STC 181/1993, 31 de Mayo de 1993

PonenteDon Eugenio Díaz Eimil
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1993:181
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 1.820/1990

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo número 1.820/90, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Aporta Estévez, en nombre y representación de don Pablo C. M. y de don Emilio F. M. bajo la dirección del Letrado don José Emilio Rodríguez Menéndez, contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 16 de mayo de 1990, que declaró no haber lugar al recurso de casación planteado contra la Sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca el 9 de marzo de 1987, en la causa número 21/84, que condenó a los recurrentes como autores de un delito continuado de receptación. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado don Eugenio Díaz Eimil, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 13 de julio de 1990, la Procuradora de los Tribunales doña Concepción Aporta Estévez, en nombre y representación de don Pablo C. M. y de don Emilio F. M. interpone recurso de amparo contra la Sentencia de 16 de mayo de 1990, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que desestimó el recurso de casación planteado contra la dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en la causa seguida contra los demandantes por receptación.

2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes de hecho:

A) Los recurrentes fueron condenados por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en Sentencia de 9 de marzo de 1987, como autores de un delito continuado de receptación, previsto y penado en los arts. 546 bis a) y 69 bis del Código Penal, en relación con diez delitos de robo con fuerza en las cosas y violencia en las personas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, para cada uno de ellos, de dos años de prisión menor y 100.000 pesetas de multa, accesorias correspondientes y pago de costas.

B) Ambos recurrentes presentaron por separado idéntico recurso de casación basado en los siguientes motivos: «Primero: por quebrantamiento de forma, con apoyo procesal en el núm. 1, inciso primero, del art. 851 de la L.E.Crim. en relación con el art. 248.3 de la L.O.P.J., y el art. 142.2 de la Ley de ritos, por no expresar la Sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos probados. Segundo: por infracción de Ley al amparo del art. 849, núm. 1 de la L.E.Crim., al haberse infringido lo dispuesto en la disposición derogatoria tercera de la Constitución en relación con el art. 14, inciso último y penúltimo del mismo Texto fundamental, y el art. 91 del Código Penal, así como haberse infringido lo dispuesto en el art. 741, párrafo 2, de la Ley rituaria, al haberse establecido en el fallo de la Sentencia un arresto sustitutorio, para la pena de multa, habiendo sido declarados insolventes los encausados. Tercero: Por infracción de Ley, amparado en los arts. 847 y 849.2 de la L.E.Crim.

C) Los demandantes, al formalizar su recurso de casación, el motivo tercero del mismo lo desarrrollaron en el siguiente sentido: «Por infracción de Ley, al amparo del art. 849, núm. 2, de la L.E.Crim. en relación con el art. 24.2, inciso último del párrafo primero, de la Constitución, al haberse violado la presunción de inocencia a que tienen derecho los inculpados, que no ha quedado desvirtuada en el transcurso del proceso por una mínima actividad probatoria».

D) La Sentencia impugnada, tras rechazar los dos motivos iniciales, desestima igualmente el tercero con la siguiente fundamentación: «Los motivos tercero de los referidos recursos, formulados al amparo del núm. 2 del art. 849, denuncian la violación del principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 de la Constitución, e inciden en la causa de inadmisión cuarta del art. 884 de esa misma L.E.Crim., en cuanto que, aparte de no utilizar el cauce adecuado para su formalización del art. 5.4 de la L.O.P.J., la pretendida vulneración del principio de presunción de inocencia no fue anunciada en la preparación de los recursos, faltándose, en consecuencia, al formularse ahora, al principio de unidad de alegaciones entre las fases de preparación y la de interposición del recurso, causa de inadmisión que se convierte en este momento procesal en causa de desestimación de los citados motivos».

3. La demanda alega la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 y presunción de inocencia del art. 24.2 C.E. En cuanto al primero, y con cita de la STC 185/1988, afirma que no es válido ni constitucional sustantivizar como categoría específica un recurso de casación por infracción de norma constitucional, y que la necesidad de invocar oportunamente en el proceso la eventual vulneración de derechos fundamentales se cumple suficientemente con la exposición razonada de su argumentación en el escrito de formalización del recurso. El Tribunal Supremo ha impuesto aquí, en consecuencia, un formalismo enervante que ha impedido el acceso de los actores al recurso de casación y que vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva.

