ATC 181/2010, 29 de Noviembre de 2010

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Gay Montalvo y Sala Sánchez.
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2010:181A
Número de Recurso8684-2006

AUTO

ANTECEDENTES

  1. Por escrito que fue presentado en este Tribunal el 19 de septiembre de 2006 don Manuel Sánchez Martín interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 17 de julio de 2006, de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Duodécima, rollo de apelación núm. 109-2006, dictada en procedimiento de divorcio contencioso y confirmatoria de la Sentencia de 8 de noviembre de 2005, del Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Barcelona.

  2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    1. El recurrente fue demandado en demanda de separación matrimonial. En el proceso de separación ambas partes cuentan con una elevada edad, la actora es nacida en 1930 y el recurrente en 1933, por lo que se encuentran fuera del mercado laboral; carecen de patrimonio alguno, de hijos a su cargo (tienen un hijo en común, mayor de edad) y la vivienda familiar se ubica en una casa alquilada cuya renta es de 190 euros al mes. El recurrente y demandado es beneficiario de una pensión de 490,97 euros al mes, siendo éstos todos los ingresos de que disponía el matrimonio.

      En Sentencia de 8 de noviembre de 2005 el Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Barcelona estimó la demanda interpuesta y declaró la separación del matrimonio acordando las siguientes medidas: 1) la separación definitiva de los cónyuges litigantes; 2) la asignación del uso del domicilio conyugal, así como del mobiliario y ajuar doméstico existente en el mismo, a la esposa; 3) una pensión compensatoria de 120 euros mensuales a favor de la actora en instancia.

      A lo largo de los fundamentos jurídicos que preceden al fallo el Juzgado expone las razones que le conducen al mismo y que podrían resumirse de la forma que sigue: 1) el uso de la vivienda familiar se atribuye a la actora porque en ella se concreta el interés más necesitado de protección [art. 83 b) del Código de familia, a falta de acuerdo entre las partes], ya que carece de recursos económicos y no se ha acreditado que cuente con ingreso alguno; 2) el recurrente cuenta con una pensión de jubilación, que aun cuando de muy escaso importe, pues no supera los 500 euros mensuales (490,97 euros), es fija y mensual; 3) la fijación de una pensión compensatoria de 120 euros al mes a favor de la actora se justifica porque es ella quien se ve más perjudicada económicamente, dado que no cuenta con ningún ingreso, su elevada edad y su dedicación pasada a la familia; 4) la pensión compensatoria es de 120 euros, frente a los 250 pretendidos por la actora, pues a ella le ha sido atribuida el uso del domicilio familiar; y teniendo en cuenta que el recurrente ha de acceder a una nueva vivienda, por la que deberá seguro abonar una cantidad mayor que la actora (190 euros al mes), procedía reducir la pretensión de 250 euros de pensión compensatoria a 120 euros.

    2. El recurrente interpuso recurso de apelación. Aducía en primer lugar que la Sentencia no atribuía el uso la vivienda conyugal a la parte más necesitada de protección, y la atribución en este caso de la vivienda a la mujer sólo se explicaba por la inercia que en esa dirección existe. En defensa de su posición argumentaba lo siguiente: 1) la actora tenía más posibilidades reales que él de acceder a otra vivienda, lo que no había sido valorado por el órgano judicial (el recurrente se refería a la posibilidad de que la actora viviese con su hijo, con el que pasaba temporadas, mientras que él no tenía esa posibilidad); 2) la actora llevaba más de veinte años viviendo de forma independiente de él. En segundo término, solicitaba la revocación de la pensión compensatoria a favor de la actora, pretendiendo que no se fijara cantidad alguna por tal concepto.

    3. En Sentencia de 17 de julio de 2006 la Audiencia Provincial de Barcelona desestimó el recurso de apelación. En relación con la atribución de la vivienda familiar el órgano judicial de nuevo afirmó que la actora era la parte más necesitada de protección, pues carecía de ingresos -frente a los 490 euros de pensión que el recurrente tenía-, y ello no había quedado desvirtuado en el proceso por el hecho de que pudiera pasar temporadas con su hijo, ni tampoco porque hubiera declarado en el juicio que llevaba veinte años sin "hacer caso" a su marido, pues ello no significaba que tuviera una independencia económica (ingresos propios). Por lo que se refiere a la pensión compensatoria el órgano judicial declara que la pensión compensatoria tiene como finalidad el reequilibrio del cónyuge económicamente perjudicado por la separación, si bien es un mecanismo que, a su vez, no puede representar un empobrecimiento del cónyuge a cuyo cargo se establece la misma. A partir de esta premisa confirma la decisión del Juez de instancia y declara que, teniendo en cuenta la edad de la actora (nacida en 1930), la duración de la convivencia conyugal (desde 1962) y, de nuevo, que el recurrente recibe unos ingresos fijos de 490, 97 euros al mes, el órgano de apelación afirmó que la pensión de 120 euros al mes era ponderada, atendiendo el nivel de vida de que la actora disfrutaba durante el matrimonio -en el que podía hacer frente a sus necesidades con los ingresos del esposo- y el que puede mantener el cónyuge obligado a su pago.

  3. La demanda de amparo imputa a la última resolución judicial vulneración de la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por dictar una Sentencia que deja en situación de desamparo a las dos partes y resulta de imposible ejecución. A juicio del recurrente la esposa y actora no puede pagar el alquiler de la vivienda familiar adjudicada (190 euros) con una pensión compensatoria de 120 euros, a lo que se añade que, sin poder pagarlo en su totalidad, se quedaría, además, sin nada para vivir. Por su parte él no puede con 370 euros pagarse una casa en Barcelona y vivir. Aun menos podría si, de la adjudicación de la vivienda a la esposa se desprendiera el pago del alquiler a su cargo, pues en ese caso el recurrente dispondría tan solo de 180 euros al mes para sufragar para sí mismo vivienda y gastos mínimos de vida. El recurrente añade que el órgano judicial no ha tenido en cuenta circunstancias personales relevantes, a saber, que su esposa pasa temporadas con su hijo, mientras que él no tiene comunicación con su hijo y tiene graves problemas de salud.

  4. Por providencia de 28 de marzo de 2008, la Sección Tercera de este Tribunal abrió el trámite previsto en el apartado 3 del artículo 50 de la LOTC, en su redacción anterior a la aprobada por la Ley Orgánica 6/2007 de 24 de mayo, concediendo al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para que formularan, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda -art. 50.1 c) LOTC-.

  5. En respuesta a ello, el 22 de abril de 2008, el Procurador de los Tribunales don Máximo Lucena Fernández-Reinoso, en nombre y representación de don Manuel Sánchez Martín, presenta las alegaciones pertinentes. La parte demandante reitera la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, en la medida en que las resoluciones impugnadas imponían una solución en la que ambas partes se veían seriamente perjudicadas y en situación de desamparo, pues ambos carecen de medios suficientes para vivir, por su edad no pueden incorporarse al mercado de trabajo y el recurrente tiene un delicado estado de salud. El recurrente aduce que la vivienda familiar tenía que haberle sido atribuida y, paralelamente, el órgano judicial debía haber ordenado la acogida de la actora en casa de su hijo.

  6. Por su parte, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso de amparo por falta manifiesta de contenido constitucional [art. 50.1 c) LOTC]. Alega que el recurrente discrepa de las medidas judiciales relativas a la atribución de la vivienda familiar a favor de la esposa y el reconocimiento, también a favor de ella, de una pensión compensatoria de 120 euros al mes, pero que ambas cuestiones fueron objeto de debate en el proceso de separación, tanto en instancia como en apelación y la decisión tomada por sendos órganos judiciales responde a una razonable ponderación de las particulares circunstancias en que se encontraban ambos esposos y son fruto de la aplicación de los parámetros normativos contemplados en los arts. 83 b) y 84 del Código de familia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. El demandante de amparo pretende que este Tribunal anule las Sentencias de 17 de julio de 2006, de la Audiencia Provincial de Barcelona y la Sentencia de 8 de noviembre de 2005, del Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Barcelona. Ambas fueron dictadas en procedimiento de divorcio contencioso y declararon la separación definitiva de los cónyuges litigantes y la asignación del uso del domicilio conyugal, mobiliario y ajuar doméstico existente en el mismo a la esposa y una pensión compensatoria de 120 euros mensuales, también a favor de la esposa, fundamentando ambas medidas en que el recurrente dispone de una pensión de jubilación de 497,97 euros al mes.

  2. La demanda de amparo imputa a las resoluciones judiciales vulneración de la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), pues, a juicio del recurrente, yerran en la interpretación y aplicación que hacen del art. 83 del Código de familia, dejan en situación de desamparo a las dos partes y resultan de imposible ejecución. A su parecer la esposa y actora no puede con la pensión compensatoria siquiera pagar el alquiler de la vivienda familiar que le ha sido adjudicada (190 euros) y quedaría, además, sin nada para vivir. Por su parte él dispondrá únicamente de 370 euros -descontada la pensión compensatoria de la pensión de jubilación-, cantidad que tampoco le alcanza para alojamiento y manutención en una ciudad como Barcelona.

  3. Por lo que afecta a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) hemos de recordar que, con independencia de que el fallo no sea satisfactorio para ninguna de las dos partes, lo que es claro en el caso que nos ocupa, este Tribunal afirmó que dicho precepto únicamente exige que la respuesta judicial a las pretensiones de las partes esté motivada con un razonamiento congruente fundado en Derecho (STC 105/2009, de 4 de mayo) y que, "cuando lo que se debate es, como sucede en este caso, la selección, interpretación y aplicación de un precepto legal que no afecta a los contenidos procesales típicos del art. 24.1 CE o a otros derechos fundamentales, tan sólo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución de hecho carece de una motivación o razonamiento que merezca tal nombre". Ello implica examinar si la interpretación y aplicación de la normativa aplicable que hacen las Sentencias impugnadas incurren en esa clase de vulneración constitucional.

  4. La aplicación de esta doctrina al caso que nos ocupa, nos conduce directamente a la inadmisión del recurso de amparo. En relación con la atribución del uso de la vivienda familiar, el art. 83 del Código de familia establece que si no hay hijos se atribuirá su uso al cónyuge más necesitado. El precepto fue exhaustivamente analizado por los dos órganos judiciales, tanto el de instancia como el de apelación y ambos alcanzaron la conclusión de que, en el presente caso, se encontraba en situación de mayor necesidad la esposa, aunque sólo fuera por el dato objetivo de que carecía de ingresos fijos, frente a una pensión, aunque escasa, también mensual y segura, del esposo y recurrente. Hemos de afirmar que tal interpretación en la aplicación de la norma, lejos de adolecer de una manifiesta irrazonabilidad patente para cualquier observador, es una interpretación razonable, máxime cuando la Sentencia no dispone expresamente que el recurrente se haga cargo del pago del alquiler de la vivienda familiar (190 euros), por lo que hemos de entender que la renta del piso será a cargo de la esposa y actora en instancia.

    Por lo que se refiere a la pensión compensatoria hemos de coincidir con la opinión del Ministerio Fiscal en el sentido de que "responde a una razonable ponderación de las particulares circunstancias en que se encontraban ambos esposos", pues teniendo en cuenta la edad de la actora, la duración de la convivencia conyugal y, de nuevo, los ingresos fijos del recurrente frente a la ausencia de cualquier ingreso fijo por parte de la actora, la pensión de 120 euros al mes es proporcionada y no puede considerarse irrazonable una pensión compensatoria de 120 euros en una pensión de jubilación de 490.

    Así las cosas podemos afirmar que un resultado objetivamente insatisfactorio para las partes no convierte a las resoluciones judiciales impugnadas en resoluciones con la tacha de inconstitucionalidad. Conviene resaltar que las dificultades económicas de las partes o las especiales circunstancias del caso no tienen su origen en las resoluciones judiciales impugnadas y el órgano judicial se ha limitado a permitir el ejercicio del derecho reclamado por la actora tal y como ha sido configurado por la ley.

  5. Sirva el presente caso para poner de manifiesto que extremas condiciones económicas no permiten al órgano judicial denegar el derecho a la disolución del vínculo que dispone el art. 32.2 CE si se dan las condiciones establecidas por la ley para el ejercicio del mismo. En relación con dicho precepto este Tribunal afirmó que no establece un derecho a la separación o divorcio directamente aplicable, sino de acuerdo con las causas establecidas por ley (ATC 444/1983, de 4 de octubre, FJ 2), lo que supone que, si bien no resultaría contraria a la Constitución una decisión judicial que, al entender que no existe ninguna de las causas de separación o divorcio alegadas por un ciudadano, deniegue la suspensión o disolución del vínculo matrimonial, sí sería susceptible de tal tacha una resolución que, mediando dificultades económicas, denegara la disolución matrimonial a cónyuges que sí incurren en causa de separación legal o divorcio. En el ámbito de la política legislativa medidas sociales para estos casos podrían acudir en auxilio de los órganos judiciales, pero ello queda extramuros de las competencias de este Tribunal.

    Por lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Inadmitir el presente recurso de amparo, por concurrir la causa prevista en el art. 50.1 c) LOTC y el archivo de actuaciones.

Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil diez.

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