ATC 385/2004, 18 de Octubre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Constitucional Sala Primera
Fecha18 Octubre 2004
Número de resolución385/2004

A U T O

Antecedentes

  1. Por escrito registrado el 17 de enero de 2001, el Procurador de los Tribunales Don Miguel Angel de Cabo Picazo, en representación de don Cristóbal Balibrea Ródenas, interpuso recurso de amparo contra Sentencia de 22 de noviembre de 2000 del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación número 1515/99.

  2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son los siguientes:

    1. El demandante, Cristóbal Balibrea Ródenas, fue acusado, en el procedimiento de Ley de jurado tramitado con número de rollo de Sala 1/1998, de la Audiencia Provincial de Albacete, como autor de un delito de tenencia ilícita de armas y de otro delito de asesinato. Celebrado juicio oral, se dictó Sentencia de 14 de diciembre de 1998 en la que se absolvía al acusado de los delitos de que venía siendo acusado.

    2. La Sentencia fue recurrida en apelación por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, dictándose Sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en fecha 23 de marzo de 1999, en la que, estimando el recurso de apelación, anulaba el veredicto y la Sentencia recurrida, y mandaba devolver la causa a la Audiencia Provincial, a fin de celebrar un nuevo juicio, con un nuevo jurado y Magistrado-Presidente.

    3. Contra esta Sentencia fue interpuesto recurso de casación por el recurrente de amparo, que fue desestimado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo mediante Sentencia de fecha 22 de noviembre de 2000.

    4. La demanda de amparo denunciaba las siguientes violaciones de derechos fundamentales:

    En primer lugar, vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación del derecho a obtener una resolución motivada y de fondo sobre las pretensiones deducidas. En concreto, el demandante considera que el Tribunal Supremo se limitó a sostener, sin motivar razonablemente su decisión, que la sucinta explicación del veredicto de inculpabilidad que facilitó el jurado no se corresponde con las cuestiones que le fueron sometidas en el objeto del veredicto, y que no estaba suficientemente motivado, de modo que no permitía comprobar, al Tribunal superior, vía impugnación, la lógica y la racionalidad de la función jurisdiccional. Al tiempo, analizó pormenorizadamente las razones por las que, a su juicio, sí estaba suficientemente motivado dicho veredicto.

    En segundo lugar, invoca la violación del derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, por entender que la sentencia dictada en apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, entró en el examen de los hechos y en la valoración de la prueba practicada en el procedimiento, contraviniendo de este modo las normas procesales que regulan el recurso de apelación en este clase de proceso, en el que únicamente pueden debatirse cuestiones estrictamente jurídicas.

    En tercer lugar, pone de manifiesto la vulneración del principio de legalidad en su manifestación del derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo delito, pues entiende el actor que ya fue juzgado una vez y resultó absuelto, por lo que la celebración de un nuevo juicio incidiría negativamente en la garantía de proscripción del principio non bis in idem.

    En cuarto término, invoca también la demanda la vulneración del principio de igualdad ante la ley pues, en su parecer, la motivación de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo es insuficiente, y se aparta de la doctrina jurisprudencial dictada en casos similares, citando expresamente, como término de comparación, una Sentencia del Tribunal Supremo en que afirma que se sostenía una postura diferente a la de la resolución impugnada, así como, genéricamente, otras sentencias de otros órganos inferiores de la Jurisdicción penal.

    Por último, se denuncia la vulneración de los derechos a la integridad moral y al honor del actor, que se verían afectados por la celebración de un segundo juicio por los mismos hechos, lo que le acarrearía un desmerecimiento de la consideración ajena que afectaría al propio sujeto.

    Por las anteriores razones, solicita de este Tribunal que, otorgando el amparo solicitado, anule las Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2000, por haber impedido el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del recurrente, y la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 23 de marzo de 1999; que reconozca al demandante los derechos fundamentales que la han sido vulnerados, y que, en consecuencia, que declare que la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete de 14 de diciembre de 1998, dictada en el rollo de Sala número 1/98, cumplía el requisito exigido por el art. 61.1.d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.