En cuanto al segundo de los motivos, argumentan que no existe en el proceso suficiente actividad probatoria sino meras conjeturas e inferencias que, unidas al hecho de haber presupuesto la comisión de determinados delitos de robo de donde procederían los objetos hallados en poder de los demandantes, determinan la violación también del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

Concluyen solicitando que se otorgue el amparo pedido, se anule la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y, en tanto se sustancia este recurso, se suspenda la ejecución de la Sentencia.

4. La Sección de Vacaciones de este Tribunal acordó, en providencia de 7 de agosto de 1990, admitir a trámite la presente demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir comunicación a la Sala Segunda del Tribunal Supremo para que, en plazo que no exceda de diez días, remitiese certificación o copia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de Sala, y también a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca para que, en el mismo plazo, remitiese las correspondientes del sumario núm. 21/84; debiendo emplazar a quienes hubiesen sido parte en el procedimiento para que, en el plazo de diez días, pudiesen comparecer en este proceso constitucional.

5. Por providencia de la misma fecha, la Sección acordó igualmente abrir la correspondiente pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión. Tras ser oídas las partes, mediante Auto de 3 de septiembre de 1990, decidió suspender, durante la tramitación del presente recurso de amparo, la ejecución de la Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

6. En una nueva providencia de 4 de octubre de 1990, la Sección Tercera de la Sala Segunda de este Tribunal acordó acusar recibo al Tribunal Supremo y a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de las actuaciones remitidas y dar vista de la mismas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para que pudiesen presentar las alegaciones que estimen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 de la LOTC.

7. Con fecha 12 de noviembre de 1990 fue registrado en este Tribunal el escrito de alegaciones de los actores. Argumentan en él que el derecho a la tutela judicial efectiva debió prevalecer en este caso sobre los posibles vicios o defectos procesales, en atención a otros principios no menos importantes cuales son el de máxima conservación de los actos procesales, de proporcionalidad entre defecto y sanción o el de subsanación de los defectos susceptibles de reparación. La Sala Segunda del Tribunal Supremo debió favorecer la defensa de los derechos e intereses que ante ella se reclamaban sin denegar su protección mediante la aplicación desproporcionada de las normas procesales que prevén una resolución de inadmisión, pues si bien es cierto que se había faltado por los recurrentes a la invocación del precepto constitucional infringido en la fase de anuncio del recurso, no lo es menos que se hizo una exposición suficiente de él en el escrito de formalización, con lo que el Tribunal Supremo no ha motivado suficientemente la inadmisión del mismo ni ha atendido al planteamiento de fondo de la pretensión casacional. El incumplimiento de este requisito formal debió ser considerado por el Tribunal Supremo como un defecto subsanable hábida cuenta que la doctrina derivada del principio de tutela judicial efectiva debe ser aplicada con mayor exigencia a la casación penal, en donde el derecho a una segunda instancia ha sido reconocido como fundamental a toda persona declarada culpable de un delito, de manera tal que pueda someterse el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal Superior, con base en el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

El delito de receptación por el que han sido condenados los actores, aunque es un delito autónomo, está siempre relacionado con otros delitos contra la propiedad; en este caso, con diez delitos de robo con fuerza en las cosas. Pues bien, respecto de la comisión y autoría de tales robos no existen sino meras denuncias, pero no actividad probatoria dirigida a comprobarlos. Así, no se ha acreditado la identidad de los autores o cómplices de tales robos ni los recurrentes en ningún momento admitieron conocer la procedencia ilícita de la mercancía ocupada. En definitiva, se ha vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Terminan con la súplica de que se tenga por hecho el trámite de alegaciones del que se les ha dado traslado.

8. El Ministerio Fiscal, por su parte, en las alegaciones que tuvieron entrada en este Tribunal el 3 de noviembre siguiente, argumenta que frente a la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo respecto del principio de unidad de alegaciones, se alza la jurisprudencia constitucional de la que son prueba las SSTC 57/1986 y 185/1988 según la cual la cita del art. 5.4 de la L.O.P.J. no es necesaria en la preparación para que este recurso prospere pues es suficiente con anunciar la clase de recurso que se va a interponer (infracción de ley o quebrantamiento de forma). Sustantivizar la norma de la L.O.P.J. como categoría específica del recurso de casación significa crear un obtáculo artificial e innecesario para el acceso al recurso. Según esta doctrina, se cumple con la invocación formal del precepto constitucional si se expone razonadamente su argumentación en el escrito de formalización porque en la fase procesal de preparación el órgano judicial no decide nada.

En este recurso se anunció el propósito de recurrir en casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, y en el escrito de formalización se articuló el motivo tercero de casación en base al art. 849.2 de la L.E.Crim. en relación con el art. 24.2 de la Constitución. Es decir, concurren todos los requisitos exigidos por la Ley para que el Tribunal entre a conocer del fondo de la pretensión. La Sala Segunda del Tribunal Supremo desestimó, en cambio, el tercer motivo de casación porque aprecia una causa de inadmisión consistente en no utilizar los recurrentes el cauce casacional del art. 5.4 de la L.O.P.J. y porque el principio de unidad de alegaciones no fue respetado al no haberse anunciado la vulneración del art. 24.2 C.E. en el escrito de preparación de la casación.

Si aplicamos a este supuesto concreto la doctrina constitucional anteriormente expuesta, la conclusión es que existe la violación denunciada debido a que la desestimación del tercer motivo de casación se fundamenta en una interpretación formalista de un precepto que crea un obstáculo procesal que impide al Tribunal Supremo conocer del fondo de la pretensión deducida. La realidad de la violación denunciada por los actores determina la estimación del recurso de amparo, lo que impide el estudio de la presunta violación del art. 24.2 C.E.

En consecuencia, interesa que se dicte Sentencia estimando el presente recurso de amparo por vulnerar la resolución impugnada el derecho fundamental consagrado en el art. 24.1 C.E.

9. La Sección por providencia de 28 de mayo de 1993, señaló para deliberación y votación de la misma el día 31 siguiente.

Fundamentos jurídicos

1. En el presente recurso de amparo plantean los actores la vulneración de dos derechos fundamentales: el de tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 de la Constitución y el de presunción de inocencia recogido en el párrafo 2 de ese mismo artículo. Ambos se imputan a la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que decidió inadmitir el motivo tercero de los articulados en casación por los recurrentes con el argumento de que el principio de unidad de alegaciones que rige en la interposición y formalización de dicha vía casacional no fue respetado y ello debido a que el motivo alegado en la preparación del recurso (infracción de ley amparado en los arts. 847 y 849.2 de la L.E.Crim.) no coincidía con el articulado en idéntico número ordinal al formalizar el repetido recurso (violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia), para el cual debió utilizarse la vía reconocida en el art. 5.4 de la L.O.P.J.

Los dos motivos de amparo se hallan, sin embargo, estrechamente subordinados el uno con respecto del otro, pues si este Tribunal aceptase la tesis de los actores de que el Tribunal Supremo ha interpretado de manera excesivamente formalista y enervante la causa de inadmisión apreciada, que le ha impedido conocer del fondo de la pretensión casacional, resultaría que el órgano de casación aún no se habría pronunciado sobre la vulneración del derecho constitucional de presunción de inocencia, alegado también en el recurso, y la consecuencia, dado el principio de subsidiariedad que rige en este cauce constitucional, habrá de ser, caso de estimarse el amparo, anular la Sentencia de casación y devolver las actuaciones al Tribunal Supremo para que éste se pronuncie sobre la existencia o no de prueba de cargo en la causa. Así, pues, la presente resolución ha de iniciarse con el análisis de la primera de las violaciones denunciadas, la del art. 24.1 C.E., a los efectos anteriormente señalados.

2. En numerosas ocasiones antecedentes este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre el principio de unidad de alegaciones en el recurso de casación penal y sobre la pretendida necesidad de canalizar las denuncias de vulneración de preceptos constitucionales por la vía del art. 5.4 de la L.O.P.J. En concreto, hemos dicho que el denominado requisito de unidad de alegaciones en la casación se orienta exclusivamente a hacer posible al Tribunal de instancia el ejercicio de la competencia que, en orden a la preparación del recurso, le confiere el art. 858 L.E.Crim., teniendo sólo reflejo la distinción que contempla la propia ley procesal en su art. 847, es decir, recurso de casación por infracción de ley y recurso de casación por quebrantamiento de forma, a los efectos de la observancia y examen del cumplimiento, en su caso, de los requisitos establecidos para esta última clase de recurso o para el que se funde en el art. 849.2 de la misma Ley. De otra parte, la necesidad de invocar oportunamente en el proceso la eventual vulneración de los derechos fundamentales y la finalidad de claridad necesaria en el planteamiento de la pretensión casacional, se cumple suficientemente con la exposición razonada de su argumentación en el escrito de formalización del recurso (SSTC 185/1988, 69/1990 y 139/1991).

