ATC 275/2006, 17 de Julio de 2006

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez Arribas y Sala Sánchez
Fecha de Resolución17 de Julio de 2006
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2006:275A
Número de Recurso7531-2003

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado el 15 de diciembre de 2003 en el Registro General de este Tribunal, don B.B. y doña Orfilia Cossío Tato, representados por el Procurador de los Tribunales don José Antonio Pérez Martínez y asistidos por el Letrado don José Luis Felgueroso León, interpusieron recurso de amparo contra la Sentencia de 28 de febrero de 2003, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo núm. 731-2000, formulado frente a la resolución de 21 de junio de 2000, del Tribunal Económico-Administrativo Central, y contra el Auto de 18 de octubre de 2003, por el que este mismo órgano judicial desestima el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la referida Sentencia.

  2. En la demanda de amparo, se solicitó, “la suspensión cautelar de la ejecución del acto administrativo impugnado por el que se está reclamando el amparo constitucional, ya que su ejecución ocasionaría un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad y que de esta suspensión en modo alguno puede seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas”.

  3. Mediante providencia de 24 de enero de 2006 la Sala Segunda de este Tribunal acordó, por un lado, admitir a trámite el presente recurso de amparo; y, por otro formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión, concediendo, conforme a lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegasen lo que estimaren pertinente.

  4. A través de escrito registrado en este Tribunal el 1 de febrero de 2006, se solicitó de esta Sala que se tuviese por personada a la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Gutiérrez Aceves, en sustitución de don José Antonio Pérez Martínez, al objeto de representar procesalmente a los ahora recurrentes en amparo, don B.B. y doña Orfilia Cossío Tato, accediéndose, efectivamente, a lo suplicado tras la aportación de la correspondiente escritura de poder.

  5. El propio 1 de febrero de 2006 la referida Procuradora de los Tribunales presentó alegaciones en nombre de sus representados, solicitando que se tuviese “por renunciada la solicitud de suspensión cautelar de la ejecución del acto administrativo impugnado” efectuada en la demanda de amparo. En el cuerpo de su escrito indica que “con fecha 24 de mayo de 2004 mis mandantes recibieron notificación de la Agencia Tributaria concediendo plazo de ingreso de la deuda que estaba suspendida por la Audiencia Nacional, por lo que, para evitar se dictase providencia de apremio y el recargo del 20%, mis mandantes se vieron obligados a ingresar el importe de la deuda suspendida, los intereses de demora y la sanción, por lo que la suspensión solicitada con el presente recurso de amparo carece de sentido”.

  6. El Ministerio Público evacuó, por su parte, el trámite conferido mediante escrito presentado en este Tribunal el 2 de febrero de 2006, oponiéndose a la suspensión solicitada. Tras sintetizar los términos fácticos y jurídicos que sirven para enmarcar la presente pieza separada, el Fiscal señala que en el supuesto enjuiciado “(L)os demandantes han solicitado en su demanda la suspensión de la ejecución del acto administrativo que acordó la práctica de la liquidación paralela del IRPF de los actores correspondiente al año 1991, así como del importe de los recargos y sanciones aplicadas a la deuda tributaria liquidada”. Partiendo de esta base, concluye el Fiscal que: “Nos hallamos, pues, ante un pronunciamiento de contenido económico respecto del cual y con reiteración, la doctrina de ese Alto Tribunal (ATC 366/2005, por todos) ha declarado la improcedencia de la suspensión, toda vez que, de una parte, la cuantía que ha de satisfacerse a la Hacienda Pública no es elevada, de otro lado, por tratarse de una cantidad a satisfacer al Tesoro Público existe la garantía de su devolución para el caso de que fuera otorgado el amparo, con lo que los perjuicios que su abono podrían suponer para la parte no son irreparables y, finalmente, tampoco los recurrentes han ofrecido en su demanda ni un principio de prueba ni tampoco han aportado razones que permitan deducir la existencia de graves perjuicios en su patrimonio como consecuencia del abono de la cantidad a que se contrae dicha deuda tributaria”.

Fundamentos jurídicos

Único. Entre las formas de terminación del recurso de amparo figura, por aplicación supletoria de la legislación procesal ordinaria (art. 80 LOTC), la renuncia y el desistimiento. Tal terminación, por la lógica del sistema, puede producirse respecto de las incidencias suscitadas dentro del proceso en relación con concretas peticiones de las partes y, especialmente (art. 721.1 LEC, a sensu contrario), con la solicitud de adopción de medidas cautelares (ATC 41/2003, de 10 de febrero). En este caso el tenor inequívoco del escrito de los recurrentes a que se ha hecho referencia en el quinto de los antecedentes de esta resolución debe determinar la necesaria terminación de la pieza de suspensión (ATC 403/2005, de 21 de noviembre).

Por todo lo expuesto, la Sala

A C U E R D A

Tener por renunciados a los recurrentes don B.B. y doña O. C. de la petición de suspensión del acto administrativo por razón del cual habían solicitado el amparo, ordenando, consecuentemente, el archivo de la pieza separada de suspensión.

Notifíquese a la representación de los recurrentes y al Ministerio Fiscal.

Madrid, a diecisiete de julio de dos mil seis.

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