STC 179/1993, 31 de Mayo de 1993

PonenteDon José Gabaldón López
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:1993:179
Número de RecursoRecurso de Amparo nº 1.120/1990

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Luis López Guerra, Presidente, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio Diego González Campos y don Carles Viver i Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.120/90, interpuesto por don Alejandro O. C. representado por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Moreno Ramos y asistido por el Letrado don José Angel Ruiz Pérez, contra las dilaciones indebidas en la tramitación procesal de los autos del juicio ejecutivo núm. 672/87, por parte del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Leganés (Madrid). Ha comparecido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el Magistrado don José Gabaldón López, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

1. Mediante escrito registrado el 3 de mayo de 1990, don Alejandro O. C. representado por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Moreno Ramos, interpuso recurso de amparo contra las dilaciones indebidas en la tramitación de los autos relativos al juicio ejecutivo núm. 672/87, por parte del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Leganés (Madrid).

2. La demanda se basa en los siguientes hechos:

a) Con fecha 24 de noviembre de 1987, el demandante de amparo presentó demanda de juicio ejecutivo contra don José C. R. en reclamación de diversas cantidades, en concepto de principal, intereses y costas. La tramitación de la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Leganés (Madrid), que siguió los autos núm. 672/87.

b) Con fecha 27 de febrero de 1988, el Juzgado dictó Auto despachando ejecución, practicándose el día 28 de marzo de 1989, diligencia de embargo en virtud de la cual y entre otros bienes se trabó una vivienda propiedad del deudor, así como los bienes muebles y enseres que se encontraran en su domicilio. El demandante de amparo, en su condición de ejecutante, solicitó al Juzgado por escrito de 11 de abril de 1989, que expidiese mandamiento por duplicado al Registro de la Propiedad núm. 16 de Madrid, a los efectos de anotación preventiva de embargo trabado en relación con la finca cuyo embargo había sido decretado. Este escrito fue devuelto por el Juzgado, indicándose al ejecutante, hoy demandante en amparo, que los datos relativos a la finca cuya anotación se pretendía debían ser literales. El 9 de mayo de 1989, el demandante presentó nuevo escrito ante el Juzgado, facilitando la descripción literal registral de la finca embargada, tal y como le había sido exigido y reiterando la solicitud de expedición de mandamiento.

c) Mediante providencia de 17 de mayo de 1989 el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Leganés declaró rebelde al deudor, don José C. R.

d) El Juzgado dictó con fecha 19 de mayo de 1989, Sentencia de remate mandando seguir adelante la ejecución. El recurrente insistió por escrito de 6 de junio de 1989, en su solicitud de expedición de mandamiento de anotación preventiva del embargo trabado, invocando en el mismo su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y a la sustanciación de un procedimiento sin dilaciones indebidas. Por providencia de 14 de junio de 1989, el Juzgado requirió al demandante la presentación del escrito de 11 de abril de 1989, el cual no figuraba en los autos por haber sido devuelto. El demandante cumplió con este requerimiento el 28 de junio de 1989.

e) Mediante providencia de 19 de julio de 1989, el Juzgado requirió al demandante para que facilitara el estado civil del deudor, requerimiento al cual el demandante respondió con fecha 21 de julio de 1989.

f) El 25 de julio de 1989, el demandante instó al Juzgado la notificación de la existencia del embargo a la esposa del deudor a los efectos previstos en el art. 144 del Reglamento Hipotecario, lo cual se acordó mediante providencia de la misma fecha. Habiendo sido devuelta la carta certificada de la notificación de embargo, el Juzgado dictó providencia fechada el 20 de septiembre de 1989 por la que se requería al recurrente para que facilitara nuevo domicilio de la esposa del deudor. Este requerimiento fue cumplido mediante escrito fechado el 18 de octubre de 1989. Entretanto, los días 11 y 18 de octubre y 27 de noviembre de 1989, el recurrente había presentado nuevos escritos ante el Juzgado, insistiendo en que se expidiera mandamiento al Registro de la Propiedad para la anotación preventiva de la finca embargada y recordando al Juzgado, en el último de ellos, que, a pesar del tiempo transcurrido desde que tal solicitud de mandamiento había sido formulada, aún no había sido atendida, invocándose expresamente el derecho reconocido por el art. 24 C.E. a la tutela judicial efectiva y a la sustanciación de un procedimiento sin dilaciones indebidas. El 18 de diciembre de 1989, el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Leganés dictó providencia rechazando la expedición del mandamiento solicitado ordenando que se procediera a la notificación a la esposa del deudor del embargo trabado sobre la finca e indicando que se proveería sobre la cuestión del mandamiento una vez llevada a efecto la notificación. La providencia precisaba también que contra la misma cabía recurso de reposición.

