ATC 275/2003, 23 de Julio de 2003

PonenteExcms. Srs. Cachón Villar, Conde Martín de Hijas, Jiménez Sánchez, Pérez Vera y Gay Montalvo
Fecha de Resolución23 de Julio de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2003:275A
Número de Recurso1911-2003

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 1 de abril de 2003 el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Alberto de Alcocer Torra, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2003, por la que se procedió a casar la Sentencia absolutoria dictada el 29 de diciembre de 2000 por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid. La segunda Sentencia del Tribunal Supremo, también de 14 de marzo de 2003, condenó al ahora recurrente en amparo y a otro acusado, “como autores responsables de los delitos consumados, en relación de concurso medial, uno de falsedad en documento mercantil y otro de estafa, este último en la modalidad de especial gravedad atendido el valor de la defraudación, estimada como muy cualificada, sin la concurrencia de circunstancias genéricas de la responsabilidad criminal, imponiendo a cada uno de ellos las penas de un año de prisión menor y multa de 6.000 euros, con 50 días de arresto sustitutorio para caso de impago, por el primero de los delitos, y dos años y cuatro meses de la misma pena de prisión menor por la estafa”. Asimismo establece dicha Sentencia que “ambos responderán solidariamente y por mitad a favor de los perjudicados de las indemnizaciones señaladas en la resultancia probatoria de la Sentencia de origen, con el interés legal correspondiente a partir de la interpelación judicial, incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la presente Sentencia”, y que “se declaran responsables civiles subsidiarias a las entidades Construcciones y Contratas, S.A., ahora Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., y Corporación Financiera Hispánica, S.A.”, imponiéndose “por partes iguales el 50% de las costas procesales de la instancia a los condenados, con la inclusión de las de la acusación particular y los actores civiles”. En la demanda de amparo se solicitaba, por otrosí digo, la suspensión de las penas privativas de libertad impuestas por la Sentencia recurrida hasta tanto no se resolviera el presente recurso de amparo, dado que, habida cuenta de su corta extensión, la no suspensión de las mismas haría perder al recurso su finalidad produciendo al demandante de amparo un perjuicio irreparable. Asimismo se interesaba la suspensión de las responsabilidades de índole pecuniaria por entenderse que la irreparabilidad del daño, en caso de ejecución de las mismas, vendría determinada por ciertas circunstancias concurrentes en el caso de autos, tales como la existencia de errores aritméticos trascendentales y aún no subsanados y la pluralidad de sujetos destinatarios de los pagos. En definitiva, lo que se pedía era la suspensión con carácter global de la mencionada Sentencia a la vista de las graves e irreparables consecuencias que su ejecución tendría para el demandante de amparo.

  2. Se alega en la demanda que la Sentencia dictada en sede de casación por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha vulnerado los derechos del demandante de amparo a la igualdad ante la Ley, a la libertad personal, a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a un proceso con todas las garantías, a la presunción de inocencia y a la legalidad penal, respectivamente reconocidos en los arts. 14, 17.1, 24.1 y 2 y 25.1 CE.

  3. Por providencia de 15 de julio de 2003 la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la presente demanda de amparo así como formar la correspondiente pieza separada de suspensión, de conformidad con lo solicitado por la parte actora. Por otra providencia de esa misma fecha la Sala acordó, según lo dispuesto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo para que, dentro de dicho término, alegaran cuanto estimasen procedente en relación con la petición de suspensión interesada.

  4. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 21 de julio de 2003 en el que, de conformidad con la reiterada doctrina dictada al respecto por este Tribunal, consideraba procedente acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas al demandante de amparo, no debiendo alcanzar tal efecto al resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia dado que, al ser de contenido económico, su no suspensión no ocasionaría perjuicios de imposible reparación.

    Reconoce el Fiscal que, tal y como aduce el demandante de amparo, este Tribunal ha acordado excepcionalmente en algunas ocasiones la suspensión de aquellas condenas pecuniarias cuyo cumplimiento, por su importancia o cuantía o por las especiales circunstancias concurrentes, pudiera ocasionar daños irreparables (citando, a este respecto, por todos los AATC 321/1995, 344/1996, 65/1999, 61/2000, 115/2000 y 9/2002). No obstante en tales casos ha de acreditarse por el solicitante la irreparabilidad del perjuicio derivado de la ejecución por motivo de la concurrencia de esas circunstancias especiales, lo que no ha sucedido en el caso de autos dado que el actor no habría aportado prueba ni de sus dificultades económicas para hacer frente al pago de la totalidad de la suma a la que ha sido condenado ni de la imposibilidad de obtener su devolución si llegara a concedérsele el amparo que ha solicitado. En consecuencia propone el Ministerio Fiscal que se acuerde la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas al demandante de amparo, denegándose en cuanto al resto de los pronunciamientos de la Sentencia recurrida.

  5. La representación del recurrente, por su parte, evacuó idéntico trámite mediante escrito registrado en este Tribunal el 19 de julio de 2003, en el que insiste, en primer lugar, en la solicitud ya formulada en la demanda de amparo respecto de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad impuestas al demandante de amparo por considerar que, dada su breve duración, la ejecución de las mismas haría perder al amparo su finalidad caso de ser finalmente concedido, sin que, por otra parte, de la no ejecución de dichas penas se derive una grave perturbación de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

    Se aduce, por otra parte, que a dicha petición de suspensión no cabría oponer el hecho de que en la actualidad la ejecución de las mencionadas penas privativas de libertad se encuentre ya suspendida por Auto de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de abril de 2003, en virtud de lo dispuesto en el art. 4.4 del Código penal para supuestos de petición de indulto, pues aunque en ambos casos el efecto final sea coincidente, se trata de dos incidentes procesales distintos, con finalidades y plazos diferentes, tal y como ya habría afirmado este Tribunal en anteriores ocasiones similares (se citan a este respecto, entre otros, los AATC 126/1998 y 206/2000, y 8 y 9 /2003).

    Igualmente solicita el recurrente en este trámite su petición de que este Tribunal acuerde suspender la ejecución de las indemnizaciones que le habían sido impuestas en concepto de responsabilidad civil derivada de delito, por entender que la extraordinaria importancia económica de las mismas, unida a la multiplicidad de sujetos destinatarios de los pagos, son circunstancias que determinarían la emergencia de un daño irreparable de no concederse dicha suspensión y de ser finalmente estimada la demanda de amparo. Se citan a este respecto otras resoluciones de este Tribunal en las que ha procedido a acordar la suspensión de la ejecución de condenas pecuniarias (entre otros, los AATC 364/1990, 13/1999, 226/2000, 250/2001). Por otra parte, ya se habría dado inicio en el caso de autos a la ejecución de la responsabilidad civil, repartiéndose entre los distintos perjudicados importantes cantidades que podrían no llegar a recuperarse nunca. En atención a ello lo que se pide no es el levantamiento del aval ni de la consignación efectuada para cubrir dicha responsabilidad civil, sino la reversión de las entregas ya realizadas en dicho concepto y la paralización de cualquier otro pago en ese mismo concepto; o, con carácter subsidiario a la petición de reversión, que se imponga una caución suficiente a los perceptores de las indemnizaciones.

    Solicita también el demandante de amparo -por primera vez en este trámite procesal- que se suspendan los efectos declarativos de la Sentencia recurrida en amparo dado que, de no hacerse, se le estaría ocasionando un perjuicio irreparable que haría perder al amparo su finalidad, caso de concederse. Y ello porque, vista la legislación disciplinaria de las entidades de crédito, esa no suspensión podría acarrear graves efectos para su actividad profesional y empresarial. En concreto se pide que por el Banco de España se disponga la suspensión del expediente incoado al demandante de amparo mediante resolución de su Comisión Ejecutiva de 21 de abril de 2003, así como cualquier otro expediente de análoga naturaleza que pudiera incoarse, hasta tanto se resuelva sobre la presente demanda de amparo.

Fundamentos Jurídicos

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, "hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad". Por su parte el inciso segundo de dicho precepto establece límites a esa facultad, de lo que resulta la improcedencia de la suspensión cuando de ella pueda seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".

