STC 194/1987, 9 de Diciembre de 1987

PonenteDon Carlos de la Vega Benayas
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1987
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1987:194
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 1281/1986

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Gloria Begué Cantón, Presidenta, don Angel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González- Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.281/86, promovido por don Tomás D. T., representado por el Procurador don Rodolfo G. G. y bajo la dirección del Letrado don Vicente G., contra Sentencias del Juzgado de Primera Instancia de San Clemente de 23 de enero y 15 de junio de 1985, y contra el Auto de la Audiencia Provincial de Cuenca de 6 de noviembre de 1986. Ha comparecido, además del Ministerio Fiscal, don Juan A. T. A., representado por la Procuradora doña Esperanza A. C. y bajo la dirección del Letrado don Ramón C., y ha sido Ponente el Magistrado don Carlos . V. B., quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Don Rodolfo G. G., Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Tomás D. T., por medio de escrito presentado el 26 de noviembre de 1986, interpone recurso de amparo contra el Auto de la Audiencia Provincial de Cuenca de fecha 6 de noviembre de 1986, que acordó no admitir a trámite el procedimiento de nulidad de las actuaciones practicadas en el procedimiento interdictal núm. 160 de 1984, seguido por el Juzgado de Primera Instancia de San Clemente , y en el rollo de apelación 8/85 del propio Tribunal, que habían sido resueltos, respectivamente, por Sentencias de 23 de enero y 15 de junio de 1985.

2. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

A) Con el indicado número se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia de San Clemente interdicto de recobrar la posesión interpuesto por don Juan A. T. A. contra el promovente del amparo, que estuvo asistido por un supuesto Letrado llamado señor E. M. M.». La Sentencia dictada en esta primera instancia con fecha 15 de enero de 1985 fue desestimatoria de la demanda.

B) Interpuesto recurso de apelación, en el que la defensa jurídica del apelado estuvo también encomendada al mismo «supuesto Letrado don Eugenio M. M.», se dictó por la Audiencia Provincial Sentencia de 15 de junio de 1986 estimatoria de dicho recurso.

C) En el mes de junio de 1986 el recurrente en amparo tuvo noticia por la Prensa y Radio que el «Letrado» don Eugenio M. M. no era Licenciado en Derecho y no había figurado como Colegiado o Habilitado del Ilustre Colegio de Abogados de Cuenca, sucediéndose a partir de entonces denuncias de intrusismo y usurpación de funciones contra el pretendido Letrado que llegó a ingresar en prisión.

D) Argumentando en torno a los arts. 238.3 y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, se solicitó de la Audiencia Provincial de Cuenca en julio de 1986 la nulidad de actuaciones judiciales por infracción de «preceptos de naturaleza procesal imperativa, de carácter constitucional y que afecta a los derechos fundamentales».

E) Por Auto de 6 de noviembre de 1986, notificado al siguiente día, se acordó la inadmisión a trámite del procedimiento de nulidad «porque, si bien reconocía la posible indefensión decía no existir cauce procesal adecuado después de la reforma operada en la Ley 34/1984 de los tradicionales preceptos de la L.E.C. para plantear la nulidad de actuaciones».

3. Se invoca la vulneración del art. 24.2 de la C.E. y se interesa la nulidad de la Sentencia 160 de 1984, pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia de San Clemente , y la Sentencia 20 de 1985 pronunciada por la Audiencia Provincial de Cuenca en el rollo 8/85 para que se reconozca al promovente del amparo a la defensa jurídica, a la asistencia de Letrado y al principio de igualdad entre las partes, con reposición, por tanto, a la situación anterior al inicio de los correspondientes procedimientos.

4. La Sección Cuarta de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, por providencia de 22 de diciembre de 1986, acordó tener por recibido el escrito de demanda y por personado y parte en nombre y representación de don Tomás D. T. al Procurador don Rodolfo G. G.. Asimismo, se concede un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al citado recurrente para que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente sobre los siguientes motivos de inadmisión de la demanda: 1.°) No haber agotado los recursos utilizables dentro de la vía judicial, según dispone el art. 44.1 a), de la LOTC; 2.°) Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal [art. 50.2 b) de la LOTC].

5. El Fiscal, en su escrito de alegaciones indica que el recurso, en su encabezamiento, impugna el Auto de la Audiencia de Cuenca, de fecha 6 de noviembre de 1986, que inadmitía a trámite la pretensión de nulidad, deducida por el actor. Este Auto es el verdadero objeto del proceso, a pesar de que el recurrente, en el suplico, se desvíe de esta impugnación y la realice, respecto de dos resoluciones, que no pueden constituir la materia directa de la demanda de amparo. Añade que los arts. 401 y siguientes de la L.E.C. establecen los recursos contra las resoluciones dictadas por las Audiencias. El procedimiento, objeto del recurso de amparo, no encaja en ninguno de los supuestos en que se concede el derecho de recurrir. Por ello estima que no concurre la causa de inadmisión del art. 44.1 a) de la LOTC.

En cuanto al fondo, el Fiscal considera que en este caso la interpretación realizada por el órgano judicial significa el reconocimiento de una resolución jurídica viciada de indefensión, es decir, nula, y el mantenimiento de la misma con efectividad en el campo de la realidad. Pero es dudoso que la interpretación de la normativa procesal, realizada por la Audiencia, pueda ser considerada acorde con los principios constitucionales, tendentes a evitar siempre la existencia de violaciones de derechos fundamentales, y por ello afirma que la demanda, en principio, no carece manifiestamente de contenido constitucional e interesa del Tribunal Constitucional dicte resolución acordando la admisión de la demanda.

6. Don Rodolfo G. G., Procurador de los Tribunales y en nombre de don Tomás D. T., en su escrito de 19 de enero de 1987, reitera lo alegado en la demanda.

7. Por Auto de 28 de enero de 1987, la Sección Cuarta de este Tribunal acuerda admitir a trámite el recurso de amparo; interesándose al propio tiempo el emplazamiento de quienes hayan sido parte en el proceso excepto del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en este proceso constitucional.

8. Por providencia de 25 de febrero de 1987, la Sección acuerda tener por personada y parte en nombre y representación de don Juan A. T. A. a la Procuradora de los Tribunales señora A. C.. Asimismo, se concede un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a los Procuradores señores G. G. y A. C., para que dentro de dicho término puedan presentar las alegaciones que a su derecho convengan.

9. Don Rodolfo G. G., Procurador de don Tomás D. T., reitera sus alegaciones y añade que los problemas que se plantean son si la asistencia de Letrado y la defensa jurídica constituyen un derecho constitucional, cuya inobservancia ha podido producir indefensión a la luz del art. 24 de la Constitución, y si al haberse prescindido de normas esenciales de los procedimientos judiciales tramitados, como es el carecer de asistencia de Letrado y el infringir los principios de audiencia, postulación y defensa determinan la nulidad de pleno derecho de los actos judiciales producidos.

En consecuencia, el Auto de 6 de noviembre de 1986, dictado por la Audiencia Provincial de Cuenca, negando admitir a trámite el procedimiento interpuesto de nulidad de actuaciones (que, si bien reconocía la posible indefensión, manifestaba no existir cauce procesal adecuado después de la reforma operada por la Ley 34/1984 para plantear la nulidad de actuaciones), coloca a don Tomás D. T. en la más absoluta indefensión al negársele otra vía para hacer valer su derecho.

Suplica a la Sala que se sirva dictar Sentencia por la que se otorgue al recurrente el amparo solicitado: a) Declarando la nulidad del Auto de la Audiencia de Cuenca de fecha 6 de noviembre de 1986; b) reconociendo que en la sustanciación de los procedimientos 160/84 del Juzgado de Primera Instancia de San Clemente (Cuenca) y 20/85 de la Audiencia Provincial de Cuenca se han omitido garantías esenciales reconocidas en el art. 24 de la Constitución, y c) y retrotraer los procedimientos al momento en que debieron ser observadas tales garantías,

10. El Fiscal, en su escrito de alegaciones, indica que el actor centra el recurso de amparo en la presunta violación del art. 24.2 de la C.E. por el Auto de la Audiencia de Cuenca de 6 de noviembre de 1986, que inadmite a trámite la pretensión de nulidad absoluta de las actuaciones judiciales en proceso interdictal, que dieron lugar a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de San Clemente de 23 de enero de 1985, y la Sentencia de 15 de junio de 1985, dictada por la Audiencia de Cuenca, resolviendo recurso de apelación. A juicio del Fiscal, la fundamentación de la resolución judicial que se impugna es contraria a la interpretación de los preceptos legales a la luz de la Constitución.

Funda el Fiscal su tesis en que no obstante estar la resolución judicial afectada de nulidad absoluta, de acuerdo con el art, 238.3 de la LOPJ, si no hay ninguna posibilidad procesal de declarar la nulidad y, por lo tanto, la inexistencia de la Sentencia o resolución judicial, se está manteniendo un dislate jurídico y lógico, como es reconocer la existencia de una Sentencia que produce sus efectos en el campo de la realidad y reconocer, al mismo tiempo, que dicha resolución no tiene realidad jurídica, porque está viciada con nulidad, porque es nula de pleno derecho. Y por eso, si existe una nulidad esencial y lo es la que produce indefensión a una de las partes, por vulnerar el art. 24.1 de la Constitución, tiene que haber un medio procesal para declararla.

Añade el Fiscal que las normas procesales, como todas las que constituyen el ordenamiento jurídico, tienen que ser interpretadas a la luz y de acuerdo a los principios de la Constitución, y ésta tiene una finalidad, que es el mantenimiento del contenido de los derechos fundamentales.

El Tribunal Constitucional en la Sentencia de 2 de octubre de 1986, Real Decreto 114/1986, contempló un supuesto sustancialmente idéntico, en cuanto a la imposibilidad de los Tribunales de declarar la nulidad, dado el momento procesal en que se conoció el vicio. El Tribunal Constitucional aborda el problema desde dimensión constitucional y declara la nulidad de todo lo actuado, desde el momento procesal en que se produjo la nulidad que causó la indefensión. Esta nulidad fue declarada porque vulneraba al art. 24.1 de la Constitución. Entiende el Fiscal que la interpretación constitucional del art. 240 de la LOPJ, permite, con base en la terminología empleada, utilizar los procedimientos ordinarios establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la finalidad de pretender la nulidad existente, y por eso concluye que la resolución judicial vulnera el art. 24.1 de la Constitución en cuanto el Tribunal ha conculcado la tutela judicial efectiva, produciendo indefensión, al no admitir a trámite el procedimiento para declarar la nulidad de resoluciones judiciales, cuya causa es la indefensión.

Por ello, interesa del Tribunal Constitucional dicte Sentencia estimando la demanda de amparo.

11. Doña Esperanza A. C., Procuradora de los Tribunales, y de don Juan A. T. A., en su escrito de alegaciones, considera que la teoría expuesta por el recurrente se basa en la existencia de una hipotética indefensión de su representado en virtud de la carencia de titulación del supuesto Letrado que actuó en su defensa en los procedimientos cuya nulidad se postula. Se opone a esa tesis y alega que independientemente de que la falta de titulación académica no presupone ausencia de conocimientos en la persona que dirigió los procedimientos cuya anulación se pretende y, por tanto, no necesariamente se produjo indefensión en el recurrente (precisamente obtuvo una Sentencia favorable en Primera Instancia) hay que tomar en consideración el principio iura novit curia que rige nuestro sistema procesal y de acuerdo con el cual el Juzgador no está vinculado por las alegaciones de Derecho realizadas por las partes, pudiendo alterar los fundamentos jurídicos de su pretensión mediante la aplicación de las normas jurídicas adecuadas aun cuando no hayan sido invocadas en el procedimiento.

Es, por tanto, el Juzgador quien ha de resolver con respecto a los hechos alegados -perfectamente planteados en el presente caso- cuáles son las normas adecuadas para regir y, en definitiva, resolver el problema que se plantea.

Por ello es claro que no ha podido existir indefensión, ya que es el Tribunal juzgador y no los Abogados quienes resuelven los procedimientos y dictan las oportunas Sentencias, aplicando los preceptos pertinentes.

Solamente cabría alegar indefensión y, por tanto, el amparo solicitado en el supuesto de que una determinada actuación del Abogado en cuestión hubiera impedido al Tribunal pronunciarse sobre el litigio planteado. Como muy acertadamente apunta la Audiencia Provincial de Cuenca, los litigios cuya anulidad se pretende son procedimientos interdictales, es decir, no producen excepción de cosa juzgada y, por tanto, la indefensión, de haberse producido, no ocasionaría ningún perjuicio definitivo, ya que podría subsanarse a través del pertinente procedimiento declarativo.

Por ello, suplica al Tribunal Constitucional que resuelva denegando el amparo solicitado.

12. Por providencia de 10 de noviembre de 1987, se señaló para deliberación y votación de la Sentencia el día 23 de dicho mes y año.

Fundamentos jurídicos

1. Los hechos básicos del recurso, ya relatados en los antecedentes de esta Sentencia, pero cuya sintética reiteración expositiva no es ociosa, residen en que el aquí recurrente en amparo fue demandado en juicio interdicial, en el que compareció habilitado de Procurador y Abogado de su elección, quien actuó en su defensa, obteniendo Sentencia favorable en la primera instancia, puesto que la demanda fue desestimada. Interpuesta apelación por la contraparte, y comparecido y defendido por el mismo Letrado en la Audiencia, fue estimado el recurso y condenado el aquí recurrente, por Sentencia de 15 de junio de 1985, a reponer al actor en la posesión de la finca, objeto del juicio de interdicto. Un año más tarde, en junio de 1986, aquél se enteró, por prensa y público conocimiento, que el Abogado que le había defendido en las dos instancias carecía de título de Licenciado en Derecho y no estaba matriculado en ningún Colegio que le habilitase para el ejercicio de la abogacía. Por eso, en julio de 1986, solicitó de la Audiencia Provincial de Cuenca, Sala sentenciadora, que declarase la nulidad de todas las actuaciones, al amparo de los arts. 238.3 y 240.3 de la LOPJ, de 1 de julio de 1985.

La Audiencia, por Auto de 6 de noviembre de 1986, denegó la admisión del recurso o petición de nulidad por no existir cauce legal para declararla, dada la reforma procesal operada por la Ley de 6 de agosto de 1984, relativa a la Ley de Enjuiciamiento Civil, concretamente en materia del llamado recurso de nulidad, suprimido por el nuevo art. 724, y que remite a los correspondientes recursos, ya no posibles una vez dictada Sentencia y devenida firme, añadiéndose por el Auto que entender otra cosa sería tanto como «inventar» un recurso que la Ley no prevé.

2. La demanda de amparo, necesario es decirlo, no se produce con la debida precisión, pues el fundamento jurídico segundo se dedica a impugnar la base jurídica del Auto de la Audiencia de 6 de noviembre de 1986, en el sentido de que debió admitir su petición de nulidad, con el argumento de que la inadmisión le había vulnerado su derecho de defensa reconocido como fundamental en el art. 24 C.E., sin que para ello fuera obstáculo -o que no debería serlo- la existencia de recursos hábiles, que podía salvarse con una interpretación del art. 240 de la LOPJ. No obstante ello, no se solicita la nulidad de dicho Auto, sino la de las Sentencias del Juzgado y de la Audiencia recaídas en el juicio posesivo, a cuyo fin así se insta en el encabezamiento y en el suplico de la demanda de amparo y a ello se dedica el resto de los fundamentos jurídicos de la misma, sin perjuicio de lo cual vuelve a pedirse la nulidad del Auto en el escrito de alegaciones del recurrente.

Cierto es que, aun cuando se hubiera pedido sólo la nulidad de dicho Auto, ello no obstaría a que este Tribunal se pronunciara sobre el verdadero objeto y fin del recurso, visto que la lesión del derecho constitucional que se denuncia se habría producido con anterioridad, no sólo del Auto, sino de las Sentencias cuya nulidad se postula, así como de todas las actuaciones anteriores, dado que el fundamento del recurso reside en la lesión que se dice producida por la intervención de un Letrado que no lo era y desde que éste firmó la contestación a la demanda formulada por el aquí recurrente en calidad de demandado en el juicio de interdicto.

Vale, no obstante, la pretensión de nulidad que resolvió el Auto de la Audiencia de 6 de noviembre de 1986 como trámite último determinante del agotamiento de la vía judicial previa para el acceso al presente recurso de amparo, pese a la condición del recurso -el de nulidad- no utilizable y no autorizado por disposición legal.

3. Conforme al art. 44.1 de la LOTC, la decisión positiva o negativa del recurso de amparo contra resoluciones judiciales presupone la concurrencia tanto de la violación del derecho fundamental invocado, como que la misma sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial.

