una demanda de juicio de menor cuantía sobre declaración de pago de cantidad y cancelación de condición resolutoria, y de otra demanda, en este caso presentada por el ahora solicitante de amparo, interesando la resolución de una compraventa por impago y de todas las derivadas de ella, y acumuladas ambas demandas por versar sobre el mismo objeto (determinados inmuebles), por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Madrid, de 23 de mayo de 1996, se estima parcialmente la primera demanda y se desestima la segunda.

    2. Recurrida dicha Sentencia en apelación, es desestimado el recurso por Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 11 de junio de 1999.

    3. La Sentencia recaída en apelación fue recurrida en casación, declarando la Audiencia Provincial, por Auto de 16 de febrero de 2000, no haber lugar a tener por preparado dicho recurso por ser el pleito de cuantía indeterminada y por ser las Sentencias habidas conformes de toda conformidad.

    4. Recurrido a su vez en queja este Auto, el Tribunal Supremo desestimó el recurso mediante Auto de 4 de julio del mismo año.

    5. El ahora solicitante de amparo es condenado en ambas instancias al pago de las costas. Firme la Sentencia, y efectuada la tasación de costas por el Secretario Judicial, el recurrente las impugna por indebidas y por excesivas.

    6. Por el concepto de indebidas recae Auto del citado Juzgado de Primera Instancia núm. 11, de 22 de diciembre de 2000, mediante el que se estima parcialmente la citada impugnación de costas, determinando la concreta cantidad a recibir por cada uno de los Procuradores y reduciendo los honorarios de dos Letrados a uno sólo, conforme a lo que se razona en el Auto.

    7. Tal Auto fue objeto de apelación, resuelta por Sentencia de la Audiencia Provincial de 20 de febrero de 2002 en sentido desestimatorio.

    8. Por otro lado el aquí recurrente también impugnó por excesivas las costas que se le impusieron como resultado de la pérdida de su apelación contra la Sentencia recaída en instancia, impugnación que fue estimada en el correspondiente incidente por Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, de 1 de junio de 2001.

    9. Por último la impugnación por excesivas de las costas de los Letrados fue resuelta, en el sentido de no haber lugar a la misma, por Auto del citado Juzgado de Primera Instancia núm. 11, de 4 de junio de 2003, que concluyó no haber lugar a la impugnación, por excesiva, formulada respecto a las minutas de honorarios de los Letrados y aprobando “... sin ulterior recurso las tasaciones de costas cuyo importe asciende, pues, a treinta y un mil ciento treinta y dos con once euros (31.132,11 €) en cuanto a las costas de la demanda presentada ante este Juzgado núm. 11 y de las que responden don Pablo y don José Luis Martín Berrocal; y a ciento catorce mil seiscientos diecinueve con dieciocho euros (114.619,18 €) respecto a las relativas a la demanda presentada ante el Juzgado núm. 2 de ésta y de las que responde don Pablo Martín Berrocal, con imposición de las costas de este incidente a la parte impugnante”.

  3. La representación procesal del recurrente denuncia en la demanda de amparo que presenta, de un lado, la vulneración por el Auto al inicio referido del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 CE), en tanto que el mismo órgano judicial (el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Madrid), ante pretensiones de igual naturaleza (la solicitud de tener por anunciado un recurso, de un lado, y la solicitud de que proceda a la tasación de costas por otro), producidas en un mismo proceso, da lugar a resoluciones absolutamente contradictorias en relación concretamente con la cuantía del proceso, que no puede ser distinta -se afirma por el recurrente- para uno y otro caso.

    Y, de otro lado, se denuncia también la violación del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) por tres motivos distintos: por error judicial, consistente en la adopción mediante el Auto impugnado de una decisión conforme a un criterio que previamente (en Auto de diciembre de 2000) el propio órgano judicial manifestó que comportaría un resultado injusto; por imposibilidad de recurrir la resolución emanada por el órgano de instancia, conforme dispone el art. 246.3 LEC vigente; y por incongruencia omisiva, toda vez que, frente a las alegaciones contenidas en el escrito de impugnación, que se centraban casi de forma exclusiva en la incorrecta valoración para confeccionar la minuta de los Letrados, el Auto dictado no responde nada.

    Mediante Otrosí el demandante de amparo interesa se proceda por este Tribunal a la solicitud de las actuaciones seguidas ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid, ante la Audiencia Provincial y ante la Sala de lo Civil de Tribunal Supremo. Y mediante segundo Otrosí solicita la suspensión de la ejecución del Auto recurrido sin necesidad de prestar afianzamiento.

  4. A sendos escritos de 15 y de 17 de julio de 2003 el recurrente adjunta los testimonios emitidos por la Audiencia Provincial de Madrid y por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de las actuaciones que respectivamente tuvieron lugar ante ambos órganos.

  5. Mediante providencia de 13 de enero de 2005 la Sección de este Tribunal a la que correspondió el conocimiento del asunto decidió, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimaren pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda, así como requerir al procurador don Arturo Molina Santiago para que en igual plazo acreditase su representación mediante presentación de escritura de poder original, apercibiéndole que de no hacerlo se procedería al archivo de las actuaciones conforme al art. 50.5 LOTC.

  6. Por escrito registrado el 10 de febrero la representación del recurrente presenta sus alegaciones, que se limitan a resumir lo expuesto en la demanda de amparo en su día presentada, y adjunta poder general para pleitos.

  7. El Ministerio Fiscal plantea sus alegaciones mediante escrito presentado en el Registro el 14 del mismo mes, en el que interesa se admita a trámite la demanda de amparo. Tras recordar sucintamente los antecedentes que interesan al caso y la interpretación de los mismos por el recurrente en su demanda de amparo, concluye que, al margen de perfilar la forma y modo en que puedan resultar concernidos los derechos fundamentales alegados, es lo cierto que la forma y modo en que se ha producido la cadena de resoluciones en la tramitación de la tasación de costas, en las impugnaciones habidas y en las resoluciones dictadas, no parece que hagan carecer a la demanda presentada de modo manifiesto de contenido constitucional. Ello es así por cuanto no acaba de entenderse ni de explicarse el cambio de criterio habido en el segundo de los Autos dictados por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Madrid, inexplicado en el cuerpo de la resolución, visto además que el primero de ellos fue confirmado por la Audiencia Provincial por Auto de 20 de febrero de 2002.

  8. Mediante providencia de la Sala Segunda de este Tribunal de 31 de marzo de 2005 la misma acuerda admitir a trámite la demanda de amparo presentada y, en consecuencia, dirigir atentas comunicaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo para que en plazo que no exceda de diez días remitiese certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso núm. 1334/2000, a la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid con el mismo fin respecto de las actuaciones correspondientes al rollo 333/2002, e igualmente al rollo 561/1997 incoado en incidente de impugnación de costas excesivas, y al Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Madrid en relación con las actuaciones correspondientes al menor cuantía 231/92, debiendo previamente emplazarse para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el recurso de amparo a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo.

  9. Mediante providencia de la misma fecha la misma Sala acordó formar la oportuna pieza de suspensión y conceder, conforme a lo determinado en el art. 56 LOTC, plazo común de tres días al recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaran pertinente en relación con dicha suspensión.

  10. La parte recurrente presenta sus alegaciones mediante escrito registrado el 11 de abril de 2005, en las que interesa la suspensión solicitada en su día subrayando la envergadura de la cantidad en juego (más de treinta millones de pesetas), la necesidad de proceder a la iniciación de nuevos procesos judiciales para la recuperación de la misma, los considerables intereses generados por tal suma durante tan largo período de tiempo y la eventualidad de que tal cantidad nunca llegue a recuperarse si los obligados a su devolución devinieran a peor fortuna o, incluso, desaparecieran físicamente; aduce, además, las importantes cantidades que ha venido depositando en el Juzgado a lo largo de este tiempo con el fin de evitar el embargo de sus bienes y concluye, en suma, que la denegación de la suspensión interesada comportaría importantes e irreparables daños y perjuicios que harían perder al amparo su eficacia.

  11. El Ministerio Fiscal alega respecto de la suspensión en escrito registrado al día siguiente del mismo mes y año, en el que interesa la denegación de la misma, recordando el criterio consolidado de este Tribunal de que, en supuestos de índole económica, como es el caso de las tasaciones de costas, la regla general es de la no suspensión de las resoluciones impugnadas, habida cuenta que el desembolso de una cantidad no crea al recurrente un perjuicio irreversible, ya que, si el amparo se otorgara, la suma económica en que la ejecución consiste podría ser devuelta, con lo que no se perjudica tampoco la finalidad del amparo, cuya resolución final es compatible con la no suspensión de la resolución recurrida (AATC 573/1985, 275/1990, 106/2002, 119/2003). Tal criterio -añade- resulta reforzado en el presente caso por la presumida solvencia de los receptores de las cantidades adeudadas, letrados de profesión, lo que garantiza la devolución futura de parte de sus honorarios, si a ello hubiere lugar, a lo que suma que el recurrente, hasta el momento procesal en el que se produce el informe, no ha justificado la excepción a la ejecución en el supuesto de perjuicio económico consistente en la gravísima carga que, para su patrimonio, supondría tal pago, o la extraordinaria dificultad de retorno del metálico en caso de que el amparo fuere otorgado.

Fundamentos jurídicos

  1. Dispone el art. 56.1 LOTC que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional «cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad», previéndose en el segundo apartado de este mismo precepto, no obstante, que la suspensión podrá denegarse cuando, de concederse la misma,

    pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».