En la línea seguida por las Sentencias citadas, la STC 98/1991 insistía en que el criterio de inadmisión utilizado por el Tribunal Supremo, que se apoya en la circunstancia de no haberse hecho en el escrito de preparación del recurso mención alguna al derecho constitucional de presunción de inocencia ni haberse canalizado éste por la vía del art. 5.4 de la L.O.P.J., no se acomoda a las exigencias interpretativas de los requisitos procesales del recurso de casación penal. La inadmisión del recurso se ha basado en la necesidad de su preparación como categoría específica de un recurso de casación por infracción de norma constitucional y en la aplicación del llamado principio jurisprudencial de unidad de alegaciones en las dos fases de preparación e interposición, lo que representa un obstáculo adicional e innecesario para el efectivo acceso al recurso. Esa misma Sentencia finalizaba afirmando «que no existe razón alguna para considerar que el cauce de acceso a la casación previsto en el art. 849.1 y 2 de la L.E.Crim. sea incompatible con la previsión contenida en el art. 5.4 L.O.P.J.; y, de otro, que resulta desproporcionada, en cualquier caso, la sanción de inadmisión motivada por la falta de referencia específica y diferenciada del citado precepto de la L.O.P.J. en el escrito de preparación, cuando en dicho escrito se había manifestado el propósito de interponer el recurso de casación al amparo del art. 849.1 y 2 L.E.Crim. y en el escrito de interposición se razonó suficientemente la pretensión casacional basada en la infracción de normas constitucionales» (en el mismo sentido, STC 71/1992).

3. A la vista de lo ocurrido en el recurso de casación que ahora se trae a nuestro examen y que ha sido expuesto con detenimiento en los antecedentes de hecho de esta Sentencia, en conexión con la doctrina constitucional anteriormente referida, únicamente cabe coincidir con los demandantes y el Ministerio Fiscal en que realmente se ha producido en este caso la vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva que denuncian.

Los recurrentes impugnaron en casación la Sentencia condenatoria que contra ellos pronunció la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca por infracción de ley y quebrantamiento de forma, con apoyo en los núms. 1 y 2 del art. 849 y 1, 2 y 3 del art. 851 de la L.E.Crim. Al desarrollar tales motivos de recurso en su escrito de formalización basaron el motivo tercero, con apoyo en el art. 849.2 L.E.Crim., en la violación de la presunción de inocencia, la cual fundaron en la inexistencia de una mínima actividad probatoria de cargo, ya que los acusados no habían reconocido la procedencia ilícita de las joyas intervenidas, ni se conocía de qué hechos delictivos contra la propiedad procedían las mismas, ni, en fin, constaba el precio pagado en su adquisición. Este motivo de recurso fue finalmente inadmitido por el Tribunal de casación con el argumento de que no se había utilizado el cauce adecuado para su formulación, que era el del art. 5.4 de la L.O.P.J., y que la pretendida vulneración del principio de presunción de inocencia no fue anunciada en la preparación de los recursos, con lo que se faltaba al principio de unidad de alegaciones entre las fases de preparación y de interposición de la casación.

Esta interpretación, a la luz de la doctrina constitucional expuesta, no puede ser compartida por este Tribunal. La necesidad de invocación en el previo proceso de la eventual violación de derechos fundamentales y la finalidad de necesaria claridad en el planteamiento de la pretensión casacional se cumplió mediante la invocación de la lesión del derecho de presunción de inocencia en el escrito de formalización del recurso, y si bien es cierto que la decisión sobre el cumplimiento de los requisitos procesales que determinan el acceso al mismo es competencia de la jurisdicción ordinaria, es propio de este Tribunal Constitucional preservar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que garantiza, entre otras cosas, el derecho a utilizar los recursos ordinarios y extraordinarios, incluido el de casación, en los supuestos y requisitos legalmente previstos, evitando que la imposición de formalismos enervantes o una interpretación de las normas desviada de su sentido y finalidad impida la obtención de un pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación (SSTC 19/1983, 57/1984, 60/1985, 3/1987 y 185/1988).

Sin duda la sanción de inadmisión del motivo, fundada en la falta de referencia específica y diferenciada del citado precepto de la L.O.P.J. (art. 5.4) en el escrito de preparación, sin atender al hecho de que los recurrentes habían manifestado la intención de utilizar el recurso de casación por infracción de ley al amparo del núm. 2 del art. 849 de la L.E.Crim. y a que en el escrito de interposición se había razonado suficientemente la pretensión casacional basada en la infracción del derecho a la presunción de inocencia, supone una interpretación excesivamente formalista del precepto que ha creado un obstáculo procesal inexistente e impedido un pronunciamiento sobre el fondo.

La estimación del recurso de amparo por esta causa determina que este Tribunal no pueda, como ya hemos dicho, pronunciarse sobre la segunda infracción constitucional denunciada, sino que su pronunciamiento debe limitarse a devolver las actuaciones a la Sala Segunda del Tribunal Supremo para que se pronuncie sobre el fondo respecto del tercero de los motivos que los demandantes articularon en su recurso de casación.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

1. Estimar el recurso de amparo interpuesto por don Pablo C. M. y don Emilio F. M. y, en su virtud, declarar la nulidad de la Sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo el 16 de mayo de 1990 en el recurso de casación interpuesto por los mismos contra la pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en la causa núm. 21/84

2. Retrotraer las actuaciones hasta el momento anterior a dictarse la Sentencia de casación a fin de que la Sala Segunda del Tribunal Supremo se pronuncie en cuanto al fondo sobre el tercero de los motivos de los recursos formulados por los recurrentes.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y tres.

69 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 401/2011, 17 de Mayo de 2011
    • España
    • 17 Mayo 2011
    ...es la arbitraria, que constituye discriminación, pero no la que obedece a causas objetivas y razonables (así, SsTC 38/1.986, 14/1.993, 181/1.993, 66/1.993, 173/1.994, entre otras muchas). Más concretamente, conforme a la STC 209/1.988 de 10 de Noviembre, "las diversificaciones normativas so......
  • STSJ Comunidad de Madrid 686/2013, 7 de Junio de 2013
    • España
    • 7 Junio 2013
    ...es la arbitraria, que constituye discriminación, pero no la que obedece a causas objetivas y razonables (así, SSTC 38/1.986, 14/1.993, 181/1.993, 66/1.993, 173/1.994, entre otras muchas). Más concretamente, conforme a la STC 209/1.988 de 10 de Noviembre, "las diversificaciones normativas so......
  • STSJ Comunidad de Madrid 257/2017, 4 de Mayo de 2017
    • España
    • 4 Mayo 2017
    ...es la arbitraria, que constituye discriminación, pero no la que obedece a causas objetivas y razonables (así, SSTC 38/1.986, 14/1.993, 181/1.993, 66/1.993, 173/1.994, entre otras muchas). Más concretamente, conforme a la STC 209/1.988 de 10 de Noviembre, "las diversificaciones normativas so......
  • STSJ Comunidad de Madrid 547/2011, 7 de Julio de 2011
    • España
    • 7 Julio 2011
    ...es la arbitraria, que constituye discriminación, pero no la que obedece a causas objetivas y razonables (así, SsTC 38/1.986, 14/1.993, 181/1.993, 66/1.993, 173/1.994, entre otras muchas). Más concretamente, conforme a la STC 209/1.988 de 10 de Noviembre, "las diversificaciones normativas so......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Motivos
    • España
    • El recurso de casación penal De la procedencia del recurso
    • 6 Abril 2015
    ...con cita de la STC. 185/1988, de 14-10 y SSTS. 25-4 y 10-6-1983, 21 y 26-5-1984 y 2-4-1985; en el mismo sentido SSTC 71/1992, de 13-5 y 181/1993, de 31-5. [97] S. 27-11-1989, Manzanares. [98] S. 25-1-1988, Morenilla. [99] SS. 8-7 y 23-12-1986, Moyna; 24-9, 31-10, 2 y 14-12-1987 y 3 y 29-2-1......
  • El control casacional de la mínima actividad probatoria
    • España
    • La mínima actividad probatoria en el proceso penal Tercera parte. El control casacional de la mínima actividad probatoria
    • 1 Enero 1997
    ...favorable para la efectividad del derecho a la tutela judicial». En la misma línea, SS.T.C. 98/1991, de 9 mayo; 71/ 1992, de 13 mayo; 181/1993, de 31 mayo. (1319) Luzón Cuesta, José María; La presunción de inocencia..., cit. pág. 92. '""Vid., también, SS.T.S. 25 junio 1991, 25 mayo 1993, 21......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR