ATC 122/2003, 21 de Abril de 2003

PonenteExcms. Srs. Vives Antón, Conde Martín de Hijas y Gay Montalvo
Fecha de Resolución21 de Abril de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2003:122A
Número de RecursoContra Auto de la Sala de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 13 de diciembre de 2001

AUTO I. Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 16 de enero de 2002, don Pablo Castillo Rodríguez, representado por el Procurador de los Tribunales don Carlos José Navarro Gutiérrez, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de 13 de diciembre del 2001 que desestimó el incidente de nulidad promovido contra el Auto del mismo Tribunal de 26 de octubre de 2001 en el que, estimando el recurso de apelación interpuesto contra el Auto del Juzgado de Instrucción (en funciones de Primera Instancia) núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife de 11 de diciembre de 2000, se rebajaba la cuantía de la indemnización.

  2. Los hechos en que se fundamenta la pretensión de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. El demandante de amparo, don Pablo Castillo, interpuso menor cuantía, entre otros demandados, contra la Sociedad limitada Centro comercial Ideal, que resultó condenada a abonar al demandante de amparo la indemnización que se fijase en ejecución para resarcirle de los daños y perjuicios sufridos por el cese en la explotación de la pensión que regentaba y que el Sr. Castillo ocupaba en concepto de arrendatario. Cese que se produjo por la declaración de ruina del edificio acordada por el Alcalde de la ciudad como consecuencia del derrumbamiento de su pared norte acaecida el 12 de marzo de 1991 por la excavación del solar contiguo al mismo, decretándose por el Sr. Alcalde al mismo tiempo el desalojo de la parte que pide amparo y la inmediata demolición del edificio, que se llevó a efecto sin que pudiese recuperar los bienes que se encontraban en el interior de la parte del edificio que ocupaba.

    2. Durante la tramitación del juicio en primera instancia Centro Comercial Ideal, S.L. alegó, entre otras excepciones, la de falta de legitimación pasiva, que fundó en la resolución del contrato de arrendamiento que le vinculaba con el actor por la declaración de ruina aprobada por el Ayuntamiento. En cuanto al fondo, alegaba su falta de intervención en el derrumbamiento del edificio, que atribuía a la negligencia de quienes estaban realizando una excavación en el solar contiguo para construir otro edificio así como en la inexistencia de daños que resarcir, cuya valoración realizada en la demanda estimaba en todo caso excesiva dada la concurrencia de circunstancias que debían moderar el importe de los perjuicios a cuya indemnización pudiera resultar condenada, pues el demandante llevaba muchos años ocupando un local situado en una excelente zona comercial por el que pagaba una renta que, aunque ajustada a la ley, se podía considerar injusta por su escasa cuantía.

    3. La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de 5 de marzo de 1994, que posteriormente devino firme al haber sido confirmada en segunda instancia por la Audiencia Provincial e inadmitirse el recurso de casación preparado contra la misma, rechazó la prescripción de la acción por constar la interrupción, así como la falta de legitimación pasiva alegada, por entender que la concurrencia de una causa de resolución del contrato no supone su efectividad mientras que la misma no es aceptada por la otra parte o, en su defecto, es estimada por resolución judicial, lo que no se ha acreditado en el presente caso. En cuanto al fondo, consideraba que la referida entidad incumplió las obligaciones que pesaban sobre la misma como arrendador, de mantener el inmueble en condiciones de ser utilizado por el arrendatario y condena a esta entidad a pagar el 60 por 100 de la cuantía de la indemnización que se determine en ejecución de Sentencia.

    4. Durante la tramitación del incidente correspondiente para determinar la cuantía de la indemnización, Centro Comercial Ideal, S.L. impugnó la valoración propuesta por el Sr. Castillo y presentó, entre otras pruebas, un documento privado suscrito con éste el 12 de marzo de 1991, en virtud del cual se resolvía el contrato de arrendamiento existente entre ambas partes y en el que el demandante de amparo renunciaba a la indemnización que le correspondiese por haber percibido 17 millones de pesetas de Centro comercial, S.L. y el reconocimiento de un derecho preferente para comprar un local comercial en el nuevo edificio a construir.

      El incidente de ejecución concluyó con Auto de 11 de diciembre de 2000 en el que se fijaba el importe de la indemnización a satisfacer al demandante de amparo en 20.016.810 pesetas y se rechazaba la eficacia del documento privado mencionado porque "... del mismo no resulta que el objeto material sobre el que recae se refiera al objeto litigioso ..." y porque el incidente de ejecución no tiene por finalidad corregir la Sentencia para cuyo cumplimiento se promueve, sino, en este caso, fijar el importe de las indemnizaciones a cuyo pago la misma condenó.

    5. Centro comercial Ideal, S.L. interpuso recurso de apelación contra dicho Auto, que fue estimado por el dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife el 26 de octubre del 2001, en el que se redujo el importe de la indemnización a 1.470.000 pesetas porque, si bien es verdad que la renuncia contenida en el documento de 12 de marzo de 1991 no puede ser analizada por haber sido dictada Sentencia condenatoria firme, la Audiencia entiende que ello no quiere decir que la resolución del contrato contenida en el mencionado documento carezca de efectividad a la hora de determinar el importe de los daños y perjuicios, ya que es obvio que, si bien no puede eludirse el importe de las indemnizaciones correspondientes a los bienes existentes en el local cuando se derrumbó el edificio, no ocurre lo mismo con la indemnización de los perjuicios derivados del cese de la actividad que se venía ejerciendo en dicho local, ya que cuando se produjo su reclamación, en el año 1993, hacía dos años que el Sr. Castillo había cesado voluntariamente en su ejercicio.

    6. El Sr. Castillo promovió un incidente de nulidad contra dicho Auto porque, en primer lugar, debía haber adoptado la forma de Sentencia por exigencia del art. 206.2.3 LEC de 2000 lo que vulnera su derecho de acceso al recurso porque, conforme a lo dispuesto en los arts. 466 y 468 LEC de 2000, solamente tienen acceso a la casación las Sentencias. En segundo lugar fundamentaba la nulidad que pedía en la incongruencia del fallo de la resolución que impugnaba, ya que el incidente promovido para determinar el importe de la indemnización a cuyo pago se condenaba en la sentencia debía limitarse a su cuantificación, "... sin poder entrar en puntos sustanciales controvertidos en el pleito o que debieron serlo..."

    7. El incidente de nulidad fue desestimado en Auto de 13 de diciembre del 2001. Respecto a la forma que debía revestir la resolución que desestimó el recurso, se declara que debía ser la de Auto porque, interpuesto el mismo contra una resolución de 11 de diciembre del 2000, su tramitación debía ajustarse a la LEC de 1881, cuyo art. 896 prescribe que la resolución que se dicte tiene que adoptar la misma forma que la recurrida y porque, además, si se entendiese aplicable la LEC de 2000, su art. 716 ordena que resolución que liquide la cantidad a cuyo pago se haya condenado debe revestir la forma de auto. En cuanto a la incongruencia alegada, la Audiencia considera que es una cuestión resuelta en el Auto recurrido, a cuyo contenido se remite.

  3. En su demanda de amparo la representación procesal del Sr. Castillo entiende que las resoluciones recurridas en amparo vulneran su derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24.1 CE.

    En primer lugar, porque al haberse resuelto el recurso de apelación mediante una resolución que adopta la forma de Auto, en contra de lo dispuesto en los arts. 206.2.3 y 465 LEC de 2000, se impide el acceso a los recursos ordinarios y extraordinario por infracción procesal, que, conforme a lo dispuesto en los arts. 466.1 y 477.2 en relación con la disposición final decimosexta LEC de 2000, quedan vedados para los autos, lo que ha impedido que, a través de tales recursos, se pueda pedir que se controle si la parte dispositiva de la Sentencia fue ejecutada o dejada sin contenido por el Auto que resolvió el incidente de determinación de cuantía de la indemnización a cuyo pago condenó aquélla.