  3. Por providencia de 23 de abril de 2001, la Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, al tenor de lo previsto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a los órganos judiciales competentes para la remisión de actuaciones y emplazamiento a quienes hubieran sido parte en este procedimiento para comparecer en el mismo.

    Mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 11 de mayo de 2001, el Procurador de los Tribunales, don Roberto Sastre Moyano, en nombre y representación de doña María de los Llanos Sánchez Fernández, se personó en el presente recurso de amparo, bajo la dirección letrada de don José Jover Coy.

    Por diligencia de ordenación de 22 de mayo de 2001, la Sección Segunda de la Sala Primera acordó tenerla por personada, así como dar vista de las actuaciones por un plazo común de veinte días para alegaciones, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

  4. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el día 18 de junio de 2001, la parte demandada de amparo presentó sus alegaciones, en las que solicita se dicte sentencia desestimatoria de las pretensiones de amparo invocadas en la demanda.

    En relación con el primer motivo de la demanda, se limita a dar por reproducidos los argumentos que ya expuso en sus escritos de recurso de apelación y de impugnación del recurso de casación, y los contenidos en las propias resoluciones recurridas. Por su parte, considera que el segundo motivo de la demanda debe ser desestimado en cuanto la sentencia de instancia no fue anulada por discrepar el Tribunal Superior de la valoración de la prueba hecha por el Jurado, sino porque el Veredicto, y sus sucintos argumentos, carecían de la suficiencia y de la lógica necesaria para comprender o dar a conocer las razones por las que declararon o rechazaron declarar determinados hechos como probados o no probados. E idéntica suerte debe correr el motivo tercero, precisamente porque supondría romper con el principio de legalidad y con el de seguridad jurídica y, además, porque declarada la nulidad del veredicto y la Sentencia que lo contiene, estos son nulos e ineficaces, por lo que no se puede invocar su eficacia inexistente para eludir un mandato imperativo que impone la celebración de un nuevo juicio. También se opone al cuarto motivo de la demanda, por cuanto no aparece concretada la discriminación específica sufrida por el recurrente, y porque las sentencias indicadas no constituyen un término adecuado e idónea de comparación; y, finalmente, solicita asimismo la desestimación del último motivo de la demanda, al considerar que no se vulnera el derecho al integridad moral y al honor la comparecencia a juicio oral en calidad de imputado y bajo el principio constitucional de presunción de inocencia.

  5. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el día 20 de junio de 2001, el Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones, en las que solicita se dicte sentencia desestimatoria de las pretensiones de amparo invocadas en la demanda.

    Comenzando su análisis por los motivos segundo a quinto, por entender que todos ellos carecen manifiestamente de fundamento y merecen su desestimación a limine, indica, en primer lugar, que la alegada vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, carece manifiestamente de contenido, en cuanto la lectura de las Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo y por el Tribunal Superior de Justicia ponen de manifiesto que la razón de derecho que sirvió de apoyo a ambos Tribunales fue la insuficiente motivación del veredicto y la subsiguiente sentencia absolutoria recaída, sin introducir en ningún momento una valoración de las pruebas practicadas en el plenario, o una revisión de dicha valoración, por lo que desde la perspectiva del derecho a un proceso con todas las garantías, no se aprecia vulneración alguna. De otro lado, ni la Sala de apelación ni el Tribunal Supremo emitieron un juicio de fondo sobre los hechos y sobre la participación en los mismos del acusado, sino que, por razones meramente formales, se han limitado a apreciar la existencia de defectos insubsanables en el veredicto del Jurado, dejando por consiguiente imprejuzgada la cuestión de fondo, razón por la que el derecho a la presunción de inocencia no puede verse vulnerado.

