ATC 329/2007, 12 de Julio de 2007

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Delgado Barrio, Pérez Vera, García-Calvo y Montiel, Gay Montalvo, Rodríguez-Zapata Pérez, Rodríguez Arribas, Sala Sánchez, Aragón Reyes y Pérez Tremps
Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2007:329A
Número de Recurso5579-2007

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 20 de junio

    de 2007, la Abogada General de la Generalitat Valenciana, en representación

    del Consell de dicha Comunidad, interpone recurso de inconstitucionalidad

    contra el apartado segundo de la disposición adicional tercera de

    la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de

    Autonomía de Andalucía.

    La Ley Orgánica 2/2007 se ha publicado en el Boletín Oficial

    del Estado del día 20 de marzo de 2007.

  2. La disposición adicional tercera, apartado 2, de la Ley Orgánica

    2/2007, objeto del recurso de inconstitucionalidad, dispone lo siguiente: “La

    inversión destinada a Andalucía será equivalente al

    peso de la población andaluza sobre el conjunto del Estado para un

    período de siete años”.

    El escrito de interposición del recurso de inconstitucionalidad

    justifica, en primer lugar, la legitimación del Consell de la Generalitat

    Valenciana para recurrir la Ley Orgánica 2/2007, ex art. 32.2 LOTC,

    aduciendo en tal sentido la doctrina constitucional contenida, entre otras

    resoluciones, en las SSTC 84/1982, 26/1987, 74/1987 o 199/1987, de manera

    que aquél puede interponer el recurso en defensa de la depuración

    objetiva del ordenamiento en la medida en que las funciones que corresponden

    a la Generalitat Valenciana pueden verse afectadas.

    En cuanto al fondo del asunto, la demanda, en sus tres páginas de

    fundamentación jurídica sustantiva contiene un planteamiento

    que no cuestiona la inconstitucionalidad del precepto estatutario recurrido,

    sino su “incongruencia” respecto de lo establecido en la disposición

    adicional tercera del Estatuto de Cataluña, reclamando del Tribunal

    que salve la indicada incongruencia entre ambos preceptos estatutarios a

    través de su labor interpretativa. En este sentido, el fundamento

    primero de la demanda explicita lo siguiente: “El Consell de la Generalitat,

    tras el análisis jurídico de todo el texto de la Ley Orgánica

    2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para

    Andalucía, considera que este texto estatutario es plenamente constitucional,

    si bien se plantean dudas respecto a un muy concreto precepto del mismo,

    notando (sic; debe decir “no tanto”) en sí mismo considerado

    sino por su incongruencia con otra norma ya vigente y pendiente de decisión

    del Tribunal Constitucional por estar ya recurrida: el apartado primero

    de la disposición adicional tercera del Estatuto de Autonomía

    de Cataluña”.

    En su fundamento jurídico segundo, como se ha indicado, la demanda

    sostiene que “el elemento esencial en el que esta representación

    procesal considera que debe pronunciarse el Tribunal Constitucional es la

    contradicción entre el apartado primero de la disposición

    adicional tercera del Estatuto de Autonomía de Cataluña y

    el apartado segundo de la disposición adicional tercera del Estatuto

    de Autonomía para Andalucía”. La aludida contradicción

    entre ambas normas estatutarias también se concreta en la demanda

    señalando que el precepto recurrido acoge “la opción

    por la población como elemento definidor del quantum de las inversiones

    en Andalucía, frente a la opción por el PIB que adopta el

    estatuto catalán”.

    En definitiva, el escrito de interposición realiza dos precisiones

    que determinan su planteamiento de fondo. La primera precisión se

    concreta en que “en términos de vinculación al principio

    de solidaridad, esta representación considera mucho más adecuado

    acudir a la variable población que a la variable producto interior

    bruto. Es más, la variable población es sobre la que se construye

    el vigente modelo de financiación autonómica, derivado de

    la LOFCA, norma que es asumida plenamente y con todas sus consecuencia por

    el Estatuto andaluz”. La segunda precisión indicada se refiere

    a que “es claro que se adopte la variable que se adopte, ésta

    debe ser la misma en todos los Estatutos, so pena de que éstos caigan

    en una contradicción que les haga irracionales y, por ende, arbitrarios”.