    Y, en segundo lugar, porque, realizada tal comparación, se concluye que el Auto dictado por la Audiencia fijando definitivamente el importe de la indemnización no ejecuta la Sentencia, sino que la deja vacía de contenido, porque en ésta se condena a la indemnización de daños y perjuicios y en aquél se prescinde de los perjuicios, lo que, además, se realiza en virtud de un documento que, realmente, no proporciona fundamento para hacerlo porque, con independencia de que no fue presentado en el momento en el que debió serlo, que era el de la fase de prueba del proceso declarativo, dicho documento no se refiere a las partes en el proceso (ya que se refiere a una sociedad anónima con el mismo nombre que la limitada que fue la parte demandada y a un tal Pablo Castilla mientras que el demandante era Pablo Castillo) ni al mismo objeto que el del contrato celebrado entre éstas, pues habla de "contratos" y "propiedades", mientras que entre las partes solamente se celebró un contrato sobre una propiedad.

  4. Mediante providencia de 5 de diciembre de 2002, la Sección Tercera de este Tribunal acordó abrir el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC, concediendo al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes, en relación con la carencia manifiesta de contenido de la demanda art. 50.1 c) LOTC.

  5. El 19 de diciembre de 2002 el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión del recurso de amparo.

    En relación con la primera queja del recurrente, el Ministerio Público señala que aunque la resolución recurrida adoptara la forma de Auto y ello, en principio, impediría el acceso al recurso de casación, para que dicho impedimento tuviera trascendencia constitucional se exige que cause además indefensión (STC 227/2000), lo que exige que el recurrente acredite que era exigible que la resolución tuviera que adoptar la forma de Sentencia y que ésta fuere recurrible en casación y que, al tratarse de una cuestión de interpretación de legalidad, la resolución impugnada sea arbitraria, irrazonable o incurra en un error patente, lo que ni se alega ni se aprecia en la resolución recurrida. Asimismo, alega que el recurrente en amparo ni ha demostrado, ni tan siquiera alegado, como era su obligación dado el carácter rogado de la jurisdicción constitucional, que, de haberse dictado Sentencia, en lugar de Auto, para resolver la apelación planteada contra la resolución del Juzgado, el recurso de casación seria admisible. Lo que, en cualquier caso, resulta difícil de aceptar si se tiene en cuenta, como quedó reflejado en los antecedentes de hecho, que, planteado recurso de casación contra la Sentencia dictada en el proceso del que dimana la resolución recurrida, el mismo fue inadmitido por haberse tramitado el proceso como de cuantía indeterminada a instancia, precisamente, del demandante de amparo.

    Respecto a la vulneración de la intangibilidad de las Sentencias, el Ministerio Público rechaza igualmente que se haya producido al no haberse producido ningún apartamiento del sentido del fallo de la Sentencia que pueda calificarse de incongruente, arbitrario o irrazonable.

  6. El 23 de diciembre de 2002, el Procurador del Sr. Castillo Rodríguez se ratifica en la argumentación contenida en la demanda de amparo, si bien ampliando alguno de sus razonamientos.

Fundamentos jurídicos

  1. La cuestión que se plantea en el presente recurso de amparo es la de si las resoluciones judiciales impugnadas vulneran el derecho a una tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE. En primer lugar, se alega vulneración de este derecho en su vertiente de acceso a los recursos por el hecho de que la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dictara Auto resolviendo recurso de apelación, formulado contra Auto de ejecución de Sentencia, en lugar de dictar una resolución con forma de Sentencia, lo que, según el recurrente, le habría impedido acceder a los recursos ordinarios y al extraordinario por infracción procesal. En segundo lugar, el recurrente aduce vulneración del derecho a la intangibilidad de las sentencias por parte de las resoluciones judiciales impugnadas que redujeron la indemnización de daños y perjuicios sobre la base de entender que el documento de resolución de contrato aportado en el incidente de ejecución por la parte condenada tenía plena eficacia a la hora de determinar el importe de los daños y perjuicios.

  2. El demandante de amparo alega, en primer lugar, que se ha vulnerado su derecho al acceso a los recursos legales como consecuencia de que la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 11 de diciembre de 2000, dictara una resolución con forma de Auto y no de Sentencia.

    Pero la vulneración del art. 24.1 CE alegada no puede apreciarse. La forma que deben revestir las resoluciones que se dicten en la segunda instancia en un proceso civil constituye una cuestión de legalidad ordinaria sobre la que este Tribunal únicamente puede pronunciarse cuando, de no haberse seguido la prevenida por la LEC, resulte alguna vulneración de derechos fundamentales.

    Pues bien, para el recurrente era aplicable la LEC de 2000 y, en consecuencia, debía haberse dictado una resolución con forma de Sentencia. Pero como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, esta norma prevé (cfr. art. 206.3) que dicha forma de Sentencia la deben adoptar las resoluciones judiciales que pongan fin al proceso en primera o segunda instancia y, en el presente caso, se trataba de una resolución judicial dictada, ciertamente, en la segunda instancia, pero que no ponía fin al proceso, ya que se trataba de un incidente surgido en el mismo, como es la liquidación de daños y perjuicios en el proceso de ejecución, cuya conclusión no se produce en virtud de dicha resolución, ya que es imposible saber en ese momento en qué forma se producirá, pues nada impide que para ello deba proseguirse con el proceso embargando bienes y tramitándose a continuación el procedimiento de apremio. Ello significa que bien podría ser de aplicación el último inciso del primer párrafo de la regla 2 del art. 206 LEC de 2000, conforme al cual deben adoptar la forma de Auto las resoluciones que resuelvan cualesquiera cuestiones incidentales, tengan o no señalada en esta ley tramitación especial.

    De este modo, como observa el Ministerio Fiscal, el precepto o preceptos de la LEC en los que el recurrente fundamenta su pretensión de amparo no son susceptibles de una interpretación unívoca cuya falta de seguimiento determine sin más la vulneración del derecho fundamental, por lo que el problema, en realidad, resulta exclusivamente un problema de interpretación de la legalidad ordinaria (al que se ha de añadir el de la aplicación concreta de las normas transitorias de la nueva Ley de enjuiciamiento civil), que a este Tribunal no le compete examinar, salvo que, desde la interpretación realizada incurra en falta de razonamiento, arbitrariedad o error patente.

    Y en el presente caso, tales reproches, además de no haber sido denunciados como vulnerados por el demandante de amparo, tampoco se aprecian pues la interpretación realizada por la Audiencia Provincial aparece razonada en Derecho y de manera razonable, pues no de otro modo se puede calificar entender que al caso era de aplicación la LEC de 1881 y no la actual normativa o el razonamiento de que, incluso entendiendo que fuera aplicable la LEC de 2000, su art. 716 ordena que resolución que liquide la cantidad a cuyo pago se haya condenado debe revestir la forma de Auto.

  3. La segunda queja que contiene la demanda de amparo es la relativa a la vulneración del principio de intangibilidad de Sentencias como parte del contenido del derecho a una tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

    Pero tampoco en este caso se aprecia la vulneración denunciada. Como hemos señalado en la STC 144/2000, 29 de mayo, FJ 6, es cierto que la ejecución de Sentencias forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se reconocen no serían más que meras declaraciones de intenciones y por tanto no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial (SSTC 202/1998, de 14 de octubre, FJ 2; 240/1998, de 15 de diciembre, FJ 2; 108/1999, de 14 de junio, FJ 4; 110/1999, de 14 de junio, FJ 3; 170/1999, de 27 de septiembre, FJ 3).

    Con todo, hemos advertido que "el alcance de las posibilidades de control, por parte de este Tribunal, del cumplimiento de la potestad jurisdiccional de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE) no es ilimitado" (STC 240/1998, de 15 de diciembre, FJ 2). En efecto, es también doctrina constitucional consolidada que la interpretación del sentido del fallo de las resoluciones judiciales es una función estrictamente jurisdiccional que, como tal, corresponde en exclusiva a los órganos judiciales (art. 117.3 CE). Por esta razón el control que este Tribunal puede ejercer sobre el modo en que los Jueces y Tribunales ejercen esta potestad se limita a comprobar si estas decisiones se adoptan de forma razonablemente coherente con el contenido de la resolución que se ejecuta.

    Como resume la STC 106/1999, de 14 de junio, "la función de control de este Tribunal ha de contraerse a la de velar para que tales decisiones se adopten en el seno del procedimiento de ejecución de un modo razonablemente coherente con el contenido de la resolución que haya de ejecutarse, y una vez que las partes hayan tenido oportunidad suficiente para formular alegaciones y aportar pruebas sobre la incidencia que para la efectividad del fallo pudiera tener la actuación administrativa subsiguiente (SSTC 167/1987, 148/1989, 153/1992, 247/1993 y 240/1998, entre otras). En tal sentido, el estándar constitucional de delimitación de la actuación judicial, en fase de ejecución, aparece recogido con claridad en la STC 152/1990STC 167/1987, FJ 2), pues de lo contrario se lesionarían los derechos de la otra parte al prescindirse del debate y la contradicción inherentes a todo litigio (ATC 1282/1988, FJ 2)".

    De ahí que sólo en los casos en los que las resoluciones de ejecución sean incongruentes, arbitrarias, irrazonables [SSTC 87/1996, de 21 de mayo, FJ 5; 163/1998, de 14 de julio, FJ 2; 240/1998, FJ 2; 106/1999, de 14 de junio, FJ 3] o incurran en error patente, podrán considerarse lesivas del derecho que consagra el art. 24.1 CE.

  4. Pues bien, en el presente caso, no cabe apreciar ninguno de estos reproches ya que, aunque el recurrente insiste en que en su inicial demanda determinaba los elementos a partir de los cuales debía fijarse la indemnización a percibir y que fue estimada íntegramente, olvida que dicha Sentencia condenaba expresamente a la demandada a pagar el 60% "de la cuantía que se determine en ejecución de Sentencia" y que fue, únicamente en el seno del proceso ejecutivo, donde se valoraron las bases que la parte actora presentaba para la determinación del importe de los daños y perjuicios y donde se debatió la eficacia y el alcance del documento suscrito por las partes a los efectos de la indemnización.

    Una eficacia que, ciertamente, negaba el Auto de 11 de diciembre de 2000, pero que, al ser recurrido por la contraparte en legítimo uso de su derecho, fue revocado por la Audiencia Provincial sobre la base de que, aunque ciertamente el pacto de renuncia no podía ser tenido en cuenta para eximir de responsabilidad al Centro comercial -al haber sido ya condenado éste por la Sentencia a indemnizar daños y perjuicios-, en la medida en que el objeto del proceso de ejecución al que la Sentencia reenviaba para su cuantificación era, precisamente, la determinación de tales daños y perjuicios, difícilmente podía considerarse como daño cuantificable el cese de la explotación de un negocio cuando el contrato de arrendamiento previamente ya se había extinguido.

    Tal razonamiento de la Audiencia Provincial, no sólo no incurre en incongruencia, arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, sino que, por el contrario, se revela expresamente respetuoso con el contenido de la Sentencia que ejecuta al tener en cuenta el pacto suscrito el 16 de mayo de 1991 únicamente en aquellas estipulaciones que no se solaparan con lo ya juzgado y exclusivamente en aquellos aspectos en los que dicho documento -que en la documentación aportada no consta que nadie impugnara- guardaba una directa e inmediata relación de causalidad con la remisión a la ejecución contenida en la Sentencia ejecutada.

    Por todo lo expuesto, la Sección

    A C U E R D A

    La inadmisión de la demanda de amparo, por carecer manifiestamente de contenido constitucional [art. 50.1 c) LOTC], y el archivo de las actuaciones.

    Madrid, a veintiuno de abril de 2003

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR