STC 22/2000, 31 de Enero de 2000

PonenteMagistrado don Carles Viver Pi-Sunyer
Fecha de Resolución31 de Enero de 2000
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2000:22
Número de Recurso397/1997

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 397/97, promovido por doña Teresa M. A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Fernández Salagre y asistida por el Letrado don Manuel González Ramos, contra el Auto del Tribunal Supremo, de 16 de enero de 1997, que acordó el archivo de la solicitud de justicia gratuita instada por la recurrente para interponer recurso de revisión. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este Tribunal el 3 de febrero de 1997 doña Teresa M. A. solicitó el nombramiento de Abogado y Procurador al objeto de formular recurso de amparo contra el Auto del Tribunal Supremo, de 16 de enero de 1997, que acordó el archivo del expediente de nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio, por ella instado, a fin de interponer recurso de revisión (núm. 1876/96) contra la Sentencia, de 20 de septiembre de 1991, del Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Madrid, recaída en autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 1097/88.

  2. Los hechos de los que trae causa la solicitud de amparo, en lo que concierne al objeto de la misma, son los siguientes:

    1. El 3 de junio de 1996, doña Teresa M. A. presentó solicitud de nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio con beneficio de justicia gratuita para interponer recurso de revisión civil, en virtud de la causa prevista en el art. 1796.4 LEC, contra la Sentencia, de 20 de septiembre de 1991, del Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Madrid, recaída en autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 1097/88, relativos a materia testamentaria. A tal objeto le fueron designados ambos profesionales por los trámites previstos en los arts. 32 y ss. LEC, entonces vigentes.

    2. El 15 de junio de 1996 la Letrada designada de oficio dirigió escrito a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en el que consideraba insostenible la pretensión mantenida por la recurrente. Como consecuencia de dicho escrito, la Sala solicitó del Colegio de Abogados de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en el art. 38 LEC, que emitiera dictamen sobre la sostenibilidad de la pretensión de la interesada. El 15 de octubre de 1996 el Colegio de Abogados remitió dicho dictamen en el que también se consideraba insostenible la pretendida revisión, mostrando su conformidad con el mismo el Ministerio Fiscal.

    3. Cumplidos los mencionados trámites, el 16 de enero de 1997 la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo dictó Auto en el que, tras constatar el agotamiento de las garantías previstas en la Ley, acordó el archivo del expediente.

  3. Mediante providencia de 10 de febrero de 1997, la Sección Cuarta acordó, en primer lugar, poner de manifiesto a la recurrente en amparo y a la Procuradora doña María Jesús Fernández Salagre, designada por el turno de oficio para llevar la representación de la recurrente ante el Tribunal Supremo, que la citada Procuradora seguía ostentando dicha representación ante este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 7.2 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita, y en el art. 3 del Acuerdo del Pleno de este Tribunal, de 18 de junio de 1996, sobre Asistencia Jurídica Gratuita en los procesos de amparo constitucional. En segundo lugar, la Sección acordó dirigir atenta comunicación al Colegio de Abogados de Madrid a fin de nombrar a la recurrente, en aplicación de lo dispuesto en la Ley y el Acuerdo mencionados, el Abogado que por turno le correspondiese para que formulare, en su caso, la correspondiente demanda de amparo, toda vez que el designado para llevar su defensa ante el Tribunal Supremo había considerado insostenible la pretensión deducida.

  4. Una vez cumplidos los oportunos trámites, por providencia de 17 de marzo de 1997 la Sección Cuarta acordó tener por designado por el turno de oficio al Abogado don Manuel González Ramos y a la Procuradora doña María Jesús Fernández Salagre para la defensa y representación de la recurrente, disponiendo que les fuera entregada copia de los documentos aportados por ésta, a fin de que fuera formalizada demanda de amparo dentro del plazo de veinte días con sujeción a lo dispuesto en el art. 49 LOTC o se ejercitase la acción prevista en el art. 32 y ss. de la Ley 1/1996. Formalizada en plazo la demanda, en ella se afirma que el Auto recurrido vulnera el art. 24 CE, ya que el Tribunal Supremo, sin dar traslado al segundo Letrado del turno de oficio, que ya había sido designado por el Colegio de Abogados, se limitó a declarar el archivo del expediente de solicitud de asistencia jurídica gratuita. Todo ello, según la demanda, con una total ausencia de motivación y sin pronunciarse, por tanto, sobre la prosperabilidad o no de la pretensión de revisión de la Sentencia en cuestión.

  5. Mediante providencia de 9 de octubre de 1997 la Sección acordó la admisión a trámite del recurso de amparo, ordenando, en aplicación de lo establecido en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a la Sala Primera del Tribunal Supremo para que, en plazo no superior a diez días, remitiese certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso núm. 1876/96, previo emplazamiento, en el mismo plazo, de quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, al objeto de comparecer en el presente recurso. Tras ser comunicado por el Tribunal Supremo que el único litigante en el reseñado recurso de revisión había sido la recurrente en amparo, la Sección acordó, por providencia de 6 de noviembre de 1997, dar vista de las actuaciones recibidas a la recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes conforme a lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

  6. El 21 de noviembre de 1997 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal escrito de alegaciones de la representación de la recurrente en amparo, que ratificaba íntegramente lo ya expuesto en la demanda. Por su parte, el Ministerio Fiscal formuló las suyas el 4 de diciembre de 1997. En primer lugar, afirma el Fiscal que la falta de traslado del expediente al segundo Letrado designado por el Colegio de Abogados (art. 33 LEC), a los efectos de deducir el recurso de revisión, fue correcta de acuerdo con la normativa procesal, que no contempla dicha posibilidad salvo cuando el Colegio de Abogados o el Ministerio Fiscal aprecian la sostenibilidad de la pretensión (art. 40 LEC), lo que no fue el caso. También considera carente de fundamento la queja relativa al contenido del Auto de archivo de las actuaciones acordado por el Tribunal Supremo. Para el Fiscal, la motivación del Auto la determina y establece el contenido de los dictámenes, fundándose en ellos su justificación, por lo que dicha resolución judicial está plenamente motivada y fundada. En cualquier caso, el Tribunal Supremo no tiene que razonar la sostenibilidad o no de la pretensión, al no ser ésta la finalidad de su intervención en el procedimiento de justicia gratuita, tal y como ha sido regulada dicha institución por el legislador, sin que esta normativa vulnere el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En efecto, prosigue el Fiscal, la actuación del órgano judicial en dicho procedimiento no posee una naturaleza jurisdiccional, que, además, podría comprometer su imparcialidad. Por otro lado, el conocimiento último del expediente corresponde al Ministerio Fiscal, que tiene, por mandato constitucional, la obligación de promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, lo que garantiza que la respuesta a la petición de justicia gratuita se adecúe a las exigencias legales sin que se produzca la indefensión que se alega en la demanda de amparo.

  7. Por providencia de 27 de enero de 2000, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 31 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

Único. Se solicita a través del presente recurso de amparo la declaración de nulidad del Auto del Tribunal Supremo, de 16 de enero de 1997, por el que se archivaron las actuaciones correspondientes al expediente de solicitud de asistencia jurídica gratuita tramitado a instancias de la ahora recurrente conforme al procedimiento regulado en los arts. 13 y ss. LEC, entonces vigentes. Según la demanda, dicha decisión de archivo habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión garantizado en el art. 24.1 CE, ya que el archivo se acordó sin dar traslado del expediente al segundo Letrado del turno de oficio designado por el Colegio de Abogados y sin que el Auto impugnado contuviera motivación alguna en relación con la sostenibilidad de la pretensión de interponer recurso de revisión civil contra una Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 16 de Madrid, recaída en materia testamentaria y origen de todo el procedimiento.

El problema que se plantea en la demanda ha sido ya objeto de pronunciamiento por parte de este Tribunal en la STC 12/1998, de 15 de enero, que desestimó una cuestión de inconstitucionalidad planteada contra los arts. 36 a 40 LEC. En consecuencia, conforme a lo resuelto en dicha Sentencia, debemos proceder a la desestimación del recurso de amparo. De cualquier modo, no cabe afirmar, como se hace en la demanda, que el Auto recurrido carezca de motivación, pues la decisión de archivo se justifica, según se hace constar en su fundamento de Derecho único, en el agotamiento de las garantías previstas en la Ley, esto es, en la emisión de sucesivos dictámenes a cargo de la Letrada designada de oficio, el Colegio de Abogados y el Ministerio Fiscal contrarios a la sostenibilidad de la pretensión formulada por la recurrente. Esta misma circunstancia es la que explica la ausencia de traslado del expediente al segundo Letrado designado por el Colegio de Abogados, traslado que no procedía una vez incumplido el presupuesto para llevarlo a cabo previsto en el art. 40 LEC (la estimación por el Colegio de Abogados o por el Ministerio Fiscal del carácter defendible de la pretensión), tal y como expresamente se establece, en la actualidad, en el párrafo segundo del art. 34 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil.

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