ATC 254/2005, 20 de Junio de 2005

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez Arribas y Sala Sánchez
Fecha de Resolución20 de Junio de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2005:254A
Número de Recurso1144-2002

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado el 28 de febrero de 2002 en este Tribunal, el Procurador de los Tribunales don Federico J. Olivares de Santiago, obrando en nombre y representación de don Luis Álvarez López, formula recurso de amparo contra la Sentencia 1522/01 de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada el 24 de octubre de 2001 en el recurso 502/99, interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 26 de noviembre de 1998, que a su vez resuelve la Reclamación 28/02664/97, que cuestiona la regularidad de la liquidación paralela practicada por la Agencia Tributaria con respecto al ejercicio fiscal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 1993. A través del oportuno otrosí se solicita la suspensión de la resolución judicial recurrida.

  2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. El 26 de febrero de 1997 la Agencia Estatal de la de la Administración Tributaria notifica al demandante una liquidación paralela correspondiente a su declaración del IRPF del ejercicio 1993, por importe de 1.034.913 pesetas. Dicha liquidación se justifica en el art. 34 b) de la Ley 18/1991, de 6 de junio, sobre el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, en relación con el art. 10 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. De la conjunción de ambos preceptos resulta la imputación al titular de un bien inmueble, que no esté arrendado, de una renta ficticia, que se cuantifica en el 2 por 100 del mayor de estos tres valores: catastral, adquisición o comprobado por la Administración. Mientras que el recurrente se había acogido el valor catastral de la vivienda, la Administración tributaria estima que es aplicable el valor de adquisición del inmueble, ya que es superior al catastral.

    2. El recurrente de amparo presenta una reclamación económico-administrativa contra la mentada liquidación paralela, que fue desestimada mediante Resolución de 26 de noviembre de 1998 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid.

    3. Contra la mentada Resolución, el demandante de amparo interpone un recurso contencioso-administrativo, que es desestimado por Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de octubre de 2001.

  3. En la demanda de amparo se alega que la liquidación paralela girada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria con fecha 26 de febrero de 1997 se basa en la aplicación del artículo 34.b) de la Ley del IRPF 18/1991, en su redacción en el ejercicio 1993, artículo que vulnera el principio de igualdad (art. 14 CE) porque, ante una misma situación jurídica y de hecho, la Ley prevé un tratamiento discriminatorio.

  4. La Sala Segunda acuerda a través de providencia de 27 de mayo de 2004 admitir a trámite esta demanda de amparo. En otra providencia de la misma fecha se acuerda igualmente formar, a partir de una fotocopia de la demanda de amparo interpuesta, la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión, confiriendo un plazo de tres días para que la parte recurrente y el Ministerio Fiscal se pronuncien sobre la pertinencia de dicha suspensión.

    El Fiscal, en su escrito registrado en esta sede el 7 de junio de 2004, considera que no procede acordar la suspensión en su día solicitada, ya que la misma solamente puede ser adoptada en supuestos excepcionales (ATC 83/2001, de 23 de abril, entre otros), lo que no acontece, y porque, en el caso que nos ocupa, la suspensión tiene efectos fundamentalmente patrimoniales, siendo posible la plena restitución de lo ejecutado (ATC 159/2001, de 18 de junio, FJ 2). La suspensión solamente podría sustentarse en que la cuantía que debe pagarse fuera desproporcionada, lo que no ocurre, o si el recurrente hubiera explicado cuáles son los perjuicios irreparables que la ejecución pudiera acarrear, lo que tampoco ha ocurrido.

    El 8 de junio de 2004 se registró en este Tribunal el escrito de alegaciones de la representación procesal del recurrente, en el que se hace notar que ya se han producido los pagos a la Hacienda Pública, por lo que entiende que no procede solicitar la tramitación de la pieza separada de suspensión.

Fundamentos jurídicos

ÚNICO: El recurrente, tras solicitar la suspensión de la liquidación paralela en su día cursada, ha manifestado posteriormente, con ocasión del trámite previsto en el art. 56.2 LOTC, que desistía de tal pretensión, puesto que ya se había efectuado el ingreso a las arcas públicas cuya regularidad constitucional se cuestiona en amparo.

El art. 86 de nuestra Ley Orgánica contempla el desistimiento como modo de terminación de los procesos constitucionales. Además, dado el tenor del art. 80 LOTC, que se remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil para la regulación de este acto procesal con carácter supletorio, ha de entenderse válido y eficaz el desistimiento, revestido de los requisitos formales necesarios al efecto, para cualquier instancia e incidencia procesal. Entre tales requisitos se halla el poder especial del Procurador o la ratificación del interesado, así como la conformidad o falta de oposición de las demás partes personadas en el proceso, requisitos que en el presente caso se han cumplido. Y ante todo se precisa que de la pretensión formulada por el recurrente se deduzca una clara voluntad de desistir

(ATC 204/2001, de 11 de julio, FJ 2).

El Procurador que actúa en nombre del representante cuenta con poder especial para desistir de los derechos, acciones o excepciones del recurrente, por lo que procede acoger, sin más trámite, la petición cursada en el escrito registrado en este Tribunal el 8 de junio de 2004.

Por todo ello, la Sala

ACUERDA

Tener por desistido del incidente de suspensión, en su día interesado, a don Luis Álvarez López y, en consecuencia, acordar el archivo del mismo.

Madrid, a veinte de junio de dos mil cinco.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR