STC 123/2004, 13 de Julio de 2004

PonenteMagistrado don Javier Delgado Barrio
Fecha de Resolución13 de Julio de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2004:123
Número de Recurso1606/99

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier D. Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 1606/99, promovido por doña Pilar V., don Francisco D. y doña Françoise D., representados por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Lobera Argüelles y asistidos por el Abogado don Francisco García Cediel, contra Auto de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1999, por el que se acuerda denegar la autorización para interponer recurso extraordinario de revisión de la Sentencia dictada por el Consejo de Guerra que vio y falló la causa núm. 1118/63, el 13 de agosto de 1963, en relación con las condenas a pena de muerte que en dicha Sentencia fueron impuestas a don Francisco G. Gata y don Joaquín D. Martínez. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Javier D. Barrio, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. El día 15 de abril de 1999 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito, firmado por la representación procesal de los demandantes, mediante el cual se interponía recurso de amparo contra la resolución judicial citada en el encabezamiento.

  2. Los hechos en los que tiene su origen el presente recurso y relevantes para su resolución son los siguientes:

    1. Por Sentencia de 13 de agosto de 1963, dictada por el Consejo de Guerra que conoció del procedimiento sumarísimo núm. 1118/63, fueron condenados a muerte don Francisco G. Gata y don Joaquín D. Martínez, penas que fueron ejecutadas el día 17 de agosto de 1963. Dicha Sentencia considera probada la pertenencia de ambos a la Federación Ibérica de Juventudes Libertarias, así como la realización de diversas misiones para la citada organización, y en concreto la colocación de dos artefactos explosivos en la Dirección General de Seguridad y en la Delegación Nacional de Sindicatos el 29 de julio de 1963, que estallaron ese día causando el primero de ellos múltiples heridos y el segundo sólo daños materiales. Tales hechos son calificados como delito de terrorismo, consistente en "provocar explosiones para atentar contra la seguridad pública y perturbar la tranquilidad, el orden y los servicios públicos, empleando medios y artificios capaces de ocasionar grandes estragos".

    2. El día 3 de febrero de 1998, los ahora demandantes de amparo, familiares de los ejecutados, interpusieron recurso de revisión contra la referida Sentencia, interesando su anulación, al amparo de lo previsto en el art. 328.6 de la Ley Orgánica 2/1989, procesal militar.

      En el escrito de interposición del recurso se alega que los Sres. G. y D. fueron sometidos a torturas y malos tratos en dependencias policiales durante al menos seis días, como ellos mismos manifestaron en sus declaraciones ante el Tribunal que los condenó; que en todo momento afirmaron su inocencia respecto de la colocación de los artefactos explosivos por la que fueron condenados; que no existía ninguna prueba que justificara la condena por tales hechos y que ésta se produjo por su pertenencia al movimiento libertario. Igualmente se pone de relieve que los verdaderos autores de la colocación de los artefactos explosivos son don Antonio Martín Bellido y don Sergio Hernández, quienes han reconocido ante Notario que fueron ellos quienes instalaron los explosivos, habiéndolo declarado igualmente en un programa de la televisión franco-alemana "ARTE" emitido el 4 de diciembre de 1996, ante un periodista del diario "El Mundo", que publicó un reportaje el día 1 de diciembre de 1996, y otro periodista del semanario "Tiempo", como consta en el artículo publicado el 7 de abril de 1997, y apareciendo igualmente esas declaraciones en un programa emitido por "Televisión Española" 2 el día 9 de noviembre de 1997. Se aporta también una declaración firmada por don Antonio Martín Bellido y una fotocopia del documento nacional de identidad de éste, expedido en Madrid el día 12 de agosto de 1963, al objeto de acreditar su presencia en la capital en las fechas en que se produjeron las explosiones.

      Mediante otrosí interesaban que se tomara declaración a don Antonio Martín Bellido, al objeto de ratificar la que se acompañaba junto al recurso.

    3. Mediante Auto de fecha 3 de marzo de 1998, la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo acordó tener por solicitada autorización para la interposición de recurso de revisión contra la citada Sentencia por doña Pilar V. y don Francisco D., no aceptando la pretensión formulada por doña Françoise D. (sobrina de don Joaquín D., por entender el Tribunal que, de conformidad con el art. 329 de la Ley procesal militar, carecía de legitimación para interponer el recurso) y, con carácter previo a la adopción de una resolución definitiva sobre la autorización para interponer el citado recurso, se ordenaba practicar las diligencias pertinentes a fin de dar credibilidad a los testimonios en que se fundamentaba la pretensión, para lo cual se estimó oportuno interesar la remisión de la causa núm. 1118/63 y recibir testimonio a don Antonio Martín Bellido para que, a presencia judicial y con intervención del Ministerio Fiscal, prestase declaración en relación con las manifestaciones unidas a la solicitud.

    4. El día 21 de mayo de 1998 se practica la declaración testifical de don Antonio Martín Bellido, quien se ratifica en sus declaraciones anteriores. A preguntas del Ministerio Fiscal, manifiesta que no tiene medios objetivos para acreditar su participación directa y personal en la colocación de los explosivos en la Dirección General de Seguridad y en la sede de Sindicatos, junto con don Sergio Hernández, pero que puede aportar las direcciones de una serie de personas, que señala como posibles testigos.

    5. Posteriormente, mediante providencia de 10 de junio de 1998, se requiere a la parte recurrente para que manifieste si se hace cargo de la comparecencia de don Sergio Hernández ante la Sala para prestar declaración el día 25 de junio a las 10 horas. La parte señala que don Sergio Hernández, al residir en París, no puede presentarse ese día, solicitando un aplazamiento de la comparecencia.

      Por providencia de 9 de julio de 1998 se señala como fecha para que tenga lugar la declaración del testigo don Sergio Hernández el 24 de septiembre, comprometiéndose la parte recurrente a hacerse cargo de la comparecencia. No obstante, ésta tampoco se produce ese día, manifestando por escrito aquélla, el día anterior al señalado, que el testigo no puede acudir por haber sido contratado recientemente en Francia y estar en periodo de prueba, así como por el temor a sufrir represalias de la justicia española y por la presión familiar para que no venga a España. En ese mismo escrito, los recurrentes instan que se reciba declaración a una serie de personas señaladas en su comparecencia por el Sr. Martín Bellido. El día 29 de septiembre de 1998, los recurrentes presentan escrito en el que se facilitan las direcciones de don Octavio Alberola Suriñac, don Luis Andrés Edo y don Vicente Martí, solicitando que se acuerde llamarlos en los domicilios indicados.

    6. Por providencia de 22 de octubre de 1998, a propuesta del Ministerio Fiscal, se acuerda requerir a la parte promovente para que indique la fecha en que puede desplazarse el testigo don Sergio Hernández, haciendo constar que de no señalar dicha fecha o no comparecer el testigo se producirán los efectos que procedan. Por escrito de 13 de noviembre, los recurrentes manifiestan que no tenían certeza alguna de que el testigo fuera a comparecer, por temor a la justicia española, por lo que solicitan de la Sala que lo cite personalmente, siguiendo los trámites pertinentes, en su dirección de París. Igualmente interesan que se continúe con el trámite procesal de declaración de los testigos propuestos en el escrito de fecha 29 de septiembre.

      Mediante nuevo escrito, registrado en el Tribunal Supremo el día 25 de noviembre de 1998, los recurrentes aportan una declaración firmada por don Octavio Alberola Suriñach, en calidad de dirigente de la organización Defensa Interior, en la que confirma lo dicho por don Antonio Martín Bellido y por don Sergio Hernández, por haber sido el organizador y coordinador de un conjunto de operaciones de hostigamiento, solicitando que se le cite a declarar como responsable de las acciones de dicha organización en el interior de España durante los años sesenta. Igualmente se interesa que se cite a otras personas encausadas y condenadas en el mismo sumario en que lo fueron don Joaquín D. y don Francisco G., a fin de que declaren sobre si fueron sometidos a torturas y malos tratos, así como al periodista Carlos López Fonseca, autor de un libro sobre el caso D.-G., quien se ha entrevistado con muchas personas en relación con estos hechos.

    7. El citado escrito y documentos que con él se aportan es unido a las actuaciones y, sin más trámites, se da traslado de las mismas al Fiscal Togado para informe, solicitando éste la denegación de la autorización para interponer el recurso de revisión.