    Como razonábamos recientemente (ATC 179/2004, de 19 de mayo), la operación jurídica dirigida a la adopción de la decisión sobre el otorgamiento o la denegación de la suspensión preventiva del acto o disposición impugnada exige una delicada ponderación de los intereses generales y los derechos fundamentales de terceros, cuya perturbación grave o lesión actúa como límite de la adopción de la medida cautelar, y del interés particular del demandante de amparo que alega a su vez la lesión de un derecho fundamental. En este contexto, y de acuerdo con la doctrina aplicada de manera constante por este Tribunal (AATC 17/1980, 86/1999, 99/1999 y 69/2004, entre otros), la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales, ya que, como se afirmaba en el ATC 143/1992, la aplicación del art. 56.1 LOTC “está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos, amparados como están en la presunción de legalidad y veracidad. Este interés general posee especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución”. En principio, pues, como regla general no procede la suspensión de las resoluciones judiciales por la perturbación de la función jurisdiccional que la misma supone, excepto que el recurrente acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución, privando al amparo de su finalidad (AATC 47/1992, 258/1996 y 29/1999), y siempre que la suspensión no produzca las perturbaciones graves a las que se refiere el art. 56 LOTC. En este sentido por perjuicio irreparable ha de entenderse aquel que, respecto de un eventual restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado, comporte tardanza y convierta en meramente ilusorio y nominal el amparo (por todos, AATC 51/1989, 370/1996 y 283/1999).

  2. Más concretamente este Tribunal ha declarado que la ejecución de las Sentencias o de resoluciones en general, cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico normalmente, ni causa un perjuicio irreparable al obligado al pago por la resolución judicial, ni puede hacer perder al amparo su finalidad, pues, en atención al contenido pecuniario del fallo, es legalmente posible, supuesto que se otorgue posteriormente el amparo, que el recurrente obtenga la devolución de lo abonado en ejecución de la Sentencia. Por ello se ha dicho que, en tales supuestos, no debe acordarse, en principio, la suspensión de la ejecución judicial objeto de impugnación ante este Tribunal (AATC 573/1985, 65/1999, 56/2004 y 179/2004, por todos).

    No obstante lo cual el Tribunal ha acordado excepcionalmente la suspensión en aquellos supuestos en los que el pago era susceptible de ocasionar perjuicios irreparables, atendidos el monto de la cantidad adeudada y las circunstancias del obligado al pago (en relación con dichos criterios, entre otros, AATC 6/1996, 109/1997, 361/1997 y 379/1997). Así sucede, singularmente, en aquellos supuestos en que la ejecución de la resolución judicial impugnada puede afectar a la estabilidad económica de una entidad recurrente, o le exija, por falta de liquidez, la asunción de una carga financiera insoportable (AATC 165/1993 y 13/1999). En tales casos corresponde acreditar el carácter efectivamente irreparable del perjuicio al solicitante de amparo, “quien, además de alegar, debe probar o, por lo menos, justificar, ofreciendo un principio razonable de prueba, la irreparabilidad o dificultad de la reparación de los perjuicios de seguirse la ejecución del acto impugnado” (ATC 56/2004, FJ 3).

  3. En el asunto ahora enjuiciado la parte recurrente se limita en su demanda de amparo y en su escrito de alegaciones a sostener que la ejecución del Auto impugnado, que fija las cantidades a resarcir por aquél en concepto de minutas a los Letrados intervinientes en el pleito originario, conllevaría para él importantes e irreparables daños y perjuicios, aludiendo a razones, ya puramente hipotéticas (como la necesidad de proceder a la iniciación de nuevos procesos judiciales para la recuperación de la suma en juego o la eventualidad de que tal suma nunca llegue a recuperarse si los obligados a su devolución devinieran a peor fortuna o llegasen a desaparecer físicamente), o subjetivamente relevantes (la importancia de la cantidad en cuestión o los considerables intereses generados por ésta), pero carentes en todo caso de apoyo, no ya en una prueba concluyente que permita apreciar la irreparabilidad del daño económico alegado, sino en la acreditación en alguna mínima forma del aludido carácter irreparable o irreversible del eventual perjuicio patrimonial que ocasionaría la inmediata ejecución de la resolución impugnada de modo que hiciera efectivamente perder al amparo su finalidad.

    Pues bien, dado tanto el carácter estrictamente económico de la pretensión en juego como la falta de la acreditación por la actora del carácter irreparable de los perjuicios patrimoniales aducidos, debemos concluir que en el presente caso no procede acordar la suspensión solicitada ante la clara prevalencia del interés general en la ejecución de las resoluciones judiciales, declaración ésta que, naturalmente, no prejuzga las cuestiones de fondo suscitadas en la demanda de amparo.

    Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión solicitada en el recurso de amparo núm. 4429/2003 presentado por don Pablo Martín Berrocal.

Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil cinco.

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