ATC 489/2004, 30 de Noviembre de 2004

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Jiménez Sánchez, Conde Martín de Hijas, Delgado Barrio, Pérez Vera, García-Calvo y Montiel, Gay Montalvo, Rodríguez-Zapata Pérez, Rodríguez Arribas, Sala Sánchez, Aragón Reyes y Pérez Tremps
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2004:489A
Número de Recurso5656-2004

AUTO

Antecedentes

  1. Por STC 107/2004, de 28 de junio, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por remisión a la doctrina sentada en la STC 115/2001, de 10 de mayo, otorgó amparo frente al Auto del Tribunal Militar Territorial Tercero de 10 de marzo de 2003, que desestimó el recurso de queja interpuesto contra el Auto del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 32, de fecha 7 de octubre de 2002, por el que se desestimó la solicitud del recurrente de personarse como acusador particular en el sumario núm. 32/12/02, instruido contra Oficial superior de la Guardia Civil por él denunciado, al estimar que dichas resoluciones judiciales habían vulnerado los derechos del recurrente a la igualdad en la ley (art. 14 CE) y a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). Por ello, la STC 107/2004 anula dichos Autos, ordena que se retrotraigan las actuaciones al momento procesal oportuno, al objeto de que la solicitud del recurrente en mostrarse parte en la causa como acusador particular sea resuelta de conformidad con los derechos fundamentales reconocidos, y acuerda plantear ante el Pleno del Tribunal cuestión de inconstitucionalidad respecto de los arts. 108, párrafo 2, de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de competencia y organización de la Jurisdicción Militar (en adelante LOJM) y 127, párrafo 1, de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, procesal militar (en adelante LOPM), en su inciso “excepto cuando ofendido e inculpado sean militares y exista entre ellos relación jerárquica de subordinación”, por su contradicción con los arts. 14 y 24.1 CE, en relación con el inciso final de su art. 117.5 CE.

  2. Mediante providencia de 19 de octubre de 2004 la Sala Segunda de este Tribunal acordó dar trámite a la cuestión de inconstitucionalidad y, a tal efecto, y conforme establece el art. 37.2 LOTC, dar traslado de las actuaciones al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia, y al Fiscal General del Estado, para que, en el improrrogable plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaren convenientes. Igualmente se acordó publicar la incoación del proceso en el “Boletín Oficial del Estado”, publicación que tuvo lugar el 12 de noviembre de 2004.

  3. Evacuando el anterior trámite de alegaciones, por escrito registrado en este Tribunal el día 5 de noviembre de 2004, el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó que el Congreso no se personaría en este proceso constitucional, ni formularía alegaciones, si bien se ponían a disposición de este Tribunal las actuaciones de la Cámara que pudieran requerirse de la Dirección de Estudios y Documentación de la Secretaría General. Igualmente, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 12 de noviembre de 2004, el Presidente del Senado comunicó que la Mesa de la Cámara había adoptado el acuerdo de solicitar que se la tuviera por personada en este proceso y de ofrecer su colaboración a los efectos de lo dispuesto en el art. 88.1 LOTC. El Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones el 15 de noviembre de 2004 y en él solicitaba que se declarase extinguida la presente cuestión interna de inconstitucionalidad, a la vista de que la STC 179/2004, de 21 de octubre, dictada en la cuestión interna núm. 2885-2001 declara inconstitucionales y nulos los arts. 108, párrafo 2, LOJM y 127, párrafo 1, LOPM, en el inciso “excepto cuando ofendido e inculpado sean militares y exista entre ellos relación jerárquica de subordinación”. El Fiscal General del Estado presentó su escrito de alegaciones el 25 de noviembre de 2004, solicitando a su vez por la misma razón que se declare extinguida la presente cuestión de inconstitucionalidad por pérdida sobrevenida de objeto.

Fundamentos jurídicos

Único. Por remisión a la doctrina sentada en la STC 115/2001, de 10 de mayo, en la que el Pleno estimó un recurso de amparo relativo a un supuesto de hecho que guarda identidad sustancial con el contemplado en el proceso a quo del que trae causa la presente cuestión, y acordó plantear cuestión interna de inconstitucionalidad (art. 55.2 LOTC) respecto del art. 108, párrafo 2, LOJM y del art. 127, párrafo 1, LOPM, en el inciso “excepto cuando ofendido e inculpado sean militares y exista entre ellos relación jerárquica de subordinación”, por entender que la prohibición que en los mismos se establece del ejercicio de la acusación particular en el proceso penal militar cuando entre ofensor y agraviado exista relación jerárquica de subordinación puede resultar contraria a los arts. 14 y 24.1 CE, en relación con el art. 117.5 CE, la STC 107/2004, de 28 de junio, acuerda plantear la misma cuestión interna de inconstitucionalidad respecto de los citados preceptos legales.

La referida cuestión interna de inconstitucionalidad planteada por la STC 115/2001 ha sido resuelta por la STC 179/2004, de 21 de octubre (publicada en el “Boletín Oficial del Estado” del 19 de noviembre de 2004), que declara la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del art. 108, párrafo 2, LOJM, así como del art. 127, párrafo 1, LOPM, en el inciso “excepto cuando ofendido e inculpado sean militares y exista entre ellos relación jerárquica de subordinación”, por ser contrarios al principio de igualdad en la ley reconocido por el art. 14 CE y al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión garantizado por el art. 24.1 CE, en su vertiente de acceso a la jurisdicción.

En consecuencia, habiendo sido ya declarados inconstitucionales los preceptos objeto de la presente cuestión, hay que concluir que se ha producido la extinción sobrevenida de este proceso como consecuencia de la desaparición sobrevenida de su objeto. En efecto, una vez que la norma discutida ha sido ya declarada nula por Sentencia que vincula a todos los poderes públicos (arts. 38.1 y 39.1 LOTC), no tiene sentido volver a pronunciarnos sobre su conformidad con la Constitución, por lo que la cuestión ha quedado sin finalidad, por desaparición sobrevenida de su objeto (SSTC 38/1993, de 23 de diciembre, FJ Único y 166/1994, de 26 de mayo, FJ 2), figura ésta de extinción procesal cuya integración dentro de nuestro sistema de justicia constitucional resulta plenamente viable, pese al silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en razón de la virtualidad propia de los principios que inspiran la institución procesal (por todos, AATC 14/1996, de 17 de enero, FJ Único; 108/2001, de 8 de mayo, FJ Único y 184/2002, de 15 de octubre, FJ 2).

Por lo expuesto, el Pleno

A C U E R D A

Declarar la extinción de la cuestión interna de inconstitucionalidad núm. 5656-2004, planteada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional respecto del art. 108.2 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la competencia y organización de la jurisdicción militar, y art. 127.1 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, procesal militar, en el inciso “excepto cuando ofendido e inculpado sean militares y exista entre ellos relación jerárquica de subordinación”.

Madrid, a treinta de noviembre de dos mil cuatro.

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