    En lo que atañe a la vulneración del principio de legalidad en su vertiente de interdicción del non bis in idem, carecería manifiestamente de contenido. De un lado, sólo se incurre en tal prohibición cuando el primer proceso ha concluido con una resolución que produzca el efecto de cosa juzgada, lo que en este caso no se ha producido. En segundo término, porque es evidente que el enjuiciamiento de los hechos y la presunta participación en los mismos del demandante de amparo aún no ha concluido al haber sido anulado el veredicto que condujo a la inicial sentencia condenatoria; y, finalmente, porque el art. 846 bis f) LECrim permite al Tribunal de apelación acordar la celebración de un nuevo juicio cuando hubiere apreciado alguno de los motivos especificados en los apartados a) y d) del atr. 846 bis c) del mismo texto legal.

    En lo que se refiere a la infracción del principio de igualdad, resulta inadmisible porque los términos de comparación propuestos no son idóneos para llevar a cabo el necesario juicio de ponderación que permitiera advertir el trato discriminatorio que se alega. Y, en segundo lugar, porque es perfectamente compatible con el principio de igualdad ante la Ley el cambio de doctrina jurisprudencial en relación con una misma cuestión jurídica debatida, siempre que se justifique razonadamente en Derecho el cambio de criterio, pues tal prerrogativa forma parte de la independencia con que han de actuar los Tribunales de Justicia.

    Tampoco puede sostenerse la vulneración de los derechos a la integridad moral y al honor, porque se ha invocado per saltum y como cuestión jurídica nueva en el proceso de amparo, por lo que concurriría la causa de inadmisión del art. 44.1 c) en relación con el art. 50.1 a) LOTC, y porque las referencias realizadas son meramente retóricas, sin haber desarrollado en qué manera la celebración de un nuevo juicio habría afectado a la inviolabilidad de la persona del actor.

    Finalmente, en lo que al motivo primero de la demanda se refiere, relativo a la vulneración de la tutela judicial efectiva en su manifestación del derecho a obtener un pronunciamiento motivado por parte del Organo Judicial, estima el Ministerio Fiscal que tanto la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia como la del Tribunal Supremo analizan pormenorizadamente la motivación proporcionada por el Jurado a su veredicto de inculpabilidad poniéndolo en relación con los extremos que eran objeto del veredicto, y a la conclusión que llegan es a apreciar que ha existido una incongruencia entre la citada explicación y dicho veredicto de inculpabilidad, de ahí que aquellos consideren que procede la estimación de los recursos de apelación y de casación. Y desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, la fundamentación que ambos órganos judiciales aportan es razonable y no incursa en arbitrariedad, manifiesta irracionalidad o error patente, y por tanto no es contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

  6. Con fecha 17 de enero de 2003 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal oficio remitido por el Presidente de la Audiencia Provincial de Albacete comunicando que el día 9 de enero de 2003 se había dictado Auto, en la causa origen de este proceso amparo, acordando declarar extinguida, por muerte ocurrida el día 21 de diciembre de 2002, la responsabilidad criminal en que hubiera podido incurrir don Cristóbal Balibrea Ródenas.

  7. Por diligencia de ordenación de 23 de enero de 2003, la Sección Primera de la Sala Primera acordó conceder un plazo de diez días al Procurador Sr. de Cabo Picazo para que dentro de dicho término pusiera en conocimiento del Tribunal el nombre, apellidos y domicilio actual de los herederos del recurrente, al objeto de hacerles el ofrecimiento de continuar o no el presente procedimiento.

    Evacuado el traslado mediante escrito de fecha 7 de febrero de 2003, por diligencia de ordenación de 12 de febrero de 2003 se libró despacho para requerir a tales herederos a fin de que manifestaran si desean o no continuar con el presente recurso, con apercibimiento de que en caso afirmativo deberían personarse en el plazo de diez días con abogado y procurador, lo que efectivamente realizaron doña Angela Gómez González, don Pedro Antonio Balibrea Gómez y doña Estefanía Balibrea Gómez, por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 26 de marzo de 2003.

