ATC 53/2003, 10 de Febrero de 2003

PonenteExcms. Srs. Jiménez de Parga y Cabrera, García Manzano, Casas Baamonde, Delgado Barrio, García-Calvo y Montiel y Rodríguez-Zapata Pérez
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2003:53A
Número de Recurso1926-2002

A U T O I. Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado el 1 de abril de 2002, el Procurador de los Tribunales don José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de don Leandro Alba Busto, interpone recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo el 4 de marzo de 2002, que revocó en apelación (rollo núm. 32-2002) la dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Avilés, en el juicio de faltas núm. 554-2001, en causa seguida por lesiones.

  2. Por sendas providencias de 16 de diciembre de 2002, la Sección Primera acordó, respectivamente, admitir a trámite la demanda de amparo y la apertura de pieza separada para la tramitación del incidente sobre suspensión de la ejecución, concediendo al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo común de tres días para que alegasen lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión.

  3. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado el 19 de diciembre de 2002. En dicho escrito, de conformidad con la doctrina constitucional aplicable, interesó la suspensión de la pena de arresto de tres fines de semana, oponiéndose a la suspensión en todo lo demás.

  4. La representación procesal del recurrente no presentó alegación alguna.

Fundamentos Jurídicos

  1. Al amparo de lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se solicita el amparo cuando, de llevarse a cabo la ejecución, se "hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", aunque podría denegarse la suspensión si de ella pudiera seguirse "perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero". De ello deriva, como regla general, que la admisión del amparo no conlleva la suspensión de la ejecución de los actos recurridos, dado que la suspensión se condiciona a la no producción de perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o de las libertades públicas de un tercero.

    En consecuencia la regla general ha de ser la improcedencia de la suspensión de las resoluciones judiciales, salvo en los casos en que se acredite de forma fehaciente, tanto el carácter irreparable del perjuicio para los derechos fundamentales, como la pérdida de la finalidad del amparo en caso de mantenerse la ejecución de la resolución, ya que es efecto inherente a toda suspensión de la ejecución de una Sentencia firme producir una cierta perturbación del interés general, cifrado en mantener su propia eficacia (AATC 81/1981, de 15 de julio; 36/1983, de 26 de enero; 182/1998, de 14 de septiembre; 186/1998, de 14 de septiembre, entre otros muchos). Acorde, pues, con la naturaleza extraordinaria de la jurisdicción de amparo, y con los imperativos que derivan de la efectividad de la tutela judicial, la suspensión prevista en la LOTC se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (AATC 143/1992, de 25 de mayo; 284/1995, de 23 de octubre; 219/1996, de 22 de julio; 419/1997, de 22 de diciembre; 274/1998, de 14 de diciembre; 117/1999, de 29 de abril; 227/1999, de 27 de septiembre; 292/2000, de 11 de diciembre; 41/2001 de 26 de febrero y 155/2002 de 16 de septiembre).

  2. En la resolución objeto del presente recurso el demandante de amparo fue condenado finalmente, como autor responsable de una falta de lesiones del art. 617 del Código penal, a la pena de tres fines de semana de arresto y al pago de una indemnización de 200 Ä a la denunciante, imponiéndosele igualmente la prohibición de aproximarse a ella durante seis meses y al abono de las costas judiciales.

    Hay que advertir que es evidente la parcial pérdida de la finalidad del amparo que inevitablemente conlleva el cumplimiento de la pena mientras dura la tramitación del presente proceso (AATC 88/1981, de 4 de agosto; 486/1983, de 19 de octubre; 476/1984, de 26 de julio; 53/1992, de 19 de febrero; 196/1995, de 3 de julio; 214/1995, de 17 de julio; 312/1995, de 20 de noviembre; 121/1996, de 20 de mayo; 226/1996, de 22 de julio; 228/1996, de 22 de julio; 310/1996, de 28 de octubre; 394/1996, 47/1998, de 24 de febrero 48/1998, de 24 de febrero y 208/1998, de 5 de octubre). Por otro lado debe negarse la suspensión "cuando de ésta pueda seguirse perturbación ... de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero" (inciso último del art. 56.1 LOTC). Esto nos lleva a denegar la suspensión de las penas de arresto de tres fines de semana y la de aproximarse a la víctima durante seis meses.

    Pues, como señala el Fiscal, la imposición en la Sentencia de la pena de alejamiento de la víctima tiene por objeto proteger la integridad física de aquélla ñque constituye, asimismo, un derecho fundamentalñ frente a eventuales nuevos ataques, y que la restricción de la libertad deambulatoria del actor a dicha pena es mínima.

    Téngase en cuenta que la jurisprudencia de este Tribunal pone de relieve que en las condenas penales nuestro enjuiciamiento también ha considerado otras circunstancias relevantes, como son las relativas a la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta, el tiempo que reste de cumplimiento de la misma y la posible desprotección de las víctimas (AATC 88/1981, 210/1983, 486/1983, 476/1984, 418/1985, 522/1985, y, entre los más recientes 53/1992, 152/1995, 196/1995, 121/1996, 163/1996, 226/1996, 310/1996, 349/1996, 419/1997, 420/1997, 79/1998, 85/2001 y 99/2002), para denegar, en su caso, la suspensión. Además, la suspensión de la ejecución de la Sentencia entraña en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional que comprende la facultad de ejecutar lo juzgado, a la vez que afecta al derecho de obtener tutela judicial efectiva del litigante victorioso, que se ve privado de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones (AATC 275/1986 y 274/2002, por todos).

  3. Por último, no procede la suspensión de la Sentencia en lo atinente a los pronunciamientos de carácter patrimonial (indemnizaciones y costas procesales), de conformidad con el criterio de este Tribunal de que, por tratarse de condenas de contenido económico, los perjuicios anejos a su ejecución son perfectamente reparables en caso de estimarse el amparo (AATC 152/1996, 371/1996, 91/1997, 181/1998, 182/1998, 273/1998, 189/2000, 193/2000, 204/2000, 106/2002). Ciertamente este Tribunal ha declarado que, excepcionalmente, también es posible acceder a la suspensión solicitada cuando se trate de condenas pecuniarias cuyo cumplimiento, por su importancia o cuantía, o por las especiales circunstancias concurrentes, pueda causar daños irreparables (por todos, AATC 321/1995, 344/1996, 65/1999, 61/2000, 115/2000, 9/2002). No obstante, en el presente caso, ni la indemnización impuesta (200 Ä) es de extraordinaria cuantía, ni se ha acreditado la irreparabilidad del perjuicio derivado de la ejecución por la concurrencia de circunstancias especiales. El recurrente no aporta prueba alguna sobre dificultades económicas para hacer frente al pago de la cantidad en cuestión y, como reiteradamente hemos sostenido, la acreditación del perjuicio es carga del recurrente, quien debe además probar, o al menos justificar ofreciendo un principio razonable de prueba, la irreparabilidad del perjuicio (por todos, AATC 253/1995, 72/1997, 93/2002 y 165/2002).

    En virtud de todo lo expuesto, la Sala

    A C U E R D A

    Denegar la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo de 4 de marzo de 2002, dictada en la apelación núm. 32-2002.

    Notifíquese a la representación del recurrente y al Ministerio Fiscal.

    Madrid, a diez de febrero de dos mil tres

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