ATC 50/2005, 1 de Febrero de 2005

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez Arribas y Sala Sánchez
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2005:50A
Número de Recurso3627-2003

A U T O

Antecedentes

  1. El día 4 de junio de 2003 tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal escrito presentado por don Manuel Gómez Bonet, que actuaba representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rocío Lleo Casanova por el que interponía recurso de amparo que, en síntesis, se basaba en los siguientes hechos:

    1. En virtud de una denuncia formulada por don Daniel Roig Fuentes contra el demandante en amparo y don Juan Rodríguez Navarro por el delito de robo con fuerza se incoaron diligencias previas en el Juzgado de Instrucción núm. 12 de Valencia, pasando posteriormente a procedimiento abreviado, que concluyó por Sentencia de 6 de febrero de 2003 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Valencia en la que se condenó al demandante en amparo, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas (concretamente de la carátula de un radiocasete y de dos CDs de un vehículo al que previamente le fueron forzadas dos cerraduras, en Carpesa –Valencia-, el 20 de febrero de 2002), con la agravante de reincidencia, a 2 años de prisión, así como a indemnizar conjunta y solidariamente al dueño del vehículo, junto con el otro condenado en la causa, en 113’60 euros. Los hechos que se declaran probados son que, tras acercarse el titular del vehículo al mismo, ver que “...de su interior salía una persona y percatarse de la presencia de Juan Rodríguez, al que conocía, en compañía de Manuel Gómez, les gritó que le devolvieran los objetos que comprobó que faltaban en el interior de su vehículo, dándose a la fuga los dos”.

    2. Recurrida dicha Sentencia en apelación fue desestimado el recurso por Sentencia de la Audiencia Provincial de 9 de abril de mismo año.

  2. Alega el recurrente que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) por falta de prueba suficiente para su desvirtuación, pues la única prueba de cargo está constituida por la declaración de su coimputado don Juan Rodríguez; al efecto cita las Sentencias de este Tribunal SSTC 153/1997 de 29 de septiembre y 49/1998 de 1 de junio.

  3. Por providencia de 11 de noviembre de 2004 de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional se acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo reseñada y requerir a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia y al Juzgado de lo Penal núm. 3 de Valencia las actuaciones, que se emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción del recurrente de amparo, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en el proceso constitucional, así como formar pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que, dentro del mismo, alegasen lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.

  4. El día 18 de noviembre de 2004 tuvo entrada en Registro General de este Tribunal el escrito de alegaciones del demandante de amparo. En el mismo se argumenta que se encuentra integrado en la sociedad, posee un empleo en la empresa Servicio 24, S.L., desde el día 11 de septiembre de 2002, y la ejecución de la pena de libertad impuesta perjudicaría irremediablemente su reinserción social, atentando contra el principio de resocialización de las penas, interrumpiendo de forma innecesaria su desarrollo personal y social, por lo que interesaba que se acordara la suspensión de la ejecución de la pena sin prestación de fianza.

  5. El día 23 de noviembre de 2004 se presentó escrito de alegaciones por el Ministerio Fiscal. En él señalaba que la suspensión solicitada de las Sentencias del Juzgado de lo Penal y de la Audiencia Provincial procede en cuanto a la pena privativa de libertad, atendida su duración, ya que, de no suspenderse, se ocasionaría un perjuicio irreparable, al hacer ineficaz un eventual fallo estimatorio y, además, atendidas a las demás circunstancias concurrentes en el caso, no ocasionaría la suspensión una lesión específica y grave del interés general, mas allá de la genérica que de por sí produce la no ejecución de un fallo judicial. En cuanto a la pena accesoria, de igual modo solicita la suspensión por cuanto, según el criterio generalmente establecido por este Tribunal, la pena accesoria debe seguir la misma suerte que la principal. Sin embargo, en relación a las penas de contenido económico, como lo son la condena al pago de las costas procesales y la indemnización al perjudicado, solicita el Ministerio Fiscal que se rechace la suspensión por el carácter reparable de los posibles perjuicios que su ejecución comporta.

Fundamentos jurídicos

  1. Establece el art. 56.1 LOTC que “la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. Podrá, no obstante, denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”. Habiéndose interpretado por este Tribunal (AATC 17/1980, de 24 de septiembre, 57/1980 de 22 de octubre, 257/1986, de 19 de marzo, 249/1989, de 9 de mayo, 294/1989, de 5 de junio, 141/1990, de 27 de marzo, 35/1996, de 12 de febrero, 287/1997, de 21 de julio, 185/1998, de 14 de septiembre, 86/1999, de 12 de abril y 99/1999, de 26 de abril, entre otros) que la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones judiciales, ya que, como se afirma en el ATC 143/1992, de 25 de mayo, la aplicación del art. 56.1 LOTC ”está presidida por la regla general de la no suspensión, pues así lo impone la protección que merece el interés general que conlleva la ejecución y efectividad de los actos y decisiones de los poderes públicos, amparados como están en la presunción de legalidad y veracidad. Este interés general posee especial relieve cuando se trata de resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 de la Constitución” .

    Por lo tanto, como regla general, la admisión de un recurso de amparo no suspende la ejecución de los actos recurridos, dada la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, si bien, dado su carácter cautelar asegurativa, debe ponderarse la concurrencia de los requisitos establecidos para su adopción, atendiendo en primer lugar a determinar su presupuesto, que en caso de no adoptarse, se ocasionará un perjuicio que hará perder al amparo su finalidad, debiendo ponderarse los intereses generales y los derechos fundamentales de terceros, cuya perturbación grave o lesión actúa como límite de la adopción de la medida cautelar y el interés particular del demandante de amparo que alega la lesión de un derecho fundamental, siendo el potencial perjudicado quien ha de justificar el eventual perjuicio.

  2. Expuesta esta doctrina general hemos de examinar las circunstancias particulares del presente caso, en el que se solicita por el demandante de amparo la suspensión respecto de los pronunciamientos de las Sentencias recurridas, que son la pena de dos años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el pago de la mitad de las costas procesales, así como, en concepto de responsabilidad civil la indemnización, de forma solidaria con el otro condenado a don Daniel Roig Fuentes de la cantidad de 113’60 euros por los daños causados y 57’06 euros por los objetos sustraídos y no recuperados, cantidades que devengarán el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la resolución hasta su completo pago. En apelación se confirmaron las anteriores condenas, imponiéndose además las costas procesales por mitad.

  3. Respecto de la pena de prisión de dos años resulta de plena aplicación al supuesto examinado la doctrina general y reiterada de este Tribunal de que la ejecución de las penas privativas de libertad puede ocasionar al recurrente perjuicios irreparables que harían perder al amparo su finalidad, porque la pérdida de la libertad es irreparable y no puede restituirse (AATC 98/1983, de 9 de marzo, 179/1984, de 21 de marzo, 574/1985, de 7 de agosto, 301/1995, de 6 de noviembre, 321/1995, de 7 de diciembre, 152/1996, de 10 de junio, 163/1996, de 24 de junio y otros muchos). En su virtud procede estimar la pretensión de suspensión de la Sentencia en cuanto al cumplimiento de la citada pena privativa de libertad impuesta al recurrente. Del mismo modo que la pena accesoria, es doctrina constante y reiterada debe seguir la misma suerte que la principal, por lo que procede acordar también la suspensión de la de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  4. Respecto de la suspensión de las responsabilidades pecuniarias, este Tribunal viene reconociendo que las resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales, en principio, no causan perjuicios irreparables, por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda el amparo, puesto que su reparación posterior, en caso de estimarse éste, es meramente económica y por ello no dificultosa, por lo que no procede su suspensión (AATC 573/1985, de 7 de agosto, 574/1985, de 7 de agosto, 275/1990, de 2 de julio, 287/1997, de 21 de julio, 185/1998, de 14 de septiembre, 106/2002, de 17 de junio y 119/2003, de 9 de abril, entre otros muchos). Dado el carácter exclusivamente económico de estos pronunciamientos, el conflicto hay que resolverlo, como enseña la doctrina constitucional (ver AATC 239/1990, de 4 de junio, 6/1996, de 15 de enero, 61/1997, de 26 de febrero, 89/1997, de 18 de marzo, 109/1997, de 21 de abril y 13/1999, de 25 de enero), sacrificando el interés del recurrente, porque éste es perfectamente reparable en caso de que se concediera el amparo que se solicita, lo que hace que en estos aspectos del presente supuesto la causa que, conforme al art. 56.1 LOTC, justifica que pueda acordarse la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida, esto es, que la misma hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, no tenga virtualidad ninguna.

    Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Suspender la ejecución de la pena de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, y denegar la suspensión de los demás pronunciamientos.

Madrid, a uno de febrero de dos mil cinco.

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