Ambos aspectos están íntimamente ligados en el caso presente. Como señala la STC 47/1987, de 22 de abril, última de las recaídas en torno de esta materia, en el conjunto de garantías que integran el derecho a un proceso justo se incluye el derecho a la defensa y a la asistencia letrada que el art. 24.2 C.E. consagra de manera singularizada, con proyección especial hacia el proceso penal, pero también de aplicación a los demás procesos. Este derecho tiene por finalidad, al igual que todas las demás garantías que conforman el derecho en que se integra, el de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contracción que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición de las partes o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión, prohibido en el núm. 1 del art. 24 C.E.

Pero la protección otorgada por la Constitución a los derechos fundamentales no se refiere a su consideración teórica o ideal, sino a su actuación real y efectiva, lo que impone en cada caso del deber de examinar, desde el punto de vista de su finalidad y contenido, si materialmente se ha producido la violación denunciada. En este mismo sentido de exigencia material o efectividad en la indefensión no es ocioso citar la doctrina de este Tribunal, formulada en relación con el derecho a la prueba, contenida, entre otras, en SSTC 116/1983, de 7 de diciembre, y 48/1986, de 23 de abril, en el sentido de que sólo cuando se aprecia un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado puede hablarse de privación del derecho de defensa. Igualmente interesa recordar que el art. 238.3 LOPJ sólo considera como supuesto de nulidad de pleno Derecho de los actos judiciales, que infrinjan los principios de audiencia, asistencia y defensa, cuando efectivamente se haya producido indefensión. Incluso en el concreto ámbito de la asistencia letrada gratuita, la citada Sentencia 47/1987 de este Tribunal, recogiendo el criterio formulado por el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos, en Sentencias de 9 de octubre de 1979 (caso Airey) y de 25 de abril (caso Pakelli), señala que la ausencia de Abogado sólo se valora como lesiva del derecho constitucional cuando la defensa ejercitada en concreto se revela determinante de la indefensión.

En el presente caso, el recurrente aduce la carencia de la condición de Letrado en quien ejercitó la defensa, pero no evidencia que fuera ésta la causa determinante de la vulneración del derecho que invoca. A eso hay que añadir la consideración que cabe hacer respecto de la presencia en el proceso civil de la dualidad de partes y que la estimación en exceso de alguno de los derechos del art. 24 C.E. de una de ellas pueda traducirse en menoscabo de los que el mismo precepto reconoce en igual medida para la otra. En este caso pudiera resultar comprometido el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas de quien obtuvo a su favor la Sentencia definitivamente dictada en apelación si quebrase la seguridad jurídica que ésta otorga, viéndose obligada a un nuevo proceso en virtud de un defecto procesal imputable en alguna medida a quien lo alega.

4. Por otra parte, también resulta difícil atribuir de forma directa a una actuación u omisión judicial la intervención en la defensa del recurrente de quien no tenía la condición de Letrado. No debe olvidarse que no se está ante una designación de oficio, para cuyo supuesto únicamente la Sentencia de 14 de noviembre de 1983 (RA 70/1982) establece el nexo causal preciso entre la violación del derecho fundamental y la actuación de los Tribunales, sino ante la libre designación de la propia parte, que resultó equivocada.

Cabría pensar, hipotéticamente, en la omisión de un deber de deligencia en el Juez que, al menos, habría coadyuvado a la vulneración del derecho fundamental invocado, deber que vendría legalmente impuesto por el art. 10 LEC al señalar, después de establecer el requisito de postulación a través de Abogado legalmente habilitado, que no se proveerá a ninguna solicitud que no lleve la firma de Abogado. Sin embargo, el alcance de dicha obligación no puede extenderse más allá de la constatación de la presencia de dicha firma de quien aparezca como Letrado y sólo cuando surja alguna duda sobre dicha condición o se formule alegación de parte en tal sentido podría estar justificada la exigencia de ulterior comprobación, acudiendo, entonces, como primera providencia a la relación de los Abogados legalmente habilitados que ha de remitir el Secretario del correspondiente Colegio conforme al art. 24 del Estatuto de la Abogacía para hacer efectivo el requisito establecido en el art. 439.2 de la LOPJ, supuestos que no concurren en el presente caso.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el amparo solicitado por don Tomás D. T..

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.

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