ATC 329/2007, 12 de Julio de 2007
Ponente | Excms. Srs. Casas Baamonde, Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Delgado Barrio, Pérez Vera, García-Calvo y Montiel, Gay Montalvo, Rodríguez-Zapata Pérez, Rodríguez Arribas, Sala Sánchez, Aragón Reyes y Pérez Tremps |
Fecha de Resolución | 12 de Julio de 2007 |
Emisor | Tribunal Constitucional - Pleno |
ECLI | ES:TC:2007:329A |
Número de Recurso | 5579-2007 |
A U T O
-
Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 20 de junio
de 2007, la Abogada General de la Generalitat Valenciana, en representación
del Consell de dicha Comunidad, interpone recurso de inconstitucionalidad
contra el apartado segundo de la disposición adicional tercera de
la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de
Autonomía de Andalucía.
La Ley Orgánica 2/2007 se ha publicado en el Boletín Oficial
del Estado del día 20 de marzo de 2007.
-
La disposición adicional tercera, apartado 2, de la Ley Orgánica
2/2007, objeto del recurso de inconstitucionalidad, dispone lo siguiente: “La
inversión destinada a Andalucía será equivalente al
peso de la población andaluza sobre el conjunto del Estado para un
período de siete años”.
El escrito de interposición del recurso de inconstitucionalidad
justifica, en primer lugar, la legitimación del Consell de la Generalitat
Valenciana para recurrir la Ley Orgánica 2/2007, ex art. 32.2 LOTC,
aduciendo en tal sentido la doctrina constitucional contenida, entre otras
resoluciones, en las SSTC 84/1982, 26/1987, 74/1987 o 199/1987, de manera
que aquél puede interponer el recurso en defensa de la depuración
objetiva del ordenamiento en la medida en que las funciones que corresponden
a la Generalitat Valenciana pueden verse afectadas.
En cuanto al fondo del asunto, la demanda, en sus tres páginas de
fundamentación jurídica sustantiva contiene un planteamiento
que no cuestiona la inconstitucionalidad del precepto estatutario recurrido,
sino su “incongruencia” respecto de lo establecido en la disposición
adicional tercera del Estatuto de Cataluña, reclamando del Tribunal
que salve la indicada incongruencia entre ambos preceptos estatutarios a
través de su labor interpretativa. En este sentido, el fundamento
primero de la demanda explicita lo siguiente: “El Consell de la Generalitat,
tras el análisis jurídico de todo el texto de la Ley Orgánica
2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para
Andalucía, considera que este texto estatutario es plenamente constitucional,
si bien se plantean dudas respecto a un muy concreto precepto del mismo,
notando (sic; debe decir “no tanto”) en sí mismo considerado
sino por su incongruencia con otra norma ya vigente y pendiente de decisión
del Tribunal Constitucional por estar ya recurrida: el apartado primero
de la disposición adicional tercera del Estatuto de Autonomía
de Cataluña”.
En su fundamento jurídico segundo, como se ha indicado, la demanda
sostiene que “el elemento esencial en el que esta representación
procesal considera que debe pronunciarse el Tribunal Constitucional es la
contradicción entre el apartado primero de la disposición
adicional tercera del Estatuto de Autonomía de Cataluña y
el apartado segundo de la disposición adicional tercera del Estatuto
de Autonomía para Andalucía”. La aludida contradicción
entre ambas normas estatutarias también se concreta en la demanda
señalando que el precepto recurrido acoge “la opción
por la población como elemento definidor del quantum de las inversiones
en Andalucía, frente a la opción por el PIB que adopta el
En definitiva, el escrito de interposición realiza dos precisiones
que determinan su planteamiento de fondo. La primera precisión se
concreta en que “en términos de vinculación al principio
de solidaridad, esta representación considera mucho más adecuado
acudir a la variable población que a la variable producto interior
bruto. Es más, la variable población es sobre la que se construye
el vigente modelo de financiación autonómica, derivado de
la LOFCA, norma que es asumida plenamente y con todas sus consecuencia por
el Estatuto andaluz”. La segunda precisión indicada se refiere
a que “es claro que se adopte la variable que se adopte, ésta
debe ser la misma en todos los Estatutos, so pena de que éstos caigan
en una contradicción que les haga irracionales y, por ende, arbitrarios”.
Por último, de acuerdo con el planteamiento reproducido, el Suplico
de la demanda solicita del Tribunal que “determine la interpretación
constitucional el (sic; debe decir “del”) apartado segundo de
la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2007,
de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía de Andalucía,
con todos los pronunciamientos legalmente procedentes”.
-
El objeto de la presente resolución es determinar si el recurso
de inconstitucionalidad interpuesto por el Consell de la Generalitat Valenciana
contra el apartado segundo de la disposición adicional tercera de
la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de
Autonomía de Andalucía, satisface los requisitos exigidos
para su admisión a trámite.
-
A tal fin, hemos de partir de que, de acuerdo con nuestra doctrina,
el Tribunal puede examinar a través de un trámite específico
el cumplimiento por los recursos de inconstitucionalidad de los requisitos
de procedibilidad que les son exigibles.
En relación con ello, hemos declarado, efectivamente, que “ha
de sostenerse la pertinencia, en los recursos de inconstitucionalidad, de
los incidentes previos sobre admisibilidad, ya que aunque la Ley Orgánica
del Tribunal no contenga una mención expresa a los mismos —a
diferencia de lo que ocurre con las cuestiones de inconstitucionalidad o
con los recursos de amparo— no los excluye. Así, en cuanto
el art. 34.1, al supeditar el traslado a las demás partes de las
demandas a su previa admisión a trámite, presupone la verificación
por el Tribunal de la concurrencia de los requisitos necesarios para ello
y la eventual tramitación de incidentes previos —de hecho frecuentes
en la práctica procesal del Tribunal— tendentes a subsanar
determinados defectos detectados en las demandas, bien por falta de documentación
imprescindible o por no acreditarse fehacientemente la voluntad concreta
de recurrir en supuestos de grupos de Diputados o Senadores recurrentes,
u otros similares. El art. 86.1 LOTC, por su parte señala, como se
indica en el ATC 886/1988 ‘entre otros extremos, y con alcance general
para todos los procesos constitucionales que las decisiones de inadmisión
inicial tomadas por el Tribunal adoptarán la forma de Auto, salvo
que la presente Ley disponga expresamente otra forma’”. (ATC
620/1989, de 19 de diciembre, FJ 2).
Debemos, por tanto, verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad
que son propios de este tipo de procesos.
-
En este caso, tomando en consideración el contenido del escrito
de interposición y el suplico del mismo que se han sintetizado en
los antecedentes, se aprecia que el presente recurso no puede ser admitido
a trámite.
En efecto, en primer lugar, la demanda no satisface todos los requisitos
de admisibilidad regulados en el art. 33.1 LOTC. Este precepto dispone que
la demanda en un recurso de inconstitucionalidad debe, entre otros aspectos, “concretar
la Ley, disposición o acto impugnado, en todo o en parte, y precisar
el precepto constitucional que se entiende infringido”. Pues bien,
aunque el escrito de interposición satisface la primera de esas exigencias
al precisar el precepto objeto del recurso, no hace lo propio respecto de
la segunda exigencia, esto es, no precisa el precepto constitucional que
se considera infringido. La no satisfacción de esta exigencia es
consecuencia lógica del planteamiento que realiza la demanda, pues
la misma considera que el precepto impugnado se acomoda a la Constitución.
En segundo lugar, y como consecuencia de lo anterior, también se
constata que el pronunciamiento que se solicita del Tribunal no es el propio
de un procedimiento de inconstitucionalidad. En efecto, el Suplico de la
demanda, en coherencia con la fundamentación jurídica de la
misma, no solicita al Tribunal que declare la inconstitucionalidad del precepto
recurrido, sino que “determine la interpretación constitucional
del apartado segundo de la disposición adicional tercera de la Ley
Orgánica 2/2007”. Es claro que esta petición no se aviene
con la función jurisdiccional del Tribunal, toda vez que el recurso
de inconstitucionalidad no está concebido para impugnar normas consideradas
constitucionales y pedir al Tribunal que confirme tal criterio. En suma,
este Tribunal Constitucional sólo podría declarar la adecuación
del precepto recurrido a la Constitución en el seno de un proceso
en el que se solicite su inconstitucionalidad y se desestime esa pretensión
En definitiva, no puede olvidarse que el Tribunal Constitucional sólo
adopta resoluciones jurisdiccionales, toda vez que hemos declarado que la
emanación de una Sentencia de este género, [interpretativa],
no puede ser objeto de una pretensión de los recurrentes. El Tribunal
Constitucional es intérprete supremo de la Constitución, no
legislador, y sólo cabe solicitar de él un pronunciamiento
sobre adecuación o inadecuación de los preceptos a la Constitución” (STC
571981, de 13 de febrero, FJ 6).
En tercer lugar, el escrito de interposición, según se ha
reproducido en los antecedentes, explícitamente considera que el
precepto estatutario impugnado es plenamente constitucional, si bien plantea
su incongruencia con lo regulado en el apartado primero de la disposición
adicional tercera del Estatuto de Autonomía de Cataluña, de
manera que la parte demandante considera que este Tribunal debe pronunciarse
sobre “la contradicción entre el apartado primero de la disposición
adicional tercera del Estatuto de Cataluña y el apartado segundo
de la disposición adicional tercera del Estatuto de Autonomía
para Andalucía”. Por tanto, a la vista de este planteamiento
y de cuanto antes se ha dejado expuesto, se desprende que el Consell recurrente
no cuestiona ante este Tribunal el precepto recurrido, sino lo dispuesto
en el mencionado precepto del Estatuto de Autonomía de Cataluña.
En conclusión, la petición de que se incluya como requerimiento
en el suplico de la demanda que este Tribunal realice una “interpretación
constitucional” de un precepto de la Ley Orgánica 2/2007, que
el propio recurrente, como se ha dicho, considera conforme con la Constitución,
resulta extravagante y ajena a la jurisdicción constitucional, pues
no sólo no se compadece con el objeto propio de un recurso de inconstitucionalidad
en la medida en que la propia demanda lo considera ajustado a la Constitución,
sino que se endereza a lograr “otra interpretación”,
esta vez de inconstitucionalidad, de un precepto diferente de otro Estatuto
de Autonomía (Ley Orgánica 6/2006) que ya fue recurrido en
tiempo y forma (R.I. 9501-2006).
Por todo lo expuesto, el Pleno del Tribunal Constitucional
A C U E R D A
Inadmitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad interpuesto
por el Consell de la Generalitat Valenciana contra el apartado segundo de
la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2007,
de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía de Andalucía.
Madrid, a doce de julio de dos mil siete.
-
ATC 297/2023, 6 de Junio de 2023
...su objeto (ATC 72/1991 , de 26 de febrero, FJ 2) o concretar los preceptos constitucionales que se consideran infringidos (ATC 329/2007 , de 12 de julio). Por lo que respecta a lo segundo, hemos señalado que, en los recursos interpuestos por un mínimo de cincuenta parlamentarios, la agrupac......