    8. El día 3 de marzo de 1999, la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo dicta Auto en el que se acuerda denegar la autorización para interponer recurso de revisión contra la Sentencia de 13 de agosto de 1963.

      En su razonamiento jurídico segundo, el Auto analiza, en primer lugar, el testimonio de don Antonio Martín Bellido, afirmando que incurre en contradicciones, pues en el escrito unido a las actuaciones manifestó que después de colocar el explosivo no podrían huir por la calle Carretas, porque había muchos guardias vigilándola, y sin embargo en su declaración testifical señala que transitaron por esa calle con la bomba y que el Sr. Hernández la armó en los lavabos de un bar de la misma. También destaca que en su declaración reconoció carecer de cualquier medio objetivo de prueba que acreditara la veracidad de sus manifestaciones. En segundo lugar, analiza que don Sergio Hernández, a quien se atribuye la colocación de las bombas, no ha comparecido ante el Tribunal, pese a haberse fijado dos veces fecha y hora para ello, indicando finalmente a la parte promovente que señalara el día y la hora en la que el testigo podía comparecer, lo que no ha tenido lugar "por la fútil e inaceptable razón de que el Sr. Hernández ... tiene miedo de la justicia española".

      Posteriormente se analiza la testifical propuesta y no practicada, afirmando que unos no intervinieron en los hechos, pues se encontraban en el extranjero cuando tuvieron lugar, analizando las manifestaciones de don Octavio Alberola, quien se atribuye haber sido el organizador de una serie de atentados contra el orden público en España que se entrecruzaron, y poniendo de relieve las contradicciones entre éstas (según las cuales los Sres. Martín Bellido y Hernández estaban encargados de realización de actos de hostigamiento al Gobierno español, consistentes en la colocación de explosivos en lugares públicos) y lo declarado por don Antonio Martín Bellido (quien afirma que no tenía encomendada ninguna misión y que colaboró con el no comparecido Sr. Hernández a petición de éste y sin que nadie tuviera conocimiento de ello), "lo que viene a suponer una nueva contradicción entre lo dicho por uno y otro, en perjuicio de la credibilidad de ambos". Finalmente, el Auto pone de relieve que los restantes testigos propuestos "aunque tuvieron relación personal con los ejecutados y fueron juzgados y condenados en el mismo procedimiento, su procesamiento no guardó relación alguna con la colocación de las bombas por las que fueron condenados y ejecutados los Sres. G. y D., viniendo a ser, por tanto, únicamente testigos de referencia".

      En el razonamiento tercero, y tras recordar que el art. 328.6 de la Ley procesal militar exige que las pruebas en que se fundamenta la pretensión revisora sean indubitadas, esto es, que hagan patente y manifiesto el error del fallo, se concluye que no existen medios de prueba de esa calidad a partir de los cuales pudiera evidenciarse un error patente y manifiesto del órgano judicial. Valora el Tribunal el testimonio de don Antonio Martín Bellido (quien reconoció carecer de medios o pruebas objetivas para adverar su declaración, remitiéndose a otros testigos e incurriendo en la señalada contradicción), la no presencia de don Sergio Hernández -a quien se atribuye la colocación de la bomba- sin ninguna fundamentación razonable que justifique su incomparecencia, así como la discrepancia existente entre las manifestaciones del Sr. Martín Bellido y lo expuesto por el Sr. Alberola. Igualmente se señala que el resto de los testigos propuestos no tuvieron intervención directa en los hechos, lo que les transforma en meros testigos de referencia, de escasa relevancia después del largo tiempo transcurrido. Añade que, en la valoración de toda la prueba practicada o propuesta, pero en todo caso únicamente testifical, no puede dejar de considerarse que han transcurrido treinta y cinco años desde que los hechos tuvieron lugar, sin que, pese al cambio político producido en España, hasta la fecha se haya intentado la revisión hasta este momento, una vez prescrito el delito y careciendo de todo medio objetivo de prueba que apoye las declaraciones prestadas o las pretendidas.

      Por último, en el razonamiento cuarto se afirma que ha de acordarse la denegación de la autorización para interponer el recurso de revisión, ya que las pruebas aportadas son escasas y débiles, por su carácter testifical, por el momento en que se proponen y practican y por esa carencia de todo apoyo objetivo, de suerte que no se considera posible que pueda llegar a evidenciarse el pretendido error patente y manifiesto del órgano judicial al dictar Sentencia en la causa 1118/63.

  3. La demanda de amparo, tras exponer los hechos, denuncia la vulneración de los arts. 24.1 y 2 CE, por entender que la sistemática denegación de pruebas testificales relevantes propuestas ha generado indefensión.

    Argumentan los recurrentes que, habida cuenta del tiempo transcurrido y la inexistencia de otro tipo de pruebas (ya que si los verdaderos autores hubieran dejado rastros objetivos habrían sido ellos los ejecutados), la única posible era la testifical propuesta, cuya importancia consideran capital para la resolución de la litis. Por otro lado, se destaca que el Auto recurrido reprocha a la parte la falta de prueba, cuando se solicitó la práctica de diversas testificales reiteradamente (en concreto, se hace referencia en la demanda a la solicitud de una comisión rogatoria para tomar declaración en Francia a don Sergio Hernández y a las solicitudes de que se tomara declaración a las personas que fueron procesadas en la misma causa que los ejecutados; a don Octavio Alberola y otros dirigentes de la organización "Defensa Interior", a quien se atribuye la organización de los atentados, y al periodista don Carlos López Fonseca, autor de un libro sobre el caso), sin que la Sala lo haya proveído y sin motivarlo en absoluto en su momento. Por todo ello, entienden que la denegación sistemática de pruebas ha impedido el ejercicio del recurso de revisión, legalmente establecido, ya que la ley exige la aportación de las que fundamenten la revisión.

  4. Tras haber solicitado y recibido testimonio de las actuaciones, por providencia de 13 de marzo de 2000, la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo.

  5. Por diligencia de ordenación de 30 de marzo de 2000, se acordó dar vista de las actuaciones del presente recurso de amparo al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de los demandantes, para que en el plazo común de veinte días presentaran alegaciones.

  6. El día 18 de abril de 2000 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, en el que interesa la denegación del amparo solicitado.

    Afirma el Ministerio Fiscal que lo que se contiene en la exposición de hechos de la demanda no es otra cosa que una temeraria falta de verdad en la práctica totalidad de sus afirmaciones, que resultan desautorizadas con una somera lectura de la resolución recurrida en amparo. Por ello, reproduce diversos pasajes de los hechos (ordinales tercero a séptimo) y los razonamientos jurídicos (primero a cuarto) del citado Auto, en los que -según el Fiscal- se pone de relieve la inexistencia de la pretendida denegación sistemática e injustificada de medios de prueba.

    Se destaca que la Sala acordó la declaración de don Antonio Martín Bellido, con intervención del Ministerio Fiscal, a presencia del Letrado y Procurador que lo había propuesto, y ante el Magistrado Ponente, habiendo señalado el testigo que carecía de medios objetivos de prueba que acreditaran su participación en los hechos; que la Sala requirió a la parte promovente la aportación del testimonio de don Sergio Hernández, a lo que ésta contestó solicitando un aplazamiento, que le fue concedido, dejando transcurrir dos meses para facilitar su presencia, sin que aquél compareciera por temer la actuación de la justicia española; que se propuso como prueba testifical la declaración de un periodista que, obviamente, no había participado en los hechos, y que la Sala, para mejor proveer, examinó detenidamente la causa 1118/63 y especialmente las diligencias de reconstrucción de hechos y reconocimiento del lugar. Además, la Sala resalta la existencia de contradicciones entre lo manifestado por dos testigos y en la propia declaración del Sr. Martín Bellido, que los otros no pueden aportar datos relevantes porque son meros testigos de referencia, puesto que no participaron en los hechos, y que el art. 328.6 de la Ley procesal militar exige que las pruebas en que se fundamente la pretensión revisora sean indubitadas y suficientes para evidenciar el error, lo que difícilmente puede predicarse de las propuestas y practicadas, que la Sala considera escasas y débiles.

    Todo lo anterior evidencia -a juicio del Ministerio público- que el órgano judicial ha dado una respuesta exhaustiva a las pretensiones de la parte, asumiendo en todo momento la proposición de las diligencias de prueba planteadas e incluso acordando de oficio otras complementarias a aquéllas, sin que se le pueda reprochar falta de diligencia que pudiera impedir el conocimiento de la realidad de los hechos y sin que merezca ningún reproche constitucional la falta de alguna de las pruebas propuestas, como la comisión rogatoria a Francia, puesto que el Tribunal no tiene la obligación de agotar la investigación en los términos que a las partes convengan, máxime cuando no se trata de una instrucción penal ordinaria, sino de decidir sobre la procedencia de un recurso extraordinario, como el de revisión, con el que se pretende afectar a la eficacia de la cosa juzgada, que constituye la base de la seguridad jurídica.

  7. El día 3 de mayo de 2000, los recurrentes formulan sus alegaciones, reproduciendo esencialmente lo expuesto en la demanda de amparo, en el sentido de que la sistemática denegación de pruebas testificales relevantes ha generado indefensión.

  8. Por providencia de 13 de abril de 2004 se señaló el día 19 del mismo mes y año para votación y fallo de la presente Sentencia, dejándose sin efecto dicho señalamiento por providencia de 4 de junio de 2004.

  9. Por acuerdo de 2 de junio de 2004, la Presidenta del Tribunal Constitucional, haciendo uso de las facultades que le otorga el art. 80 LOTC, en relación con el art. 206 LOPJ, designó como nuevo Ponente de este recurso de amparo al Magistrado don Javier D. Barrio.

  10. Por providencia de 7 de julio de 2004, se acordó un nuevo señalamiento el día 12 de julio de 2004 para votación y fallo de la presente Sentencia, trámite que ha finalizado en el día de la fecha.

Fundamentos jurídicos

  1. El presente recurso de amparo se interpone contra el Auto de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1999, que acordó denegar la autorización para interponer recurso de revisión contra la Sentencia de 13 de agosto de 1963, dictada en el procedimiento sumarísimo núm. 1118/63, por la que fueron condenados a muerte don Francisco G. Gata y don Joaquín D. Martínez.

    Los demandantes de amparo denuncian la vulneración del art. 24.1 y 2 CE, por entender que la sistemática denegación por la Sala de las pruebas testificales propuestas les ha generado indefensión, impidiéndoles la interposición del recurso de revisión, ya que la ley exige que la parte aporte las pruebas en que se fundamenta su petición y la denegación de la autorización solicitada se basa precisamente en la inexistencia de medios de prueba indubitados que evidencien el error de la Sentencia que se pretende revisar, conforme a lo previsto en el art. 328.6 de la Ley procesal militar. Pero, como ha quedado expuesto en los antecedentes, habida cuenta del tiempo transcurrido y de la inexistencia de otras pruebas, la única posible era la testifical propuesta y no practicada.

    El Ministerio Fiscal, en sus alegaciones, afirma que el órgano judicial dio una respuesta exhaustiva a las pretensiones de la parte, sin que se le pueda reprochar falta de diligencia que pudiera impedir el conocimiento de la realidad de los hechos y sin que la omisión de la práctica de algunas de las pruebas propuestas merezca ningún reproche constitucional, puesto que el Tribunal no tenía la obligación de agotar la investigación, máxime cuando se trataba de decidir sobre la procedencia de un recurso extraordinario como es el de revisión, en el que se pretende afectar a la cosa juzgada, que constituye la base de la seguridad jurídica.

  2. Con carácter previo al examen de la cuestión de fondo, hemos de analizar de oficio la posible concurrencia de alguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el art. 50.1 LOTC, pues este Tribunal ha declarado reiteradamente que los defectos insubsanables de que pudiera estar afectado el recurso de amparo subsisten aunque el mismo haya sido inicialmente admitido a trámite (SSTC 129/2000, de 26 de mayo, FJ 2; 228/2001, de 26 de noviembre, FJ 2; 18/2002, de 28 de enero, FJ 3; 158/2002, de 16 de septiembre, FJ 2). En concreto, hemos de plantearnos si, respecto de la recurrente doña Françoise D., se ha incumplido el requisito procesal previsto en el art. 46.1 b) LOTC, dado que no ha sido parte en el previo proceso, al haberlo acordado así la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo mediante Auto de 3 de marzo de 1998.

    Como señalábamos en la STC 140/1997, de 22 de julio, FJ 1, el art. 46.1 b) LOTC, al establecer que están legitimados para interponer recurso de amparo quienes hayan sido parte en el proceso judicial correspondiente, no viene a identificar la legitimación activa con la exigencia de haber sido parte -pues ello supondría una restricción al requisito del "interés legítimo" previsto en los arts. 53.2 y 162.1 CE que determinaría la inconstitucionalidad del citado precepto- "sino a incorporar, junto a la legitimación activa, un segundo presupuesto del ejercicio de los medios de impugnación devolutivos, cual es la aptitud o derecho de conducción procesal que, como regla general, impide el ejercicio de un recurso a quien no haya sido parte en la instancia precedente". Un presupuesto procesal que este Tribunal ha interpretado con un marcado carácter flexible, orientado a la mayor protección de los derechos y libertades ciudadanas, eximiendo del estricto cumplimiento del mismo cuando obstaculizara injustificadamente el acceso al proceso constitucional (por todas, SSTC 46/1982, de 12 de julio, FJ 4; 67/1986, de 27 de mayo, FJ 2;140/1997, de 22 de julio, FJ 1; 158/2002, de 16 de septiembre, FJ 2), si bien hemos matizado que tal interpretación no cabe en aquellos casos en los que el hecho de no haber sido parte obedezca a la inactividad o negligencia del recurrente (STC 158/2002, de 16 de septiembre, FJ 2, citando AATC 373/1986, de 23 de abril, 520/1983, de 8 de noviembre, 967/1987, de 29 de julio, 1193/1988, de 24 de octubre, y 377/1993, de 20 de diciembre).

    Pues bien, en el presente caso, del examen de las actuaciones remitidas por el órgano judicial, resulta que el escrito que da origen al proceso se interpone en nombre de doña Pilar V. (viuda de don Francisco G. Gata), don Francisco D. y doña Françoise D. (respectivamente hermano y sobrina de don Joaquín D. Martínez), solicitándose en el mismo la revisión de la Sentencia que condenó a muerte a don Francisco G. y don Joaquín D.. Mediante Auto de 3 de marzo de 1998, la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo acuerda tener por solicitada la autorización para interponer recurso de revisión respecto de dos de los solicitantes -también recurrentes en amparo- y no aceptar la pretensión de doña Françoise D., por entender que no puede ser parte, dado que su parentesco con el penado "de conformidad con lo dispuesto en el antes citado art. 329 de la Ley procesal militar, no permite la posibilidad de promover o interponer recurso de revisión". Contra dicha decisión no se interpuso recurso alguno, siguiéndose todas las actuaciones procesales subsiguientes con los otros dos solicitantes. Finalmente, en la demanda de amparo tampoco se denuncia vulneración alguna derivada de la no consideración como parte en el proceso de la Sra. D..

    En tales circunstancias, no puede invocarse una aplicación flexible del art. 46.1 b) LOTC, porque doña Françoise D. no ha cuestionado en ningún momento su no consideración como parte en el proceso, ni ha acudido en amparo para denunciar en esta vía la imposibilidad de haber sido parte en el procedimiento por causas imputables al órgano judicial, con la consiguiente infracción de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), sino que su pretensión se dirige per saltum a obtener de este Tribunal un pronunciamiento sobre la eventual vulneración de derechos en aquel proceso, lo cual no puede ser aceptado sin desvirtuar el carácter subsidiario que la Constitución otorga al recurso de amparo (en la misma línea, mutatis mutandi, STC 158/2002, de 16 de septiembre, FJ 3). Por lo demás, las eventuales vulneraciones de derechos fundamentales que se hubieran producido pueden ser sostenidas en el presente proceso de amparo por los otros demandantes, que sí fueron parte en el proceso, quedando por tanto suficientemente garantizada la tutela de los mismos.

    Por todo ello, procede declarar inadmisible el recurso de amparo exclusivamente en cuanto a doña Françoise D., de acuerdo con lo previsto en el art. 50.1 a) LOTC, en relación con el art. 44.1 a) del mismo texto legal.

  3. Resuelta la anterior cuestión, ha de recordarse que, conforme a nuestra doctrina, la denegación o concesión de la autorización para la interposición del recurso de revisión prevista en el art. 957 LECrim corresponde en exclusiva a los órganos de la jurisdicción ordinaria, que habrán de valorar las pruebas aportadas y decidir si, a la vista de las mismas, concurría o no el motivo de revisión invocado (STC 7/1981, de 30 de marzo, FJ 5; AATC 549/1983, de 16 de noviembre, FJ 3; 113/1987, de 4 de febrero, FJ único; 119/2001, de 8 de mayo, FJ 1), sin que este Tribunal pueda revisar tales decisiones como si de una nueva instancia judicial se tratase. Nuestro control sobre las mismas ha de llevarse a cabo desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE, cuyas garantías, al igual que las del proceso debido y, en concreto, en este caso el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), alcanzan al recurso de revisión penal (SSTC 124/1984, de 18 de diciembre, FJ 3; 150/1997, de 20 de septiembre, FJ 3), con las peculiaridades que puedan derivarse de su carácter excepcional.

    En efecto, "el recurso de revisión, encaminado a la anulación de una Sentencia firme y que significa, en consecuencia, una derogación al principio preclusivo de la cosa juzgada, exigencia de la seguridad jurídica, es por su propia naturaleza un recurso extraordinario, históricamente asociado al derecho de gracia y sometido a condiciones de interpretación estricta. Sin negar que, como tal recurso extraordinario, obedezca a las preocupaciones propias del art. 24 de la Constitución, su existencia se presenta esencialmente como un imperativo de la justicia, configurada por el art. 1.1 de la Constitución, junto a la libertad, la igualdad y el pluralismo político, como uno de los ?valores superiores? que propugna el Estado social y democrático de Derecho en el que España, en su virtud, se constituye. Es una exigencia de la justicia, tal y como la entiende el legislador constituyente, estrechamente vinculada a la dignidad humana y a la presunción de inocencia, por cuanto el factor por el que resultó neutralizada ésta en la Sentencia cuya revisión se pide, resulta a su vez anulado por datos posteriores que la restablecen en su incolumidad. Bien cabe afirmar que, dados los supuestos que para su interposición se exigen, tal recurso, independientemente de los ya existentes en el procedimiento en aras del descubrimiento de la verdad penal y de la consecución del fallo más adecuado, es un postulado inexcusable de la justicia, por cuanto la circunstancia que permite acudir a él implica un hecho o medio de prueba que venga con posterioridad a evidenciar la equivocación del fallo. Y el fin del proceso penal, como medio para la fijación de la verdad de los hechos y de su consiguiente tratamiento legal, no puede conducir a que el efecto preclusivo de la Sentencia condenatoria pueda prevalecer" (SSTC 124/1984, de 18 de diciembre, FJ 6; 150/1997, de 29 de septiembre, FJ 5).

    Igualmente hemos destacado que el recurso de revisión penal está sometido, "como se desprende de una consideración de Derecho comparado, a condiciones variables, a modo de cautelas, tendentes a mantener el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y de la seguridad jurídica" (STC 124/1984, de 18 de diciembre, FJ 8; en el mismo sentido, STC 92/1989, de 22 de mayo, FJ 2), entre las que, en nuestro ordenamiento, se encuentra la exigencia del trámite de autorización previsto en el art. 957 LECrim, cuya finalidad es, fundamentalmente, la preservación de la seguridad jurídica que deriva de la intangibilidad de las Sentencias firmes (STC 150/1997, de 29 de septiembre, FJ 5).

  4. Ya más concretamente, ha de señalarse:

    1. Que pese a que la Ley de enjuiciamiento criminal y la Ley procesal militar califiquen la revisión como un recurso, como afirmábamos en la STC 150/1997, de 29 de septiembre, FJ 3, "en puridad, no estamos ante una reivindicación relativa al acceso a los sucesivos recursos -en la que el control que puede efectuar este Tribunal es puramente el de la existencia de motivación y que ésta no sea arbitraria (STC 137/1995)-, sino que se trata más bien de una vía de impugnación autónoma que, a los efectos del problema de constitucionalidad que nos corresponde enjuiciar, se aproxima más a la del acceso a la jurisdicción que a la del acceso a los recursos". Por ello, el enjuiciamiento constitucional "no debe limitarse a controlar la existencia de motivación en la decisión de inadmisión y la razonabilidad de la misma, sino que aquí opera el principio pro actione ?entendido ... como la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican? (STC 88/1997, FJ 2)".

    2. Que en este terreno de acceso a la jurisdicción, recordando como antes señalábamos que el recurso de revisión obedece a "imperativos de la justicia", el trámite de autorización previsto en el art. 957 LECrim cumple una función fundamental por lo que se atribuye a la Sala, para el caso de que existan dudas razonables, "la práctica de las diligencias que estime pertinentes".

    3. Dicho trámite, como con acierto advierte el Auto recurrido, proporciona a la Sala elementos para "decidir si la revisión que se intenta por los promoventes encuentra, en principio, suficiente amparo en alguna de las causas que en el precepto de forma tasada se señalan para, sin prejuzgar cual sea el definitivo resultado del correspondiente proceso, admitir a trámite la pretensión revisora, autorizando su interposición y sometiéndola al procedimiento regulado en el art. 959 de la Ley de enjuiciamiento criminal, o, en caso de estimar que no concurre el indicado acogimiento en las causas antes señaladas, no otorgar la necesaria autorización".

      No se trata, pues, de apreciar ya, en ese momento procesal, si existen "pruebas indubitadas suficientes a evidenciar el error del fallo", sino de valorar si hay una base prima facie bastante para dar curso a la revisión.

    4. Y como hemos visto, a la Sala, para esa afirmación prima facie, se le atribuye un claro protagonismo en la búsqueda de "la verdad de los hechos" practicando las diligencias pertinentes, cuando existen dudas razonables.

      En definitiva, pues, el trámite del art. 957 LECrim se incluye en un terreno próximo al acceso a la jurisdicción y en cuanto que tal acceso, cuando existen aquellas dudas, exige la práctica de las diligencias pertinentes, que tienen como finalidad obtener una determinada convicción de la Sala, habrá que aplicar el canon propio del derecho a la prueba: del resultado de aquellas diligencias depende el otorgamiento o la denegación de la autorización para la interposición del recurso, es decir, el acceso a la jurisdicción.

  5. Por lo que respecta a la consolidada doctrina de este Tribunal en relación con el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE) -resumida, entre otras, en las SSTC 26/2000, de 31 de enero, FJ 2; 165/2001, de 16 de julio, FJ 2; 168/2002, de 30 de septiembre, FJ 3; 97/2003, de 2 de junio, FJ 8; 131/2003, de 30 de junio, FJ 3-, ha de tenerse en cuenta que este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso, no atribuye a las partes un ilimitado derecho a que se admitan y practiquen todos los medios de prueba que se soliciten, sino sólo aquéllos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes, correspondiendo en exclusiva a los órganos de la jurisdicción ordinaria el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas propuestas, sin que este Tribunal pueda revisar sus decisiones como si de una nueva instancia se tratase. El Tribunal Constitucional sólo es competente para controlar las decisiones judiciales en esta materia cuando se hubieren inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable, o cuando, habiéndose admitido una prueba, la misma no se practica o se practica erróneamente por causas imputables al órgano judicial (lo que equivale a una inadmisión inmotivada).

    También hemos declarado que sólo procede el examen de esta queja en amparo cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya producido una efectiva indefensión en el recurrente, por ser "decisiva en términos de defensa" o, lo que es lo mismo, porque hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito.

    Y, finalmente, hemos de recordar, como declarábamos en la STC 81/2002, de 22 de abril, FJ 3, que aunque el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface, en esencia, con una respuesta jurídicamente fundada, motivada y razonable de los órganos jurisdiccionales a las pretensiones de quien acude ante ellos para la defensa de sus intereses, en ocasiones, la respuesta del órgano judicial, aunque fundada en Derecho y formalmente motivada, puede resultar viciada de raíz, entre otros casos, cuando el órgano judicial, con su actitud, frustra la práctica de determinada prueba de parte, impidiendo a quien la propuso, y solicitó su colaboración en su práctica, la utilización de un medio de prueba pertinente para su defensa, y después desestima la pretensión con el argumento de que no ha quedado probado precisamente lo que se pretendía acreditar con la prueba no practicada. En estos supuestos, lo relevante no es que las pretensiones de la parte se hayan desestimado, sino que la desestimación "sea la consecuencia de la previa conculcación por el propio órgano judicial de un derecho fundamental del perjudicado, encubriéndose tras una aparente resolución judicial fundada en Derecho una efectiva denegación de justicia"(STC 10/2000, de 17 de enero, FJ 2, y, reproduciéndola, STC 208/2001, de 22 de octubre, FJ 3). Hemos dicho concretamente sobre este particular en la STC 10/2000, de 17 de enero, FJ 2, que "así puede suceder en el caso de que ese derecho fundamental previamente vulnerado haya sido el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, causando el órgano judicial indefensión a la parte al desestimar sus pretensiones por no haberlas demostrado, cuando no se pudieron acreditar, precisamente porque ese mismo órgano judicial truncó irremediablemente la correcta práctica de su prueba (SSTC 217/1998, de 16 de noviembre; 221/1998, de 24 de noviembre, y 183/1999, de 11 de octubre). Con ello, el órgano judicial limita los derechos de defensa del demandante al frustrar los medios de prueba de los que se pretendía servir para fundar sus alegaciones por causas que sólo al propio órgano judicial son imputables, resolviendo desestimarlas, justamente, por no haberlas acreditado (SSTC 48/1984, de 4 de abril; 90/1987, de 3 de junio; 29/1990, de 26 de febrero, y 138/1999, de 22 de julio, entre otras muchas)".

  6. La doctrina que acaba de exponerse en los anteriores fundamentos resulta aplicable al presente caso, en los términos que a continuación se recogen.

    Como con más detalle se expuso en los antecedentes, del examen de las actuaciones resulta que los recurrentes interpusieron recurso de revisión contra la Sentencia de 13 de agosto de 1963, al amparo del art. 328.6 de la Ley procesal militar, conforme al cual habrá lugar al recurso de revisión "cuando después de dictada sentencia condenatoria se conociesen pruebas indubitadas suficientes a evidenciar el error del fallo por ignorancia de las mismas". Si bien ha de advertirse, como puso de manifiesto el Tribunal Supremo, que, conforme a lo previsto en el art. 957 LECrim, con carácter previo a la tramitación del recurso, existe una fase procesal en la que la Sala ha de autorizar o denegar la interposición del mismo, estableciéndose en dicho precepto que "antes de dictar la resolución la Sala podrá ordenar, si lo entiende oportuno y dadas las dudas razonables que suscite el caso, la práctica de las diligencias que estime pertinentes, a cuyo efecto puede solicitar la cooperación judicial necesaria".

    En su escrito inicial, los promoventes del recurso interesaron mediante otrosí que se tomara declaración a don Antonio Martín Bellido, lo que se llevó a cabo el día 21 de mayo de 1998, ratificándose en sus declaraciones anteriores, respecto de su participación directa y personal, junto con don Sergio Hernández, en la colocación de los explosivos por la que fueron condenados y ejecutados los familiares de los ahora demandantes de amparo.

    A la vista de estas declaraciones, la Sala acuerda por dos veces la comparecencia de don Sergio Hernández a los efectos de tomarle declaración (inicialmente el día 25 de junio de 1998, solicitando la parte promovente un aplazamiento, que le fue concedido, fijándose como nueva fecha el día 24 de septiembre, a los efectos de que pudiera desplazarse desde París), sin que el testigo compareciera. Por providencia de 22 de octubre de 1998, se requiere a la parte para que indique la fecha en la que el testigo puede desplazarse, requerimiento al que aquélla contesta señalando que no tiene certeza alguna de que el testigo fuera a comparecer, por temor a la justicia española, solicitando que se le citara personalmente en su domicilio de París, siguiendo los trámites pertinentes. La Sala no accede a tal petición, sin proveer nada al respecto, como denuncian los recurrentes. No obstante, en el Auto recurrido en amparo se fundamenta tal decisión precisamente en los sucesivos intentos llevados a cabo por el Tribunal para que el testigo compareciera, destacando que ello no ha tenido lugar "por la fútil e inaceptable razón de que el Sr. Hernández, según manifiesta la Procuradora Sra. Lobera Argüelles, tiene miedo a la justicia española".

    Por otra parte, mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 1998, los recurrentes solicitan que se cite como testigos a don Octavio Alberola, don Luis Andrés Edo y don Vicente Martí. Posteriormente, mediante nuevo escrito registrado en el Tribunal Supremo el día 25 de noviembre, se aporta una declaración firmada por don Octavio Alberola, en calidad de dirigente de la organización Defensa Interior, en la que afirma ser él el organizador y coordinador de las acciones dirigidas a la colocación de los artefactos explosivos, cuya autoría atribuye a don Antonio Martín y a don Sergio Hernández, solicitando que se le cite para declarar como testigo. Igualmente, se interesa que se tome declaración a una serie de personas encausadas y condenadas en el mismo sumario en que lo fueron don Joaquín D. y don Francisco G. (a fin de que declaren sobre si fueron sometidos a torturas y malos tratos, así como sobre lo que conocieran del caso) y que se cite como testigo a un periodista, autor de un libro sobre el caso D.-G., quien se habría entrevistado con muchas personas en relación con tales hechos. El citado escrito y los documentos aportados son unidos a las actuaciones y, sin más trámite, previo traslado al Fiscal, se dicta el Auto de 3 de marzo de 1999.

    En el Auto de 3 de marzo de 1999, la Sala argumenta que se trata de testimonios de personas que no tuvieron intervención directa en los hechos, bien porque se encontraban en el extranjero cuando tuvieron lugar ("aun cuando hoy, después de tanto tiempo transcurrido, alguno como don Octavio Alberola se atribuya haber sido organizador y planificador de un atentado contra la persona del entonces Jefe del Estado y de otros contra el orden público en España, proyectos terroristas que, según dice, se entrecruzaron", analizando la declaración firmada por el mismo que consta en las actuaciones y destacando que incurre en contradicciones con lo manifestado por don Antonio Martín, en perjuicio de la credibilidad de ambos), bien porque aunque tuvieran relación personal con los ejecutados y condenados, su procesamiento no guardó relación alguna con la colocación de las bombas, "viniendo a ser, por tanto, únicamente testigos de referencia".

  7. Sobre la base de lo expuesto, ha de tenerse en cuenta que, aunque nos encontremos ante un recurso de revisión en el que los promoventes han de aportar las pruebas adecuadas para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, en aras de la exigencia de justicia, fundamento último de la existencia del procedimiento de revisión (SSTC 124/1984, de 18 de diciembre, FJ 6; 150/1997, de 29 de septiembre, FJ 5), el órgano judicial puede ordenar la práctica de las diligencias que estime pertinentes, solicitando la cooperación judicial necesaria, si existen dudas razonables en el caso (art. 957 LECrim). Y, en estos autos, la propia actuación del Tribunal Supremo pone de relieve la existencia de dudas razonables, dado que ordenó la práctica de una serie de diligencias, tomando declaración a don Antonio Martín Bellido y acordando en dos ocasiones la comparecencia de don Sergio Hernández, a quien se atribuía la colocación material de los explosivos y cuyo testimonio, por tanto, la propia Sala consideró relevante a los efectos de conceder o denegar la autorización para interponer el recurso de revisión. Pese a lo cual, cuando la parte promovente -a quien no puede imputarse falta de diligencia procesal-, ante el requerimiento para que indique la fecha en la que el testigo puede comparecer y la resistencia a comparecer del Sr. Hernández, solicita su citación personal en París, "siguiendo los trámites pertinentes", es decir, librando la oportuna comisión rogatoria, no se accede a tal petición, sin proveer nada al respecto. Y posteriormente, en el Auto de 3 de marzo de 1999, se afirma la inexistencia de pruebas indubitadas que evidencien el error del fallo, teniendo en cuenta, entre otros argumentos, la incomparecencia de don Sergio Hernández.

    Pues bien, en tales circunstancias, esto es, constatada la existencia de dudas razonables y la relevancia del testimonio por la actuación del propio órgano judicial y las dificultades de la parte para aportarlo, no por falta de diligencia sino debidas a la resistencia del testigo a comparecer ante la Justicia española, y teniendo en cuenta además las excepcionales circunstancias del presente caso, no resulta constitucionalmente admisible que la Sala no se pronunciara respecto de lo solicitado por la parte, con carácter previo a la adopción de una decisión respecto de la viabilidad o no del recurso de revisión, y, posteriormente, utilizara como uno de los argumentos para la denegación de la autorización, precisamente, la incomparecencia de ese testigo.