  8. Por providencia de 7 de junio de 2004, la Sala Primera acordó conceder a los Procuradores Sr. de Cabo Picazo y Sr. Sastre Moyano y al Ministerio Fiscal el plazo de diez días para que puedan alegar lo que estimen oportuno sobre la posible terminación del presente recurso de amparo por extinción del objeto, al haber fallecido el demandante de amparo.

    Mediante escrito registrado ante este Tribunal el día 20 de junio de 2001, el Procurador Sr. de Cabo Picazo presentó sus alegaciones indicando que existe interés en obtener resolución judicial puesto que la Sentencia en su día dictada de la que trae causa el presente recurso, revocaba la dictada por la Audiencia Provincial de Albacete y ordenaba la repetición de juicio al esposo y padre de sus mandantes, cuando la dictada por el Tribunal a quo absolvía al fallecido Sr. Balibrea Rodenas de los delitos que le venían siendo imputados. Y no es lo mismo, en relación con el honor del fallecido, el que se declare que el en su día acusado fue declarado inocente con sujeción a las reglas del ordenamiento, tras un juicio justo, que, por el contrario, se declare que la falta de motivación de la resolución en su día producida debió dar lugar a un nuevo enjuiciamiento. A mayor abundamiento, el Sr. Balibrea Rodenas sufrió privación de libertad, como consecuencia de la causa que se siguió en su contra, y la resolución que recaiga por el Tribunal al que me dirijo, sin duda, puede tener consecuencias en posibles reclamaciones administrativas futuras.

    El Ministerio Fiscal, por su parte, presentó sus alegaciones ante este Tribunal el días 23 de junio de 2004, indicando que el fallecimiento del Sr. Balibrea comporta la imposibilidad de nueva celebración del juicio oral y, por ende, la virtual pérdida de efectividad sobrevenida de todo objeto procesal, por lo que interesa el archivo del procedimiento.

Fundamentos jurídicos

  1. Promovido el presente recurso de amparo por don Cristóbal Balibrea Ródenas, con la pretensión contenida en el suplico de la demanda que en los antecedentes se ha transcrito, y durante la sustanciación del proceso constitucional, acaeció el fallecimiento de aquél. Mediante escrito presentado por el Procurador de los Tribunales don Miguel Angel de Cabo Picazo, quien actúa en nombre de doña Angela Gómez González, don Pedro Antonio Balibrea Gómez y doña Estefanía Balibrea Gómez, se solicita que se tenga a éstos como parte demandante, en su calidad de sucesores mortis causa del actor.

    Dicha solicitud de sucesión procesal es la cuestión que ahora debemos dilucidar.

    Hemos de comenzar recordando (ATC 58/2000, de 28 de febrero) que, por lo que hace al recurso de amparo y conforme a lo dispuesto en los arts. 162.1 b) CE y 46.1 b) LOTC, la legitimación activa se sustenta no tanto en la titularidad del derecho cuya protección se demanda, cuanto en la posesión de un interés legítimo, categoría más amplia que la de derecho subjetivo, e incluso que la del interés directo (por todas, STC 189/1993, de 14 de junio, FJ 5). Consecuentemente, partiendo de la premisa de que ese interés legítimo ha de ser un interés en sentido propio, cualificado o específico (STC 25/1989, de 3 de febrero, FJ 1), este Tribunal ha tenido ocasión de precisar que dicha legitimación activa se concede a toda persona cuyo círculo jurídico pueda resultar perjudicado por la violación de un derecho fundamental, aunque la violación no se produjese directamente en su contra (ATC 1193/1988, de 24 de octubre).

    Por esta razón, el proceso constitucional no se extingue necesariamente por el fallecimiento del demandante, en cuyo lugar se subrogan, en este caso, por vía de sucesión mortis causa, sus herederos. Los presupuestos formales que, en principio, permiten tal continuidad en el ejercicio de la acción, aun desaparecido el titular del derecho litigioso, originariamente legitimado, son: litispendencia o existencia de un proceso pendiente, petición expresa de otra u otras personas para suceder al inicial demandante y acreditamiento del título justificativo de la instada sucesión. Pero junto a estos requisitos formales ha de añadirse otro de carácter sustantivo, atinente a que tal sucesión procesal o continuidad en el ejercicio de la pretensión tenga viabilidad jurídica, por tratarse de acciones o pretensiones transmisibles, o, lo que es lo mismo, que el derecho controvertido (en este caso, el derecho fundamental cuya reparación se nos recaba en sede de amparo constitucional), y, más precisamente, la acción ya emprendida para su reconocimiento y protección, sea susceptible de ser ejercitada por persona diversa a la de su originario titular, el inicial demandante.

  2. La cuestión se centra en determinar si concurre este último y esencial requisito para que pueda entenderse que se ha producido con plena eficacia la solicitada sucesión procesal, debiendo descartarse, por excesivamente reductora, una concepción estrictamente patrimonialista, pues no solamente los derechos de contenido patrimonial o con repercusión económica sobre personas distintas a su titular pueden ser objeto de sucesión procesal. El problema consiste, pues, en dilucidar si los supuestos derechos fundamentales invocados son susceptibles de ser ejercitados, fallecido aquél, por quienes se subrogaron en sus derechos y obligaciones a título de herederos (art. 661 del Código Civil).

    En el presente supuesto se interesa la continuación de un proceso constitucional que tiene por objeto un proceso penal de Tribunal de jurado en que se dictó sentencia absolutoria respecto del demandante de amparo, que fue anulada por el Tribunal Superior de Justicia al estimar el recurso de apelación interpuesto contra la misma (lo que confirmó luego el Tribunal Supremo al desestimar el recurso de casación a su vez interpuesto contra la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia), ordenándose la retroacción de actuaciones y la celebración de nuevo juicio oral ante el Tribunal del jurado.

    Dadas las particularidades del caso, en que la Sentencia dictada tras el juicio oral ante el Tribunal del jurado fue absolutoria, es claro que la anulación de esta sentencia no incorpora reproche ni demérito alguno contra el originario demandante de amparo, no siendo posible, por tanto, realizar ninguna proyección negativa sobre quienes reúnen la doble condición de viuda e hijos y de herederos de aquél, en cuanto el proceso penal ha sido finalmente archivado de modo definitivo, sin que en ningún momento haya resultado afectada la constitucional presunción de inocencia que amparaba al inicial recurrente. Como tampoco su derecho al honor, que asimismo invocaba, ligándolo al desmerecimiento en la consideración ajena que le produciría la celebración de un segundo juicio por los mismos hechos en cuanto, habiendo sido archivado el proceso de modo definitivo, es obvio que dicho segundo juicio no va a tener lugar.

    La sucesión procesal se fundamentaría en la existencia de un interés legítimo de los herederos en reaccionar frente al demérito anejo a los pronunciamientos contenidos en las resoluciones dictadas en la causa. Pero no existiendo tales reproches, siquiera en forma interina o provisional, en cuanto la Sentencia dictada fue absolutoria para el demandante fallecido y, por lo tanto, en cuanto permaneció intangible en todo momento la constitucional presunción de inocencia, la sentencia que finalmente se dictara, caso de otorgarse el amparo, nunca podría tener efectos sobre la esfera jurídica de quienes han venido a sustituir al demandante originario.

    Por todo lo expuesto ha de denegarse la instada sucesión procesal. La pretensión actora ha de considerarse extinguida en el momento mismo en que acaeció el fallecimiento del Sr. Balibrea Ródenas, demandante de amparo, sin que pueda continuarse ejercitando en este proceso constitucional por sus herederos.

    Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la solicitud de sucesión procesal formulada por la representación de doña Angela Gómez González, don Pedro Antonio Balibrea Gómez y doña Estefanía Balibrea Gómez y acordar la terminación del presente recurso de amparo por extinción de su objeto, a consecuencia del fallecimiento del recurrente. Con archivo de las presentes actuaciones.

Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil cuatro.

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