    En la interpretación de dicho precepto este Tribunal viene haciendo hincapié en el hecho de que, cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional, que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 120/2000, de 16 de mayo; 2/2001, de 15 de enero; 45/2001, de 26 de febrero; 64/2001, de 26 de marzo; 78/2001, de 2 de abril, 15/2002, de 11 de febrero; 43/2003, de 10 de febrero). Por ello la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente sólo cuando la ejecución del fallo haya de causar al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provocase que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia hubiera de resultar tardío e impidiera definitivamente que la restauración fuese efectiva (entre otros muchos, AATC 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre; 63/2001, de 26 de marzo, y 170/2001, de 22 de junio).

  2. Por otra parte, este Tribunal ha establecido el criterio de que la ejecución de las resoluciones judiciales cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico ni causa un perjuicio irreparable al obligado al pago ni puede hacer perder al amparo su finalidad al ser posible la restitución íntegra de lo ejecutado, por lo que no resulta procedente acordar la suspensión (por todos, ATC 159/2001, de 18 de junio, FJ 2 y las resoluciones allí citadas), máxime si el recurrente no aduce razón alguna que justifique la procedencia de la suspensión por los irreparables perjuicios que pudiera acarrearle la imposibilidad material de atender al pago, frustrando así la finalidad del amparo impetrado (por todos, ATC 249/2000, de 30 de octubre, FJ 2 y resoluciones allí citadas).

  3. La aplicación de la doctrina general reseñada al caso presente conduce, en primer lugar, atendiendo a los propios términos de la pretensión deducida por el recurrente, a acordar la suspensión interesada en lo relativo a las penas privativas de libertad dado que, de no suspenderse, podría ocasionarse al demandante de amparo un perjuicio irreparable toda vez que, como ya hemos declarado en anteriores ocasiones (por todas: AATC 269/1998, de 26 de noviembre y 84/2002, de 20 de mayo), estando comprendida la duración de la condena a las penas de prisión dentro de la posible duración de la tramitación del presente recurso, previsiblemente dichas penas privativas de libertad estarían a punto de cumplirse –o se habrían cumplido ya en su totalidad- en el momento de la resolución del proceso constitucional, lo que hace que, conforme también declarábamos en las ocasiones anteriormente mencionadas, los intereses generales asociados a la ejecución de toda Sentencia penal en lo que a privación de libertad se refiere se encuentren, en este caso, muy debilitados.

    Por la misma razón procede también acordar la suspensión del arresto sustitutorio, establecido para el caso de que el demandante de amparo no llegara a satisfacer el pago de la pena de multa que le ha sido impuesta.

    Siguiendo el criterio establecido con carácter general para los pronunciamientos de naturaleza económica, no procede en cambio, suspender la ejecución de la pena de multa impuesta al demandante de amparo, ni la condena al pago de las costas, ni tampoco la ejecución de las indemnizaciones acordadas en concepto de responsabilidad civil derivada de delito, ya que dicha ejecución, según hemos dicho en innumerables ocasiones, no causa en principio un daño irreparable. Por otra parte, el demandante de amparo –quien únicamente aduce la cuantía de las sumas a que hace referencia la condena y la multiplicidad de los destinatarios de los pagos que ha de realizar- no ha hecho valer la concurrencia en este caso de circunstancias excepcionales que acrediten o al menos ofrezcan un principio razonable de prueba de que los pagos de las indemnizaciones que actualmente están en curso tengan un carácter irreversible (por todos, ATC 226/2000, de 2 de octubre).

    Finalmente ha de denegarse la petición de suspensión de lo que el recurrente denomina “efectos declarativos” de la Sentencia recurrida, con lo cual lo que solicita es un pronunciamiento de este Tribunal sobre una cuestión –la incoación de un expediente por el Banco de España- que no resulta directamente afrontada en la resolución frente a la cual se demanda amparo, que ha de ser considerada, por tanto, ajena al contenido propio de este proceso constitucional y que, en todo caso, pretende que se tomen en consideración unos hipotéticos perjuicios sobre cuya existencia, entidad e irreparabilidad no se han ofrecido los elementos o indicios probatorios que nuestra doctrina exige.

    En virtud de todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Conceder la suspensión solicitada en lo que se refiere a la ejecución de las penas privativas de libertad, incluido el arresto sustitutorio para el caso de impago de la pena de multa, y denegar la suspensión interesada en todo lo demás.

Madrid, a veintitrés de julio de dos mil tres.

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