ATC 298/2004, 19 de Julio de 2004

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, Gay Montalvo, Sala Sánchez y Rodríguez Arribas
Fecha de Resolución19 de Julio de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2004:298A
Número de Recurso3134-2003

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 13 de mayo de 2003, el Procurador de los Tribunales don Leonardo Ruiz de Benito, en nombre y representación de don José Salvador Navarro Cru, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de 17 de febrero de 2003, así como contra los Autos de aclaración y de denegación de la nulidad de actuaciones dictados por esa misma Sala con fechas de 14 de marzo y 11 de abril de 2003 respectivamente. En la demanda de amparo se solicitaba, por otrosí digo, la suspensión de la condena impuesta hasta tanto no se resuelva el presente recurso de amparo, dado que, habida cuenta de su corta extensión, la no suspensión de la misma haría perder al recurso su finalidad produciendo al demandante de amparo un perjuicio irreparable.

  2. La demanda de amparo se basa, esencialmente, en los siguientes hechos:

    1. Con fecha de 18 de noviembre de 2002, el Juzgado de lo Penal núm.1 de Valencia dictó una Sentencia en la que condenaba al demandante de amparo, como autor responsable de un delito de conducción temeraria, de un delito continuado de resistencia a la autoridad, de dos delitos de atentado contra agentes de la autoridad y de otro delito continuado de desobediencia a agente de la autoridad, concurriendo en todos los casos la eximente incompleta de trastorno mental, a las siguientes penas: 1) nueve meses de prisión y multa por tiempo de cinco meses, a razón de una cuota diaria de doce euros, y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de cinco años, por el primer delito; y 2) nueve meses de prisión por cada uno de los otros cuatro delitos, con la accesoria en todos ellos de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En dicha resolución también se le condenaba al pago de la mitad las costas y a satisfacer distintas cantidades en concepto de responsabilidad civil, determinándose, por otra parte, que, de conformidad con lo previsto en el art. 76 CP, el máximo de cumplimiento de las cinco penas de prisión impuestas fuera de veintisiete meses de prisión. Finalmente, se le absolvía de los cinco delitos de homicidio por imprudencia que le habían sido imputados por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular.

    2. Presentado recurso de apelación contra la anterior resolución tanto por las acusaciones particulares como por el demandante de amparo, fueron resueltos por Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia de 17 de febrero de 2003, notificada a la representación del recurrente el día 24 de ese mismo mes y año, en el siguiente sentido: 1) se anuló la condena impuesta al actor por delito de conducción temeraria; 2) se le condenó, como autor responsable de cinco delitos de homicidio imprudente en relación de concurso ideal, concurriendo la eximente incompleta de trastorno mental, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de cinco años; 3) se rebajó a siete meses de prisión las dos penas de nueve meses impuestas en instancia por los delitos de resistencia y de desobediencia, manteniéndose, en cambio, las dos penas de nueve meses de prisión impuestas por los delitos de atentado. A petición del demandante de amparo, dicha Sentencia fue aclarada por Auto de la Sala de 14 de marzo de 2003, notificado a su representación procesal el día 25 de ese mismo mes y año.

    3. Frente a la Sentencia dictada en sede de apelación, interpuso el demandante de amparo un incidente de nulidad de actuaciones que fue desestimado por Auto de la Sala de 11 de abril de 2003, notificado a su representación procesal el día 15 de ese mismo mes y año.

    Se aduce en la demanda que las resoluciones recurridas han vulnerado los derechos del solicitante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a un proceso con todas las garantías y a la legalidad penal, respectivamente reconocidos en los arts. 24.1 y 2 y 25.1 CE.

    La pretendida vulneración del derecho del actor a la tutela judicial efectiva se argumenta por distintas vías, relacionadas varias de ellas con una pretendida infracción coetánea de su derecho a la legalidad penal. En primer lugar, se considera producida por haber incurrido tanto la Sentencia de instancia como la de apelación en el vicio de incongruencia omisiva al no haber dado respuesta alguna a una serie de cuestiones planteadas por la defensa del demandante en el acto del juicio oral y que, sin embargo, resultaban trascendentales dada la línea de defensa elegida. Ese mismo vicio de incongruencia omisiva se reprocha, esta vez en exclusiva, a la Sentencia dictada en sede de apelación por no haber dado respuesta alguna al tercero de los motivos alegados por el actor en su recurso de apelación contra la Sentencia de instancia, en el que se planteaba la existencia de un bis in idem entre las condenas impuestas por motivo de la atribución al recurrente de un delito de resistencia y de otro de desobediencia grave. Por otra parte, tampoco se habría dado respuesta a varias de las peticiones relativas a la medición de la pena que correspondía a tales comportamientos ni al cuarto de los motivos alegados en el recurso de apelación, consistente en la denunciada falta de aplicación de la reducción de la pena en dos grados prevista en el art. 68 CP para supuestos de apreciación de una eximente incompleta.

    El derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva se estima asimismo lesionado, esta vez en relación con el principio acusatorio, por haberse modificado en apelación un hecho declarado probado por el Juez a quo, sin que tal modificación hubiera sido solicitada por ninguna de las partes Tal modificación se considera, por ello, constitutiva de una incongruencia extrapetita, además de carente de motivación al no expresarse las razones que condujeron a la Sala a no compartir en lo relativo a este extremo el relato de hechos probados contenido en la Sentencia dictada en instancia.

    Una tercera vía de argumentación relaciona la pretendida vulneración del derecho del actor a la tutela judicial efectiva con otras tantas vulneraciones del derecho a la legalidad penal reconocido en el art. 25.1 CE. Así, en primer lugar, se considera que afecta a ambos derechos la relación de causalidad establecida por la Sentencia dictada en sede de apelación entre el comportamiento del Sr. Navarro Cru y el resultado de cinco muertes producidas al chocar con otro vehículo el coche policial que, en dirección contraria a la de la marcha normal de los vehículos y a gran velocidad, le perseguía, ya que la atribución al demandante de amparo de esas cinco muertes únicamente podría tener por justificación la obsoleta teoría de la causalidad sustentada en el principio conocido como versari in re illicita -“el que es causa de la causa, es causa del mal causado”- que, por fortuna, fue abandonada hace décadas por el Código penal español.

    También en relación con el derecho a la legalidad penal, se considera una vez más infringido el derecho a la tutela judicial efectiva por no haberse apreciado respecto del demandante de amparo la eximente completa de enajenación mental, pese a la aportación a la causa de distintos informes acreditativos del padecimiento por su parte, desde hacía tiempo, de un trastorno bipolar que, en sus brotes agudos, disminuía sus facultades volitivas pudiendo llegar al punto de anularlas. La apreciación por los órganos judiciales de instancia y de apelación de tan sólo la eximente incompleta de trastorno mental vino determinada por la consideración de que el brote psicótico había sido provocado por el consumo voluntario de una elevada dosis de cocaína, lo que en la demanda se rebate aduciendo que los dos anteriores brotes psicóticos agudos padecidos por el actor no habían tenido por causa dicho consumo, sino el advenimiento de penosas circunstancias familiares, lo que también habría ocurrido en este último, al haber fallecido recientemente su padre al que estaba estrechamente unido. Que el consumo de cocaína no fue determinante del brote psicótico que afectaba al recurrente el día en que tuvieron lugar los hechos vendría, además, demostrado por el hecho de que llevaba varios días comportándose en forma anormal, siendo ello objeto de denuncias ante el Juzgado por sus vecinos, de un internamiento en un Centro Psiquiátrico del que inexplicablemente habría sido dado de alta al día siguiente, de una nueva petición de incapacitación cursada por sus vecinos para evitar males mayores, y, finalmente, de un atestado policial confeccionado por motivo de haber sido encontrado por Agentes de la Policía hablando con su coche en estado delirante, lo que motivó un nuevo ingreso en un Centro Psiquiátrico en el que habría recibido el alta tan sólo tres días antes del de autos, tras haberle sido administrados sedantes y neurolépticos.

    Siempre en conexión con el derecho a la legalidad penal, se estima asimismo infringido el art. 24.1 CE por razón de la indebida aplicación de varios preceptos del Código penal. En concreto se denuncian en este apartado: a) la falta de motivación suficiente de la rebaja de la pena en un solo grado -y no en dos, como faculta el art. 68 CP- por apreciación de la eximente incompleta de trastorno mental; b) la condena del actor por dos subtipos distintos del art. 556 CP -resistencia y desobediencia grave-, considerados ambos en la modalidad de delitos continuados, lo que asimismo sería constitutivo de un bis in idem prohibido; c) la imposición en su mitad superior de las penas correspondiente a los dos delitos de atentado atribuidos al demandante de amparo, ya que, al no poderse apreciar respecto de dichos delitos la agravación que implicaría su consideración como delitos continuados, dichas penas debieron permanecer en su mitad inferior, con un límite máximo de seis meses de prisión; y d) la condena impuesta al recurrente por el Juzgado de lo Penal a título de conducción temeraria (art. 384 CP en relación con art. 381 CP), al resultar incompatible con el estado mental en el que se encontraba.

    Por lo que se refiere a la pretendida vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, que en la demanda se conecta también con el derecho a la tutela judicial efectiva, se estima producida al haber procedido el órgano judicial de apelación a una nueva valoración de toda la prueba practicada en instancia (incluida la abundante testifical y pericial desarrollada en el plenario) sin celebración de vista oral de los correspondientes recursos y, en consecuencia, sin contar con las debidas garantías de inmediación y de contradicción (se cita, a este respecto, la STC 167/2002, de 18 de septiembre) en lo relativo a la condena del actor a título de cinco delitos de homicidio imprudente de los que había resultado absuelto en instancia, al haber concluido el Juez a quo, a partir de la prueba practicada ante él con esas garantías, que la causa eficiente de dichas muertes había sido la conducta imprudente de los Policías fallecidos en el accidente.

  3. Por providencia de 7 de junio de 2004, la Sala Segunda acordó admitir a trámite la presente demanda de amparo así como formar la correspondiente pieza separada de suspensión de conformidad con lo solicitado por la parte actora. Por otra providencia de esa misma fecha, la Sala acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo para que, dentro de dicho término, alegaran cuanto estimasen procedente en relación con la petición de suspensión interesada.

  4. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 18 de junio de 2004 en el que, de conformidad con la reiterada doctrina dictada al respecto por este Tribunal, consideraba procedente la suspensión, exclusivamente, de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta al demandante de amparo dado que su corta duración -veintiséis meses- le ocasionaría, de no suspenderse su ejecución, un perjuicio irreparable que dejaría totalmente en entredicho la eficacia de un eventual fallo estimatorio; sin que, por otra parte, atendidas las demás circunstancias concurrentes en este caso, pudiera, a su juicio, apreciarse que acceder a la suspensión solicitada ocasionara una lesión específica y grave del interés general, más allá de aquélla que de por sí produce toda no ejecución de un fallo judicial.

  5. La representación del recurrente, por su parte, evacuó idéntico trámite mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 16 de junio de 2004 en el que reiteraba que, de no procederse a la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada, el recurso de amparo perdería su sentido al traducirse en una resolución extemporánea, recaída una vez que la condena impuesta hubiese sido ya cumplida en su totalidad. En relación con esto último, se informaba en dicho escrito a este Tribunal de que, al día de su presentación, el recurrente ya había cumplido de manera efectiva la mitad de la condena a pena privativa de libertad, recordándose, por otra parte, que el delito por el que le había sido impuesta era de naturaleza imprudente.

Fundamentos jurídicos

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, “hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”. Por su parte, el inciso segundo de dicho precepto establece sendos límites a esa facultad de lo que resulta la improcedencia de la suspensión cuando de ella pueda seguirse “perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”.

    En la interpretación de dicho precepto, este Tribunal viene haciendo hincapié en el hecho de que, cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional, que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 2/2001, de 15 de enero; 45/2001, de 26 de febrero; 64/2001, de 26 de marzo; 78/2001, de 2 de abril, y 83/2001, de 23 de abril). Por ello la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente sólo cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (entre otros muchos, AATC 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre; 63/2001, de 26 de marzo, y 170/2001, de 22 de junio).

  2. Por otra parte, este Tribunal ha establecido el criterio de que la ejecución de las resoluciones judiciales cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico ni causa un perjuicio irreparable al obligado al pago ni puede hacer perder al amparo su finalidad al ser posible la restitución íntegra de lo ejecutado, por lo que no resulta procedente acordar la suspensión (por todos, ATC 159/2001, de 18 de junio, FJ 2 y las resoluciones allí citadas), máxime si el recurrente no aduce razón alguna que justifique la procedencia de la suspensión en su caso concreto por los irreparables perjuicios que pudiera acarrearle la imposibilidad material de atender al pago, frustrando así la finalidad del amparo impetrado (por todos, ATC 249/2000, de 30 de octubre, FJ 2 y resoluciones allí citadas).

  3. La aplicación de la doctrina general reseñada al caso presente conduce a acordar la suspensión interesada en lo relativo a la pena privativa de libertad dado que, de no suspenderse, podría ocasionársele un perjuicio irreparable toda vez que, como ya hemos declarado en anteriores ocasiones (por todas: AATC 269/1998, de 26 de noviembre y 84/2002, de 20 de mayo), estando comprendida la duración de la condena a pena de prisión dentro de la posible duración de la tramitación del presente recurso, previsiblemente dicha pena privativa de libertad estaría a punto de cumplirse -o se habría cumplido ya en su totalidad- en dicho momento, lo que hace que, conforme también declarábamos en las ocasiones anteriormente mencionadas, los intereses generales asociados a la ejecución de toda Sentencia penal, en lo que a privación de libertad se refiere, se encuentren, en este caso, muy debilitados. La suspensión de la pena privativa de libertad conlleva asimismo la de la pena accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por seguir dicha pena la suerte de la principal a la que acompaña y no apreciarse que la suspensión de su ejecución pueda afectar a los derechos de terceros (AATC 131/2001, de 22 de mayo y 151/2001, de 18 de junio, entre otros muchos).

  4. Dadas las circunstancias especiales que concurren en el presente caso, no procede en cambio suspender la ejecución de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores que le fue impuesta al demandante de amparo por tiempo de cinco años. Respecto de la suspensión de las penas privativas o restrictivas de derechos, este Tribunal ha venido declarando que procede en principio acordarla cuando se trata de derechos del demandante de amparo de muy difícil o imposible restitución a su estado anterior, si bien este criterio no es absoluto sino que debe ir acompañado de una ponderación de otros elementos relevantes tales como la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados, el bien jurídico protegido por el delito que ha fundamentado la condena, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas (por todos, ATC 62/2002, de 22 de abril). Pues bien: conjugados todos estos criterios, procede en este caso denegar la suspensión de la ejecución de la pena de privación del permiso de conducir impuesta al recurrente por tiempo de cinco años a la vista, por una parte, de que, dada la duración de dicha pena, su no suspensión no haría perder al amparo su finalidad caso de ser finalmente concedido; y en atención, por otra parte, a la extraordinaria gravedad de los resultados ocasionados por el modo en que condujo su vehículo el día de autos, así como a la consideración de que la patología psíquica que, con abundancia de datos, se afirma en la demanda de amparo que sufre es indicativa de la existencia de un peligro evidente para la seguridad del tráfico.

    Todo ello sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional, en atención a la alegada patología del actor, pueda ordenar, en su caso, que se adopten las medidas cautelares y asistenciales que resulten oportunas al efecto de conjurar el peligro que para sí mismo o para terceros pudiera representar un nuevo brote de la enfermedad psíquica que, al parecer, padece el demandante de amparo.

    En virtud de todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Conceder la suspensión solicitada en lo que se refiere a la pena privativa de libertad y a la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, con la prevención a que se hace referencia en el último inciso del fundamento jurídico cuarto.

Madrid, a diecinueve de julio de dos mil cuatro.

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