    Similares reflexiones cabe hacer en relación con la falta de práctica de la restante prueba testifical propuesta, respecto de la que, igualmente, nada se provee en su momento y, posteriormente, el Auto de 3 de marzo de 1999 afirma que se trataba de personas que no intervinieron en los hechos. Pese a lo cual analiza, sin haber examinado personalmente al testigo, como se le solicitó, la declaración firmada por don Octavio Alberola, que consta en las actuaciones, y la utiliza para poner de manifiesto las contradicciones en que incurre con lo dicho por don Antonio Martín, en perjuicio de la credibilidad de ambos. Y respecto del resto de los testigos propuestos, afirma que son meros testigos de referencia, de escaso valor después del largo tiempo transcurrido, negando apriorísticamente toda virtualidad probatoria a lo que es un medio de prueba admisible y de valoración constitucionalmente permitida, aunque de carácter excepcional (SSTC 217/1989, de 21 de diciembre, FJ 5; 303/1993, de 25 de octubre, FJ 7; 79/1994, de 14 de marzo, FJ 4, y más recientemente, 209/2001, de 22 de octubre, FJ 4; 68/2002, de 21 de marzo, FJ 10; 195/2002, de 28 de octubre, FJ 4) que, junto con otras pruebas, hubiera podido avalar la tesis de los recurrentes.

    Así las cosas, siendo las mencionadas pruebas claramente pertinentes por su relación con los hechos, habiendo sido propuestas oportunamente en el trámite previsto en el art. 957 LECrim y resultando clara su relevancia en cuanto que, acaso, hubieran podido determinar un resultado diferente respecto de la autorización para la interposición del recurso de revisión, no puede entenderse razonable su denegación, por lo que habrá que concluir que efectivamente se ha vulnerado el derecho de los demandantes de amparo a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa -art. 24.2 CE.

    Procedente será, por consecuencia, el pronunciamiento estimatorio del recurso previsto en el art. 53 a) LOTC.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Declarar inadmisible el recurso de amparo interpuesto por doña Françoise D. y otorgar el amparo solicitado por doña Pilar V. y don Francisco D. y, en su virtud:

  1. Reconocer a los demandantes el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa (art. 24.2 CE).

  2. Declarar la nulidad del Auto de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1999.

  3. Retrotraer las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior a aquél en que dicha Sala debió resolver en relación con las diligencias probatorias solicitadas por la parte, para continuar la tramitación de conformidad con el contenido constitucional del derecho reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a trece de julio de dos mil cuatro.

Voto particular que formulan los Magistrados don Roberto García Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, respecto de la Sentencia de la Sala Primera de 13 de julio de 2004, recaída en el recurso de amparo núm. 1606/99.

  1. - Formulamos este Voto particular en uso de la facultad que nos concede el apartado 2 del art. 90 LOTC. El artículo 260.2 LOPJ dispone que quienes tomen parte en la votación de una sentencia y hubiesen disentido de la mayoría podrán formular su Voto particular redactándolo en forma de sentencia y que, en ella, pueden aceptar, por remisión, los puntos de hecho y fundamentos de derecho de la Sentencia mayoritaria dictada por la Sala con los que estuviesen conformes.

    La revisión penal militar que se enjuicia en este caso es un proceso especial, excepcional y autónomo de conocida complejidad, ya que se dirige a modificar la situación creada por una sentencia condenatoria y firme, subordinando el principio de seguridad jurídica, que representa la cosa juzgada, en aras del valor superior de la Justicia (art. 1.1 CE). Por ello es pertinente traer a colación en este caso el art. 260.2 LOPJ que se acaba de citar ya que nos servirá para exteriorizar con máxima precisión y claridad cuáles han sido las razones de nuestra discrepancia con el fallo y la razón de decidir de la Sentencia de la que, respetuosamente, discrepamos. Además de regla en la actuación cotidiana de los Tribunales ordinarios, el art. 260.2 LOPJ puede ser utilizado en el amparo constitucional ya que, según el artículo 80 de nuestra Ley Orgánica, se aplican con carácter supletorio a la Ley del Tribunal Constitucional los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial en materia de deliberación y votación de sentencias.

  2. - En virtud de lo expuesto, y conforme al repetido art. 260.2 LOPJ, hacemos nuestro, por remisión, el encabezamiento, el extracto de antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho 1 y 2, ambos inclusive, de la Sentencia de la mayoría, en cuanto coinciden en todo con los de la ponencia originaria que había correspondido a uno de los firmantes de este Voto particular -don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez- cuya posición quedó en minoría en la votación de la Sala en su composición de 2 de junio de 2004, motivando la sustitución de Ponente de que da cuenta el antecedente de hecho número 9 de esta Sentencia.

    Los demás fundamentos de Derecho de la sentencia debieron, a nuestro juicio, seguir siendo los restantes de la citada ponencia originaria, que eran del siguiente tenor:

  3. - Resuelta la anterior cuestión, conviene aclarar ahora cuál es el problema de constitucionalidad que se nos plantea y, en consecuencia, cuál debe ser nuestra pauta de enjuiciamiento.

    En la demanda de amparo se denuncia genéricamente la vulneración de los arts. 24.1 y 24.2 CE, derivada de la denegación de una serie de pruebas testificales que se consideran relevantes para poder acreditar el error del fallo de la Sentencia condenatoria que se pretende anular mediante el recurso de revisión. Una denegación que los recurrentes entienden inmotivada, pues no se proveyó nada al respecto en el momento de sus solicitudes, y que habría generado indefensión, al impedir el ejercicio del recurso de revisión, pues la denegación de la autorización solicitada se fundamenta -como se expuso con mayor detalle en los antecedentes- precisamente en la inexistencia de "pruebas indubitadas suficientes a evidenciar el error del fallo" de la Sentencia que se pretende revisar, conforme a lo previsto en el art. 328.6 de la Ley procesal militar.

    A la vista de tales alegaciones, nuestro enjuiciamiento se llevará a cabo desde la perspectiva del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), si bien teniendo en cuenta las peculiaridades que en el análisis del mismo pueden derivarse del hecho de que nos encontremos ante una solicitud de autorización para interponer un recurso extraordinario de revisión. Por otra parte, se analizará la decisión de denegar la citada autorización desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), dado que este Tribunal no puede revisar plenamente tal decisión como si de una nueva instancia judicial se tratase.

  4. - Para resolver la primera de las cuestiones planteadas, hemos de comenzar recordando la consolidada doctrina de este Tribunal en relación con el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE), resumida, entre otras, en las SSTC 26/2000, de 31 de enero, FJ 2; 165/2001, de 16 de julio, FJ 2; 168/2002, de 30 de septiembre, FJ 3; 97/2003, de 2 de junio, FJ 8; 131/2003, de 30 de junio, FJ 3.

    Conforme a dicha doctrina, este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso, no atribuye a las partes un ilimitado derecho a que se admitan y practiquen todos los medios de prueba que se soliciten, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes, correspondiendo en exclusiva a los órganos de la jurisdicción ordinaria el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas propuestas, sin que este Tribunal pueda revisar sus decisiones como si de una nueva instancia se tratase. El Tribunal Constitucional sólo es competente para controlar las decisiones judiciales en esta materia cuando se hubieren inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable, o cuando, habiéndose admitido una prueba, la misma no se practica o se practica erróneamente por causas imputables al órgano judicial (lo que equivale a una inadmisión inmotivada).

    También hemos declarado que sólo procede el examen de esta queja de amparo cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya producido una efectiva indefensión en el recurrente, por ser "decisiva en términos de defensa" o, lo que es lo mismo, porque hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito. Carácter decisivo de la prueba que no puede ser analizado por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso, sino que la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo, quienes han de alegar y fundamentar en la demanda las razones por las cuales la omisión de la prueba propuesta les ha provocado una indefensión material. Esta exigencia se proyecta en un doble plano: por una parte, se ha de razonar acerca de la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas; por otra, se ha de fundamentar que la resolución final del pleito hubiera podido ser distinta de haberse admitido y practicado la prueba objeto de controversia, como consecuencia de la relación de los hechos que se quisieron y no se pudieron probar con el thema decidendi, pues sólo en ese caso es efectivo menoscabo del derecho fundamental.

  5. - En el presente caso, como se ha expuesto ya en detalle en el extracto de antecedentes de esta Sentencia, del examen de las actuaciones resulta que los recurrentes, en su escrito inicial por el que pretenden la interposición del recurso de revisión, solicitaron mediante otrosí que se tomara declaración a don Antonio Martín Bellido, declaración que se practica el día 21 de mayo de 1998, en la que ratifica en sus declaraciones anteriores, respecto de su participación directa y personal, junto con don Sergio Hernández, en la colocación de los explosivos que determinó la condena a muerte y ejecución de los familiares de los ahora demandantes de amparo.

    A la vista de estas declaraciones, la Sala acuerda por dos veces la comparecencia de don Sergio Hernández a los efectos de tomarle declaración (inicialmente el día 25 de junio de 1998, solicitando la parte promotora un aplazamiento, que le fue concedido, fijándose como nueva fecha el día 24 de septiembre, a los efectos de que pudiera desplazarse desde París), sin que el testigo compareciera. Por providencia de 22 de octubre de 1998, se requiere a la parte que indique la fecha en la que el testigo puede desplazarse, requerimiento al que se contesta que no se tiene certeza alguna de que el testigo fuera a comparecer, por temor a la justicia española, solicitando que se le citara personalmente en su domicilio de París, siguiendo los trámites pertinentes. La Sala no accede a tal petición, sin proveer nada al respecto, como denuncian los recurrentes.

    No obstante, en el Auto recurrido en amparo se fundamenta tal decisión precisamente en los sucesivos intentos llevados a cabo por el Tribunal para que el testigo compareciera, destacando que ello no ha tenido lugar "por la fútil e inaceptable razón de que el Sr. Hernández, según manifiesta la Procuradora Sra. Lobera Argüelles, tiene miedo a la justicia española". En tales circunstancias, no puede calificarse de irrazonable o arbitraria la decisión de no acordar que se realizara una comisión rogatoria, al objeto de tomar declaración en Francia a una persona, respecto de unos hechos cuya autoría se le imputa y que se ha negado por dos veces a comparecer ante la Justicia española. Y ello, como señala con acierto el Ministerio Fiscal, especialmente si se tiene en cuenta que no se trataba de una instrucción penal ordinaria, sino de decidir sobre la procedencia de un recurso extraordinario de revisión, en el que se pretende afectar a la eficacia de la cosa juzgada y en el que es obligación de la parte que lo promueve la aportación de los elementos de prueba suficientes para acreditar de forma indubitada el error del fallo que se pretende revisar, conforme a lo previsto en el art. 328.6 de la Ley procesal militar.

    Ciertamente, en orden al esclarecimiento de la verdad de los hechos y en aras de la exigencia de justicia, fundamento último de la existencia del procedimiento de revisión (SSTC 124/1984, de 18 de diciembre, FJ 6; 150/1997, de 29 de septiembre, FJ 5), el órgano judicial puede ordenar la práctica de las diligencias que estime pertinentes, solicitando la cooperación judicial necesaria (art. 957 LECrim), si existen dudas razonables en el caso. Y, dadas las dificultades probatorias existentes en casos como el presente -por el tiempo transcurrido y las circunstancias en que se produjo la Sentencia condenatoria, que este Tribunal no puede enjuiciar directamente, dado que la Constitución no tiene efectos retroactivos y no es aplicable a los actos del poder anteriores a su entrada en vigor (ATC 262/1990, de 18 de junio, FJ único)- parece razonable exigir a los órganos judiciales una aplicación e interpretación de las normas procesales orientada a propiciar el esclarecimiento de la verdad material, en aras de la justicia y de favorecer la tutela del derecho fundamental al honor de quienes pudieron haber sido condenados injustamente y de sus herederos legítimos, evitando la indefensión de quienes demandaban tutela jurisdiccional. Ahora bien, incluso desde esta perspectiva, puede afirmarse que la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo actuó con toda la diligencia que le era exigible, acordando inicialmente de oficio, y por dos veces, la comparecencia de quien, extraprocesalmente, se había confesado autor de los hechos (declaración autoinculpatoria producida al margen del proceso penal respecto de la que hemos afirmado que no es causa bastante para poner en tela de juicio, ni siquiera indiciariamente la corrección material de una resolución judicial dotada de la fuerza de cosa juzgada, STC 92/1989, de 22 de mayo, FJ 3), sin que podamos afirmar -desde la limitada perspectiva de control que corresponde a este Tribunal- que resultaba constitucionalmente exigible, además, solicitar una comisión rogatoria a los efectos de que se tomara declaración a quien, estando amparado por el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable (art. 24.2 CE), ya se había negado en dos ocasiones a declarar en el proceso.

    No cabe apreciar, por tanto, la indefensión alegada, ni vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE), en relación con la decisión de no acordar la comisión rogatoria para tomar declaración a don Sergio Hernández en Francia.

  6. - Por lo que respecta a las restantes pruebas propuestas, mediante escrito de 29 de septiembre de 1998, los recurrentes solicitan que se cite como testigos a don Octavio Alberola, don Luis Andrés Edo y don Vicente Martí, solicitud que reiteran en un escrito de fecha 30 de noviembre. Posteriormente, mediante un escrito registrado en el Tribunal Supremo el día 25 de noviembre, se aporta una declaración firmada por don Octavio Alberola, en calidad de dirigente de la organización Defensa Interior, en la que afirma ser uno de los responsables de la colocación de los artefactos explosivos, cuya autoría atribuye a don Antonio Martín y a don Sergio Hernández, solicitando que se le cite para declarar como testigo. Igualmente, se interesa que se tome declaración a una serie de personas encausadas y condenadas en el mismo sumario en que lo fueron don Joaquín D. y don Francisco G.s (a fin de que declaren sobre si fueron sometidos a torturas y malos tratos) y que se cite como testigo a un periodista, autor de un libro sobre el caso D.-G.s, quien se habría entrevistado con muchas personas en relación con tales hechos. El citado escrito y los documentos aportados son unidos a las actuaciones y, sin más trámite, se da traslado al Fiscal -quien interesa la denegación de la autorización solicitada- y se dicta el Auto de 3 de marzo de 1999.

    Pues bien, en el Auto de 3 de marzo de 1999, la Sala argumenta que se trata de testimonios de personas que no tuvieron intervención directa en los hechos, bien porque se encontraban en el extranjero cuando tuvieron lugar ("aun cuando hoy, después de tanto tiempo transcurrido alguno como don Octavio Alberola se atribuya haber sido organizador y planificador de un atentado contra la persona del entonces Jefe del Estado y de otros contra el orden público en España, proyectos terroristas que, según dice, se entrecruzaron", analizando la declaración firmada por el mismo que consta en las actuaciones y destacando que incurre en contradicciones con lo manifestado por don Antonio Martín, en perjuicio de la credibilidad de ambos), bien porque aunque tuvieran relación personal con los ejecutados y condenados, su procesamiento no guardó relación alguna con la colocación de las bombas, "viniendo a ser, por tanto, únicamente testigos de referencia".

    Por tanto, el Auto recurrido ofrece una motivación de la denegación de la práctica de las pruebas propuestas, basada en la escasa relevancia de las mismas, ya que se trata bien de testigos de referencia, o de personas que se atribuyen un papel en la organización y planificación de los atentados, más de treinta años después de sucedidos los hechos, y cuyas manifestaciones se contradicen con lo expuesto por el único testigo que ha comparecido. Una motivación que no puede calificarse de arbitraria o irrazonable, máxime teniendo el cuenta el tipo de procedimiento y el trámite procesal en el que nos encontramos, sin que el carácter decisivo de tales pruebas para la resolución final del pleito, negada por el órgano judicial, haya quedado acreditada por los recurrentes, como les correspondía, a lo largo del presente proceso de amparo, en el que se limitan a afirmar que la testifical propuesta era de importancia capital para la resolución de la litis, ante la inexistencia de pruebas materiales.

    Siendo así, tampoco respecto de estas pruebas cabe apreciar ni indefensión, ni vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE).

  7. - Finalmente, y por lo que respecta a la denegación de la autorización para la interposición del recurso excepcional de revisión, hemos de recordar que corresponde en exclusiva a los órganos de la jurisdicción ordinaria la valoración de las pruebas aportadas y la decisión de si, a la vista de las mismas, concurría o no el motivo de revisión invocado (SSTC 7/1981, de 30 de marzo, FJ 5; AATC 549/1983, de 16 de noviembre, FJ 3; 113/1987, de 4 de febrero, FJ único; 119/2001, de 8 de mayo, FJ 1), sin que este Tribunal pueda revisar tales decisiones como si de una nueva instancia judicial se tratase. Nuestro control sobre tales decisiones ha de llevarse a cabo desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE, cuyas garantías, al igual que las del proceso debido (art. 24.2 CE), alcanzan al recurso de revisión penal (SSTC 124/1984, de 18 de diciembre, FJ 3; 150/1997, de 20 de septiembre, FJ 3).

    Desde esa perspectiva, ha de tenerse en cuenta que, pese a que la Ley de enjuiciamiento criminal y la Ley procesal militar califiquen la revisión como un recurso, como afirmábamos en la STC 150/1997, de 29 de septiembre, FJ 3, "en puridad, no estamos ante una reivindicación relativa al acceso a los sucesivos recursos -en la que el control que puede efectuar este Tribunal es puramente el de la existencia de motivación y que ésta no sea arbitraria (STC 137/1995)-, sino que se trata más bien de una vía de impugnación autónoma que, a los efectos del problema de constitucionalidad que nos corresponde enjuiciar, se aproxima más a la del acceso a la jurisdicción que a la del acceso a los recursos". Por ello, el enjuiciamiento constitucional "no debe limitarse a controlar la existencia de motivación en la decisión de inadmisión y la razonabilidad de la misma, sino que aquí opera el principio pro actione ?entendido ... como la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican? (STC 88/1997, FJ 2)".

    Por otra parte, en el juicio de proporcionalidad de la decisión de impedir el acceso a la revisión, ha de tenerse presente que "el recurso de revisión, encaminado a la anulación de una Sentencia firme y que significa, en consecuencia, una derogación al principio preclusivo de la cosa juzgada, exigencia de la seguridad jurídica, es por su propia naturaleza un recurso extraordinario, históricamente asociado al derecho de gracia y sometido a condiciones de interpretación estrictas. Sin negar que, como tal recurso extraordinario obedezca a las preocupaciones propias del art. 24 de la Constitución, su existencia se presenta esencialmente como un imperativo de la justicia, configurada por el art. 1.1 de la Constitución, junto a la libertad, la igualdad y el pluralismo político, como uno de los ?valores superiores? que propugna el Estado social y democrático de Derecho en el que España, en su virtud, se constituye. Es una exigencia de la justicia, tal y como la entiende el legislador constituyente, estrechamente vinculada a la dignidad humana y a la presunción de inocencia, por cuanto el factor por el que resultó neutralizada está en la Sentencia cuya revisión se pide, resulta a su vez anulado por datos posteriores que la restablecen en su incolumidad. Bien cabe afirmar que, dados los supuestos que para su interposición se exigen, tal recurso, independientemente de los ya existentes en el procedimiento en aras del descubrimiento de la verdad penal y de la consecución del fallo más adecuado, es un postulado inexcusable de la justicia, por cuanto la circunstancia que permite acudir a él implica un hecho o medio de prueba que venga con posterioridad a evidenciar la equivocación del fallo. Y el fin del proceso penal, como medio para la fijación de la verdad de los hechos y de su consiguiente tratamiento legal, no puede conducir a que el efecto preclusivo de la Sentencia condenatoria pueda prevalecer" (SSTC 124/1984, de 18 de diciembre, FJ 6; 150/1997, de 29 de septiembre, FJ 5).

    Igualmente hemos destacado que el recurso de revisión penal está sometido, "como se desprende de una consideración de Derecho comparado, a condiciones variables, a modo de cautelas, tendentes a mantener el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y de la seguridad jurídica" (STC 124/1984, de 18 de diciembre, FJ 8; en el mismo sentido, STC 92/1989, de 22 de mayo, FJ 2), entre las que, en nuestro Ordenamiento, se encuentra la exigencia del trámite de autorización previsto en el art. 957 LECrim, cuya finalidad es, fundamentalmente, la preservación de la seguridad jurídica que deriva de la intangibilidad de las Sentencias firmes (STC 150/1997, de 29 de septiembre, FJ 5).

  8. - En el presente caso, teniendo en cuenta los medios probatorios aportados por la parte promotora, la actividad procesal desplegada por el órgano judicial con carácter previo a la adopción de la decisión de inadmisión y los razonamientos empleados en el Auto de 3 de marzo de 1999, no cabe afirmar que se haya impedido el acceso a la revisión mediante una interpretación excesivamente rigorista o formalista de la legalidad procesal aplicable, que revele una desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan (fundamentalmente, la seguridad jurídica) y los intereses que sacrifican (el esclarecimiento de la verdad de los hechos, en aras de la justicia, y la revisión de un fallo condenatorio erróneo).

    En efecto, solicitada la autorización para interponer recurso de revisión al amparo del art. 328.6 de la Ley procesal militar, conforme al cual habrá lugar al recurso de revisión "cuando después de dictada sentencia condenatoria se conociesen pruebas indubitadas suficientes a evidenciar el error del fallo por ignorancia de las mismas", el Tribunal interesa la remisión de la causa núm. 1118/63, que tiene presente, y ordena la práctica de la declaración testifical de don Antonio Martín Bellido; a la vista de las declaraciones de éste, intenta tomar declaración a don Sergio Hernández, lo que no se produce por causas no imputables al órgano judicial, que actuó con la diligencia debida, sino por la decisión personal del testigo, a quien, como es obvio, no se podía obligar a declarar contra sí mismo y, finalmente, une a las actuaciones un escrito de don Octavio Alberola.

    A la vista de todo ello, el Auto recurrido en amparo niega en forma extensa y muy razonada que existan pruebas indubitadas que evidencien el error del fallo, teniendo en cuenta no sólo las practicadas, sino también las propuestas y no practicadas, que valora como insuficientes para sostener la revisión. Así, se analiza el testimonio de don Antonio Martín Bellido y sus manifestaciones por escrito (afirmando que incurre en contradicciones y recordando que en su declaración reconoció carecer de cualquier medio objetivo de prueba que acredite la veracidad de sus manifestaciones); la no comparecencia como testigo de don Sergio Hernández, a quien el declarante atribuye la colocación de las bombas, pese a haberse fijado dos veces fecha y hora para ello, argumentando que "tiene miedo de la justicia española"; las manifestaciones vertidas en un escrito firmado por don Octavio Alberola, que se atribuye el papel de organizador de los atentados, pero que estaba en el extranjero cuando tuvieron lugar y que incurre en contradicciones con lo manifestado por don Antonio Martín Bellido, "en perjuicio de la credibilidad de ambos"; que ninguno de los otros testigos propuestos tuvo intervención directa en los hechos, siendo los coencausados con los Sres. G.s y D. meros testigos de referencia, "de escaso valor después del largo tiempo transcurrido" y, finalmente, la inexistencia de medios objetivos de prueba que apoye las declaraciones testificales "prestadas o pretendidas".

    Por tanto, ante la inexistencia de cualquier medio objetivo de prueba que acredite la veracidad de las declaraciones de los testigos (lo cual es reconocido por los propios demandantes de amparo y por el testigo que se atribuye su participación en los hechos) y la escasa virtualidad probatoria de la testifical ofrecida (valoración que sólo al órgano judicial compete y que fundamenta en el hecho de que se trata de testimonios prestados treinta y cinco años después de que ocurrieran los hechos y en los que se detectan contradicciones que menoscaban su credibilidad), la decisión de no admitir el recurso de revisión no puede calificarse de desproporcionada, sino que se funda en una correcta ponderación entre los diversos intereses en juego, por lo que no puede valorarse como lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

  9. - Conforme a los fundamentos de Derecho transcritos entendemos que el fallo de la Sentencia debió, además de declarar inadmisible el recurso de amparo en cuanto a doña Françoise D., desestimar el recurso formulado en cuanto a doña Pilar V. y don Francisco D..

    En tal sentido, reiterando nuestro máximo respeto a la Sentencia mayoritaria, firmamos este Voto particular en Madrid, a trece de julio de dos mil cuatro.

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