g) El 5 de enero de 1990 fue notificado el embargo a la esposa del deudor. El 12 de enero de 1990, el recurrente en amparo instó una vez más al Juzgado para que librara mandamiento al Registro de la Propiedad, a los efectos de llevar a cabo anotación preventiva del embargo, insistiéndose sobre la naturaleza cautelar de dicha anotación e invocándose una vez más la vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial y a un procedimiento sin dilaciones indebidas.

h) El 26 de enero de 1990, el recurrente de amparo presentó escrito ante el Juzgado en el que se indicaba que el deudor había procedido, gracias a la demora en la anotación preventiva del embargo, a la enajenación de la vivienda embargada con el consiguiente perjuicio para el ejecutante quien se veía obligado a interponer una querella contra el deudor. Por todo ello, y habiendo perdido su objeto la solicitud de mandamiento al Registro de la Propiedad, tantas veces reiterada, el recurrente renunciaba expresamente a dicha solicitud. Se instaba también al Juzgado a que señalara día y hora para la práctica de la diligencia de remoción y depósito de los bienes muebles, también embargados, con el objeto de evitar la agravación de los perjuicios ya ocasionados.

i) Ante la falta de proveído por el Juzgado al anterior escrito de fecha de 26 de enero de 1990, el demandante de amparo invocó, expresa y formalmente, en el escrito presentado el 25 de abril de 1990 ante el Juzgado, el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva a los efectos de cumplir los requisitos establecidos por la LOTC.

j) El 10 de mayo de 1990 el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Leganés, dictó providencia ordenando que se llevase a cabo la diligencia de reseña de los bienes muebles y enseres embargados al deudor que se encontraran en su domicilio.

3. Entretanto, el 3 de mayo de 1990, se había ya interpuesto el presente recurso de amparo ante este Tribunal Constitucional por presunta lesión del art. 24 C.E. por haber causado la dilación indebida de la tramitación procesal de los autos de juicio ejecutivo núm. 672/87, la indefensión del recurrente y la violación a su derecho a la tutela judicial efectiva.

La defensa del recurrente señala que pese a sus reiterados escritos para que el Juzgado expidiera mandamiento al Registro de la Propiedad con objeto de que se practicara anotación preventiva de embargo sobre una finca, la demora de dicho Tribunal en acceder a esta solicitud convirtió la garantía del embargo en ficticia.

Desde el punto de vista del recurrente, ante la falta de resolución judicial expresa el plazo para la interposición del recurso de amparo previsto en el art. 44.2 LOTC debe computarse a partir del último escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Leganés, a saber, a partir del 26 de abril de 1990.

4. Por providencia de 18 de junio de 1990, la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC requerir al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Leganés la remisión de certificaciones o fotocopias debidamente adveradas de las actuaciones correspondientes al juicio ejecutivo tramitado bajo el núm. 672/87, así como el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en dicho procedimiento para que pudieran comparecer si lo deseaban en el presente procedimiento de amparo. El requirimiento al órgano judicial fue reiterado el 3 de octubre de 1990, el 13 de febrero de 1991 y el 18 de marzo de 1991.

Mediante providencia de 4 de abril de 1991 el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Leganés ordenó la remisión del testimonio de las actuaciones practicadas, declarándose que no había lugar al emplazamiento de parte alguna para su comparecencia en el procedimiento de amparo, toda vez que la parte demandada en los autos del juicio ejecutivo 672/87, había sido declarada rebelde.

Mediante providencia de 18 de abril de 1991 la referida Sección Cuarta acordó, de conformidad con el art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal al objeto de que formularan las alegaciones que estimaran oportunas.

5. El Ministerio Fiscal presentó alegaciones el 14 de mayo de 1991 solicitando la denegación del amparo. En el escrito y tras recordar los antecedentes del recurso, el Ministerio Fiscal sostiene que la supuesta pasividad del órgano judicial denunciada por el recurrente no se ha producido en la realidad. Del examen de las actuaciones se deduce al contrario que el Juzgado ha mantenido en todo momento actividad procesal en relación con este procedimiento contestando al actor a través de una serie de resoluciones en las que se exigía el cumplimiento de ciertos requisitos que el órgano judicial entendía necesario, de acuerdo con la normativa legal, para la práctica de la anotación preventiva buscada por el actor. En realidad, la demanda deja traslucir la discrepancia del recurrente con la prioridad y con el orden seguido en las actuaciones judiciales en relación con la solicitud de expedición de mandamiento al Registro de la Propiedad. Observa el Ministerio Fiscal que no se puede hablar de dilación indebida, porque el Juez ha ido contestando a la pretensión de la parte, aunque no de la forma querida por ésta, sin que pueda tacharse a la prioridad establecida por el órgano judicial de irracional o arbitraria. El propio actor admite (alegación 2. del escrito de 12 de enero de 1990), que la causa de no haber proveído el Juzgado su petición se debe a que el órgano judicial estimaba necesario notificar a la esposa del deudor antes de anotar el embargo, mientras que la parte estimaba posible anotar y posteriormente notificar.

Por otro lado, examina el Ministerio Fiscal si, dada la inexistencia de dilaciones indebidas, las resoluciones judiciales dictadas en relación con las reiteradas solicitudes del recurrente de que se practicase anotación preventiva pudieran constituir vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva al omitir el Juez una actividad solicitada por la parte sin fundamento legal alguno. Concluye, sin embargo, que no se ha producido tal vulneración puesto que la interpretación del órgano judicial, según la cual, dada la naturaleza de gananciales de los bienes objeto de embargo, era preciso notificar a la esposa del deudor el embargo decretado antes de practicar anotación registral alguna, es racional, fundada en Derecho y no arbitraria. Debe, en efecto, leerse la exigencia del art. 1.453 de la L.E.C. que ordena la anotación preventiva poniéndolo en relación con varios otros preceptos tales como el art. 1.373 del Código Civil, los arts. 74 y 75 de la Ley Hipotecaria y el art. 144 del Reglamento Hipotecario. De la lectura combinada de estas disposiciones el Juez ha entendido que antes de expedir los mandamientos solicitados debía exigir el cumplimiento de determinados requisitos legales y esta interpretación es razonable aunque pueda discreparse de ella. Sin embargo, tal discrepancia versaría sobre una cuestión de mera legalidad ordinaria en la que no le corresponde entrar al Tribunal Constitucional.

Suscita, por añadidura, el Ministerio Fiscal la posible concurrencia de dos causas formales que en este momento procesal podrían conducir a la desestimación del presente recurso de amparo. La primera de ellas es la relativa al plazo del art. 44.2 LOTC: Dado que el actor circunscribe la violación constitucional por dilación indebida al transcurso del tiempo desde el momento en que se dedujo la petición de mandamiento hasta que se renunció expresamente a ella, el plazo de interposición del recurso de amparo debería correr desde la fecha de renuncia del actor a la expedición del mandamiento, es decir, desde el 28 de enero de 1990, por lo que, habiéndose interpuesto el 3 de mayo de 1990, la demanda sería extemporánea. En segundo lugar, hace notar el Ministerio Fiscal, las providencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Leganés advertían al actor de la posibilidad de interponer recurso de reposición, cosa que éste no ha realizado por lo cual ha perdido la posibilidad de acceso al recurso de apelación consintiendo y aceptando de este modo, la interpretación realizada por el órgano judicial. Por tanto, el recurrente no ha agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial tal y como exige el art. 44.1 a) LOTC.

6. Mediante escrito presentado el 17 de mayo de 1991, la representación del recurrente presentó sus alegaciones, dando por reproducidos los hechos y fundamentos de la demanda e indicando que del examen de las actuaciones se deduce la certeza de la existencia de las dilaciones denunciadas, las cuales son constitutivas de vulneración de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a un procedimiento sin dilaciones indebidas.

7. Mediante providencia de 11 de enero de 1993, se señaló para deliberación y fallo el día 18 del mismo mes, quedando conclusa en el día de la fecha.

Fundamentos jurídicos

1. Este recurso se interpone, en primer término, invocando dilaciones indebidas en la tramitación del procedimiento ejecutivo 672/87, instado por el recurrente en amparo contra su deudor don José C. R. procedimiento que correspondió tramitar al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Leganés. Alega el recurrente que, interpuesta demanda ejecutiva el 24 de noviembre de 1987, la Sentencia favorable a sus intereses dictada por el Juzgado se encontraba aún inejecutada en el momento de interponerse el presente recurso de amparo el día 3 de mayo de 1990. A ello agrega el hecho de no haberse proveído a su solicitud de mandamiento de anotación preventiva del embargo trabado sobre una finca propiedad de su deudor en el curso de aquel procedimiento, hasta el punto de haber renunciado a esta petición al advertir que la finca trabada había sido vendida.

Invoca así el recurrente la lesión, tanto de su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. como el de sustanciación de su pretensión sin dilaciones indebidas del art. 24.2 C.E. los cuales, pese a su evidente conexión tienen, como este Tribunal ha afirmado, autonomía constitucional aunque pueden ser simultáneamente lesionados (STC 119/1983) e incluso una indebida dilación procesal puede en algún caso determinar la infracción del derecho a la efectividad de la tutela.

2. El derecho a la tutela judicial efectiva, como señala entre otras la STC 151/1990, fundamento jurídico 3. «no se agota con la garantía consistente en el acceso a los Tribunales de Justicia, sino que también alcanza... a obtener una decisión fundada en Derecho, sea o no favorable a las pretensiones formuladas». Y, no cabe en el caso apreciar infracción de aquel derecho hasta el momento en que se dictó Sentencia puesto que, también en el denominado juicio ejecutivo el mismo puede considerarse satisfecho al dictar la llamada Sentencia de remate que, según el art. 1.473 L.E.C. pone fin a este proceso sumario mandando «seguir la ejecución adelante» y abriendo así la denominada vía de apremio (art. 1.476 L.E.C.) o fase de ejecución propiamente dicha. La eventual vulneración del derecho a la tutela efectiva no había tenido, pues, lugar durante el proceso, sino en relación con las diligencias de ejecución que debían garantizar la de los bienes embargados al deudor, fundamentalmente las de anotación preventiva del embargo en el Registro de la Propiedad en cuanto a los inmuebles y la de remoción y depósito de los muebles embargados, diligencias a las cuales se refiere sustancialmente la no muy clara demanda, aunque incidentalmente se remita al trámite del juicio puesto que en éste el pronunciamiento de la Sentencia y la práctica de la diligencia de embargo constituyeron la satisfacción exigible desde el punto de vista constitucional.

3. La queja se refiere, en esta fase, al hecho de no haber logrado del Juzgado la expedición reiteradamente solicitada del mandamiento para la anotación preventiva en el Registro de la Propiedad del embargo trabado sobre los inmuebles y el depósito de los muebles y de ello hace reiterada cita la demanda de amparo. No es, sin embargo, menos cierto que en relación con sus solicitudes del mandamiento recayeron varias providencias que venían a subordinar su expedición a la notificación del embargo a la esposa del ejecutado y con este fin exigieron y practicaron varios requerimientos al ejecutante seguidos de otras tantas diligencias hasta que aquél renunció a su petición al conocer que el piso se había enajenado. Y no puede estimarse que esa actividad procesal, si bien prolija y a veces reiterativa, fuera causa exclusiva de la inefectividad de la garantía, puesto que las citadas diligencias tuvieron por objeto, de una parte, la notificación del embargo a la esposa del deudor, precedida de su identificación, domicilio y descripción registral completa de la finca, y de otra, el nombramiento de depositario de los bienes embargados. Ni hubo, pues, desestimación de la solicitud ni tampoco pasividad del Juzgado, en su adopción, al haber tenido que proveer a la falta de aquellos datos que el propio actor pudo sin duda suministrar con el primer escrito solicitando la anotación (9 de mayo de 1989, ya que había de acordarse a instancia de parte, según el art. 1.453 L.E.C.), o incluso antes, en la propia diligencia de embargo (28 de marzo de 1989), en lugar de esperar a que el Juzgado, sucesivamente, la requiriese para indicar aquellos datos y la designación de depositario de las muebles (que se produjo el 18 de octubre de 1989). No cabe, pues, atribuir exclusivamente al órgano judicial los resultados que se denuncian pues a ellos contribuyó la actividad defectuosa del hoy recurrente y de aquí que no pueda atribuirse a la consecuencia final de esa tramitación el alcance constitucional que se pretende. Por otra parte, si esas diligencias, que evidentemente demoraron la ejecución, obedecieron a una interpretación del Juez sobre la procedencia de que la notificación del embargo al cónyuge fuese anterior al mandamiento de anotación preventiva en el Registro, la decisión sobre esta cuestión de mera legalidad pudo ser impugnada en el proceso recurriendo las resoluciones judiciales, cosa que no se hizo perjudicando también desde este punto de vista la viabilidad del amparo al no haber agotado la vía judicial respecto de unas resoluciones que, al adoptar una determinada interpretación y no otra, contribuyeron al efecto denunciado.

4. La demanda que indiscriminadamente invoca ambos derechos fundamentales, desde el principio acusa también dilaciones en el proceso y en particular se refiere a cada una de ellas. Sin embargo, no cabe otorgar alcance constitucional a la duración del mismo hasta su terminación por Sentencia, porque si bien el tiempo transcurrido sin actividad alguna entre la presentación de la demanda y la diligencia de embargo (más de un año) y la propia Sentencia de remate (dos meses después) puede considerarse excesivo en un proceso como el ejecutivo, cuya justificación como especialidad procesal radica precisamente en la rápida obtención de la tutela judicial para ciertos créditos calificados por la Ley, es lo cierto que ninguna protesta formuló el ejecutante antes de dictarse aquella Sentencia ni articuló entonces petición alguna en ese sentido, sino sólo más tarde, o sea cuando se trataba, como antes hemos dicho, de las medidas de garantía solicitadas y articuladas en las diligencias ejecutivas. En todo caso procede señalar que la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, según la doctrina ya reiterada de este Tribunal, debe ser enjuiciada en relación con la complejidad del litigio, el comportamiento en él de los litigantes, la actuación procesal de los órganos jurisdiccionales y las consecuencias que del proceso se puedan derivar para las partes, de suerte que un concepto indeterminado como aquel va siendo «dotado de contenido concreto en cada caso atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico» (así la reiteradamente invocada STC 36/1984, fundamento jurídico 3., y, entre otras, la STC 10/1991, fundamentos jurídicos 2. y 3.); y aquellos citados criterios, como conceptos indeterminados que son a su vez, habrán de comprobarse en relación con las circunstancias de cada litigio y cada fase procesal y, en el concreto supuesto de una inactividad prolongada su calificación no deriva exclusivamente del incumplimiento de los plazos procesales, ni solamente del mero retardo o retención (así, STC 5/1985, fundamento jurídico 5., y también la 10/1991, fundamentos jurídicos 2. y 3., o la 49/1991, fundamento jurídico 1.). Por ello, la duración del proceso o de alguna de sus fases más allá de lo que en términos razonables quepa esperar, requiere además, para ser calificada de indebida, que carezca de una justificación suficiente para que las partes procesales que no contribuyeron a producirla la hayan de soportar, y que resulte objetivamente de la actuación del órgano jurisdiccional (así, STC 28/1983, o la 36/1984, fundamento jurídico 3.) puesta en relación con las citadas circunstancias.

5. En este caso, la demora en la sustanciación cobra un relieve específico, precisamente porque tratándose de un juicio ejecutivo, fundado en letra de cambio aceptada donde ni siquiera hubo oposición, su duración en conjunto fue inusitada, porque hasta la Sentencia de remate y sin la celeridad establecida en los arts. 1.442 y 1.443 L.E.C. la tramitación del juicio propiamente dicho se prolongó durante año y medio y las posteriores diligencias de garantía del embargo en la fase de ejecución se prolongaron durante otro año y aun ello sin resultado, como antes hemos dicho. Pese a esto, no cabe calificar ese retardo como productor de dilaciones indebidas. En cuanto a la tramitación del juicio ejecutivo propiamente dicho, porque ninguna protesta, solicitud o indicación del interesado tuvo lugar entonces antes de que la Sentencia de remate le pusiera fin; ningún efecto, pues, cabría otorgar a las acusaciones que la demanda de amparo le dedica y que más bien se refieren a los antecedentes de la demora realmente denunciada, o sea la referida a la práctica de las diligencias de garantía del embargo. Y, en cuanto a la evidentemente larga y premiosa duración de la fase de ejecución, porque en la misma la demora no tuvo por única causa la inactividad judicial ni tampoco la falta de agilidad procesal en la secuencia de esas diligencias, sino que en buena medida ha de imputarse también a la actuación procesal de la parte demandante. Así, tal como antes señalamos, la indicación del estado civil del ejecutado, el domicilio de su esposa, la descripción registral de la finca e incluso el nombramiento de depositario eran datos que el ejecutante podría haber facilitado desde el primer momento en que solicitó la anotación del embargo y el depósito de los muebles y enseres embargados, e incluso antes, en la propia diligencia de embargo; y, por supuesto, ante la interpretación del Juzgado que consideró previa a la anotación (y no posterior ni simultánea) la notificación del embargo a la cónyuge, pudo asimismo recurrir la providencia o bien facilitar diligentemente y de modo inmediato todas las referencias necesarias para evitar que le fueran pedidos mediante la serie de providencias que recayeron a sus repetidos escritos, las cuales por otra parte muestran que, aunque premiosa, no dejó de existir actividad procesal en esta fase del proceso y el resultado lesivo que al final el recurrente señala tuvo por causa también su propio comportamiento procesal.

6. De lo expuesto resulta que ni las dilaciones procesales ni tampoco la alegada falta de eficacia material del juicio ejecutivo seguido para garantizar el cobro de la deuda pueden calificarse como vulneración de los derechos del recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas o a la tutela judicial efectiva reconocidos en el art. 24.1 de la Constitución. En consecuencia, procede la desestimación del recurso.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de amparo interpuesto por don Alejandro O. C.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y tres.

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