ATC 49/2003, 10 de Febrero de 2003

PonenteExcms. Srs. Jiménez de Parga y Cabrera, García Manzano, Casas Baamonde, Delgado Barrio, García-Calvo y Montiel y Rodríguez-Zapata Pérez
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2003:49A
Número de Recurso5806-2001

AUTO I. Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 10 de noviembre de 2001, la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz de la Mera González, en nombre y representación de don Francisco Javier García Páez, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz de 10 de octubre de 2001, que, revocó la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Jerez de la Frontera de 28 de mayo de 2001, y le condenó como autor de un delito continuado de injurias graves a la pena de diez meses de multa con cuota diaria de quinientas pesetas, con responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, al pago de una indemnización de un millón de ptas. al injuriado y al pago de una parte de las costas procesales.

  2. El demandante de amparo alega la vulneración del principio acusatorio en el marco del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y a la libertad de expresión, de pensamientos, ideas y opiniones y a la libertad de información [art. 20.1 a) y d) CE].

  3. Por providencia de 19 de diciembre de 2002, la Sección Segunda acordó admitir a trámite la demanda de amparo, formar la pieza de suspensión y, de conformidad con lo prevenido en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días, al Ministerio Fiscal y al demandante de amparo, para que, dentro de dicho término, alegasen lo que estimaren oportuno en relación con la petición de suspensión interesada.

  4. En escrito registrado ante este Tribunal el 13 de enero de 2003, la representación del demandante de amparo alegó los especiales perjuicios que le ocasionaría la ejecución de la pena de multa impuesta, dado que la escasez de recursos económicos para su pago así como para el pago de las costas procesales le impedirían seguir ejerciendo su profesión de abogado, pues tendría que cumplir la privación de libertad.

  5. En escrito registrado en este Tribunal el 14 de enero de 2003, el Ministerio Fiscal, de conformidad con la doctrina constitucional aplicable se opuso a la suspensión solicitada, dado que la resolución impugnada contiene tan sólo pronunciamientos de carácter patrimonial, de modo que los perjuicios que en su caso se ocasionaran serían reparables, por lo que deben prevalecer los intereses generales en el cumplimiento de las resoluciones judiciales. Señala, además que la eventual ejecución de la responsabilidad subsidiaria en caso de impago de la multa puede dar lugar a una nueva solicitud de suspensión.

Fundamentos jurídicos

  1. Al amparo de lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se solicita el amparo cuando de llevarse a cabo la ejecución se "hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", si bien la suspensión podría denegarse si de ella pudiera seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero". De ello deriva, como regla general, que la admisión del amparo no conlleva la suspensión de la ejecución de los actos recurridos, ni siquiera en el supuesto expresamente previsto de la pérdida de finalidad del amparo, dado que la suspensión se condiciona a la no producción de perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o de las libertades públicas de un tercero.

    En la interpretación de dicho precepto, este Tribunal viene resaltando que cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, "la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 292/2000, de 11 de diciembre; 2/2001, de 15 de enero; 45/2001, de 26 de febrero; y 64/2001, de 26 de marzo). De modo tal que la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente únicamente cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (en éstos o parecidos términos, AATC 616/1989, de 19 de diciembre; 161/1999, de 14 de junio; 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre y 63/2001, de 26 de marzo)" [ATC 103/2001, de 3 de mayo, FJ 1].

  2. En relación con los pronunciamientos de carácter patrimonial, este Tribunal tiene declarado que la ejecución de las Sentencias cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico ni causan un perjuicio irreparable al obligado al pago por la Sentencia condenatoria, ni el eventual amparo estimado puede perder su finalidad. Pues, en atención al contenido económico del fallo, es legalmente posible, si se otorgara posteriormente el amparo, que el recurrente obtenga la devolución de lo pagado en ejecución de la Sentencia (AATC 573/1985; 574/1985; 275/1990; y 117/1999, por todos). Esta doctrina es igualmente aplicable a la condena en costas procesales y a la indemnización, pues al entrañar un pago en dinero, su ejecución no provoca ningún perjuicio que pueda hacer inútil el recurso de amparo (AATC 244/1991; 2092/1992; 267/1995; y 117/1999, entre otros muchos). Por consiguiente, en atención al carácter excepcional de la suspensión (art. 56 LOTC) ha de denegarse la suspensión de las resoluciones impugnadas en relación con la condena a pena de multa, en responsabilidad civil y en costas procesales.

    Tampoco ha de suspenderse en este momento la responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la multa, dado que se trata de una eventualidad incierta, que depende de que, efectivamente, la multa no llegue a ser abonada voluntariamente o por la vía de apremio y, en cualquier caso, de una eventualidad futura, que, en caso de sobrevenir, podría dar lugar a la modificación de la medida cautelar que ahora se adopta, en virtud del art. 57 LOTC (ATC 136/1999); y, de otra parte, ni la entidad de la multa, ni, por consiguiente, la de la responsabilidad subsidiaria avalan dicha suspensión (ATC 245/2001).

    En virtud de todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la suspensión solicitada de la Sentencia de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Cádiz de 10 de octubre de 2001.

Madrid, a diez de febrero de dos mil tres.

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