STC 108/1998, 19 de Mayo de 1998

PonenteDon Alvaro Rodríguez Bereijo
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:1998:108
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 3.327/1994.

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente; don Vicente Gimeno Sendra, don Pedro Cruz Villalón, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3.327/94, interpuesto por don Carlos M. G. representado por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel y asistido por Letrado, contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 5 de Madrid de 28 de junio de 1994, que rechaza la nulidad de actuaciones solicitada. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Presidente don Alvaro Rodríguez Bereijo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 18 de octubre de 1994, don Carlos M. G. solicita la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio para recurrir contra determinadas resoluciones del Juzgado de lo Social núm. 5 de Madrid.

Por providencia de 3 de noviembre de 1994, la Sección Primera de este Tribunal acuerda conceder un plazo de diez días para que, dentro de dicho término, concrete la resolución que recurre y, al objeto de designarle Abogado y Procurador del turno de oficio que solicita, acredite haber gozado de los beneficios de justicia gratuita en el proceso judicial antecedente o bien que cumple los requisitos establecidos en el art. 13 y siguientes de la L.E.C., es decir, que sus ingresos o recursos económicos, por todos los conceptos, no superan el doble del salario mínimo interprofesional. Por providencia de 19 de diciembre de 1994, la Sección Primera, al ser los ingresos del recurrente por todos los conceptos superiores al doble del salario mínimo interprofesional, acuerda no haber lugar a designarle Abogado y Procurador del turno de oficio y concederle un último plazo de diez días para que, dentro de dicho término y de conformidad con lo previsto en el art. 81.1, en conexión con el art. 85, ambos de la LOTC, comparezca con Abogado y Procurador designados a su costa.

Por escrito registrado en este Tribunal el 19 de enero de 1995, la representación procesal de don Carlos M. G. interpone el recurso de amparo del que se ha hecho mención en el encabezamiento.

2. La demanda de amparo se basa en los siguientes hechos:

a) Doña Társila A. M. G. que prestaba sus servicios como portera en favor de la comunidad de propietarios de la calle Topete, núm. 6, de Madrid, interpuso demanda por reclamación de cantidad contra dicha comunidad de propietarios. La Sentencia de la (entonces) Magistratura de Trabajo núm. 5 de Madrid de 25 de noviembre de 1987 estimó la demanda y condenó a la comunidad de propietarios demandada a abonar a la trabajadora la cantidad de 515.217 pesetas.

b) Una vez que alcanzó firmeza, la trabajadora instó la ejecución de la Sentencia, ejecución que acordó el Auto de la Magistratura de Trabajo de 14 de diciembre de 1987, decretando embargo de bienes de la comunidad de propietarios suficientes para cubrir la cantidad de 515.217 pesetas, en concepto de principal, más 100.000 pesetas, fijadas provisionalmente para costas. El Auto del ya Juzgado de lo Social de 17 de marzo de 1989, requirió al entonces presidente de la comunidad de propietarios y al demandante de amparo, entonces tesorero y administrador de dicha comunidad, para que se abstuvieran de realizar pago alguno por parte de la comunidad de propietarios sin previo conocimiento del Juzgado. El Auto ordenaba, asimismo, que, en caso de que la tesorería de la comunidad no dispusiera de suficiente saldo para afrontar la cantidad reclamada, se girara recibo suplementario a los comuneros. El demandante de amparo, en su calidad de tesorero y administrador de la comunidad, puso el 4 de abril de 1989 a disposición del Juzgado el saldo de la comunidad (4.504 pesetas) y giró los recibos suplementarios, comunicando posteriormente al Juzgado que los vecinos se habían negado a pagar estos recibos.

c) Por providencia de 28 de septiembre de 1992, el Juzgado de lo Social núm. 5 de Madrid requirió al presidente de la comunidad de propietarios para que aportara al Juzgado los nombres y dirección del administrador y tesorero de aquella comunidad, si existieran, así como el importe mensual aportado a la comunidad por cada uno de los copropietarios, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 238.3 L.P.L. La providencia advertía que contra la misma cabía interponer recurso de reposición, recurso que no se interpuso. Al haberse hecho «caso omiso» del requerimiento efectuado por la providencia de 28 de septiembre de 1992, el Juzgado de lo Social, por providencia de 1 de febrero de 1993, concedió un nuevo plazo de tres días para que el presidente de la comunidad diera cumplimiento a lo ordenado, imponiendo, conforme a las previsiones del art. 238.3 L.P.L., una multa de 10.000 pesetas por cada día que transcurra del plazo de tres días sin cumplir lo requerido. Esta providencia fue notificada al demandante de amparo el 15 de febrero de 1993, afirmando ante el agente judicial que él era el presidente de la comunidad. La providencia advertía que contra la misma cabía interponer recurso de reposición, recurso que no se interpuso. A la vista del tiempo transcurrido desde el requerimiento efectuado por la providencia de 1 de febrero de 1993, el Juzgado de lo Social, por providencia de 13 de mayo de 1993, ordenó practicar respecto del presidente de la comunidad de propietarios las diligencias previstas en el art. 247 L.P.L. La providencia advertía que contra la misma cabía interponer recurso de reposición, pero el recurso no se interpuso. La cédula de notificación de esta providencia le fue entregada el 7 de junio de 1993 al demandante de amparo por agente judicial. El siguiente día 8, el Secretario del Juzgado, acompañado de agente judicial, se constituyó en el domicilio del solicitante de amparo, a la vista de que las notificaciones hechas al presidente de la comunidad de propietarios se habían recibido por aquél, al objeto de proceder al requerimiento a que se refiere la providencia de 28 de septiembre de 1992; el Secretario manifestó a la esposa del demandante de amparo el objeto de su presencia, haciéndole ver que la multa a que se refiere la providencia de 1 de febrero de 1993 era firme, ya que no había sido recurrida, respondiendo airadamente aquélla que su marido no era el presidente de la comunidad.

d) El 10 de junio de 1993 el demandante de amparo presentó escrito en el Juzgado en el que manifestaba que no era el presidente de la comunidad, que ésta no contaba con presidente alguno, por encontrarse en una situación de absoluto abandono, y que no se celebraban juntas ni se recaudaban fondos. Por providencia de 6 de julio de 1993, el Juzgado declaró no haber lugar a rectificación alguna, en tanto que el demandante de amparo no acreditara que no era el presidente de la comunidad, en cuya calidad recibió la notificación de la providencia de 13 de mayo de 1993; para acreditar lo anterior debía presentarse en el Juzgado el libro de actas de reuniones de la comunidad.

Por providencia de 16 de febrero de 1994, el Juzgado, al objeto de determinar los bienes que pudieran atribuírsele al demandante de amparo, remitió despacho al Registrador de la Propiedad, interesándole información sobre los bienes que pudieran resultar inscritos a nombre de aquél. Mediante escrito presentado en el Juzgado el 1 de marzo de 1994, el demandante de amparo reitera que no ha sido nunca presidente de la comunidad, afirmando que si ha contestado a los escritos del Juzgado ha sido única y exclusivamente por deferencia al órgano judicial, ya que la comunidad carece de presidente y secretario y no se celebran juntas de vecinos. El escrito añade que el ahora solicitante de amparo no había sido nunca parte en el litigio, por lo que no puede ser embargado; de otra forma -se concluía- se vulneraría el art. 24 C.E.

e) Por providencia de 1 de marzo de 1994, el Juzgado, a la vista de que las alegaciones efectuadas en el anterior escrito no desvirtuaban lo acordado en las providencias de 28 de septiembre de 1992 y 1 de febrero, 13 de mayo y 6 de julio de 1993 y 16 de febrero de 1994, resuelve que debe estarse a lo acordado en ellas, continuando la vía de apremio respecto del demandante de amparo, en lo que a la multa impuesta se refiere. Respecto de la ejecución de la Sentencia acordada por el Auto de 14 de diciembre de 1987 por importe de 515.217 pesetas, más 100.000 pesetas de costas, a la vista de que resultaba imposible la traba de bienes propios de la comunidad susceptibles de embargo, la providencia de 1 de marzo de 1994 advertía a todos y cada uno de los comuneros que, si en el plazo de quince días no se procedía a la ejecución de la Sentencia y al abono de las cantidades reclamadas, se procedería a la anotación de embargo sobre todas las viviendas y locales de la comunidad. El 18 de marzo de 1994, el Secretario del Juzgado, acompañado de agente judicial, se constituyó en la calle Topete, núm. 6, al objeto de practicar la diligencia de notificación de la providencia de 1 de marzo de 1994 a todos y cada uno de los comuneros. Comenzada la diligencia por el último piso, una vecina afirmó que ella «no firma nada ni hace nada» hasta que el demandante de amparo, «que según ella es el presidente de la comunidad, no se lo indique». Intentada la notificación en el domicilio del solicitante de amparo, la esposa de éste dice que ella «no coge ni firma nada» hasta que su marido no venga. Una vez llegado éste, recoge la cédula de notificación y copia de la resolución que se notifica, procediendo entonces el demandante de amparo a hacer comentarios tales como «el Juzgado no sabe cómo ejecutarnos y por eso hace todas estas cosas», «la culpa de todo la tiene éste» (dirigiéndose al Secretario del Juzgado), «se creen que de mí van a sacar algo, pues están dados», «ya me encargaré de que nadie firme», etc. Continuándose en estas difíciles circunstancias la diligencia de notificación, un nuevo vecino se niega a identificarse y a recoger documento alguno mientras no se lo ordene el «administrador» de la finca, dirigiéndose entonces a la vivienda del demandante de amparo. Al advertir a aquel nuevo vecino el Secretario del Juzgado que podría reclamar el auxilio de la policía judicial, el demandante de amparo proclamó «íHas visto, nos amenaza con la policía...!», «contra éste me voy a querellar yo» (dirigiéndose al Secretario del Juzgado). Después de este altercado, el demandante de amparo, delante de la comisión judicial, advierte a todos los vecinos aún no notificados que no deben firmar nada y que él tiene que hablar con el Abogado, procediendo el solicitante de amparo a cerrar con llave el acceso a tres viviendas. La comisión judicial constata que en los buzones de la comunidad se encuentra un aviso dirigido a los vecinos suscrito por el «administrador». Por providencia de 18 de marzo de 1994, el Juzgado, a la vista de lo sucedido con la notificación de la providencia de 1 de marzo de 1994, remitió testimonio al Juzgado de Guardia, por si los hechos fueran constitutivos de infracción penal.

f) La providencia de 1 de marzo de 1994 fue recurrida en reposición por el demandante de amparo. El recurso alegaba que no cabe ejecutar una Sentencia frente a quien no ha sido condenado, por lo que se vulneraría el art. 24 C.E. si se embargaran bienes de éste. El Auto del Juzgado de lo Social núm. 5 de Madrid, de 7 de abril de 1994, desestima el recurso, rechazando la vulneración alegada del art. 24.1 C.E., toda vez que la vía de apremio respecto del ahora solicitante de amparo no se debía al hecho de haber sido condenado por la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 5 de Madrid del año 1987, sino por la multa coercitiva ex art. 238.3 L.P.L. impuesta por la providencia de 1 de febrero de 1993, ya firme. El Auto invoca el art. 118 C.E. El Auto advertía que contra el mismo cabía interponer recurso de suplicación, recurso que no se interpuso.

A la vista de que la providencia de 1 de febrero de 1993, había impuesto una multa coercitiva por importe de 10.000 pesetas diarias al presidente de la comunidad de vecinos, «respondiendo como tal» el ahora demandante de amparo, quien no ha cumplimentado los requerimientos efectuados en aquella resolución, por providencia de 14 de abril de 1994 el Juzgado procede a cuantificar la multa hasta este día, lo que supone un total de 4.190.000 pesetas a razón de 10.000 pesetas diarias desde el 19 de febrero de 1993 hasta el 14 de abril de 1994 (cuatrocientos diecinueve días). La providencia advertía que era recurrible en reposición, pero el recurso no se interpuso.

g) El 24 de mayo de 1994, el demandante de amparo solicitó del Juzgado nulidad de actuaciones desde el Auto del Juzgado de 7 de abril de 1994, alegando, básicamente, que él no era el presidente de la comunidad. Por Auto de 28 de junio de 1994, el Juzgado rechaza la nulidad de actuaciones solicitada y resuelve continuar la ejecución. El Juzgado entiende que aquella nulidad sólo procede cuando se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido o cuando ha habido infracción de los derechos de audiencia, asistencia y defensa, lo que no ha ocurrido en el presente caso, en el que todas las resoluciones han sido notificadas al ahora demandante de amparo, siendo él quien ha recibido las dirigidas al presidente de la comunidad de propietarios. El Juzgado considera que el demandante de amparo es el presidente de la comunidad en virtud de la teoría de los propios actos, toda vez que -reitera- todas las resoluciones dictadas por el Juzgado le han sido notificadas y él ha recibido las dirigidas al presidente. Añade el Juzgado que, en todo caso, el demandante de amparo podía acreditar que él no era el presidente con la simple presentación del libro de actas de reuniones de la comunidad, al cual tiene acceso todo propietario. Señala el Auto, en segundo lugar, que, aun dando por supuesto que la nulidad de actuaciones se pide desde el Auto de 7 abril de 1994 (el recurrente mencionaba un Auto de 7 de mayo de 1994 y no hay tal), aquel Auto no fue recurrido en suplicación, recurso en el que se podía haber solicitado la nulidad de actuaciones, sin que esta nulidad pueda instarse al margen de los recursos legalmente existentes, se dice con cita del art. 240.1 L.O.P.J. Por todo lo anterior, el Auto de 28 de junio de 1994 concluye, con amparo en el art. 75.1 L.P.L., que la nulidad de actuaciones debe rechazarse de oficio al tener un carácter dilatorio y abusivo.

h) Por providencia de 24 de mayo de 1994, a la vista de que el demandante de amparo no había atendido el requerimiento para que abonara la multa cuantificada en 4.190.000 pesetas, ni tampoco los copropietarios habían atendido el requerimiento hecho por la providencia de 1 de marzo de 1994, el Juzgado declara embargados todos y cada uno de los pisos y locales correspondientes a la comunidad. En el caso del demandante de amparo se embarga su vivienda para responder de la cantidad de 20.303 pesetas del principal y costas provisionales de la ejecución de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 5 de Madrid de 25 de noviembre de 1987 y para responder, además, de la cantidad de 4.190.000 pesetas en concepto de la multa impuesta por la providencia de 1 de febrero de 1993, la cual es firme desde el 19 de febrero de 1993.

El demandante de amparo, actuando en su propio nombre y derecho y en beneficio de la comunidad, interpuso recurso de reposición el 27 de junio de 1994 contra la providencia del Juzgado de 24 de mayo de 1994, considerando infringidos los arts. 9.3 y 24 C.E. El Auto del Juzgado de 3 de enero de 1995 desestimó el recurso. En relación con el recurrente en amparo, el Auto advierte que su llamada a la ejecución tiene dos vertientes. En primer lugar, como copropietario, obligado al pago de la ejecución conforme al índice de proporcionalidad de cada vivienda. Y, en segundo término, por la multa diaria de 10.000 pesetas, impuesta por la providencia de 1 de febrero de 1993 por ser el recurrente el presidente de la comunidad y haber hecho caso omiso a los requerimientos, multa que la providencia de 24 de mayo de 1994 ha cuantificado en 4.190.000 pesetas.

El demandante de amparo interpuso recurso de suplicación contra el Auto del Juzgado de 3 de enero de 1995, siendo inadmitido el recurso por el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de junio de 1995, por no ser recurrible en suplicación el Auto del Juzgado citado.

3. La demanda de amparo se interpone contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 5 de Madrid, de 28 de junio de 1994.

Alega la demanda la vulneración del art. 24 C.E., toda vez -se afirma- que se ha condenado a una persona que no es ni la llamada a juicio ni la condenada por la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 5 de Madrid, de 25 de noviembre de 1987. La multa le ha sido impuesta al presidente de la comunidad, sin decir quién es, embargándose la vivienda del demandante de amparo para responder de aquella multa. Todo ello supone una indefensión absoluta, pues el demandante de amparo no fue el demandado y multado, sino que lo fueron, respectivamente, la comunidad de propietarios y su presidente.

La demanda solicita la nulidad de la resolución vulneradora de los derechos de defensa, el reconocimiento del derecho del demandante de amparo a defenderse en juicio y el restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho con la adopción de las medidas apropiadas para ello.

La demanda solicita, asimismo, la suspensión de la resolución recurrida en amparo.

4. Por providencia de 20 de febrero de 1995, la Sección Primera acuerda admitir a trámite la demanda de amparo y, de conformidad con lo dispuesto por el art. 51 LOTC, librar atenta comunicación al Juzgado de lo Social núm. 5 de Madrid para que en el plazo de diez días remita testimonio de los Autos 374/1987, ejecutoria 194/87, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento judicial, con excepción de la solicitante de amparo, ya personada, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en el proceso constitucional. Se acuerda, asimismo, formar la correspondiente pieza separada de suspensión.

5. Por Auto de 15 de marzo de 1995, la Sala Primera de este Tribunal acuerda suspender la ejecución de la resolución dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Madrid en Autos 374/1987 (ejecutoria 194/87), respecto del demandante de amparo, manteniendo el embargo, pero no procediéndose al remate del piso trabado hasta que recaiga resolución en el presente recurso de amparo.

6. Tras recibirse el testimonio de las actuaciones requerido, la Sección Primera, por providencia de 5 de abril de 1995, acuerda tener por recibido el mencionado testimonio y, de conformidad con lo dispuesto por el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones del recurso de amparo, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a la representación procesal del demandante de amparo, para que dentro de dicho término puedan presentar las alegaciones que a su derecho convengan.

7. La representación del demandante de amparo presenta su escrito de alegaciones el 25 de abril de 1995.

El escrito afirma que la resolución recurrida en amparo es el final de una larga serie de vulneraciones del derecho fundamental del demandante de amparo a obtener la tutela judicial efectiva, tanto para sí mismo, como cuando ha actuado como comunero a favor de los otros comuneros. En todo proceso debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes, permitiéndolas alegar y probar sus derechos e intereses, sin que puedan justificarse las resoluciones inaudita parte salvo en el supuesto de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o por negligencia. Ni el demandante de amparo ni ninguno de los comuneros ha sido citado en juicio ni ninguna Sentencia les ha condenado a abonar cantidad alguna. Por ello, el Juzgado de lo Social ha vulnerado el derecho fundamental proclamado por el art. 24 C.E., al pretender ejecutar una Sentencia contra quien no ha sido parte en el juicio. Se vulnera, asimismo, el derecho de defensa al imponerse a persona innominada una multa diaria de 10.000 pesetas y luego pretender hacerla efectiva en la persona del demandante de amparo, toda vez que éste, al no ir dirigida la multa contra él, no pudo recurrirla ni defenderse. Por lo demás, la resolución que impone la multa es arbitraria, pues no fundamenta ni gradúa la sanción, y la cuantía de la multa es a todas luces desproporcionada.

8. El Ministerio Fiscal presenta escrito el 4 de mayo de 1995, en el que interesa que, con suspensión del plazo para formular alegaciones, se requiera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la remisión del rollo de suplicación en los Autos 374/1987 del Juzgado de lo Social núm. 5 de Madrid. Examinadas las actuaciones remitidas por el Juzgado de lo Social, el Ministerio Fiscal constata que el demandante de amparo, en su propio nombre y derecho y en beneficio de los demás comuneros, ha interpuesto recurso de suplicación contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 5 de Madrid, de 3 de enero de 1995, que desestima el recurso de reposición contra la providencia del juzgado de 24 de mayo de 1994, que acordó la traba de los bienes de la comunidad de propietarios. El Ministerio Fiscal señala la conveniencia de examinar el rollo de suplicación para conocer si se ha producido alguna resolución por parte de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Todo ello a los efectos del preceptivo agotamiento de la vía judicial [art. 44.1.a) LOTC], en relación con la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo.

9. Por providencia de 22 de mayo de 1995, la Sección acuerda tener por recibidos los escritos de la representación procesal del demandante de amparo y del Ministerio Fiscal y, conforme solicita este último y con arreglo a lo dispuesto en el art. 89 LOTC, requerir atentamente de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la remisión de testimonio del rollo de suplicación 374/87, dimanante del Juzgado de lo Social núm. 5 de Madrid.

Por providencia de 26 de junio de 1995, la Sección acuerda tener por recibidas las actuaciones remitidas por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Madrid y por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia y, de conformidad con lo dispuesto por el art. 52 LOTC, dar vista de los testimonios de las actuaciones recibidas y del presente recurso, por plazo común de veinte días, a la representación procesal del demandante de amparo y al Ministerio Fiscal, para que dentro de dicho término formulen las alegaciones que a su derecho convengan o amplíen las presentadas.

10. La representación procesal del demandante de amparo presenta escrito el 13 de julio de 1995, en el que da por reproducidas las alegaciones formuladas en el escrito presentado el 25 de abril de 1995.

11. El Ministerio Fiscal presenta su escrito de alegaciones el 20 de julio de 1995.

El escrito sostiene, en primer lugar, que el recurso de amparo debe desestimarse por falta de agotamiento de la vía previa [art. 44.1.a) LOTC]. Señala el Ministerio Fiscal que el Auto del Juzgado de lo Social núm. 5 de Madrid, de 7 de abril de 1994, instruía que contra el mismo cabía interponer recurso de suplicación. Sin embargo, el demandante de amparo optó por interponer recurso de nulidad de actuaciones, con argumentos y pretensiones similares a todos sus anteriores escritos. El recurso de nulidad de actuaciones fue rechazado por el Auto del Juzgado de lo Social núm. 5 de Madrid, de 28 de junio de 1994, recurrido ahora en amparo. Entre otras razones, el Auto justifica el rechazo de la nulidad de actuaciones solicitada en base al art. 240.1 L.O.P.J., que fue declarado compatible con la Constitución por la STC 185/1990. El Ministerio Fiscal afirma que el demandante de amparo debió interponer recurso de suplicación en vez de interponer un recurso de nulidad de actuaciones manifiestamente improcedente.

Para el Ministerio Fiscal existe una segunda falta de agotamiento de la vía previa [art. 44.1.a) LOTC]. El Auto del Juzgado de lo Social núm. 5 de Madrid, de 3 de enero de 1995, fue recurrido en suplicación por el demandante de amparo, esgrimiendo motivos y pretensiones similares a los planteados en la demanda de amparo, sin que -afirma el Ministerio Fiscal- la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid haya dictado Resolución.

Por lo que se refiere al fondo del asunto, la cuestión se ciñe a la multa impuesta al recurrente en base al art. 238.3 L.P.L., toda vez que, respecto de la ejecución de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 5 de Madrid, de 25 de noviembre de 1987, existe una clara correspondencia entre la entidad condenada -la comunidad de propietarios de la calle Topete, núm. 6, de Madrid- y la entidad ejecutada, que es la propia comunidad, la cual no pierde su personalidad ni su identidad conceptual porque cambien sus comuneros. Para el Ministerio Fiscal, el art. 238.3 L.P.L. ha sido aplicado sin respetar sus condicionamientos y con evidente desproporción entre la multa y la conducta sancionada. Es cierto que el Juzgado pudo hacer uso de la facultad de imponer la multa coercitiva al presidente de la comunidad. Este no es extraño a la ejecución al ser copropietario de vivienda y elementos comunes, pero quien es parte en el proceso es la comunidad de propietarios y no su presidente. Ocurre, sin embargo, que la conducta del recurrente de amparo no reúne los requisitos ni condiciones para que pueda imponérsele la multa en la cuantía que se hizo. En primer lugar, porque no se ha acreditado su condición de presidente y, por tanto, de representante legal de la comunidad. La única prueba de ello se encuentra en la diligencia de 15 de febrero de 1993 del Juzgado en la que consta que aquélla se realiza con quien dice ser el presidente de la comunidad. Pero después el recurrente de amparo ha negado siempre reunir esa condición y debía ser el Juzgado quien acreditara ese extremo. En segundo lugar, el 4 de abril de 1989, el demandante de amparo, en su calidad de tesorero de la comunidad de propietarios, puso a disposición del Juzgado el saldo -ciertamente exiguo- que tenía la comunidad. Asimismo, el demandante de amparo procedió a girar recibo suplementario a los copropietarios para hacer efectivo el pago de la cantidad a la que condenó la Sentencia de Magistratura. Finalmente, en una carta de 17 de abril de 1989, el demandante de amparo puso en conocimiento del Juzgado las gestiones infructuosas en orden al cobro del recibo suplementario. Según el Ministerio Fiscal, cuando al demandante de amparo se le impone la multa se han agotado las posibilidades a su alcance de cumplir lo ordenado por el Juzgado respecto al cobro, por lo que la imposición de aquella multa en la cuantía de 4.190.000 pesetas no presenta una justificación razonable. Ni es proporcional al montante de una deuda que suma poco más de 500.000 pesetas, cantidad por lo demás ya parcialmente pagada, ni se justifica por una presunta resistencia del demandante de amparo, ya que éste hizo todo lo que estaba en su mano para hacer efectiva aquella deuda, ni, en fin, es acorde a la capacidad económica del solicitante de amparo que -afirma el Ministerio Fiscal- goza de asistencia gratuita para litigar. En consecuencia, la multa no se justifica por una supuesta negligencia u omisión del demandante de amparo, sin que esté a su alcance el que otras personas satisfagan la deuda de la comunidad de propietarios con la trabajadora ejecutante. A juicio del Ministerio Fiscal, lo que se imponía desde el principio es lo que a fin de cuentas resultó eficaz: el embargo de los pisos y locales de los comuneros, como corresponsables del cumplimiento de la Sentencia, de la que también tenía que responder el recurrente en amparo, pero como un copropietario más y no como representante, condición ésta sobre la que aún existen dudas. De ahí que la compulsión sobre la persona y patrimonio del demandante de amparo sea arbitraria, lo que se proyecta sobre todas las resoluciones judiciales que le afectan. Esta es la razón de que deba anularse, no sólo la resolución recurrida en amparo, sino, asimismo, las resoluciones relacionadas con la multa coercitiva y con su cuantificación, esto es, las providencias de 1 de febrero de 1993 y 16 de febrero, 1 y 24 de marzo y 14 de abril de 1994, así como el Auto de 7 de abril de 1994, anulación que debe proyectarse únicamente sobre la multa impuesta con base en el art. 238.3 L.P.L.

El Ministerio Fiscal solicita la denegación del recurso de amparo por falta de agotamiento de la vía judicial o, alternativamente, la estimación del recurso de amparo, que tendría que proyectarse no sólo sobre la resolución expresamente recurrida, sino, además, sobre las providencias y el Auto citados.

12. El 23 de mayo de 1997, el Secretario de Justicia de la Sala Primera se dirige al Presidente de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, a fin de que, de conformidad con lo previsto en el art. 88 LOTC, remita testimonio de la resolución recaída en el rollo de suplicación núm. 2.195/95. El mismo día 23 de mayo de 1997, por aquella Sala se remite el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de junio de 1995, por el que se inadmite el recurso de suplicación interpuesto por el demandante de amparo contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 5 de Madrid, de 3 de enero de 1995, por no ser este Auto recurrible en suplicación.

13. Por providencia de 18 de mayo de 1998 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 19 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

1. La demanda de amparo se interpone contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 5 de Madrid, de 28 de junio de 1994, por el que se rechaza la nulidad de actuaciones solicitada por el demandante de amparo desde el anterior Auto del Juzgado de 7 de abril de 1994. Este Auto había desestimado el recurso de reposición interpuesto por el demandante de amparo contra la providencia del Juzgado de 1 de marzo de 1994, que, a su vez, confirmaba anteriores providencias del Juzgado y resolvía que debía proseguirse la vía de apremio respecto del demandante de amparo, a quien el órgano judicial le había impuesto una multa coercitiva con base en el art. 238.3 (actualmente art. 239.3) L.P.L. y que se cuantificó posteriormente en 4.190.000 pesetas.

La multa coercitiva impuesta al recurrente tiene su origen último en un procedimiento de reclamación de cantidad interpuesto por la portera de la comunidad de propietarios en la que tiene su vivienda el demandante de amparo. La Sentencia de la (entonces) Magistratura de Trabajo núm. 5 de Madrid, de 25 de noviembre de 1987 condenó, en efecto, a la comunidad de propietarios a abonar a la trabajadora la cantidad de 515.217 pesetas. Instada la ejecución de esta Sentencia, la Magistratura la acordó mediante Auto de 14 de diciembre de 1987. Tras diversos avatares y requerimientos infructuosos para obtener la ejecución, por providencia de 28 de septiembre de 1992, el Juzgado de lo Social núm. 5 de Madrid requirió del presidente de la comunidad de propietarios que comunicará al Juzgado los nombres y dirección del administrador y tesorero de aquella comunidad, «si existieran», así como el importe mensual aportado a la comunidad por cada uno de los copropietarios, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el actual art. 239.3 L.P.L. La providencia advertía que contra la misma cabía interponer recurso de reposición, recurso que no se interpuso. Al haberse hecho «caso omiso» del requerimiento efectuado por la anterior providencia, el Juzgado de lo Social, por providencia de 1 de febrero de 1993, concedió un nuevo plazo de tres días para que el presidente de la comunidad diera cumplimiento a lo ordenado, imponiendo, conforme a las previsiones del art. 239.3 L.P.L., una multa de 10.000 pesetas por cada día que transcurriera del plazo de tres días sin cumplir lo requerido. Esta providencia fue notificada al demandante de amparo, advirtiéndole que contra la misma cabía interponer recurso de reposición, recurso que no se interpuso.

Así se llega a la providencia del Juzgado de 1 de marzo de 1994, que, como ha quedado dicho, confirmaba anteriores providencias del Juzgado y resolvía que debía proseguirse la vía de apremio respecto del demandante de amparo, en lo que a la multa coercitiva impuesta se refiere. La providencia de 1 de marzo de 1994 fue recurrida en reposición por el demandante de amparo. El Auto del Juzgado de 7 de abril de 1994 desestimó el recurso, advirtiendo aquel Auto que contra el mismo cabía interponer recurso de suplicación, recurso que no se interpuso. La providencia del Juzgado de 14 de abril de 1994 procedió a cuantificar la multa coercitiva en 4.190.000 pesetas, a razón de 10.000 pesetas diarias desde el 19 de febrero de 1993, fecha en que alcanzó firmeza la providencia de 1 de febrero de 1993, hasta el 14 de abril de 1994 (cuatrocientos diecinueve días). La providencia de 14 de abril de 1994 advertía que era recurrible en reposición, pero el recurso no se interpuso. Finalmente, por providencia de 24 de mayo de 1994, el Juzgado decretó el embargo de la vivienda del demandante de amparo, no sólo para responder, al igual que el resto de los propietarios, de la parte alícuota de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 5 de Madrid, de 25 de noviembre de 1987, sino para responder, además, de la multa coercitiva que le impuso en base al art. 239.3 L.P.L.

El propio 24 de mayo de 1994, el demandante de amparo solicitó del Juzgado nulidad de actuaciones desde el Auto del Juzgado de 7 de abril de 1994. Por Auto de 28 de junio de 1994, el Juzgado rechaza la nulidad de actuaciones solicitada y resuelve continuar la ejecución. El Auto entiende que aquella nulidad sólo procede cuando se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido o cuando ha habido infracción de los derechos de audiencia, asistencia y defensa, lo que para el órgano judicial no ha ocurrido en el presente caso. Señala el Auto, en segundo lugar, que, aun dando por supuesto que la nulidad de actuaciones se pide desde el Auto de 7 abril de 1994 (el recurrente mencionaba un Auto de 7 de mayo de 1994 y no hay tal), aquel Auto no fue recurrido en suplicación, recurso en el que se podía haber solicitado la nulidad de actuaciones, sin que esta nulidad pueda instarse al margen de los recursos legalmente existentes, se dice con cita del art. 240.1 L.O.P.J.

La providencia de 24 de mayo de 1994 fue recurrida en reposición por el solicitante de amparo por considerar infringidos los arts. 9.3 y 24 C.E. El Auto del Juzgado de 3 de enero de 1995 desestimó el recurso. El demandante de amparo interpuso recurso de suplicación contra el Auto del Juzgado de 3 de enero de 1995, recurso que se anunció y formalizó con posterioridad no ya a la petición de designación de Abogado y Procurador del turno de oficio para recurrir en amparo, sino a la propia interposición de la demanda de amparo.

2. La demanda de amparo se interpone contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 5 de Madrid, de 28 de junio de 1994.

Alega la demanda la vulneración del art. 24 C.E., toda vez -se afirma- que se ha condenado a una persona que no es ni la llamada a juicio ni la condenada por la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 5 de Madrid, de 25 de noviembre de 1987. La multa le ha sido impuesta al presidente de la comunidad, sin decir quién es -afirma la demanda-, embargándose la vivienda del demandante de amparo para responder de aquella multa. Según sostiene la demanda, todo lo anterior produce una indefensión absoluta, pues el demandante de amparo no fue el demandado y multado, sino que lo fueron, respectivamente, la comunidad de propietarios y su presidente. La demanda solicita la nulidad de la resolución vulneradora de los derechos de defensa, el reconocimiento del derecho del demandante de amparo a defenderse en juicio y el restablecimiento del recurrente en la integridad de su derecho con la adopción de las medidas apropiadas para ello. En el posterior escrito de alegaciones, el demandante de amparo reitera la queja de que el órgano judicial pretendía ejecutar una Sentencia contra quien no fue parte en el juicio, afirmando, asimismo, que la multa coercitiva ex art. 239.3 L.P.L. se impuso a persona innominada y luego se pretendió hacerla efectiva en la persona del demandante de amparo, quien -se alega-, al no ir dirigida la multa contra él, no pudo recurrirla ni defenderse.

Pero, con carácter previo, ha de examinarse si la demanda cumple con los requisitos de orden procesal. Para el Ministerio Fiscal, la demanda de amparo incurre en una doble falta de agotamiento de la vía judicial [art. 44.1.a) LOTC]. En primer lugar, porque el Auto recurrido en amparo, de 28 de junio de 1994, rechaza la nulidad de actuaciones solicitada por el recurrente en relación con el anterior Auto del Juzgado, de 7 de abril de 1994. Y este último Auto advertía que contra el mismo cabía interponer recurso de suplicación. Pero el demandante de amparo no interpuso el recurso de suplicación, sino que optó por solicitar la nulidad de actuaciones cuando, en su caso, como advierte el Auto de 28 de junio de 1994, dicha nulidad debía haberse canalizado por la propia vía del recurso de suplicación y no de forma autónoma por un entonces improcedente e inexistente recurso de nulidad de actuaciones. El Auto de 28 de junio de 1994, se apoya, en este sentido, en el art. 240.1 L.O.P.J., que, como señala el Ministerio Fiscal, fue declarado compatible con la Constitución por la STC 185/1990.