    Por último, de acuerdo con el planteamiento reproducido, el Suplico

    de la demanda solicita del Tribunal que “determine la interpretación

    constitucional el (sic; debe decir “del”) apartado segundo de

    la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2007,

    de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía de Andalucía,

    con todos los pronunciamientos legalmente procedentes”.

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto de la presente resolución es determinar si el recurso

    de inconstitucionalidad interpuesto por el Consell de la Generalitat Valenciana

    contra el apartado segundo de la disposición adicional tercera de

    la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de

    Autonomía de Andalucía, satisface los requisitos exigidos

    para su admisión a trámite.

  2. A tal fin, hemos de partir de que, de acuerdo con nuestra doctrina,

    el Tribunal puede examinar a través de un trámite específico

    el cumplimiento por los recursos de inconstitucionalidad de los requisitos

    de procedibilidad que les son exigibles.

    En relación con ello, hemos declarado, efectivamente, que “ha

    de sostenerse la pertinencia, en los recursos de inconstitucionalidad, de

    los incidentes previos sobre admisibilidad, ya que aunque la Ley Orgánica

    del Tribunal no contenga una mención expresa a los mismos —a

    diferencia de lo que ocurre con las cuestiones de inconstitucionalidad o

    con los recursos de amparo— no los excluye. Así, en cuanto

    el art. 34.1, al supeditar el traslado a las demás partes de las

    demandas a su previa admisión a trámite, presupone la verificación

    por el Tribunal de la concurrencia de los requisitos necesarios para ello

    y la eventual tramitación de incidentes previos —de hecho frecuentes

    en la práctica procesal del Tribunal— tendentes a subsanar

    determinados defectos detectados en las demandas, bien por falta de documentación

    imprescindible o por no acreditarse fehacientemente la voluntad concreta

    de recurrir en supuestos de grupos de Diputados o Senadores recurrentes,

    u otros similares. El art. 86.1 LOTC, por su parte señala, como se

    indica en el ATC 886/1988 ‘entre otros extremos, y con alcance general

    para todos los procesos constitucionales que las decisiones de inadmisión

    inicial tomadas por el Tribunal adoptarán la forma de Auto, salvo

    que la presente Ley disponga expresamente otra forma’”. (ATC

    620/1989, de 19 de diciembre, FJ 2).

    Debemos, por tanto, verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad

    que son propios de este tipo de procesos.

  3. En este caso, tomando en consideración el contenido del escrito

    de interposición y el suplico del mismo que se han sintetizado en

    los antecedentes, se aprecia que el presente recurso no puede ser admitido

    a trámite.

    En efecto, en primer lugar, la demanda no satisface todos los requisitos

    de admisibilidad regulados en el art. 33.1 LOTC. Este precepto dispone que

    la demanda en un recurso de inconstitucionalidad debe, entre otros aspectos, “concretar

    la Ley, disposición o acto impugnado, en todo o en parte, y precisar

    el precepto constitucional que se entiende infringido”. Pues bien,

    aunque el escrito de interposición satisface la primera de esas exigencias

    al precisar el precepto objeto del recurso, no hace lo propio respecto de

    la segunda exigencia, esto es, no precisa el precepto constitucional que

    se considera infringido. La no satisfacción de esta exigencia es

    consecuencia lógica del planteamiento que realiza la demanda, pues

    la misma considera que el precepto impugnado se acomoda a la Constitución.

    En segundo lugar, y como consecuencia de lo anterior, también se

    constata que el pronunciamiento que se solicita del Tribunal no es el propio

    de un procedimiento de inconstitucionalidad. En efecto, el Suplico de la

    demanda, en coherencia con la fundamentación jurídica de la

    misma, no solicita al Tribunal que declare la inconstitucionalidad del precepto

    recurrido, sino que “determine la interpretación constitucional

    del apartado segundo de la disposición adicional tercera de la Ley

    Orgánica 2/2007”. Es claro que esta petición no se aviene

    con la función jurisdiccional del Tribunal, toda vez que el recurso

    de inconstitucionalidad no está concebido para impugnar normas consideradas

    constitucionales y pedir al Tribunal que confirme tal criterio. En suma,

    este Tribunal Constitucional sólo podría declarar la adecuación

    del precepto recurrido a la Constitución en el seno de un proceso

    en el que se solicite su inconstitucionalidad y se desestime esa pretensión

    (art. 27.1 LOTC).

    En definitiva, no puede olvidarse que el Tribunal Constitucional sólo

    adopta resoluciones jurisdiccionales, toda vez que hemos declarado que la

    emanación de una Sentencia de este género, [interpretativa],

    no puede ser objeto de una pretensión de los recurrentes. El Tribunal

    Constitucional es intérprete supremo de la Constitución, no

    legislador, y sólo cabe solicitar de él un pronunciamiento

    sobre adecuación o inadecuación de los preceptos a la Constitución” (STC

    571981, de 13 de febrero, FJ 6).

    En tercer lugar, el escrito de interposición, según se ha

    reproducido en los antecedentes, explícitamente considera que el

    precepto estatutario impugnado es plenamente constitucional, si bien plantea

    su incongruencia con lo regulado en el apartado primero de la disposición

    adicional tercera del Estatuto de Autonomía de Cataluña, de

    manera que la parte demandante considera que este Tribunal debe pronunciarse

    sobre “la contradicción entre el apartado primero de la disposición

    adicional tercera del Estatuto de Cataluña y el apartado segundo

    de la disposición adicional tercera del Estatuto de Autonomía

    para Andalucía”. Por tanto, a la vista de este planteamiento

    y de cuanto antes se ha dejado expuesto, se desprende que el Consell recurrente

    no cuestiona ante este Tribunal el precepto recurrido, sino lo dispuesto

    en el mencionado precepto del Estatuto de Autonomía de Cataluña.

    En conclusión, la petición de que se incluya como requerimiento

    en el suplico de la demanda que este Tribunal realice una “interpretación

    constitucional” de un precepto de la Ley Orgánica 2/2007, que

    el propio recurrente, como se ha dicho, considera conforme con la Constitución,

    resulta extravagante y ajena a la jurisdicción constitucional, pues

    no sólo no se compadece con el objeto propio de un recurso de inconstitucionalidad

    en la medida en que la propia demanda lo considera ajustado a la Constitución,

    sino que se endereza a lograr “otra interpretación”,

    esta vez de inconstitucionalidad, de un precepto diferente de otro Estatuto

    de Autonomía (Ley Orgánica 6/2006) que ya fue recurrido en

    tiempo y forma (R.I. 9501-2006).

    Por todo lo expuesto, el Pleno del Tribunal Constitucional

    A C U E R D A

    Inadmitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad interpuesto

    por el Consell de la Generalitat Valenciana contra el apartado segundo de

    la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2007,

    de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía de Andalucía.

    Madrid, a doce de julio de dos mil siete.

1 sentencias
  • ATC 297/2023, 6 de Junio de 2023
    • España
    • 6 Junio 2023
    ...su objeto (ATC 72/1991 , de 26 de febrero, FJ 2) o concretar los preceptos constitucionales que se consideran infringidos (ATC 329/2007 , de 12 de julio). Por lo que respecta a lo segundo, hemos señalado que, en los recursos interpuestos por un mínimo de cincuenta parlamentarios, la agrupac......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR