ATC 210/2003, 30 de Junio de 2003

PonenteExcms. Srs. Vives Antón, Cachón Villar, Conde Martín de Hijas, Jiménez Sánchez, Pérez Vera y Gay Montalvo
Fecha de Resolución30 de Junio de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2003:210A
Número de Recurso997/99

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 8 de marzo de 1999, doña Teresa Rodríguez Pechín, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Jesús Gil Díaz y doña María Piedad Gómez Gómez, interpuso recurso de amparo, registrado con el núm. 997/99, contra la Sentencia 70/1998, de 4 de diciembre, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, recaída en el rollo de apelación núm. 55/98 dimanante del juicio oral núm. 54/98 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Toledo, y contra el Auto de la referida Sección, de 17 de febrero de 1999, desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones contra la mencionada Sentencia, en causa seguida por delito de alzamiento de bienes.

    La Sentencia impugnada, revocando la Sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Toledo, de 30 de marzo de 1998, condenó a don Jesús Gil Díaz, doña María Piedad Gómez Gómez, don Evaristo Gómez Corrochano y doña María Jesús Gómez Corrochano, como autores de un delito de alzamiento de bienes, a las penas, al primero, de tres meses de arresto mayor y, a cada uno del resto de los condenados, a la de un mes y un día de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante la condena, así como al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia, incluidas las de la acusación particular, y declaró la nulidad de la compraventa otorgada el día 2 de noviembre de 1995 ante el Notario don Julio Gómez-Amat Fernández por la que don Jesús Gil Díaz y doña María Piedad Gómez Gómez vendieron a don Evaristo Gómez Corrochano y doña María Jesús Gómez Corrochano la vivienda unifamiliar núm. 6 de la calle D-2 de la Urbanización «Parque Residencial Montecarlo», de Talavera de la Reina.

    En la demanda de amparo se interesó la suspensión de la ejecución de la Sentencia núm. 70/1998, de 4 de diciembre, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo y, de acuerdo con el art. 83 LOTC, la acumulación de la presente demanda de amparo, registrada con el núm. 997/99, y de la interpuesta por don Evaristo Gómez Corrochano y doña María Jesús Gómez Corrochamo, registrada con el núm. 998/99, dada la conexión existente entre una y otra.

  2. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 22 de febrero de 2001, acordó admitir a trámite la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atentas comunicaciones a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo y al Juzgado de lo Penal núm. 1 de Toledo a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiesen, respectivamente, certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 55/98, al juicio oral núm. 54/98 y al procedimiento abreviado núm. 63/97, debiendo previamente emplazar el Juzgado de lo Penal a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción de los demandantes de amparo, para que si lo deseasen pudieran comparecer, en el plazo de diez días, en el presente procedimiento.

  3. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 22 de febrero de 2001, acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, de conformidad con lo establecido en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que formularan las alegaciones que tuvieran por conveniente sobre la suspensión solicitada.

    Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala Segunda, por ATC 127/2001, de 21 de mayo, acordó la suspensión de la ejecución de la Sentencia núm. 70 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, de 4 de diciembre de 1998, recaída en el procedimiento abreviado núm. 63/97 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Toledo, en cuanto a las penas privativas de libertad de tres meses de arresto mayor impuesta a don Jesús Gil Díaz y la de un mes y un día impuesta a doña Piedad Gómez Gómez, así como las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio, y denegar la suspensión en lo que respecta a los demás pronunciamientos.

  4. Por diligencia de ordenación de la Secretaria de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 31 de mayo de 2001, se acordó tener por personados y parte en el procedimiento a la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Gónzalez Rivero, en nombre y representación de don Evaristo Gómez Gorrochano y doña María Jesús Gómez Gonocharro, y al Procurador de los Tribunales don Jesús Jenaro Tejada, en nombre y representación de Ivemael, S.A. así como dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, de conformidad con lo establecido en el art. 52.1 LOTC, para que formulasen las alegaciones que tuvieran por conveniente.

  5. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 8 de marzo de 1999, doña Teresa Rodríguez Pechín, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Evaristo y doña María Jesús Gómez Corrochano interpuso recurso de amparo, registrado con el núm. 998/99, contra la Sentencia 70/1998, de 4 de diciembre, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, recaída en el rollo de apelación núm. 55/98 dimanante del juicio oral núm. 54/98 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Toledo, y contra el Auto de la referida Sección, de 17 de febrero de 1999, desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones contra la mencionada Sentencia, en causa seguida por delito de alzamiento de bienes.

    En la demanda de amparo se interesó la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, de 4 de diciembre de 1998.

  6. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 26 de marzo de 2001, acordó admitir a trámite la demanda y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atentas comunicaciones a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo y al Juzgado de lo Penal núm. 1 de Toledo a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiesen, respectivamente, certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación núm. 55/98, al juicio oral núm. 54/98 y al procedimiento abreviado núm. 63/97, debiendo previamente emplazar el Juzgado de lo Penal a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción de los demandantes de amparo, para que si lo deseasen pudieran comparecer, en el plazo de diez días, en el presente procedimiento.

  7. La Sección Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 26 de marzo de 2001, acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, de conformidad con lo establecido en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que formularan las alegaciones que tuvieran por conveniente sobre la suspensión solicitada.

    Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala Primera, por ATC 131/2001, de 22 de mayo, acordó la suspensión de la ejecución de la Sentencia núm. 70 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo, de 4 de diciembre de 1998, recaída en el procedimiento abreviado núm. 63/97 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Toledo, en cuanto a las penas privativas de libertad de un mes y un día de arresto mayor y privación del derecho de sufragio impuestas a don Evaristo y doña Mª Jesús Gómez Corrochano; la anotación preventiva de demanda de amparo en el Registro de la Propiedad correspondiente, a cuyo efecto se libró el correspondientes oficio al Jugado de lo Penal núm. 1 de Toledo para que adoptase las medidas pertinentes a fin de que pudiera practicarse el asiento en relación con la finca litigiosa; y, por último, denegar la suspensión de la ejecución en lo que respecta a la condena en costas de los solicitantes de amparo.

  8. Por diligencia de ordenación de la Secretaria de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, de 22 de mayo de 2001, se acordó tener por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Toledo y la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo y los emplazamientos efectuados, de los que se acusó recibo; tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador de los Tribunales don Jesús Jenaro Tejada, en nombre y representación de Ivemael, S.A,; así como dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, de conformidad con lo establecido en el art. 52.1 LOTC, para que formulasen las alegaciones que tuvieran por conveniente.

  9. La Sala Primera del Tribunal Constitucional, por providencia de 16 de julio de 2001, acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a los Procuradores de los Tribunales doña Teresa Rodríguez Pechín y don Jesús Jenaro Tejada para que dentro de dicho término alegasen lo que estimaren pertinente en relación con la posible acumulación del recurso de amparo núm. 998/99 al recurso de amparo núm. 997/99, tramitado en la Sala Segunda de este Tribunal.

    Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, de 13 de septiembre de 2001, se acordó tener por recibido el escrito de renuncia de la Procuradora doña María Teresa Rodríguez Pechín y el del la Procuradora doña Beatriz Gónzalez Rivero, a quien se tiene como personada y parte en nombre y representación de don Evaristo y doña María Jesús Gómez Corrochano, en sustitución de la citada Procuradora Sra. Rodríguez Pechín; así como, formuladas las alegaciones sobre la acumulación, remitir el presente recurso de amparo a la Sala Segunda de este Tribunal para su acumulación al recurso de amparo núm. 997/99.

    Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, de 27 de julio de 2001, se acordó conceder un plazo común de diez días a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaren oportuno sobre la posible acumulación al recurso de amparo núm. 997/99 del recurso de amparo núm. 998/99.

    Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por ATC 271/2001, de 29 de octubre, acordó la acumulación de los recursos de amparo núms. 997/99 y 998/99.

  10. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional dictó la Sentencia núm. 230/2002, de 9 de diciembre, en la que, estimando parcialmente las demandas de amparo promovidas por don Jesús Gil Díaz y otros, acordó declarar vulnerado el derecho de los recurrentes a un proceso con todas las garantías y restablecerles en su derecho, anulando, a tal fin, el Auto de 17 de febrero de 1999 y la Sentencia núm. 70/1998, de 4 de diciembre, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo y retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al de dictarse la mencionada Sentencia para que se dicte una nueva Sentencia respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

  11. El día 12 de febrero de 2003 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un escrito de don Lorenzo Gallego Paramos, administrador de la mercantil Monastur, S.L., que a continuación, sucintamente, se extracta:

    1. Monastur, S.L. es propietaria de la vivienda unifamiliar sita en Talavera de la Reina (Toledo), urbanización

      Monte Carlo», Plaza de los Sauces núm. 6, inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 1 de Talavera de la Reina, finca registral núm. 35.079, por título de adjudicación en subasta pública en virtud de Auto firme del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Talavera de la Reina, de 30 de diciembre de 2002.

    2. En esa nota registral existe sobre el inmueble propiedad de Monastur, S.L., una anotación preventiva de la demanda de amparo promovida por don Evaristo Gómez Corrochano y doña María Jesús Gómez Corrochano. Anotación que se ha llevado a cabo en virtud de mandamiento expedido por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Toledo en la ejecutoria núm. 89/1999, como consecuencia de la providencia firme de 8 de junio de 2001 dictada a raíz del ATC 131/2001, de 22 de mayo, en el que se acordó la suspensión de la ejecución de las penas impuestas a los recurrentes en amparo, así como la anotación preventiva de la demanda de amparo en el Registro de la Propiedad.

    3. La entidad Monastur, S.L., ha tenido conocimiento de que el procedimiento que ha motivado dicha anotación ha finalizado, sin que ésta haya sido cancelada, lo que le causa perjuicios a Monastur, S.L., tercero hipotecario de buena fe, que ha adquirido la propiedad del inmueble en subasta judicial pública y es ajena a todo el maremagnum judicial del que trae causa la demanda de amparo, toda vez que su intención es la de vender el mencionado inmueble, no pudiendo hacerlo porque los posibles compradores desisten de la compra en cuanto conocen la existencia de la referida anotación.

      En consecuencia, solicita de este Tribunal que acuerde cancelar y dejar sin efecto la reseñada anotación preventiva de la demanda de amparo sobre el bien propiedad de Monastur, S.L., adoptando las medidas necesarias para la efectiva cancelación registral interesada, haciendo entrega a esta parte de los correspondientes mandamientos dirigidos al Registro de la Propiedad núm. 1 de Talavera de la Reina a fin de su diligenciamiento.

  12. La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 27 de febrero de 2003, acordó dar traslado del escrito presentado por don Lorenzo Gallego Paramos a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, concediéndoles un plazo común de diez días para que alegasen lo que estimaren oportuno sobre la solicitud formulada.

  13. La representación procesal de don Evaristo Gómez Corrachano y doña María Jesús Gómez Corrochano evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 25 de marzo de 2003, que, sucintamente, se extracta:

    1. Se opone a la cancelación de la anotación preventiva de la demanda de amparo, en primer lugar, porque considera que la citada entidad mercantil no es parte en el proceso de amparo y, por consiguiente, no tiene ninguna legitimidad para realizar una petición de tal calibre. Es decir, no puede un tercero que no es parte en el proceso instar una petición de cancelación de una anotación preventiva, puesto que tal petición únicamente se encuentra acotada a las partes del procedimiento. La legitimación para pedir corresponde en todo proceso a los litigantes y no a los terceros titulares registrales que han inscrito su adjudicación en subasta cuando conocían la existencia del recurso de amparo, siendo los demandantes de amparo los verdaderos propietarios del inmueble y las únicas personas legitimadas para solicitar la cancelación.

    2. Además resulta improcedente acceder a la solicitud formulada por cuanto ha sido estimada parcialmente la demanda de amparo, habiéndose declarado la nulidad de la Sentencia de la Audiencia Provincial y ordenado la retroacción de las actuaciones para que se proceda a dictar una nueva Sentencia. Por lo tanto, aun se esta pendiente de que la Audiencia Provincial dicte una nueva Sentencia, que puede absolver a los recurrentes en amparo, habiendo sido citadas las partes y el Ministerio Fiscal al acto de la vista que se celebró el día 12 de marzo de 2003. Así pues, al día de hoy, al haber sido declarada la nulidad de la Sentencia de la Audiencia Provincial, se reintegró el inmueble litigioso a los demandantes de amparo, que vino a responder de la deuda contraída por don Jesús Gil Díaz y doña Piedad Gómez Gómez con la entidad mercantil Ivemael, S.L., siguiéndose el correspondiente procedimiento de apremio (juicio ejecutivo núm. 153/96) ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Talavera de la Reina, siendo adjudicada la finca mediante subasta pública a Monastur, S.L. por la cantidad de 8.500.00 pesetas. De modo que Monastur, S.L. se ha adjudicado el inmueble en virtud de una Sentencia que ha sido declarada nula y, por tanto, hasta que no se dicte una nueva Sentencia, que confirme o revoque la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Toledo, debe mantenerse la anotación preventiva de la demanda.

      Pretender su cancelación supone un fraude de ley, puesto que quedarían desamparados los derechos como propietarios de los recurrentes en amparo, ya que se procedería a vender el inmueble inmediatamente, perjudicando así las lógicas expectativas dominicales de aquéllos y generando un perjuicio importante para cualquier tercero que adquiera el inmueble a Monastur, S.L..

    3. Con carácter subsidiario, en el supuesto de que no prosperasen las alegaciones precedentes, interesa que previamente a cancelar la anotación preventiva de la demanda o en el mismo mandamiento que se dirija al Registro de la Propiedad núm. 1 de Talavera de la Reina se ordene la anotación del fallo de la Sentencia de amparo con carácter preventivo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 42.10 del texto refundido de la Ley hipotecaria, hasta que se resuelva el recurso de apelación por parte de la Audiencia Provincial de Toledo.

      Concluye su escrito suplicando del Tribunal Constitucional que acuerde mantener la anotación preventiva de la demanda de amparo sobre el inmueble de referencia o, subsidiariamente, que se proceda a ordenar la anotación preventiva del fallo de la Sentencia recaída en el recurso de amparo.

  14. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado en fecha 26 de marzo de 2003, que, en lo sustancial, a continuación se resume:

    Considera procedente acceder a la solicitud de Monastur, S.L., dado que la Sentencia dictada en este proceso de amparo ha determinado su conclusión definitiva y, en consecuencia, la no necesidad de mantenimiento de una medida cautelar cuya finalidad es mantener el status quo existente en el momento de la interposición de la demanda de amparo hasta el momento de dictarse la Sentencia, para no hacer ineficaz el mismo, por lo que dicha medida ha cumplido ya su función.

    Además, entiende que ha de estimarse indiferente el hecho de que se haya otorgado el amparo y retrotraído las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse Sentencia por la Audiencia Provincial para que ésta dicte otra respetuosa con el derecho fundamental vulnerado, puesto que ello significa la reasunción de la plenitud jurisdiccional por parte de la Audiencia, con las salvedades derivadas del amparo concedido, y, por consiguiente, es a ésta a la que correspondería, en su caso, la adopción o modificación de las pertinentes medidas cautelares.

Fundamentos jurídicos

  1. En el incidente de suspensión del recurso de amparo promovido por don Evaristo y doña María Jesús Gómez Corrochano, registrado con el núm. 998/99, contra la Sentencia núm. 70, de 4 de diciembre, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo y contra el Auto de la referida Sección, de 17 de febrero de 1999, desestimatorio del incidente de nulidad de actuaciones, la Sala Primera de este Tribunal, por ATC 131/2001, de 22 de mayo, acordó, entre otras medidas, la anotación preventiva de la demanda de amparo en el Registro de la Propiedad correspondiente, a cuyo efecto se libró el oportuno oficio al Juzgado de lo Penal núm. 1 de Toledo para que adoptase las medidas pertinentes a fin de que se practicase el asiento en relación con la finca litigiosa.

    En los fundamentos jurídicos del mencionado Auto se razona que no era procedente la suspensión del pronunciamiento de la Audiencia Provincial que declaró la nulidad de la compraventa otorgada ante notario el día 2 de diciembre de 1995 por la que don Jesús Gil Díaz y doña María Piedad Gómez Gómez, que han promovido el recurso de amparo núm. 997/99, vendieron a don Evaristo y doña María Jesús Gómez Corrochano la vivienda unifamiliar núm. 6 de la calle D-2 de la Urbanización «Parque Residencial Montecarlo», de Talavera de la Reina (Toledo), entre otras razones, porque dicha finca había sido adjudicada en subasta en el procedimiento de apremio seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Talavera de la Reina. La Sala consideró suficiente, al fin pretendido, la medida cautelar de anotación preventiva de la demanda de amparo.

  2. La entidad Monastur, S.L., que adquirió en subasta pública el inmueble referido por Auto firme del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Talavera de la Reina, de 30 de diciembre de 2002, interesa de este Tribunal la cancelación de la anotación preventiva de la demanda de amparo al haber concluido el proceso constitucional.

    Los demandantes de amparo, don Evaristo y doña María Jesús Gómez Corrochano, se oponen a la medida solicitada, en tanto que el Ministerio Fiscal se pronuncia a favor de la misma.

  3. Cierto es que la entidad Monastur, S.L., como señalan los recurrentes en amparo, no ha sido parte en este proceso. Mas tal circunstancia no puede erigirse en obstáculo para que en defensa de sus derechos e intereses, en tanto que titular registral del inmueble afectado que adquirió en subasta pública, pueda instar de este Tribunal una petición como la formulada.

    De otra parte, la medida cautelar de la anotación preventiva de la demanda de amparo, como tiene declarado este Tribunal, “no exige ni presupone la suspensión de la efectividad de la resolución recurrida y, simplemente, anuncia registralmente frente a terceros, la pendencia del proceso constitucional con sus eventuales consecuencias sobre los derechos inscritos” (ATC 164/1996, de 24 de junio). De modo que, concluido definitivamente el proceso de amparo, no es necesario, como es su escrito de alegaciones sostiene el Ministerio Fiscal, el mantenimiento de la medida cautelar acordada durante la pendencia del proceso y mientras durase éste, habiendo cumplido la finalidad para la que fue adoptada. Procede, en consecuencia, acceder a la petición formulada por Monastur, S.L., sin perjuicio, como es obvio, de que los recurrentes en amparo puedan solicitar del órgano judicial que conoce del proceso a quo las medidas cautelares que estimen pertinentes en la defensa de sus derechos e intereses.

  4. En cuanto a la petición subsidiaria de los recurrentes en amparo de que se ordene, de acuerdo con lo dispuestos en el art. 42.10 LH, la anotación en el Registro de la Propiedad del fallo de la Sentencia de amparo con carácter preventivo, no ha lugar a acceder a dicha petición al no indicarse, de conformidad con lo establecido en el citado precepto, la disposición legal que pudiera sustentar o dar cobertura a la solicitud formulada.

    Por lo expuesto, la Sala

    A C U E R D A

    La cancelación de la anotación preventiva de la demanda de amparo núm. 998/99 en el Registro de la Propiedad núm. 1 de Talavera de la Reina, a cuyo efecto se librará el correspondiente oficio al Juzgado de lo Penal núm.1 de Toledo para que adopte las medidas necesarias a fin de que se proceda a practicar la referida cancelación.

    Madrid, a treinta de junio de dos mil tres.

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