Se comprueba, así, que, en efecto, el demandante de amparo no interpuso el recurso de suplicación que le indicaba expresamente el Auto de 7 de abril de 1994, por lo que la demanda incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1.a), en conexión con el art. 44.1.a) LOTC. En vez de interponer el recurso de suplicación que se le indicaba, el demandante de amparo optó por solicitar del Juzgado una improcedente nulidad de actuaciones, lo que podría tener consecuencias incluso desde la perspectiva del art. 44.2 LOTC, en tanto que podría suponer un alargamiento artificial del plazo para interponer el recurso de amparo. Conviene recordar, en este sentido, que la propia resolución recurrida en amparo, en virtud de lo dispuesto en el art. 75.1 L.P.L., rechazó de oficio la nulidad de actuaciones, por apreciar que la petición tenía carácter dilatorio y abusivo. Ocurre, sin embargo, que, desde la perspectiva del recurso de amparo, y de conformidad con lo que señala el Ministerio Fiscal, el reproche principal que cabe formular al demandante de amparo es que dejara de interponer un recurso -el de suplicación- que el órgano judicial le decía que podía interponer.

El examen de las actuaciones permite comprobar, por lo demás, que el Auto de 7 de abril de 1994, no es precisamente la única resolución del Juzgado de lo Social que el demandante de amparo no recurrió, a pesar de que se le indicaba que contra dicho Auto cabía interponer recurso de suplicación. Varias resoluciones anteriores del Juzgado de lo Social, notificadas y recibidas por el demandante de amparo, no fueron recurridas por éste, a pesar de que se le instruía expresamente que dichas resoluciones eran recurribles en reposición. Este es el caso, por ejemplo, de las providencias del Juzgado de 28 de septiembre de 1992, 1 de febrero y 13 de mayo de 1993 y 14 de abril de 1994, con la particularidad de que la providencia de 1 de febrero de 1993 es la resolución que impuso al recurrente la multa coercitiva prevista en el art. 239.3 L.P.L. La inacción y pasividad del recurrente permitieron, por tanto, que la providencia de 1 de febrero de 1993 alcanzara firmeza. La conducta procesal del recurrente se ha caracterizado, así, por no interponer los recursos que se le indicaban expresamente en todas las resoluciones, optando en ocasiones por interponer contra las mismas improcedentes recursos de nulidad de actuaciones.

El Ministerio Fiscal señala una segunda falta de agotamiento, relacionada, esta vez, con el Auto del Juzgado de 3 de enero de 1995, que instruía que el mismo era recurrible en suplicación, recurso que sí interpuso en esta ocasión el demandante de amparo.

El examen de las actuaciones permite comprobar que la providencia del Juzgado de 24 de mayo de 1994, que decretó el embargo de la vivienda del demandante de amparo, fue recurrida en reposición por éste el 27 de junio de 1994, siendo desestimado el recurso por el Auto del Juzgado de 3 de enero de 1995. La solicitud de designación de Procurador y Abogado del turno de oficio para recurrir en amparo fue registrada en el Tribunal el 18 de octubre de 1994, formalizándose la demanda, tras ser rechazada aquella designación, el 19 de enero de 1995. La demanda de amparo silenciaba que la providencia de 24 de mayo de 1994 había sido recurrida en reposición por el demandante de amparo. Tampoco mencionaba que se había dictado el Auto de 3 de enero de 1995, notificado el siguiente día 16. Este Auto confirma la resolución que impone al demandante de amparo la multa coercitiva prevista en el art. 239.3 L.P.L., así como el embargo sobre la vivienda de aquél con vistas a responder de esta multa. De lo anterior se deduce que la vía del recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 24 de mayo de 1994 era potencialmente hábil para obtener lo que el demandante solicita ahora en su demanda de amparo, pues en ésta se queja, asimismo, de la multa coercitiva impuesta y del embargo de su vivienda para responder de la misma.

Así pues, en el momento de solicitar la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio, el demandante de amparo tenía abierta una vía en la que podía potencialmente obtener lo mismo que ahora reclama de este Tribunal, por lo que, de conformidad con nuestra reiterada doctrina, la demanda no ha agotado los recursos utilizables en la vía judicial previa [art. 44.1.a) LOTC] (por todas, SSTC 43/1987, 195/1991, 158/1995 y 63/1996 y AATC 65, 70 y 217/1985, 807/1986 y 58 y 60/1993). Y ocurría lo mismo después de formalizar la demanda de amparo, toda vez que ésta se registró en el Tribunal el 19 de enero de 1995 y el posterior día 24 el recurrente en amparo anunció recurso de suplicación contra el Auto de 3 de enero de 1995, recurso que formalizó posteriormente y que concluyó con el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de junio de 1995.

En consecuencia, concurre, asimismo, la segunda falta de agotamiento de la vía judicial [art. 44.1.a) LOTC] advertida por el Ministerio Fiscal.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Inadmitir el recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

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