ATC 107/2005, 14 de Marzo de 2005

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Pérez Vera, Gay Montalvo, Rodríguez Arribas y Sala Sánchez
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
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Número de Recurso5796-2003

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A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 26 de septiembre de 2003, la Procuradora de los Tribunales doña África Martín Rico, en nombre y representación de doña Dolores Montoya Ríos, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia de 22 de julio de 2003. En la demanda de amparo se solicitaba, por otrosí digo, la suspensión de la pena impuesta hasta tanto no se resuelva el presente recurso de amparo, dado que la no suspensión de la misma haría perder al recurso su finalidad produciendo al demandante de amparo un perjuicio irreparable.

  2. La demanda de amparo se basa, esencialmente, en los siguientes hechos:

    1. Con fecha de 5 de mayo de 2003, el Juzgado de lo Penal núm.3 de Murcia dictó una Sentencia en la que absolvía a la demandante de amparo del delito de lesiones que le había sido imputado, por considerar que no había quedado suficientemente acreditado que hubiera sido la autora de las padecidas por las denunciantes, dada la falta de credibilidad de las versiones contradictorias mantenidas por ellas.

    2. Presentado por estas últimas recurso de apelación contra la anterior resolución, fue parcialmente estimado por Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia de 22 de julio de 2003, notificada a la representación procesal de la recurrida el día 3 de septiembre de ese mismo año, por entender la Sala, contrariamente a lo concluido en instancia y en ausencia de la debida garantía de inmediación, que la demandante de amparo había producido las lesiones en cuestión a una de las denunciantes. En consecuencia fue condenada, como autora responsable de un delito de lesiones, a la pena de multa por tiempo de seis meses, a razón de una cuota diaria de 6 euros, y al abono a las perjudicadas de la cantidad de 3.000 euros en concepto de indemnización por las lesiones y sus secuelas, así como al pago de las costas procesales.

    Se aduce en la demanda que las resoluciones recurridas han vulnerado los derechos de la solicitante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión, a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, reconocidos todos ellos en el art. 24.1 y 2 CE.

    La vulneración del derecho de la recurrente a un proceso con todas las garantías se estima producida por haber procedido el Tribunal ad quem a una nueva valoración de las pruebas personales realizadas en instancia sin haber celebrado vista oral del recurso de apelación y sin haber gozado, por consiguiente, de la debida inmediación respecto de dichas pruebas ni haber oído previamente a la parte recurrida y absuelta en instancia, todo ello en contra de la doctrina constitucional sentada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, habiendo procedido además a una modificación arbitraria de los hechos declarados probados por el juzgador a quo sin para ello haber ofrecido una motivación suficiente.

    La lesión de su derecho a la presunción de inocencia se considera ocasionada por haber sido condenada en apelación pese a que no existiera en el proceso prueba de cargo suficiente de que hubiera causado las lesiones padecidas por una de las denunciantes, tal y como así lo habría concluido el juzgador de instancia tras haber procedido a un careo entre miembros de ambas familias intervinientes en la riña a raíz de la cual se produjeron dichas lesiones y un testigo imparcial de los hechos.

    Finalmente, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión se entiende vulnerado al no razonar en forma suficiente la

    Sentencia de apelación los motivos determinantes de la condena pronunciada por vez primera en dicha sede.

  3. Por providencia de 3 de febrero de 2005, la Sala Segunda acordó admitir a trámite la presente demanda de amparo así como formar la correspondiente pieza separada de suspensión de conformidad con lo solicitado por la parte actora. Por otra providencia de esa misma fecha, la Sala acordó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo para que, dentro de dicho término, alegaran cuanto estimasen procedente en relación con la petición de suspensión interesada.

  4. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha de 22 de febrero de 2005 en el que, de conformidad con la reiterada doctrina dictada al respecto por este Tribunal, consideraba que no procedía acordar la suspensión de la pena de multa ni del abono de la responsabilidad civil y de las costas procesales impuestas a la demandante de amparo dado que, al ser todos estos pronunciamientos de contenido económico y no alcanzar una cuantía significativamente alta, su no suspensión no ocasionaría perjuicios de imposible reparación a la recurrente que, por otra parte, no habría justificado específicamente su real situación económica ni acreditado que hubiera gozado del beneficio de justicia gratuita durante la sustanciación del procedimiento judicial.

  5. La representación del recurrente, por su parte, evacuó idéntico trámite mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2005, en el que reiteraba la solicitud ya expuesta en la demanda de amparo respecto de la suspensión de la ejecución de la pena de multa, responsabilidad civil y costas impuestas a la actora, aduciendo para ello que se trataba de una persona de avanzada edad sin otros medios de subsistencia que los que le proporcionaba el auxilio de sus hijos.

Fundamentos Jurídicos

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, "hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad". Por su parte, el inciso segundo de dicho precepto establece sendos límites a esa facultad de lo que resulta la improcedencia de la suspensión cuando de ella pueda seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".

    En la interpretación de dicho precepto, este Tribunal viene haciendo hincapié en el hecho de que, cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional, que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 2/2001, de 15 de enero; 45/2001, de 26 de febrero; 64/2001, de 26 de marzo; 78/2001, de 2 de abril, y 83/2001, de 23 de abril). Por ello la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente sólo cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (entre otros muchos, AATC 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre; 63/2001, de 26 de marzo, y 170/2001, de 22 de junio).

  2. Por otra parte, este Tribunal ha establecido el criterio de que la ejecución de las resoluciones judiciales cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico ni causa un perjuicio irreparable al obligado al pago ni puede hacer perder al amparo su finalidad al ser posible la restitución íntegra de lo ejecutado, por lo que no resulta procedente acordar la suspensión (por todos, ATC 159/2001, de 18 de junio, FJ 2 y las resoluciones allí citadas), máxime si el recurrente no aduce razón alguna que justifique la procedencia de la suspensión en su caso concreto por los irreparables perjuicios que pudiera acarrearle la imposibilidad material de atender al pago, frustrando así la finalidad del amparo impetrado (por todos, ATC 249/2000, de 30 de octubre, FJ 2 y resoluciones allí citadas).

  3. La aplicación de la doctrina general reseñada al caso presente conduce a denegar la suspensión de la ejecución de la pena de multa impuesta a la demandante de amparo, así como también la del abono de la responsabilidad civil y de las costas procesales, por tratarse todos ellos de pronunciamientos de naturaleza económica de posible restitución caso de serle finalmente concedido el amparo que ha solicitado sin que, por otra parte, se haya acreditado que la recurrente ha gozado del beneficio de justicia gratuita durante la sustanciación del procedimiento judicial ni, en consecuencia, que en este caso la imposibilidad material por su parte de atender al pago de los indicados conceptos hubiera de reportarle un perjuicio irreparable.

    En virtud de todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión de la ejecución de la pena de multa y demás pronunciamientos de naturaleza económica que le ha sido solicitada.

Madrid, a catorce de marzo de dos mil cinco.

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